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Documento BOE-A-1996-28996

Resolución de 2 de diciembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Charles Prades, como apoderado de «Gestoría Arnal, Sociedad Anónima», y está en nombre de «Inesbar, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número XI a inscribir una escritura de elevación a público de Acuerdos sociales y otra de transformación de una sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 27 de diciembre de 1996, páginas 38600 a 38601 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-28996

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Charles Prades, como apoderado de «Gestoría Arnal, Sociedad Anónima», y ésta en nombre de «Inesbar, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número XI a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales y otra de transformación de una sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El 4 de febrero de 1993, la entidad mercantil «Inesbar, Sociedad Anónima» otorgó ante la Notaria de Barcelona doña María de las Mercedes Martínez Parra una escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, y el 4 de octubre de 1995 la misma entidad y ante la misma Notaria otorgó una escritura de elevación a públicos de acuedos sociales (subsanación, modificación y refundición de estatutos).

II

Las dos anteriores escrituras fueron presentadas el 2 de noviembre de 1995 en el Registro Mercantil de Barcelona sin que se llegase a practicar respecto de ellas operación alguna. Vueltas a presentar en el mismo Registro el 18 de enero de 1996, sobre ambas recayó idéntica nota de calificación del tenor literal siguiente: «Se deniega su inscripción por observarse el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según la nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Barcelona, 3 de febrero de 1996.-El Registrador.-Firma ilegible, don Heliodoro Sánchez Rus».

III

Don Antonio Charles Pradas, como apoderado de «Gestoría Arnal, Sociedad Anónima», que a su vez actuó en nombre de «Inesbar, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: «1.º Las escrituras que adecuaban a la normativa vigente a "Inesbar, Sociedad Anónima", se encontraban presentadas en el Registro Mercantil a día 31 de diciembre de 1995. 2.º Si es cierto que el hecho de haber sido presentadas con anterioridad a esa fecha no puede ser suficiente si las escrituras no llegan a inscribirse, no lo es menos que la sola caducidad del asiento de presentación no puede considerarse firme hasta que no transcurra el plazo de dos meses establecido para la interposición del correspondiente recurso gubernativo. 3.º Las directivas comunitarias en materia de sociedades impiden la cancelación del asientos de inscripción y disolución de sociedades contra voluntad de socios o partícipes, sin intervención judicial.

IV

El Registrador mercantil de Barcelona número XI alegó, con carácter previo, la falta de legitimación del recurrente en base a que, como deduce la Resolución de 31 de enero de 1996, el ámbito de presentación a que se refiere el artículo 45.1 del Registro Mercantil no incluye la interposición del recurso gubernativo y la referencia a que en el artículo 67.a), del Reglamento del Registro Mercantil se hace al «interés conocido» en asegurar los efectos de la inscripción debe entenderse referido a un interés jurídico-sustantivo y no al que deriva de una relación profesional. Tampoco resulta aplicable al caso el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues tal y como dispone el Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, «las calificaciones de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no son actos administrativos». No obstante, el Registrador entró en el fondo del asunto y acordó mantener la obligación en base a las siguientes argumentaciones: 1.º Las alegaciones formuladas exceden del ámbito propio del recurso gubernativo. En las notas recurridas se deniega la inscripción por «estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos», pero lo único que a través de la vía del recurso gubernativo cabe discutir es si la reseñada circunstancia impide o no la inscripción de los documentos meramente presentados. No cabe, en cambio, a través de esta vía obtener la rectificación de un asiento ya practicado que, como tal, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. 2.º No debe mezclarse, como hace el recurrente, la vigencia del asiento de presentación con el plazo para interponer el recurso. Dado que la finalidad de la disposición transitoria sexta.2 es provocar la desaparición de las sociedades anónimas que el 31 de diciembre de 1995 tuvieran una cifra de capital inferior al mínimo legal, y que según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los asientos de presentación, una vez cacudados, carecen de todo efecto jurídico, la única forma de evitar el riguroso régimen legal era obtener la inscripción del aumento de capital o de la transformación de la sociedad durante la vigencia de un asiento de presentación practicado con anterioridad a dicha fecha. 3.º En cuanto al artículo 11 de la Directiva 68/151/CEE hay que considerar: a) Que no se refiere estrictamente a los supuestos «disolución» de las compañías, sino a los vicios del proceso fundacional; b) Que el régimen sancionador de la disposición transitoria sexta es consecuencia precisamente del principio de «capital mínimo» impuesto en el artículo 6 de la Directiva 77/91/CEE; c) Que la disolución de pleno derecho opera «ministerio legis» como consecuencia de una situación de hecho perfectamente definida.

V

Don Antonio Charles Pradas se alzó contra el acuerdo anterior reiterando lo anteriormente alegado y añadiendo: 1.º En cuanto a la falta de legitimación de «Gestoría Arnal», es indudable que ostenta notoriamente la representación de la entidad recurrente tal y como exige el artícu- lo 67 del Reglamento del Registro Mercantil. Y esa notoriedad se deriva del artículo 45.1 del mismo Reglamento que establece con claridad que quien presente un documento inscribible en el Registro Mercantil será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción. Aunque la representación está limitada al hecho de obtener la inscripción, el recurso gubernativo no pretende otra cosa más que obtenerla. 2.º Es incuestionable la aplicabilidad del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, porque cuando un Registrador, ejerciendo funciones públicas, cancela de oficio todos los asientos de una sociedad ha de estar sujeto, sin perjuicio del procedimiento específico, a la Ley 30/1992, como mínimo en las garantías y derechos que dicha Ley reconoce a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración pública. 3.º No es obligatorio anotar preventivamente para interponer el recurso, ni la nota expresaba si los defectos eran o no subsanables, con lo que no es posible saber si cabe o no la anotación preventiva. Por otro lado, la disposición transitoria sexta no puede partir de la infalibilidad del Registrador, de manera que ha de caber el recurso sin los requisitos que el Registrador indirectamente exige para su interposición. 4.º En cuanto al incumplimiento de la normativa comunitaria, hay que decir que la referencia a los vicios del proceso fundacional son nuevamente enunciativos y no excluyentes del principio general de no disolubilidad si no es por sentencia judicial o bien por la voluntad de los socios. Añade, además, don Antonio Charles Pradas al escrito por el que se alza a la Dirección General de los Registros y del Notariado contra el acuerdo del Registrador mercantil, una escritura de poder otorgada el 14 de mayo de 1996 ante la Notaria de Barcelona, doña María de las Mercedes Martínez Parra, por la que «Inesbar, Sociedad Limitada», da un poder para pleitos a «Gestoría Arnal, Sociedad Anónima».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 66 de la Ley Hipotecaria; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; 45, 54, 55, 63, 67, 69 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 101, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 31 de enero, 5 de marzo, 29 y 31 de mayo y 24 y 25 de julio de 1996:

1. Ha de decidirse, con carácter previo, si la persona que presenta el recurso gubernativo tiene legitimación suficiente para ello. En el momento de interponer recurso de reforma, la persona no acreditó legitimación suficiente. No obstante, el Registrador no limitó a este punto su acuerdo, tal y como podría haber hecho en base al artículo 70 del Reglamento del Registro Mercantil, y entró a defender su nota de calificación. La representación alegada ha sido posteriormente acreditada en el momento de alzarse el recurrente ante este centro directivo. En estas condiciones, acreditada la legitimación y conociendo las fundamentaciones del Registrador para defender su nota, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

2. Éste consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

3. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador («vid.» artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas», que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevo contratos (cfr. artícu- los 267 y 272 de Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

4. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas»), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora sí, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia de esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.ºde la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

5. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad, así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 2 de diciembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona.

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