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Documento BOE-A-1996-28414

Sentencia de 28 de octubre de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 5/1996, planteado entre el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Segunda), en la ejecución del sumario 17/20/90 y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 513/1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 19 de diciembre de 1996, páginas 37750 a 37753 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1996-28414

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

SENTENCIA NÚM. 7/96

En la villa de Madrid, a 28 de octubre de 1996.

Visto por la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción, constituida por los señores que al final se relacionan, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Segunda), en la ejecución del sumario 17/20/90 y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso número 513/1995, siendo Ponente el excelentísimo señor don Vicente Conde Martín de Hijas, quien previa deliberación expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por sentencia de 21 de octubre de 1993, la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero condenó al Teniente del Ejército del Aire don Francisco Crespo Conde a una pena privativa de libertad de ocho meses de prisión y a las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Segundo.-Una vez firme la sentencia, el Tribunal sentenciador, mediante providencia de 6 de octubre de 1994, comisionó al Juzgado Togado Militar Territorial número 11, de Vigilancia Penitenciaria, para que llevara a cabo las diligencias de ejecución de aquélla, limitándose el Juzgado a practicar los trámites pertinentes para la ejecución de la pena privativa de libertad, sin hacer nada respecto al cumplimiento de la pena accesoria de ocho meses de suspensión de empleo, devolviendo las actuaciones al órgano delegante.

Tercero.-No hay constancia de que se remitieran en su momento por el Tribunal sentenciador a la Jefatura del Estado Mayor del Ejército del Aire, al que pertenece el condenado, y a los efectos del artículo 361 de la Ley Orgánica 2/1989, los testimonios de la ejecutoria, de la liquidación de condena y de la de tiempo de servicio.

Cuarto.-En el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» de 6 de marzo de 1995 se publicó Resolución del siguiente tenor literal:

«Resolución 762/02732/95:

Por Resolución del Ministro de Defensa de 25 de enero de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, se acuerda el cese en la situación de suspenso de funciones y el pase a la de disponible, con efectos del día 13 de junio de 1994, del Teniente don Francisco Crespo Conde (12.870.500), del Grupo de Transmisiones de la Agrupación del Cuartel General del Ejército del Aire, fijando su residencia en la plaza de Madrid.

Queda escalafonado a continuación del Teniente don Jesús Antonio Cobos Cruz.

Madrid, 24 de febrero de 1995.-El General Jefe de Mando de Personal, Valerio Delgado Pinto.»

Quinto.-En el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» de 15 de marzo de 1995 se publicó Resolución del siguiente tenor literal:

«Resolución 762/03232/95:

En ejecución de la sentencia firme recaída en la causa número 17-20-90, del Tribunal Territorial Primero, cesa en la situación de disponible y se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.1 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, el pase a la situación de suspenso de empleo del Teniente (TS) don Francisco Crespo Conde (12.870.500), por un período de ocho meses, a partir de la fecha de publicación de esta Resolución en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

Madrid, 6 de marzo de 1995.-El Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, Ignacio Manuel Quintana Arévalo.»

Sexto.-El 16 de mayo de 1995, don Francisco Crespo Conde, presentó ante el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, escrito, que obra unido a las actuaciones de la ejecución penal, al que se acompañaba, como documento unido, escrito de recurso de reposición o de alzada de 28 de mayo de anterior, del que se hará referencia más adelante, en cuyo escrito de primera cita la parte, saliendo al paso de lo ordenado en las resoluciones referidas en los dos ordinales anteriores, y reclamando del Tribunal sentenciador el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica 2/1989, acababa suplicando al Tribunal «que se apruebe en debida forma la liquidación de tiempo de servicio de este Oficial, y se remita al Ministerio de Defensa para que se proceda a cumplimentar lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica Procesal Militar, adoptando la resolución pertinente, a fin de que el tiempo de suspensión de empleo se estime cumplido durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, y se reconozca al interesado, igualmente, como tiempo de servicio efectivo, todo el tiempo pasado en la situación de suspensión de funciones, que excede del que procede cumplir de suspensión de empleo, a la vista de la resolución que se adopte por este Tribunal».

Séptimo.-Sin que el por Tribunal Militar Territorial Primero se dictase la resolución acerca de la petición referida en el ordinal anterior, por diligencia de ejecución del Secretario relator del Tribunal se practicó «liquidación de tiempo de servicio», en la que se indicaba como «fecha de inicio cumplimiento suspensión empleo: 15 de marzo de 1995 (Resolución 7621/02732/1995, "Boletín Oficial de Defensa" número 52, de 15 de marzo)», y como «Fecha finalización suspensión empleo: 15 de noviembre de 1995».

Por oficio del Auditor Presidente del Tribunal, dirigido al excelentísimo señor Teniente General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, se remitía a éste «Liquidación de tiempo de servicio, con instancia para resolución», con la indicación de que se remitía la liquidación antes referida y de que «elevo al presente la instancia promovida por el mencionado condenado para resolución de lo solicitado acerca del tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones, materia ésta que excede de las competencias jurisdiccionales de este Tribunal Militar», obrando unidas a la causa penal militar dichos oficio y liquidación, que se dan aquí por reproducidos.

De dicha liquidación y oficio no consta que se diera conocimiento al condenado.

Octavo.-El 2 de octubre de 1995, don Francisco Crespo Conde, volvió a presentar ante el Tribunal Militar Territorial Primero nuevo escrito, fechado el 29 de septiembre, con referencia al suyo precedente de 16 de mayo, que, en síntesis, venía a reproducir las argumentaciones de éste y la misma súplica, escrito que obra unido a la causa penal militar, y se da aquí por reproducido.

Noveno.-El 25 de octubre de 1995 el Tribunal Militar Territorial Primero proveyó al escrito referido en el ordinal anterior, por providencia, en la que se dice:

«... teniendo en consideración:

1.º Que con fecha 30 de mayo del corriente fue ya practicada por el Secretario relator de esta Sección la liquidación de tiempo de servicio, que nuevamente se interesa.

2.º Que la misma fue remitida al Ministro de Defensa al efecto del mencionado artículo 361 (se refiere a la Ley Orgánica 2/1989), así como:

3.º Que tal acto, al revestir de conformidad con el artículo 80 y concordantes de la Ley Procesal Militar el carácter de diligencia de ejecución, pero no de acto resolutivo de órgano jurisdiccional, no es susceptible de interposición de recurso distinto del que pudiera interponerse contra la resolución administrativa que acuerda y determina la fecha de comienzo de la ejecución de la pena de suspensión de empleo al no conceder la Ley Procesal Militar tal facultad de impugnación en vía jurisdiccional mas que contra resoluciones judiciales -providencias, autos y sentencias- y sólo en determinados, que no en todos, momentos procesales, es criterio de la Sala la improcedencia de resolver acerca de lo solicitado, sin perjuicio del derecho del Teniente señor Crespo Conde a recurrir en la vía correspondiente, la resolución administrativa que determina el comienzo de la ejecución de la pena de suspensión de empleo.»

Dicha providencia fue notificada al señor Crespo el 27 de noviembre de 1995.

Décimo.-En paralelo con los trámites de la ejecución en la causa penal militar relatados en los ordinales precedentes, el señor Crespo Conde el 28 de marzo de 1995 interpuso «recurso de alzada o, en su caso, si así se entendiese, recurso de reposición», ante el excelentísimo señor Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, contra las Resoluciones 762/03232/1995, de fecha 6 de marzo, y contra la 762/02732/1995, referidas en los ordinales 5.º y 4.º anteriores, que fue desestimado por Resolución del Ministro de Defensa de 22 de febrero de 1996, dictada con posterioridad a la formulación de la demanda en el recurso contencioso-administrativo a que de inmediato nos referimos.

Undécimo.-El día 17 de mayo de 1995, don Francisco Crespo Conde, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones 762/03232/1995 y 762/02732/1995, referidas en el ordinal anterior, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuyo recurso después de la contestación a la demanda se dictó auto de 12 de abril de 1996, en el que se acordó «declarar la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del presente recurso, por corresponder el asunto a la Jurisdicción Militar».

Dicho auto fue recurrido en súplica por la parte recurrente, dictándose por la Sala auto de 27 de mayo de 1996, estimatorio en parte del recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«La Sala acuerda: Con estimación parcial del recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de abril de 1996, se deja el mismo parcialmente sin efecto, declarando la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del recurso interpuesto contra la Resolución 762/02732/1995, así como la incompetencia de esta Sala por corresponder su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirá testimonio de las actuaciones, previo emplazamiento de las partes para que en el plazo de treinta días comparezcan ante dicha Audiencia; declarando, al propio tiempo, la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del recurso contra la Resolución 562/03232/1995 (sic), por corresponder a la Jurisdicción Militar, remitiéndose el original de las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Segunda), previo emplazamiento de las partes para que en el plazo de treinta días comparezcan ante dicho Tribunal.»

Dicho auto fue notificado al recurrente el 5 de junio de 1996.

Duodécimo.-El 18 de junio de 1996, don Francisco Crespo Conde, presentó ante el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, para ante la Sala de Conflictos de Jurisdicción, escrito de planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción, cuyo escrito, por obrar unido a las actuaciones de la jurisdicción militar, se da aquí por reproducido.

Decimotercero.-Elevadas las actuaciones a esta Sala de Conflictos de Jurisdicción, se dictó providencia de fecha 2 de septiembre pasado, ordenando formar el oportuno rollo, designado Ponente y dar vista «al Ministerio Fiscal, o al Jurídico Militar», informando el Fiscal Togado por medio de escrito, que tuvo entrada en la Sala el 26 de septiembre pasado, que se da aquí por reproducido, en el que solicita se «dicte resolución por la que se resuelva el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de atribuir la competencia al Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Segunda)».

Decimocuarto.-Por providencia de 7 de octubre pasado se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del 24 de octubre, a las diez horas, en la que ha tenido lugar la correspondiente deliberación.

Fundamentos de derecho

Primero.-Es necesario definir con carácter previo los términos del presente conflicto negativo de jurisdicción, trabado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Militar Territorial Primero.

Al respecto debe observarse que ante la primera se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos Resoluciones, la 762/02732/1995, de 24 de febrero, del General Jefe del Mando de Personal del Ministerio de Defensa, que era en realidad de mera publicación de otra del Ministro de Defensa de 25 de enero de 1995, por la que se decidía el cese del Teniente don Pedro Crespo Conde, en la situación de suspenso de funciones y pase a la de disponible, con efectos desde el 13 de junio de 1994, y contra la Resolución 762/03232/1995, de 6 de marzo, del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, por la que en ejecución de sentencia firme recaída en la causa número 17/20/1990, del Tribunal Militar Territorial Primero, se ordenaba el cese en la situación de disponible y el pase a la situación de suspenso de empleo del referido Teniente por un período de ocho meses, a partir de la fecha de publicación de la Resolución en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», que tuvo lugar el día 15 de marzo de 1995.

El auto de 27 de mayo de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolutorio de recurso de súplica contra otro anterior de 12 de abril de 1996, según se relata en el ordinal 11 de los antecedentes de hecho, declaró «la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contra la Resolución 762/02732/1995», refiriéndose la declaración de incompetencia jurisdiccional exclusivamente a la impugnación de la Resolución 762/03232/1995; de modo que en cuanto a la reclamación afectante a la primera de las citadas resoluciones no se da el conflicto negativo de jurisdicción entre los órganos jurisdiccionales en contienda, desde el momento en que el del orden contencioso-administrativo ha declarado la jurisdicción de ese orden para conocer de la impugnación de dicha resolución.

Inexistente respecto a ésta el conflicto, debemos, pues, limitar el examen y decisión del mismo a sólo lo afectante a la otra de las resoluciones referidas.

Segundo.-En cuanto a ésta, el concepto «asunto de su interés», al que se refiere el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, remite a una idea sustancial de la reclamación suscitada en uno y otro de los órdenes jurisdiccionales entre los que se suscita el conflicto, que trasciende de lo que pudiera ser una delimitación formalista de la reclamación, a partir de la identidad de un determinado acto.

Sobre esta base, el hecho de que ante el órgano jurisdiccional del orden contencioso-administrativo se impugne una concreta resolución (en este caso la Resolución 762/03232/1995), y que en el del otro orden contendiente, el de la Jurisdicción Militar, no se impugne formalmente esa resolución, sino que se trate de una reclamación formulada ante el Tribunal, para conseguir una resolución de éste, que, en su caso, establecería una situación jurídica distinta de la establecida en la resolución administrativa de primera cita, no debe ser el elemento determinante para fijar la identidad del «asunto» sometido a la decisión de cada uno de los dos órdenes jurisdiccionales entre los que se ha trabado el conflicto negativo.

Desde la perspectiva sustancial indicada es indudable que el «asunto de su interés» suscitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo contra la tan citada Resolución 762/03232/1995, y el suscitado ante el Tribunal Militar Territorial Primero, en trámite de ejecución de la sentencia penal en su día pronunciada por éste, es idéntico, pues tanto en uno como en otro caso de lo que se trata es de la pretensión de que el cómputo del tiempo de suspensión de empleo y sueldo, como pena accesoria impuesta en la sentencia del Tribunal Militar, se realice en los términos indicados por el condenado, y no en los definidos por la resolución administrativa indicada.

Es inequívoco el sentido del auto de 27 de mayo de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuanto al rechazo del conocimiento de ese «asunto».

Conviene observar que dicho auto (aunque anómalamente no se hiciese la indicación correspondiente en su diligencia de notificación) no era susceptible de recurso, dado lo dispuesto en los artículos 93.2.a) y 94.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción resultante de la modificación operada por la Ley 10/1992; por lo que es indudable que en ese rechazo estaba ya agotada la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/1987).

Desde la perspectiva de lo que debe ser un conflicto negativo de jurisdicción pudiera suscitar, no obstante, una mayor dificultad la exacta fijación del sentido de la actuación del Tribunal Militar Territorial Primero, que tiene su remate en la providencia de 25 de octubre de 1995, puesto que no existe una declaración del Tribunal de tan paladina expresión como la del de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con todo, y atendiéndonos al significado sustancial de la actuación, por exigencias del derecho de tutela judicial efectiva, por encima de las equívocas expresiones literales, es indudable que el Tribunal Militar ha rechazado el resolver la concreta pretensión que ante él formuló el condenado en su sentencia sobre la determinación del tiempo y modo de cómputo de su pena accesoria de suspensión de empleo.

El escrito de 16 de mayo de 1995 (indicado en el ordinal 6.º de antecedentes fácticos) no obtuvo respuesta alguna del Tribunal, dando lugar exclusivamente a una diligencia de ejecución del Secretario relator, que ni es resolución judicial (artículo 79 de la Ley Orgánica 2/1989), ni tiene contenido alguno que pueda considerarse de respuesta a la solicitud planteada, ni finalmente consta que de la misma se diese vista al solicitante.

Reiterada la misma solicitud al Tribunal por escrito de 29 de septiembre siguiente, con entrada el 2 de octubre (referido en el ordinal 8.º de antecedentes fácticos), recae sobre ella la providencia de 25 de octubre de 1995, antes citada. Basta compararar el contenido del escrito citado con el de la providencia, para constatar que no hay en ella ningún contenido al que pueda atribuirse el significado de respuesta a los argumentos de la parte sobre el cómputo de la pena accesoria de suspensión de empleo, para lo que, además, no era resolución idónea una providencia, sino que sería exigible un auto (artículo 82 de la Ley Orgánica 2/1989).

La referencia que se hace en tal resolución a la precedente diligencia de ejecución del Secretario relator, como base para un pronunciamiento final, a que de inmediato nos referiremos, es intrascendente a los efectos de valorar el significado real de la providencia, en cuanto respuesta jurisdiccional a la solicitud formulada ante el Tribunal.

Es, pues, exclusivamente en esa providencia donde debemos situar la respuesta del Tribunal, a los efectos de fijar su sentido desde la perspectiva del conflicto. Sentido que no es otro que el del rechazo de la resolución de la solicitud, pues a ello equivale la afirmación de que «es criterio de la Sala la improcedencia de resolver acerca de lo solicitado, sin perjuicio del derecho del Teniente Crespo Conde, a recurrir en la vía correspondiente, la resolución administrativa que determina el comienzo de la ejecución de la pena de suspensión de empleo».

Aunque no haya una inequívoca declaración de falta de jurisdicción del Tribunal, es claro que la misma está implícita desde el momento en que se le remite a la «vía correspondiente», para impugnar la resolución administrativa.

No se trata de que en el plano sustantivo el Tribunal haya analizado la solicitud del actor y la haya rechazado, lo que supondría una respuesta judicial idónea para satisfacer el derecho de tutela judicial efectiva del solicitante (artículo 24 de la Constitución Española), en los términos que exige a todo Tribunal el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una declaración de «improcedencia de resolver», que es tanto como el rechazo del conocimiento del «asunto», al que se refiere el artículo 27.1 de la Ley Orgánica 2/1978, de Conflictos Jurisdiccionales.

De este rechazo, y habida cuenta que en la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, no está previsto recurso alguno contra tal providencia, por lo que también esta vía jurisdiccional está agotada (artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/1989), es visto que la situación de conflicto negativo entre ambos órdenes jurisdiccionales respecto de la reclamación del solicitante está consumada, debiendo superar por nuestra parte en trance de resolución, la deficiencia formal ex artículo 3 del citado artículo 27 de la Ley Orgánica 2/1989, de que el escrito de planteamiento de conflicto se haya presentado, no ante el órgano jurisdiccional que se declaró incompetente en último lugar, sino al que primero lo hizo, por la exigencia de interpretación en sentido más favorables a la tutela judicial efectiva, y de evitación de interpretaciones de formalismo enervante.

Tercero.-Partiendo del hecho de que lo que está en cuestión es el cómputo de la pena accesoria de suspensión de empleo impuesta en sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, es claro que el conocimiento de tal «asunto» corresponde a la ejecución de dicha sentencia, y por ende a la potestad jurisdiccional definida en los artículos 2 y 12.1 y 16 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y dentro de ella a la competencia atribuida al Tribunal sentenciador de primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 10, regla segunda, y 339 de la Ley Orgánica 2/1989.

Lo que se suscita en la solicitud del Teniente condenado en la sentencia de la Jurisdicción Militar es una cuestión acerca de la liquidación de la sentencia en su contenido alusivo a la pena accesoria de suspensión de empleo, y tal cuestión no es todavía propiamente de ejecución de la pena, sino previa a ella, de ejecución de la sentencia, como tal atribuida a la competencia del órgano judicial que hubiera conocido del procedimiento en primera instancia, con arreglo al precepto de última cita.

No cabe por ello la inhibición del órgano judicial que se expresa en su providencia de 25 de octubre de 1995, que implícitamente parte de su falta de jurisdicción para enjuiciar «la resolución administrativa que determina el comienzo de la ejecución de la pena de suspensión de empleo». Tal modo de proceder se asienta en una inteligencia inadecuada del artículo 361 de la Ley Orgánica 2/1989, que confía al Ministerio de Defensa la ejecución de la pena de suspensión de empleo; pero una cosa es la ejecución material de la pena, y otra la determinación de su duración, y de los días inicial y final, lo que corresponde a la liquidación de la sentencia, que es competencia irrenunciable del Tribunal.

Esa distinción de contenidos: definición de la prensa accesoria y ejecución material de la misma, es constatable sin dificultad en el citado artículo 361, en el que se establece que la ejecución de la pena por el Ministerio de Defensa debe tener lugar «una vez recibido testimonio de la ejecutoria, de la liquidación de condena y de la de tiempo de servicio, que le remitirá el Tribunal que esté conociendo del procedimiento». No existe así la más mínima base para poder entender que la determinación del día de comienzo de la ejecución de la pena de suspensión pueda ser facultad sustraída al órgano jurisdiccional y atribuida al Ministerio de Defensa, que es la inteligencia que subyace en la providencia de 25 de octubre de 1995.

Ni existe tampoco base legal para que el Tribunal sentenciador pueda justificar la inhibición del ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida, para la resolución de una incidencia de ejecución suscitada por el condenado, en ejercicio de la facultad que le otorga el artícu- lo 344 de la Ley Orgánica 2/1989, amparándose en una diligencia de ejecución del Secretario relator, como hace en la providencia de tan reiterada cita.

La competencia atribuida al Tribunal en los preceptos referidos, y la exigencia general del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos llevan, en definitiva, a resolver el conflicto jurisdiccional en favor del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán las actuaciones, poniéndose en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En consecuencia:

Fallamos: Que debemos declarar, y declaramos, la inexistencia de conflicto de jurisdicción respecto de la impugnación de la Resolución número 762/02732/95, de 24 de febrero de 1995, del General Jefe del Mando de Personal del Ministerio de Defensa, y que debemos resolver, y resolvemos, el suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contra la Resolución número 762/03232/95, de 6 de marzo de 1995, del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, y el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, en cuanto a la resolución de la solicitud del Teniente don Francisco Crespo Conde sobre cómputo de la pena accesoria de suspensión de empleo, en favor de este último Tribunal, al que se remitirán las actuaciones, con testimonio de esta sentencia, para que, como competente al efecto, resuelva la solicitud ante él formulada por dicho Teniente, comunicándose asimismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; Mariano de Oro-Pulido y López, don Baltasar Rodríguez Santos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Javier Aparicio Gallego, Magistrados.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 25 de noviembre de 1996.

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