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Documento BOE-A-1996-28541

Orden de 21 de noviembre de 1996 por la que se reestructura la Comisión general de la entidad estatal de seguros Agrarios y se constituyen Comisiones Territoriales de Seguros Agrarios, estableciéndose su composición y funciones.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 21 de diciembre de 1996, páginas 38134 a 38137 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-28541
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/11/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), creada al amparo de lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de dicha Ley, tiene encomendada la misión de actuar como órgano de coordinación y enlace por parte de la Administración para las actividades vinculadas a los Seguros Agrarios. En la anterior normativa se incluye entre los órganos de Gobierno de la Entidad a la Comisión General de ENESA, integrada por representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, y de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos.

Mediante Orden de 22 de abril de 1980, posteriormente modificada por Orden de 30 de marzo de 1982, se constituye la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y se regula su composición.

Asimismo, mediante Orden de 1 de septiembre de 1983 se constituyen las Comisiones Provinciales de Seguros Agrarios y se regula su composición.

Desde la aprobación de dichas Órdenes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ha experimentado una serie de modificaciones en su estructura orgánica, tanto a nivel central como periférico, que afectan a su representación en la Comisión General de ENESA y en las Comisiones Provinciales. Por otra parte, las entidades del sector, han evolucionado hacia una nueva estructura representativa, al producirse diversos procesos de integración y disociación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con el objetivo de facilitar el logro de las misiones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, se hace necesario modificar la actual composición de la Comisión General de ENESA y constituir Comisiones Territoriales, como órganos de apoyo para el logro de los fines asignados a los Planes de Seguros Agrarios, atendiendo a los aspectos que afecten, sustancialmente, al ámbito de las diferentes Comunidades Autónomas.

En la tramitación de la presente norma han sido oídos los sectores afectados.

En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1.

La Comisión General de ENESA estará constituida por:

a) El Presidente, que será el Presidente de ENESA.

b) El Vicepresidente, que será el Director de ENESA.

c) Dos Vocales representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) Dos Vocales representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.

e) Cuatro Vocales representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias y de las Organizaciones de las Cooperativas Agrarias de ámbito estatal.

El Abogado del Estado, Jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento, y el Interventor Delegado en el organismo, podrán asistir a las sesiones de la Comisión General, con voz pero sin voto.

El Secretario será el Secretario general de la Entidad y podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto.

A las reuniones asistirán, únicamente, los miembros específicamente designados, pudiendo ser sustituidos por los suplentes nombrados al efectos.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones de Secretario serán realizadas por un funcionario de ENESA, nombrado por el Presidente, con rango, al menos, de Jefe de Servicio.

Artículo 2.

El Presidente podrá convocar, a cada sesión de la Comisión General, hasta un máximo de tres invitados en representación de organizaciones, entidades y órganos de administración interesados en los Seguros Agrarios, los cuales podrán intervenir, a indicación del Presidente, con voz pero sin voto.

Artículo 3.

Los Vocales representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, serán designados por los respectivos Subsecretarios de ambos Ministerios, debiendo tener, como mínimo, la categoría de Subdirector general en el organismo al que pertenezcan. Juntamente con los Vocales será designado un suplente por cada uno de ellos, el cual deberá tener, al menos, la categoría de Jefe de Servicio.

Artículo 4.

A propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias y Cooperativas Agrarias, el Presidente de la Entidad nombrará los Vocales representantes de aquellas que previamente habrá designado de entre las existentes. Simultáneamente al nombramiento de los Vocales se procederá a nombrar a dos suplentes por cada uno de ellos, de acuerdo con los criterios anteriores.

Artículo 5.

Los vocales y sus suplentes de la Administración ostentarán esta representación hasta que la misma sea revisada por el órgano que los nombró.

Los Vocales y suplentes de las Organizaciones Profesionales Agrarias y Cooperativas ostentarán tal representación hasta que sean propuestos nuevos Vocales, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo anterior.

Artículo 6.

A requerimiento del Presidente, asistirán a las sesiones de la Comisión General los funcionarios de ENESA que se consideren necesarios para ser oídos sobre cuestiones concretas relacionadas con las funciones que tengan a su cargo.

Artículo 7.

Corresponden a la Comisión General las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Gobierno el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

b) Informar los proyectos de disposiciones reguladoras de las subvenciones de la Administración en materias relacionadas con los Seguros Agrarios.

c) Elaborar los informes o propuestas que, por mandato legal o por encargo del Gobierno, se le encomienden en relación con las materias de la competencia de ENESA.

d) Analizar los resultados de contratación y siniestralidad de los Seguros Agrarios y cuantas cuestiones sean inherentes a las funciones desarrolladas por ENESA.

e) Constituir los Grupos de Trabajo que estime necesarios para un más adecuado cumplimiento de las tareas que tiene encomendadas ENESA.

f) Conocer los trabajos desarrollados por los Grupos de Trabajo que dependan de la misma.

g) Las demás que le confiera el Gobierno para un mejor cumplimiento de los fines previstos en el marco de los Seguros Agrarios.

Artículo 8.

Los Grupos de Trabajo que se constituyan actuarán como órganos de apoyo para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Comisión, así como para estudiar e informar a la misma sobre cuestiones específicas relacionadas con los fines de la Entidad.

Los resultados de los trabajos que le sean encomendados serán elevados al Presidente, quien, a la vista de los mismos, podrá solicitar informe de la Comisión General con carácter previo a la tramitación de la normativa definitiva.

Artículo 9.

Los Grupos de Trabajo de la Comisión General estarán constituidos por:

a) El Presidente, que será el Director de ENESA o persona en quien delegue.

b) Representantes de cada uno de los Departamentos, organizaciones y entidades integrantes de la Comisión General de la Entidad, designados por los mismos.

c) El Secretario, que será el Secretario general de la Entidad, y que podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto.

El Presidente del Grupo de Trabajo podrá convocar, a cada sesión, a diversos invitados en representación de organizaciones o entidades interesadas en los Seguros Agrarios, así como a expertos en las materias a tratar, y, en todo caso, de la Agrupación de Entidades Aseguradoras.

Artículo 10.

En el ámbito de cada una de las Comunidades Autónomas se constituirá una Comisión Territorial de Seguros Agrarios que actuará como órgano de apoyo a ENESA para el logro de los fines asignados a los Planes de Seguros Agrarios.

La constitución de estas Comisiones Territoriales de Seguros Agrarios se realizará en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Orden.

Artículo 11.

La Comisión Territorial de Seguros Agrarios estará constituida por:

a) El Presidente, que será el Director provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la provincia en que radique la capitalidad de la Comunidad Autónoma.

b) El Vicepresidente, que será designado, en su caso, por la Comunidad Autónoma correspondiente.

c) Un representante de cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias y de las Organizaciones de las Cooperativas Agrarias, que sean representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Dicho representante será nombrado por el Presidente de la Comisión, previo acuerdo con el Vicepresidente, de entre las Organizaciones existentes.

d) Un representante de ENESA, designado por el Director de la misma.

e) Un representante de la Comunidad Autónoma, si ésta lo decidiera.

f) Un representante del Consorcio de Compensación de Seguros.

g) Un representante de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», designado por el Presidente de la misma.

Actuará como Secretario, sin voz ni voto, un funcionario titular de un puesto de trabajo ya existente en la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por el Presidente de la Comisión.

Artículo 12.

Cuando el objeto de la reunión lo requiera, el Presidente, previo acuerdo con el Vicepresidente, podrá convocar a la sesión de la Comisión a expertos que la asistan en materia de su competencia, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

Artículo 13.

Estas Comisiones se reunirán, al menos, dos veces al año y siempre que lo solicite la mayoría de sus Vocales.

Artículo 14.

Las Comisiones Territoriales de Seguros Agrarios asumirán con carácter general las funciones que, hasta la fecha, vienen ejerciendo las Comisiones Provinciales de Seguros Agrarios y podrán ser apoyadas, a efectos del seguimiento de la ejecución del Plan de Seguros Agrarios y realización de estudios y trabajos técnicos, por Grupos de Trabajo del ámbito territorial que se requiera, en cada caso.

Artículo 15.

La Comisión General de ENESA y los Grupos de Trabajo, así como las Comisiones Territoriales de Seguros Agrarios se ajustarán a lo establecido en el capítulo II, título II, de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Orden y hasta la definitiva constitución de cada Comisión Territorial de Seguros Agrarios, las actuales Comisiones Provinciales mantendrán su constitución y funciones.

Disposición derogatoria.

Por la presente Orden quedan derogadas las Órdenes de 22 de abril de 1980, por la que se constituye la Comisión General de ENESA, y la Orden de 30 de marzo de 1982, por la que se modifica el número de suplentes en la Comisión General, así como los dos primeros párrafos del punto 1 del artículo 7 de la Orden de 1 de septiembre de 1983, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro integral de cereales de invierno en secano comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados 1983.

Disposición final primera.

Se faculta al Presidente de ENESA en el ámbito de sus competencias para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean precisas para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de noviembre de 1996.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA). Madrid.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/11/1996
  • Fecha de publicación: 21/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 10, 11 y 14 , por Orden de 7 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-16823).
  • SE DEROGA los arts. 1 a 9, por Real Decreto 388/1998, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1998-7793).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23945).
Materias
  • Cereales
  • Comunidades Autónomas
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Organización de la Administración del Estado
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo

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