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Documento BOE-A-1996-3390

Resolución de 30 de enero de 1996, de la Dirección General del Transporte Terrestre, por la que se autoriza provisionalmente el transporte de disocianato de 4,4 -difenilmetano (MDI), de gas R-227 hepta fluoropropano, así como de gases de la clase 2 no detallados en el marginal 2201 del TPC, en las condiciones que se especifican.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1996, páginas 5571 a 5572 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1996-3390
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/01/30/(7)

TEXTO ORIGINAL

Debido a que recientemente se han firmado acuerdos internacionales regulando el transporte de determinadas materias, se estima conveniente realizar las pruebas necesarias para su posible incorporación a la normativa que regula el transporte interno; con este fin y de conformidad con lo previsto en el artículo 2.º, punto 3, del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas (TPC),

Esta Dirección General, de acuerdo con la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, ha resuelto autorizar provisionalmente el transporte de las materias que a continuación se determinan en las condiciones que asimismo se especifican. La vigencia de esta autorización será de tres años, quedando, en todo caso, sin efecto si antes entra en vigor una nueva reglamentación general española del transporte de estos productos.

Primero.-Transporte relativo al disocianato de 4,4 -difenilmetano (MDI), con número de identificación 2489 ONU, en virtud del marginal 2010 del TPC.

Por excepción a lo dispuesto en el TPC, anexo A, marginal 2600 (1), el disocianato de 4,4 -difenilmetano (MDI), clasificado en la clase 6.1 del TPC, 19º c) no estará sujeto a las disposiciones del anexo A del TPC.

Además de las indicaciones exigidas, el expedidor consignará en la carta de porte: «Mercancía no sometida a la clase 6.1» y «Transporte autorizado según lo dispuesto en el marginal 2010 del TPC».

Segundo.-Transporte del gas R-227 heptafluoropropano, con número de identificación 3296 ONU, en virtud de los marginales 2010 y 10,602 del TPC.

Han de cumplirse todas las disposiciones generales y particulares para las materias de la clase 2 incluidas en el TPC además de las siguientes:

1. Se transportará en contenedores-cisterna cuya presión de prueba sea de 15 bares.

2. El grado de llenado será de 1,2 l/Kg.

3. Los contenedores-cisterna, previamente a su utilización, habrán de ser inspeccionados por una Entidad de Inspección y Control Reglamentario (ENICRE), emitiéndose por el Ministerio de Industria y Energía los correspondientes certificados.

Además de las indicaciones exigidas, el expedidor consignará en la carta de porte: «Transporte autorizado según lo dispuesto en los marginales 2010 y 10602 del TPC».

Tercero.-Transporte en virtud de los marginales 2010 y 10602 del TPC relativo al transporte de gases de la clase 2 no detallados en el marginal 2201 del TPC.

(1) Por derogación de los marginales 2200 (1) y 2201 del anexo A del TPC el transporte nacional por carretera de gases y mezclas de gases no detallados en el marginal 2201 del TPC podrá llevarse a cabo bajo las condiciones siguientes:

(1.1) Los gases y mezclas de gases tendrán que clasificarse bajo las siguientes anotaciones n.e.p. y partidas de la clase 2:

- 1078 gas refrigerante, n.e.p., de 3º (a), 4º (a), 5º (a) y 6º (a);

- 1953 gas comprimido, tóxico, inflamable, n.e.p., de 2º (bt) y 2º (ct);

- 1954 gas comprimido, inflamable, n.e.p., de 2º (b) y 2.º (c);

- 1955 gas comprimido, tóxico, n.e.p., de 2º (at);

- 1956 gas comprimido, tóxico, n.e.p., de 2º (a);

- 3156 gas comprimido, oxidante, n.e.p., de 2º (a);

- 3160 gas licuado, tóxico, inflamable, n.e.p., de 3.º (bt), 3º (ct), 4º (bt), 4º (ct), 5º (bt), 5º (ct) y 6º (ct);

- 3161 gas licuado, inflamable, n.e.p., de 3º (b), 3º (c), 4º (b), 4º (c), 5º (b), 5º (c) y 6º (c);

- 3162 gas licuado, tóxico, n.e.p., de 3º (at), 4º (at) y 5º (at);

- 3163 gas licuado, n.e.p., de 3º (a), 4º (a), 5º (a) y 6º (a).

(1.2) Para esta clasificación serán de aplicación los párrafos (2) y (3) del marginal 2200 de TPC y los siguientes criterios:

Gases y mezclas de gases no inflamables y no tóxicos.

Los gases y mezclas de gases que son no inflamables y no tóxicos y que diluyen o sustituyen normalmente al oxígeno en la atmósfera.

Inflamables.

Los gases y mezclas de gases que a 20º C y a una presión estándar de 101,3 kPa:

(a) Son inflamables cuando se mezclan con el aire en un 13 por 100 o menos por volumen; o

(b) Tienen una gama de inflamabilidad con el aire de al menos 12 puntos de porcentaje independientemente del límite de inflamabilidad inferior.

La inflamabilidad deberá determinarse mediante pruebas o con cálculos de acuerdo con los métodos adoptados por la International Standards Organization (ver norma ISO 10156/1990).

(Cuando no existan datos suficientes para utilizar estos métodos podrán utilizarse las pruebas efectuadas mediante un método comparable reconocido por las autoridades competentes.)

Oxidantes.

Los gases y mezclas de gases que pueden, suministrando generalmente oxígeno, causar o contribuir a la combustión de otros materiales tanto o más que el aire. La capacidad de oxidación se determina ya sea mediante pruebas y por métodos de cálculo adoptados por la International Standards Organization (ver ISO 10156/1990).

Tóxicos.

Los gases y mezclas de gases que:

(a) Se sepa que son tan tóxicos o corrosivos para las personas como para constituir un peligro para la salud; o

(b) se suponga que son tóxicos o corrosivos para las personas por tener un valor LC por su aguda toxicidad igual o menor de 5.000 ml/m (ppm) al efectuarse la prueba de acuerdo con el marginal 2600 (3).

Nota:

Los gases y mezclas de gases que cumplan con los criterios mencionados debido a su corrosividad se clasificarán como tóxicos con un riesgo de corrosión subsidiario.

Para la clasificación de mezclas de gases (incluyendo los vapores de sustancias de otras clases) se puede utilizar el siguiente método de cálculo:

(METODO OMITIDO)

siendo f = fracción mol de la sustancia componente i de la mezcla.

T = índice de toxicidad de la sustancia componente i de la mezcla (el T es igual al valor LC cuando esté disponible).

Cuando no se sepa el valor de LC, se determinará el índice de toxicidad utilizando el valor LC más bajo de sustancias de efectos fisiológicos y químicos similares, o mediante comprobación si ésta es la única posibilidad práctica.

(c) Una mezcla de gas tiene un riesgo de corrosividad subsidiario cuando se sabe por experiencia humana que es destructiva para la piel, los ojos o las membranas mucosas o cuando el valor LC de los componentes corrosivos de la mezcla es igual o inferior a 5.000 ml/m (ppm) cuando el LC se calcula según la fórmula:

(FORMULA OMITIDA)

siendo f = fracción mol de la sustancia componente i de la mezcla.

T = índice de toxicidad de la sustancia componente i de la mezcla (el T es igual al valor LC cuando esté disponible).

Las sustancias químicamente inestables de la clase 2 no deberán ser entregadas para su transporte a menos que se adopten las medidas necesarias para evitar toda posibilidad de una reacción peligrosa, como, por ejemplo, descomposición, dismutación o polimerización. A este efecto, habrá que asegurarse de que los recipientes y depósitos no contengan ninguna sustancia susceptible de desencadenar estas reacciones.

(1.3) Las presiones de prueba, las presiones máximas de llenado y las capacidades de llenado de las botellas, recipientes, cisternas y contenedores-cisterna se determinan de acuerdo con los marginales siguientes:

(a) Para la botellas y recipientes que no excedan de 1.000 litros: Valores según se indican en los marginales 2219, 2220 y en las notas al pie de este marginal del TPC.

(b) En el caso de cisternas y contenedores-cisterna estos valores tendrán que ser prescritos según las instrucciones dictadas al respecto por el Ministerio de Industria y Energía.

Estos valores han de ser determinados mediante pruebas.

Para proceder a su transporte y distribución en vehículos cisterna o contenedores-cisterna, éstos deberán estar autorizados y aprobados por una Entidad de Inspección y Control Reglamentario (ENICRE).

(1.4) Las botellas y recipientes que no excedan de 1.000 litros tendrán que estar adecuados en todo momento para el gas y mezclas de gas transportados.

(1.5) Los vehículos cisterna o contenedores-cisterna deberán tener, en lugar visible, placas de color naranja según se menciona en el marginal 10500 con el siguiente número de identificación de peligro y número de identificación de sustancia:

- 20 para mezclas de gas refrigerante

1078 licuado, n.e.p., de 3º (a), 4º (a), 5º (a) y 6º (a);

- 236 para mezclas de gas comprimido, inflamable

1953 o químicamente inestable, tóxico, n.e.p., de 2º (bt) y 2º (ct);

- 23 para mezclas de gas comprimido, inflamable

1954 o químicamente inestable, no tóxico, n.e.p., de 2º (b) y 2º (c);

- 26 para mezclas de gas comprimido, no

1955 inflamable, no químicamente inestable, tóxico, n.e.p., de 2º (at);

- 20 para mezclas de gas comprimido, no

1956 inflamable, no químicamente inestable, no tóxico, n.e.p., de 2º (a);

- 25 para mezclas de gas comprimido, oxidante,

3156 no inflamable, no químicamente inestable, no tóxico, n.e.p., de 2º (a);

- 236 para gases licuados y mezclas de gas,

3160 inflamable o químicamente inestable, tóxico, n.e.p., de 3º (bt), 3º (ct), 4º (bt), 4º (ct), 5º (bt), 5º (ct) y 6º (ct);

- 23 para gases licuados y mezclas de gas,

3161 inflamable o químicamente inestable, no tóxico, n.e.p., de 3º (b), 3º (c), 4º (b), 4º (c), 5º (b), 5º (c) y 6º (c);

- 26 para mezclas de gas licuado, no

3162 inflamable, no químicamente inestable, tóxico, n.e.p., de 3º (at), 4º (at) y 5º (at);

- 20 para gases licuados y mezclas de gas, no

3163 inflamable, no químicamente inestable, no tóxico, n.e.p., de 3º (a), 4º (a), 5º (a) y 6º (a);

(1.6) En el caso de recipientes y sus válvulas conteniendo gases, no se aceptarán los hechos por metales susceptibles de ser atacados por gases y mezcla de gases.

(1.7) Se efectuarán inspecciones periódicas de recipientes:

(a) Cada dos años en el caso de recipientes destinados al transporte de gases y mezclas de gases de 2º (bt), 3º (at), 3º (ct) y 5º (at);

(b) cada cinco años en el caso de recipientes destinados al transporte de otros gases y mezclas de gases.

(1.8) Por derogación de los requerimientos de los marginales 211151 y 212151, las pruebas periódicas de los depósitos destinados al transporte de gases y mezclas de gases de 2º (bt), 3º (at), 3º (bt) y 5º (at) tendrán lugar cada tres años.

(1.9) La capacidad de los recipientes para gases y mezclas de gases de 3º (at), 3º (bt), 3º (ct), 4º (bt), 4º (ct), 5º (bt) y 5º (ct) se limitará a 50 litros.

(1.10) De conformidad con las propiedades peligrosas de los gases y mezclas de gases, los envases, los vehículos con cisternas fijas o desmontables, los contenedores-cisterna y baterías de recipientes conteniendo o habiendo contenido (vacíos, sin limpiar) estas sustancias llevarán:

- Una etiqueta conforme al modelo número 3 para sustancias inflamables;

- una etiqueta conforme al modelo número 6.1 para sustancias tóxicas;

- una etiqueta conforme a los modelos números 6.1 y 8 para sustancias corrosivas y tóxicas;

- una etiqueta conforme a los modelos números 2 y 5 para sustancias oxidantes;

- una etiqueta conforme a los modelos números 6.1 y 3 para sustancias tóxicas inflamables;

- una etiqueta conforme a los modelos números 3, 6.1 y 8 para sustancias corrosivas tóxicas inflamables;

- etiquetas conforme al modelo número 2 para gases que no sean inflamables, tóxicos, corrosivos ni oxidantes;

- etiquetas conforme a los números 6.1 y 5 para mezclas conteniendo flúor y para las que contengan dióxido de nitrógeno.

(1.11) Las disposiciones del marginal 10321 se aplicarán a los gases y mezclas de gases detallados a continuación en cantidades que excedan las especificadas:

- sustancias de 3º (at), 3º (bt) y 3º (ct): 1.000 Kg.;

- sustancias de 3º (b), 3º (c) y 4º (b): 10.000 Kg.

(1.12) Las disposiciones del marginal 21407 serán aplicables a los gases de 3º (at) y 3º (bt) por analogía.

(1.13) Las disposiciones del marginal 21509 serán aplicables a todos los gases y mezclas de gases por analogía.

(1.14) Las cisternas destinadas al transporte de gases de 3º (at) o 3º (bt) no tendrán ninguna abertura por debajo del nivel de la superficie del líquido. Además, no estarán permitidas las aberturas de limpieza según se indica en el marginal 211132.

(1.15) Las prohibiciones mencionadas en los marginales 2212 (3), 211210 y 212210 serán aplicables a los gases y mezclas de gases. Además los gases altamente tóxicos y mezclas de gases con un LC o menos de 200 ppm y no detallados en el marginal 2201 del TPC, no se podrán transportar en vehículos cisternas, cisternas desmontables, baterías de recipientes o contenedores cisterna.

(1.16) Las otras disposiciones referentes a los gases y mezclas de gases de clase 2, apartados 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del TPC serán aplicables por analogía.

(1.17) Además de los detalles prescritos en el documento de transporte, el expedidor incluirá el número de identificación y la designación n.e.p. según se especifica en 1.1, seguidos del nombre químico del gas o la mezcla de gases y la siguiente inscripción adicional: «Transporte de acuerdo con los términos del TPC de los marginales 2010 y 10602».

Madrid, 30 de enero de 1996.-El Director general, Fernando Pascual Bravo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/01/1996
  • Fecha de publicación: 15/02/1996
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1992-4256).
Materias
  • Gas
  • Mercancías
  • Productos químicos
  • Transportes terrestres

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