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Documento BOE-A-1996-26669

Resolución de 24 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando González Torres, en nombre de «Autocisternas, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil númeroXVI de Madrid a inscribir una escritura de transformación de una Sociedad Anónima en Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 28 de noviembre de 1996, páginas 35895 a 35896 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-26669

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando González Torres, en nombre de «Autocisternas, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil número XVI a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS

I

El 8 de septiembre de 1995, la entidad mercantil «Autocisternas, Sociedad Anónima» ante Notario de Madrid don Gustavo Fernández Fernández otorgó una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

II

La anterior escritura se presentó el 18 de septiembre de 1995 en el Registro Mercantil de Madrid donde fue calificada apreciándosele una serie de defectos que no son objeto del presente recurso.

III

Vuelta a presentar el 6 de marzo de 1996, fue calificada del modo siguiente: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, Madrid, 18 de marzo de 1996.-El Registrador, José María Rodríguez Barrocal.»

IV

Don Fernando González Torres, en su calidad de Administrador único de «Autocisternas, Sociedad Limitada» interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: 1.º La grave sanción prevista en la disposición transitoria sexta está reservada, si se trata de una sociedad anónima, para el solo caso de que, antes del 31 de diciembre de 1995, no presente en el Registro Mercantil la escritura de aumento de capital hasta el mínimo legal, pero no alude para nada el presente supuesto, en que la sociedad ha decidido transformarse en sociedad limitada. 2.º Para las sociedades limitadas sí está prevista la sanción para ambos supuestos y si así se hizo expresamente en las limitadas y no en las anónimas es porque se quería que fueran aplicables a unas y no lo fuera a otras. 3.º Si lo que ha ocurrido es que se ha aplicado una norma sancionadora de modo analógico, hay que recordar el principio que proscribe la aplicación analógica de una sanción. 4.º La escritura de transformación sí se presentó en 1995 y carecía de defectos para poder ser inscrita, únicamente no se hizo por impedirlo una orden dada por otra autoridad administrativa. 5.º La disposición transitoria tan sólo exige que la escritura se haya presentado y no que se haya inscrito durante el plazo de vigencia del asiento de presentación. 6.º El defecto en principio apreciado no es tal defecto pues debe ser subsanado por una voluntad ajena a la del interesado.

V

El Registrador Mercantil número XVI resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en base a las siguientes consideraciones: 1.º La Ley de Sociedades Anónimas tiende a facilitar la adaptación de las sociedades españolas a las Directivas Comunitarias y la Dirección General de los Registros y del Notariado también se ha mantenido en la línea. 2.º El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992, si bien la disposición transitoria sexta posibilita la inscripción del aumento de capital hasta el mínimo legal después de esa fecha. 3.º Si el número 2 de la disposición transitoria sexta permite inscribir el aumento de capital después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación. 4.º La fecha tope para que las sociedades anónimas presenten los documentos de adecuación de su cifra de capital al mínimo legal es el 31 de diciembre de 1995. 5.º La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a las que como tales figuren inscritas en el Registro Mercantil. 6.º La palabra «presentación» ha de referirse al asiento de presentación en el Registro Mercantil de manera que el asiento de presentación tiene que estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995. 7.º En estas condiciones, la única posibilidad es retrotraer la fecha de inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, lo cual sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha, pues si el asiento de presentación llega a cancelarse, por aplicación del principio de legitimación, se presume extinguido el derecho al que dicho asiento se refiere. 8.º Cualquier otra interpretación que pretenda darse a la disposición transitoria sexta, apartado segundo, atentaría gravemente a los principios de obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. 9.º La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar a que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador Mercantil.

VI

Don Fernando González Torres se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos alegados y añadiendo: 1.º La Resolución impugnada ha desestimado el recurso con fundamentaciones genéricas, sin dar una respuesta fundada en derecho al hecho de que esta parte no ha decidido aumentar el capital de la sociedad, sino transformarla en Sociedad de Responsabilidad Limitada, infrigiendo así lo dispuesto en el artículo 70.3 del Reglamento del Registro Mercantil. 2.º No ha sido tenida en cuenta la circunstancia de la carencia de culpa de esta sociedad en el retraso padecido por la inscripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 de Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de las Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, deber estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima de mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión ención adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 227.2.1ª, 280. a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121. b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) pueda proceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada) y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado, sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador, por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el libro diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior, por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 24 de octubre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

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