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Documento BOE-A-1996-28218

Circular 12/1996, de 29 de noviembre, a entidades de crédito. Modificación de la circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación de los recursos propios mínimos.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 18 de diciembre de 1996, páginas 37574 a 37580 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1996-28218
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1996/11/29/12

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 96/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de marzo, por la que se modifica la Directiva 89/647/CEE del Consejo, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, en lo que se refiere al reconocimiento por las autoridades competentes de la compensación contractual, permite que las entidades de crédito calculen sus requerimientos de recursos propios para la cobertura del riesgo de contraparte de determinadas operaciones, no negociadas en mercados organizados, sobre tipos de interés y de cambio sobre la base de importes netos y no brutos, siempre que existan acuerdos jurídicamente vinculantes que garanticen que el riesgo de crédito se limita al importe neto resultante de las operaciones objeto del acuerdo, y las autoridades supervisoras competentes queden satisfechas de que los mencionados acuerdos son un factor de reducción del riesgo.

Asimismo, las Directivas 94/7/CE y 95/67/CE de la Comisión han introducido algunas modificaciones de carácter técnico en la Directiva 89/647/CEE. Éstas incluyen, respectivamente, dentro de la definición de bancos multilaterales, el Fondo Europeo de Inversiones y la Corporación Interamericana de Inversiones.

Por otro lado, el Real Decreto 2024/1995, de 22 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, además de otras cuestiones, ha modificado, en particular, la regla de deducción de las tenencias de elementos computables en los recursos propios por parte de entidades no consolidables.

En esta circular se transponen las directivas anteriormente señaladas y se recogen algunas de las modificaciones introducidas por el mencionado Real Decreto, mediante la modificación de las normas correspondientes de la circular 5/1993; norma que desarrolla, en el ámbito de las entidades de crédito, la legislación sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

Asimismo, se introduce la posibilidad de que las entidades den cobertura a su riesgo de contraparte utilizando un sistema de valoración a precios de mercado, método permitido por la citada Directiva 89/647/CEE, que en el momento de su transposición se consideró prematuro recoger en la regulación española.

Dando continuidad al contenido actual de la circular, que en muchos casos reproduce las normas reglamentarias que desarrollan la Ley 13/1992, el presente texto incorpora también, literalmente, el contenido de las normas de superior rango dictadas con dicho objeto desde la precedente modificación de la circular 5/1993, en particular, el Real Decreto 1572/1996, de 28 de junio, y la Orden de 23 de julio de 1996, ambas referidas a la ponderación de riesgos.

Por último, se aprovecha esta circular para corregir algunas erratas detectadas en la 5/1993.

En consecuencia, vistos los informes preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma única.

Se introducen las siguientes modificaciones en la circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:

Norma segunda.

Se modifica la redacción del segundo y tercer párrafos del apartado 3 y se inserta un nuevo párrafo tercero:

«La no inclusión en el grupo de una entidad financiera o sociedad instrumental consolidable por su actividad, en la que se posea una participación igual o superior al 20 por 100 del capital o de los derechos de voto, deberá justificarse ante los Servicios de Inspección del Banco de España con, al menos, un mes de antelación a la presentación de los estados consolidados y la declaración de recursos propios. Si el Banco de España considerara insuficientes las razones alegadas, lo hará saber a la entidad, a efectos de que la incluya en su consolidación.

No obstante, cuando una entidad financiera, cuyo control corresponda a una de las entidades incluidas en el grupo consolidable de entidades de crédito, pudiera integrarse simultáneamente en otro grupo consolidable de entidades financieras no consolidable con la "Entidad", de acuerdo con el artículo 6.4 del Real Decreto, la entidad obligada podrá solicitar al Banco de España su exclusión del grupo consolidable de entidades de crédito y su inclusión en el otro grupo consolidable de entidades financieras. El Banco de España decidirá previo informe favorable de las restantes autoridades supervisoras implicadas. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, dicha entidad podrá ser excluida del grupo consolidable de entidades de crédito.

Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables por su actividad, respecto de las que no exista una relación de control, tal y como se define en los párrafos primero y segundo de esta norma, pero en las que una "Entidad" tenga una participación de, al menos, el 20 por 100 del capital o de los derechos de voto, se integrarán contablemente con la "Entidad", mediante consolidación proporcional, cuando estén gestionadas conjuntamente por la "Entidad" con otra u otras personas o entidades.»

Se da la siguiente redacción al segundo párrafo del apartado 8:

«Serán, en su caso, de aplicación a los subgrupos consolidables de entidades de crédito las reglas sobre alcance de la consolidación establecidas en esta norma.»

Se da nueva redacción al apartado 9:

«9. Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables integrantes de los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito consolidarán entre sí sus estados contables, según lo dispuesto en la sección quinta de la circular del Banco de España 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad (en lo que sigue, circular 4/1991). Aplicarán el método de integración global previsto en el apartado 1 de la norma decimonovena de dicha circular, con las peculiaridades establecidas en su norma vigésima segunda en el caso de los grupos y subgrupos que tengan la estructura prevista en la letra c) del apartado 2 de esta norma. No obstante, se aplicará la consolidación proporcional regulada en el apartado 2 de la norma decimonovena de dicha circular a las participaciones en entidades financieras y sociedades instrumentales a que se refiere el cuarto párrafo del apartado 3 de esta norma.»

Norma octava.

Se suprime en el último guión de la letra g) del apartado 1 lo siguiente:

«, y la posibilidad de diferimiento de intereses mencionada anteriormente.»

Se da nueva redacción al segundo párrafo del último guión de la letra b) del apartado 5:

«- tengan duración indeterminada y prevean el diferimiento del pago de dividendos en el caso de pérdidas.»

Norma novena.

En la letra d) del apartado 1 se da nueva redacción al primer párrafo y se intercalan tres nuevos párrafos:

«d) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la "Entidad" poseídos por entidades no consolidadas del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las entidades tenedoras por la "Entidad".

Cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la "Entidad" sea una filial no consolidada, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la "Entidad" en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora.

A los efectos de esta letra, para la obtención del porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, sólo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.

La deducción a que se refiere esta letra se calculará en base al valor por el que dichos recursos propios hayan sido computados en la "Entidad", sin perjuicio de aplicar, en su caso, el límite previsto en el párrafo primero de esta letra.»

Norma decimotercera.

Se añade al final de la letra a) del número I del apartado 1 lo siguiente:

«, siempre que el país no haya renegociado su deuda pública exterior en los cinco últimos años.»

Se da la siguiente redacción a la letra c) del número I del apartado 1:

«c) Activos que representen créditos frente a los organismos autónomos del Estado, administraciones de la Seguridad Social, entes públicos del Estado, que tengan la naturaleza prevista en la letra b) del número 1, o en el número 5, ambos del artículo 6 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y el Instituto de Crédito Oficial.»

Se da la siguiente redacción a la letra d) del número I del apartado 1:

«d) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los bancos centrales, administraciones centrales, organismos autónomos, entes públicos y la Comunidad Europea mencionados en las letras a), b) y c) precedentes; entre estos activos se incluirán los asegurados, por cuenta del Estado, por la "Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación, Sociedad Anónima".»

Se añade una nueva letra j), con la siguiente redacción:

«j) El derecho de compensación cedido, total o parcialmente, conforme a lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 2202/1995, de 28 de diciembre, por el que se dictan determinadas normas en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico, así como los valores emitidos, y, en general, la financiación recibida por los "Fondos de titulización de activos resultantes de la moratoria nuclear".»

Se da la siguiente redacción al segundo párrafo de la letra a) del número II del apartado 1:

«Tendrán la consideración de bancos multilaterales de desarrollo los siguientes: Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, Banco Interamericano de Desarrollo y la Corporación Interamericana de Inversiones, Banco Asiático de Desarrollo, Banco Africano de Desarrollo, Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, Nordic Investment Bank, Banco de Desarrollo del Caribe, Banco para la Reconstrucción y Desarrollo Europeo y Fondo Europeo de Inversiones.»

Se da la siguiente redacción a la letra d) del número II del apartado 1:

«d) Activos que representen créditos frente a los organismos autónomos y entes públicos, dependientes de las Comunidades Autónomas, siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan análoga naturaleza a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado en la letra c) del número I de esta norma, y frente a los organismos o entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Corporaciones Locales españolas, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades administrativas propias de dichas Corporaciones.»

Norma decimoquinta.

Se da la siguiente redacción al apartado 1:

«1. Para ponderar las cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio citadas en el apartado 2 siguiente, a fin de dar cobertura al riesgo de contraparte, las "Entidades" podrán optar por el sistema de valoración a precios de mercado, recogido en el apartado 4 de esta norma, o por el sistema de riesgo original, recogido en el apartado 5 de la misma. No obstante, cuando una "Entidad" haya optado por el sistema de valoración a precios de mercado sólo podrá volver a utilizar el sistema de riesgo original previa autorización expresa de los Servicios de Inspección del Banco de España.»

Se da la siguiente redacción al apartado 4:

«4. Sistema de valoración a precios de mercado.

a) En primer lugar, atribuyendo a los contratos un precio de mercado, se obtendrá el coste de reposición de todos los contratos con valor positivo.

b) En segundo lugar, a fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro, se multiplicará el principal de cada instrumento, según se define en la circular 4/1991, o los valores subyacentes, por los porcentajes siguientes, en función del vencimiento residual:

Contratos sobre

tipos de cambio / Contratos sobre

tipos de interés / Vencimiento residual

Un año o menos / 0 / 1

Más de un año / 0,5 / 5

c) En tercer lugar, la suma del coste de reposición y del importe del riesgo de crédito potencial futuro se multiplicará por las ponderaciones de la contraparte previstas en la norma decimotercera, salvo la ponderación del 100 por 100 que se reducirá al 50 por 100.

En el caso de las permutas financieras en las que se intercambian tipos variables en una misma divisa, sólo se calculará el coste de reposición, ponderándose éste de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Se añaden los nuevos apartados 5 a 9 siguientes:

«5. Sistema de riesgo original.

a) En primer lugar, al principal de cada instrumento, según se define en la circular 4/1991, se aplicarán los porcentajes que se expresan a continuación, en función del vencimiento original del compromiso:

Contratos sobre

tipos de cambio / Contratos sobre

tipos de interés / Vencimiento original

Un año o menos / 0,5 / 2

Más de un año y menos de dos / 1 / 5

Por cada año adicional / 1 / 3

b) En segundo lugar, los importes corregidos así obtenidos se multiplicarán por las ponderaciones de la contraparte previstas en la norma decimotercera, salvo la ponderación del 100 por 100, que se reducirá al 50 por 100.

6. Cuando la "Entidad" haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual, éste podrá ser reconocido como factor de reducción del riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que por el mencionado acuerdo de compensación contractual se cree una única obligación jurídica, que abarque todas las transacciones incluidas, en virtud de la cual, en el caso de que una de las contrapartes incurra en una situación de impago a causa de incumplimiento, quiebra o liquidación u otra cicunstancia similar, la entidad de crédito tenga el derecho a recibir o la obligación de pagar únicamente el importe neto de los valores de mercado de las distintas transacciones incluidas.

b) Que la "Entidad" haya puesto a disposición del Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 de esta norma, dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir que, en caso de procedimiento, los Tribunales y autoridades administrativas competentes considerarán que los derechos y obligaciones de la "Entidad" se limitan a la suma neta, en virtud de:

La legislación del territorio en que está constituida la contraparte y, si interviene una sucursal extranjera de la empresa, también en virtud de la legislación del territorio en que está situada dicha sucursal.

La legislación aplicable a las distintas transacciones incluidas.

La legislación aplicable a cualquier contrato o acuerdo necesario para que surta efecto la compensación contractual.

Podrán aceptarse dictámenes jurídicos realizados para un tipo de acuerdo de compensación contractual.

c) Que la "Entidad" disponga de procedimientos encaminados a garantizar que la validez jurídica de cada acuerdo de compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes.

Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte no morosa realizar sólo pagos limitados, o incluso la posibilidad de no hacer frente al importe neto que le correspondiera pagar a la parte morosa por las operaciones incluidas en el acuerdo, aun siendo el moroso acreedor neto, no podrán ser reconocidos como factores de reducción del riesgo.

Asimismo, cuando el Banco de España u otras autoridades supervisoras competentes, consultadas por aquél, si procede, no quedaran satisfechas de que el acuerdo de compensación contractual es jurídicamente válido en cada uno de los territorios implicados, no podrá ser reconocido como un factor de reducción del riesgo por la "Entidad".

7. Cuando una "Entidad" considere que el riesgo de contraparte se va a reducir en virtud de un acuerdo de compensación contractual que cumple con las condiciones señaladas en el apartado 6 de esta norma, lo comunicará por carta a los Servicios de Inspección del Banco de España, en la que se especificará, al menos, lo siguiente:

a) Descripción del contenido del acuerdo, características de las contrapartes, jurisdicciones aplicadas y transacciones u operaciones incluidas.

b) Fecha de emisión del dictamen o dictámenes jurídicos positivos e identificación de quien los emite.

c) Declaración de que los requisitos establecidos en el apartado 6 se cumplen.

d) Declaración de que, en su caso, otras autoridades competentes que hayan tenido constancia del mismo están satisfechas de que el acuerdo de compensación contractual es jurídicamente válido.

La "Entidad" deberá tener a disposición del Banco de España, en sus oficinas centrales, toda la documentación relativa al acuerdo o acuerdos celebrados, así como el dictamen o los dictámenes jurídicos correspondientes, que le podrá ser requerida en cualquier momento, con el fin de asegurarse de que se cumplen todos los requisitos establecidos para su reconocimiento como factor de reducción del riesgo de contraparte.

También deberán quedar a disposición del Banco de España los resultados de los procedimientos a que se refiere la letra c) del apartado 6 de esta norma. Si a resultas de los mismos se modificaran las conclusiones de los dictámenes iniciales, los acuerdos afectados no podrán reconocerse como factor de reducción del riesgo de contraparte.

La "Entidad" que haya aplicado la reducción del riesgo de contraparte prevista en el apartado 6 anterior adjuntará a la información a rendir de acuerdo con la norma trigésima tercera, una cuantificación del efecto de cada uno de los acuerdos sobre los requerimientos de recursos propios.

8. Cuando se aplique el sistema de valoración a precios de mercado, señalado en el apartado 4 de esta norma, el reconocimiento del acuerdo de compensación contractual como factor de reducción del riesgo de contraparte tendrá los siguientes efectos:

El coste de reposición de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste real neto de reposición que resulte del acuerdo.

A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro, los importes únicos netos sólo podrán tenerse en cuenta por lo que respecta a los contratos a plazo sobre tipos de cambio y otros contratos similares en los que el importe teórico del principal sea equivalente a los flujos de tesorería, en los casos en que los importes que se reclamen o entreguen sean exigibles en la misma fecha de valor y en la misma moneda.

9. Cuando se aplique el sistema de riesgo original, señalado en el apartado 5 de esta norma, el reconocimiento del acuerdo de compensación contractual como factor de reducción del riesgo de contraparte tendrá los siguientes efectos:

En los contratos a plazo sobre tipos de cambio y otros contratos similares en los que el importe teórico del principal es equivalente a los flujos de tesorería, en los casos en que los importes que se reclamen o se entreguen sean exigibles en la misma fecha de valor y en la misma moneda, el importe teórico del principal se podrá calcular teniendo en cuenta el acuerdo de compensación a los efectos del cálculo establecido en el apartado 5 de esta norma.

Por lo que respecta a los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación, a los importes brutos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de esta norma, se aplicarán los porcentajes que se expresan a continuación, en función del vencimiento original del compromiso:

Contratos sobre

tipos de cambio / Contratos sobre

tipos de interés / Vencimiento original

Un año o menos / 0,35 / 1,50

Más de un año y menos de dos / 0,75 / 3,75

Por cada año adicional / 0,75 / 2,25.»

Norma decimosexta.

Se da la siguiente redacción a la letra d) del apartado 3:

«d) Las provisiones asignadas a las operaciones recogidas en la norma decimoquinta se deducirán, hasta donde alcance, del importe de tales riesgos calculado de acuerdo con lo establecido en dicha norma.»

Norma vigésima.

En el apartado 2 se sustituye la referencia a «2.000.000.000 de pesetas» por «o el contravalor en pesetas de 15.000.000 de ecus», y a «2.600.000.000 de pesetas» por «o el contravalor en pesetas de 20.000.000 de ecus».

Se da nueva redacción al tercer guión de la letra d) del apartado 3:

«En las operaciones de futuro no negociables en mercados organizados: Los calculados de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma decimoquinta. A estos efectos, las opciones adquiridas sobre acciones recibirán un trato similar al que reciben los instrumentos sobre tipos de cambio en la citada norma.»

Norma vigésima quinta.

Se da la siguiente redacción al segundo párrafo de la letra a) del apartado 5:

«Los riesgos se tomarán por su valor contable, neto de los correspondientes fondos específicos y con las precisiones que a este respecto establece el apartado 3 de la norma decimosexta, pero sin aplicar las ponderaciones ni los coeficientes reductores en función del grado de riesgo, salvo en el caso de las cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, a las que sí se aplicarán los porcentajes previstos en la norma decimoquinta.»

Norma vigésima séptima.

En la primera línea de la letra b) del número II del apartado 1 se sustituye la expresión «vencimiento» por «plazo original».

Norma trigésima tercera.

En el tercer párrafo del apartado 1 se sustituye la expresión «Oficina de Instituciones Financieras» por la de «Oficina de Documentación y Central de Riesgos».

Anejo I.

En el estado R.1, la parte correspondiente al cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito y contraparte, relativos a las cuentas de orden relacionadas con tipos de cambio e interés del estado R.3 y la parte «B) Cálculo de los requerimientos de capital por riesgo de contraparte» del estado R.5, se sustituyen por los modelos que se adjuntan a la presente circular.

Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de noviembre de 1996.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

(ANEJO I OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 29/11/1996
  • Fecha de publicación: 18/12/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Entidades de financiación
  • Recursos propios

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