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Documento BOE-A-1996-3209

Sentencia de 21 de diciembre de 1995, recaída en el conflicto de jurisdicción número 9/1995-T, planteado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Ciudad Real y el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1996, páginas 5176 a 5177 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1996-3209

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente, y Magistrados Vocales, don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, el planteado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Ciudad Real y el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida.

Antecedentes de hecho

Primero.-La Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ciudad Real requirió de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida en oficio de fecha 13 de mayo de 1993, Juzgado ante el que se seguía el juicio ejecutivo número 132/1991, instado por «Rafael Huelín, Sociedad Anónima», contra don Antonio Barba Pardo, en el que había recaído sentencia de remate el día 12 de julio de 1991, en la que se acordó despachar ejecución sobre bienes del ejecutado.

Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida mediante Auto de 2 de julio de 1993, denegó la inhibición interesada por la Agencia Tributaria de Ciudad Real y acordó seguir la ejecución de la sentencia de remate, contra el que se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado ante la Audiencia Provincial de Lleida, que en Auto de 7 de marzo de 1995 acogió parcialmente dicho recurso en lo que se refiere a la continuación del procedimiento ejecutivo acordada en el Auto apelado, debiéndose suspender dicho procedimiento.

Tercero.-El Juzgado, en Auto de 16 de junio de 1995, y en virtud de lo resuelto por la Audiencia Provincial, dispuso tener por planteado conflicto de jurisdicción con la Agencia Tributaria de Ciudad Real, cuya Unidad de Recaudación había ordenado el embargo de determinados bienes del señor Barba Pardo, en providencia de 7 de mayo de 1990.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones judiciales en este Tribunal de Conflictos, en providencia del 11 de septiembre último pasado se acordó requerir al órgano administrativo en conflicto para que enviara las actuaciones ante el mismo tramitadas, y una vez recibidas las mismas, en providencia del 18 del mismo mes de septiembre se acordó dar vista al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente, por plazo común de diez días, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal entendió en su escrito que, al ser anteriores las actuaciones de la Agencia Tributaria sobre los bienes de don Antonio Barba Pardo, que las llevadas a cabo por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida, procedía resolver el conflicto en favor de la Administración, y por parte del Abogado del Estado se interesó igual conclusión, con base en lo establecido en los artículos 127, 129.3 y 134 de la Ley General Tributaria y de conformidad con una reiterada jurisprudencia de conflictos.

Quinto.-Para la deliberación y fallo del presente conflicto se señaló el día 11 del corriente mes de diciembre.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Ruiz-Jarabo Ferrán

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida y la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Hacienda de Ciudad Real, y tiene por objeto determinar si después de practicado un embargo por la mencionada Agencia Tributaria, en expediente administrativo de apremio por débitos al Estado, por los conceptos del Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puede el indicado Juzgado seguir conociendo y actuando en los autos del juicio ejecutivo seguido contra los bienes y rentas de la misma persona a quien se había embargado por la Administración Tributaria once vehículos.

Segundo.-Para resolver este conflicto debemos señalar que la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ciudad Real expidió el 22 de noviembre de 1990, certificaciones de descubierto acreditativas de los créditos de que era deudor don Juan Antonio Barba Pardo, al haber expirado el plazo de ingreso concedido a dicho deudor en período voluntario, providenciándose de apremio los referidos créditos el 13 de febrero de 1991 y dictándose la correspondiente providencia de embargo el siguiente 6 de marzo, al no realizar el contribuyente el ingreso en los plazos nuevamente concedidos, por lo que se practicó el embargo de unos vehículos propiedad de aquél, el 8 de mayo del mismo año 1991.

A su vez, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida se presentó el 4 de abril de 1991, una demanda de juicio ejecutivo por una entidad mercantil contra el antes citado señor Barba Pardo, por el impago de dos letras de cambio aceptadas, proceso en el que se dictó sentencia de remate el día 12 de julio del referido año 1991, es decir, con posterioridad al embargo trabado por la Agencia Tributaria de la Delegación de Hacienda de Ciudad Real, practicándose la diligencia de embargo por la correspondiente comisión judicial el día 22 de noviembre del mismo año 1991, embargándose, entre otros bienes, los mismos once vehículos igualmente embargados con anterioridad por la Administración Tributaria.

Tercero.-Resulta evidente de lo antes expuesto, que atendiendo a una reiteradísima doctrina de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en el caso de concurrencia de embargos administrativo y judicial sobre unos mismos bienes, se ha reconocido siempre la preferencia para la ejecución a la autoridad que se adelantó a trabar el embargo, es decir, es un principio constante de este Tribunal la regla de la prioridad temporal del embargo, como factor determinante para la solución del conflicto, y así se declara, entre otras, en las sentencias de 16 de diciembre de 1991, 13 de diciembre de 1993 y 21 de marzo de 1994, todo ello por disposición expresa del apartado a) del artículo 129.3 de la Ley General Tributaria. Por tanto, resulta forzoso concluir que este conflicto debe resolverse en favor de la Administración, tal como han interesado en sus alegaciones el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

En su virtud,

FALLAMOS

Que la competencia a que se refiere el presente conflicto de jurisdicción ha de decidirse en favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la Delegación de Hacienda de Ciudad Real.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-José María Ruiz-Jarabo Ferrán.-Pedro Esteban Alamo.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando Mateo Lage.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a quince de enero de mil novecientos noventa y seis. Certifico.

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