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Documento BOE-A-1996-3301

Sentencia de 11 de diciembre de 1995, recaída en el conflicto de jurisdicción número 6/1995-t, planteado entre el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid y el Ministerio de Economía y Hacienda.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1996, páginas 5354 a 5357 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1996-3301

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 6/1995-T.

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente, y Magistrados Vocales, don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, el planteado entre el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid y el Ministerio de Economía y Hacienda

ANTECEDENTES

Primero.-El Juez de lo Social número 26 de los de Madrid, pronunció Sentencia el 22 de marzo de 1994, en proceso sobre despido, que contiene el siguiente fallo: «Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por las dos entidades demandadas, y estimando las demandas formuladas por don Julio García Lucas, don José Luis Caldeiro Téllez y don Francisco Mendieta Ruiz, debo condenar y condeno a la empresa «Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima, en liquidación», a que les readmita en sus mismos puestos de trabajo y les abone los salarios dejados de percibir desde el día de despido. Se absuelve a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA).

Segundo.-El mismo Juez de lo Social resolvió por auto del 21 de junio de 1994 lo siguiente: Que procede ejecutar el título ejecutivo indicado en los antecedentes de hecho por un principal de 54.644.438 pesetas y de 6.000.000 de pesetas de intereses y de 5.500.000 pesetas que se fijan provisionalmente para costas y gastos. Requiérase a la sociedad «Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima (en liquidación)», para que en el plazo de diez días, pague las anteriores cantidades adeudadas a los actores, caso de no efectuarse en el citado plazo procédase a la vía de apremio, sirviendo la presente resolución de mandamiento en forma, personándose la Comisión Judicial de este Juzgado, en el domicilio sito en el paseo de la Castellana, 126, 8 izquierda».

Tercero.-Doña Ana Isabel Heras Sancho, Abogada, presentó escrito el 31 de octubre de 1994 ante el Juzgado de lo Social, en nombre de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, juntamente con la representación de la «Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima», solicitando que «dando que el procedimiento de ejecución no se ha suspendido, sino que han seguido adelante, como si de una ejecución normal y sin regulación específica se tratase, con la providencia ordenando el embargo de las fincas propiedad de "Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima, en liquidación", las partes suscribientes solicitan: a) Que se proceda a la inmediata suspensión de la ejecución número 95/94; b) Que se deje sin efecto la providencia de 19 de octubre de 1994».

Cuarto.-El Juez número 26 de lo Social de Madrid dictó auto en 2 de noviembre, en relación con el reseñado documento anterior del que resulta lo siguiente: «En fecha 31 de octubre de 1994, fue presentado por las Letradas doña Ana Isabel Heras y doña Marta Ruiz Garamendi, representantes de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y "Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima, en liquidación" respectivamente, escrito por el que interponen recurso de reposición contra la providencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 1994 y que fue notificada a todas las partes el 26 de octubre de 1994, según consta en los acuses de recibos correspondientes y que obran unidos a la presente pieza, vistas las disposiciones legales que regulan el Recurso de Reposición (artículo 376 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y considerando que la admisibilidad de este recurso está condicionada a los requisitos que establece el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose omitido uno de ellos, en este caso, haberse presentado fuera de plazo, procede la no admisión a trámite del mismo. Su señoría dijo: Que no debía admitir y no admite a trámite el recurso de reposición interpuesto por "Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima, en liquidación" y Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, contra la providencia de fecha 20 de octubre de 1994, no habiendo lugar a proveer, y consecuentemente manteniéndose el contenido de la misma».

Quinto.-El Juez de lo Social número 26 de los de Madrid, acuerda por auto de 1 de febrero de 1995, lo siguiente: «Que, en adopción de las medidas adecuadas para promover y activar la continuidad de la ejecución acordada por Auto de 12 de septiembre de 1994, debía requerir, y así lo hace, a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras para que, dentro del plazo de quince días, concrete y cuantifique detalladamente el importe de la propuesta contenida en su escrito del 16 de diciembre de 1994 y ratifica en la comparecencia celebrada el 27 de enero de 1995».

Sexto.-La resolución recurrida (el Auto de 1 de febrero de 1995), delimitó, entendemos que con toda precisión, su propio objeto y como quiera que el contenido de su parte dispositiva no resulta afectado, ni siquiera combatido, por las alegaciones del recurso de reposición, procede la íntegra desestimación de éste y la consecuente confirmación de aquélla por sus propios fundamentos. La parte dispositiva de este Auto dice lo siguiente: «Que, rechazando el recurso de reposición interpuesto por don Rafael Tornero Moreno, en representación de los actores y confirmando en todos sus extremos el Auto del 1 de febrero de 1995, debía requerir, y así lo hace, a los actores ejecutantes y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras para que en el plazo de un mes acrediten ante este Juzgado la formalización documentada de su compromiso».

Séptimo.-El 27 de marzo de 1995 se suscribió escrito por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras dirigida al Juzgado pidiendo que, por las razones que invoca, acuerde declarar suspendidas las presentes actuaciones desde el día 23 de marzo de 1995, en que tuvo entrada en ese Juzgado el oficio del Ministro de Economía y Hacienda, por el que se requiere de inhibición, planteando conflicto de jurisdicción a dicho Juzgado.

En efecto, en escrito de 22 de marzo de 1995, el Ministerio de Economía y Hacienda firmó escrito dirigido al Juez de lo Social número 26 de Madrid, por el que le requiere de inhibición planteando conflicto de jurisdicción al Juzgado de lo Social en autos seguidos a instancia de don Julio García Lucas y otros, contra «Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima».

En apoyo de la competencia del indicado departamento ministerial se citan los dictámenes del Consejo de Estado números 47.648 y 49.276; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1988 y muy en particular la doctrina sentada por el propio Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, Sentencia de 13 de julio de 1988.

Octavo.-El Juez de lo Social número 26 de Madrid, por providencia de 31 de marzo de 1995, a la vista del requerimiento de inhibición, da vista a las partes y al Ministerio Fiscal, dispuesto la suspensión del procedimiento desde la fecha de recepción del oficio inhibitorio sin necesidad de medida provisional alguna, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Conflictos de Jurisdicción.

Noveno.-En el trámite abierto por la indicada providencia comparecieron el abogado don Rafael Tornero Moreno, actuando en representación de los demandantes en el proceso laboral, invocando el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimiento Laboral en lo que se refiere al derecho de preferencia a los créditos de los trabajadores y en cuanto a la no suspensión del procedimiento laboral por la existencia de otro de ejecución universal. El Juez de lo Social número 26 acordó por providencia de 20 de abril de 1995 remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que formulase las alegaciones que tuviera por conveniente, evacuando el trámite el fiscal el 22 de marzo de 1994, sosteniendo que en virtud de la salvaguardia de los derechos de los trabajadores no procedía paralizar la ejecución.

El Juez de lo Social número 26 dictó Auto con fecha de 3 de mayo de 1995, manteniendo la jurisdicción. La parte dispositiva de este Auto, dice lo siguiente: «Que debía mantener su jurisdicción y, en consecuencia, que procede remitir todas las actuaciones de la presente pieza separada al Tribunal de Conflictos a los fines previstos en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, sobre conflictos de jurisdicción.

Ofíciese inmediatamente al excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, anunciándole que quede así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, que se envían las actuaciones al Presidente del Tribunal competente y requiriéndose a fin que él haga lo propio en el mismo día de la recepción de esta resolución.

Consérvese testimonio de este Auto, así como de nuestras resoluciones de las que trae causa (Sentencia de 22 de marzo de 1994, autos de 23 de mayo de 1994, 3 de junio de 1994, 21 de junio de 1994 y 12 de septiembre de 1994), a fin de que puedan tener efectividad las actuaciones provisionales acordadas en el segundo fundamento de esta resolución. Requiriéndose a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en los términos expuestos en aquél.»

Décimo.-El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito de 3 de octubre de 1995. En él, se dice lo siguiente: «El problema que plantea el conflicto consiste, en esencia, en que cuando el Juez Social se propone ejecutar un auto firme por cuantía de 66.144.438 pesetas, contra la compañía «Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima», que se encuentra en liquidación, el Ministro de Hacienda requiere de inhibición al órgano judicial ejecutante en resolución de 22 de marzo de 1995, por entender que es a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras a quien corresponde la ejecución de la sentencia sobre la compañía de seguros Unión Europea.

Vaya por delante que la Constitución en el artículo 117.3 atribuye la potestad de juzgar y ejecutar en todo tipo de procesos exclusivamente a los Juzgados y Tribunales. Por esto, resulta, en principio, un poco chocante que el Ministro requiera de inhibición a un Juzgado en un asunto de su competencia exclusiva. Sin embargo, si se examina con detenimiento la comunicación del Presidente de la Comisión Liquidadora al Director general de Seguros que acompaña, a título ilustrativo, el Ministro a su requerimiento de inhibición, se viene a la conclusión de que en realidad lo que pretende el Ministro es que el Juzgado suspenda su actuación en razón a que la compañía, en cuyo patrimonio se pretendía por el Juzgado proyectar su ejecución, se encuentra en liquidación, lo que «de facto», quiere decir que la repetida compañía está sometida a un procedimiento concursal administrativo en el que los ejecutantes deberían de poder instar el pago de unos créditos.

De cuanto se acaba de exponer, puede cuestionarse, si es acorde con la Constitución, el que un Juzgado o Tribunal no pueda ejecutar una resolución por existir un procedimiento administrativo de liquidación que funciona, o se pretende que funcione, como si fuera un procedimiento judicial de concurso o quiebra.

Nada habría que objetar si el procedimiento de liquidación fuera judicial. Sí, en cuanto es administrativo y no obliga a la Comisión Liquidadora aunque haya insolvencia, artículo 4.6 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, a instar la suspensión de pagos o quiebra, pese a poder ser alguna de las modalidades de esta última materia de orden público al derivarse responsabilidades penales, sin olvidarse del arresto, posible, del quebrado. Esta facultad no parece tampoco acorde con el principio de igualdad ante la Ley del artículo 14 de la Constitución Española.

Algunos de los puntos que se acaban de abordar fueron examinados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 4/1988, de 21 de enero, que, sustancialmente, entendió que el derecho de accionar judicialmente puede ser válidamente retardado, si ello no acarrea la pérdida o extinción del derecho mismo, añadiendo en el fundamento jurídico 6: «Es, pues, el derecho a la ejecución de sentencias el único afectado desfavorablemente por las normas legales. Sin embargo, no se atenta en ellas a la titularidad jurisdiccional de la potestad de ejecutar las Sentencias, pues, no se atribuye a persona o entidad distinta de los órganos jurisdiccionales dicha potestad. Se limitan las normas a imponer la paralización provisional y temporal del proceso de ejecución seguido por los órganos judiciales, sin hacer depender tal paralización, ni su duración, de decisiones o actos reglados o discrecionales».

De lo transcrito, parece desprenderse con meridiana claridad, que con la paralización del proceso de ejecución no resulta afectada la Constitución.

El Juzgado requerido, en el auto de 3 de mayo último, en el que mantiene su jurisdicción, no rechaza la argumentación de la Administración, sino que después de examinarla, e incluso, compartirla en algún punto, enfatiza sobre el hecho de que el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, ha sido reformado por la Ley 11/1994, y, en consecuencia, es posterior a la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro, por la que entiende que procede la ejecución separada por haber sido derogada la Ley 33/1934, en este punto.

De cuanto se lleva dicho, se puede concluir que no es un conflicto de jurisdicción en el sentido que lo entiende la Ley 2/1987 de 17 de mayo, en su artículo 5, pues, como se ha dicho, no se reclama la competencia, sino la paralización de la ejecución de una resolución judicial, lo cual, aunque se resuelva, por la vía que este Ministerio estima inadecuada, de la Ley de Conflictos, no constituye técnicamente un conflicto de jurisdicción.

Por último, el Juez de lo Social ante la situación concursal de la empresa, no puede, bajo ningún pretexto, pretender tener sobre todo el crédito que se propone ejecutar, la preferencia que otorga el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, a los créditos por salarios de los últimos treinta días, pues, los créditos por salarios no protegidos tienen simplemente la condición de «singularmente privilegiados», y han de ser ejecutados en esa calidad y no en otra. En esta situación, si se pretende hacer ejecución separada con apoyo en el número 5 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser sólo por los salarios de los últimos treinta días y con el límite del doble del salario mínimo interprofesional y, en el caso, de que existieran productos elaborados por los ejecutantes había de otorgarse preferencia absoluta sobre esos bienes; en lo demás, han de estar los trabajadores con los demás acreedores que tengan créditos que hayan sido calificados como singularmente privilegiados.

En conclusión, este Ministerio entiende que técnicamente no es un conflicto y estima que el Juzgado sólo tiene preferencia para ejecutar los créditos del número 1 y número 2 del artículo 32, y en lo demás ha de estarse a los que se decida respecto de los singularmente privilegiados.

Undécimo.-El Abogado del Estado mediante escrito del 23 de octubre de 1995, sostiene que la jurisdicción controvertida corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda. Dice el Abogado del Estado: «El conflicto de jurisdicción suscitado tiene lugar entre el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda y el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, como consecuencia de las actuaciones liquidatorias que viene desempeñando la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en relación con la entidad "Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima", encontrándose en fase de elaboración el Plan de Liquidación de la citada entidad aseguradora; y por otra parte, se han venido siguiendo actuaciones en fase de ejecución de sentencia, por el citado Juzgado de lo Social, como consecuencia de la sentencia sobre despido, dictada en su día y que es firme.

El conflicto ahora suscitado es semejante y viene determinado por el precedente constituido por el conflicto de jurisdicción de 13 de julio de 1988, que ostentaba el número 4/1988, conflicto suscitado entre partes de la misma naturaleza que las que se contemplan en el presente.

Pues bien, en aquel caso, ese alto Tribunal, con expresa mención del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, ponía de manifiesto las medidas urgentes queridas por el legislador para resolver en breve plazo las situaciones de crisis de algunas entidades aseguradoras, lo que determinó la creación de un instrumento adecuado para proceder a la liquidación, ordenada y ágil, de las empresas de seguros cuya liquidación sea intervenida administrativamente; y en tal sentido, el artículo 4 de aquel Real Decreto-ley, según se seguía diciendo por ese alto Tribunal, preveía "un procedimiento excepcional de carácter concursal para el supuesto de que la liquidación de la empresa aseguradora se efectúe por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, sustituyendo la Comisión y sus funciones a los órganos de la entidad, al Juez y a los síndicos, facultándose a dicha Comisión para liquidar anticipadamente a los asegurados, perjudicados o beneficiarios y sin que la Comisión venga obligada a solicitar la suspensión de pagos, o la quiebra, aunque aprecie la insolvencia de la entidad. Dicha Comisión, artículo 4, párrafo 6, ha de elaborar un plan de liquidación que será sometido a la aprobación de los acreedores y a la ratificación de la Dirección General de Seguros, disponiendo el último inciso del aludido párrafo que (de no aprobarse el plan, quedará expedido a los acreedores el ejercicio de las acciones legales correspondientes para instar las actuaciones judiciales necesarias)."

El precepto de que se trata, había sido expresamente declarado constitucional, se añadía, con cita del Consejo de Estado que, en las liquidaciones realizadas por la Comisión Liquidadora de las entidades aseguradoras, «la suspensión de las ejecuciones se prolonga en tanto que el plan de liquidación no sea rechazado por la Junta de Acreedores, con un sistema análogo al que para la suspensión de pagos establece la Ley de 26 de julio de 1922».

Nos permitimos citar también lo sancionado por ese alto Tribunal, asimismo, con fecha de 13 de julio de 1988, en el conflicto de jurisdicción número 9/1987, planteado entre el Gobierno Civil de Barcelona y la Magistratura de Trabajo, como consecuencia de las actuaciones seguidas también por la Comisión Liquidadora de Sociedades de Seguros.

Duodécimo.-Por providencia de este Tribunal del 13 de noviembre actual, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de diciembre.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jerónimo Arozamena Sierra.

Fundamentos de derecho

Primero.-El presente conflicto jurisdiccional se ha suscitado entre el Departamento Estatal de Economía y Hacienda y el Juez de lo Social número 26 de los de Madrid y versa sobre si el Juez de lo Social tiene jurisdicción para ejecutar el patrimonio de una sociedad aseguradora que se encuentra en liquidación y sujeta a un procedimiento administrativo de liquidación.

El conflicto que ahora ha llegado al momento culminante de la decisión guarda igualdad jurídica esencial con otros resueltos por este Tribunal de Conflictos, pudiendo citarse al respecto las Sentencias de 13 de julio de 1988 y otra de la misma fecha, recaídas en procesos de conflictos seguidos entre Magistrados de Trabajo, hoy Juez de lo Social y la Administración.

Segundo.-Entiende el Ministerio Fiscal que en el caso no hay materia propia del proceso de conflictos. Este parecer, sin embargo no puede ser compartido, pues en el caso que ahora resolvemos, dentro del marco jurisdiccional que tiene atribuido este Tribunal, al igual que los precedentes invocados se suscita una controversia jurídica entre las partes contendientes, que tiene los rasgos característicos de las que son propias de la jurisdicción de conflictos. Para definir lo que es propio de un proceso de conflictos jurisdiccionales hay que partir de la interpretación conjunta de los artículos 4.1 y 5 de la Ley Orgánica 2/1987, el primero cuando asigna como objeto del conflicto la «defensa de su esfera de competencia y el segundo la de reclamar el conocimiento de asuntos». Pues, en el caso ahora enjuciado no es dudoso que la administración actúa en defensa de una competencia que considera que es propia» y a la vez vindica la competencia para conocer del procedimiento administrativo de liquidación de entidades de seguros afirmando que corresponde a él y no al Juez de lo Social contendiente esta competencia, a la vez que el Juez de lo Social le niega la competencia para que se traiga al procedimiento de liquidación de la entidad de seguros, los bienes que han sido embargados por el Juez de lo Social, lo que entraña en sí mismo denegar la competencia administrativa y correlativamente la de recabar la jurisdicción para si una competencia que está ejerciendo la Administración.

En el caso objeto del presente proceso, intervenida la compañía de seguros «Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima» y sometida al procedimiento de liquidación, es la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, la que ostenta en exclusividad la competencia ejecutiva.

Decía este Tribunal de Conflictos, y ahora reitera, que es la citada Comisión a la que corresponde la liquidación, de modo que las ejecuciones singulares se suspenden, suspensión que se prolonga en tanto en cuanto el plan de liquidación no sea rechazado por la junta de acreedores, con un sistema similar o parejo a la suspensión de pagos, según establece su Ley de 26 de julio de 1922.

Esto dicho, se hace innecesario mayor desarrollo argumental, bastando, para cerrar el debate con traer a colación cuanto se dijo para supuestos análogos en las sentencias antes citadas, en procesos trabados, uno a instancia o iniciativa del Magistrado de Trabajo número 16 de los de Barcelona, y el otro a instancia del Magistrado de Trabajo número 11 de los de Madrid, y de otra parte el Ministerio de Economía y Hacienda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, ubicada en el Ministerio de Economía y Hacienda, para conocer de la liquidación de la «Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima», debiendo abstenerse, como se abstendrá el Juez de lo Social número 26 de los de Madrid, de perturbar en la competencia controvertida, en tanto no sea rechazado por los acreedores el plan de liquidación de dicha aseguradora.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a las partes contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-José María Ruiz-Jarabo Ferrán.-Pedro Esteban Alamo.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 15 de enero de 1996. Certifico.

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