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Documento BOE-A-1996-4112

Resolución de 27 de octubre de 1995, de la Subsecretaría, por la que se notifica la sentencia recaída en el recurso ordinario formulado por doña Nilda Adriana Castro Errecaborde.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 1996, páginas 6837 a 6837 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1996-4112

TEXTO ORIGINAL

Finalizada la instrucción del expediente, la Subdirección General de Recursos, propone la siguiente Resolución:

Visto el recurso formulado por doña Nilda Adriana Castro Errecaborde, contra Resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional de 4 de agosto de 1995, por la que se le deniega la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, y se le reconoce el derecho al ejercicio como Médico generalista en el Sistema Nacional de Salud español;

Resultando: Que el día 19 de septiembre de 1995 la recurrente formula recurso ordinario en el que pone de manifiesto su disconformidad con la Resolución de 4 de agosto de 1995, reiterando su solicitud de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, por entender que al estar su título homologado en España debe equipararse a todos los efectos al título español, y que está efectuando la Especialidad de Medicina Interna como MIR, con validez en la Comunidad Europea;

Resultando: Que la Dirección General de Ordenación Profesional emite informe haciendo constar que se ha procedido a la revisión del expediente, y propone su desestimación al haberse homologado el título en aplicación del Real Decreto 86/1987, con validez en España solamente;

Considerando: Que esta Subsecretaría de Sanidad y Consumo es competente para conocer y resolver el presente recurso ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1415/1994, de 25 de junio;

Considerando: Que la recurrente estima que su nacionalidad española y el título obtenido en Estado no perteneciente a la CEE y homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1676/1969, de 24 de julio, y la Orden de 25 de agosto de 1969, deben cumplimentar los requisitos exigidos por el Real Decreto 853/1993 para la obtención de la certificación que habilita para el ejercicio de la Medicina General en los Sistemas Nacionales de Salud de la CEE, y no sólo en España, tal y como le reconoce la Resolución combatida;

Considerando: Que el mantenimiento de la tesis impugnante desconoce los preceptos del artículo 2 del Real Decreto 853/1993, que establece los requisitos para la obtención de la certificación prevista en el artículo 3, en los que exige estar en posesión del título español de Licenciado en Medicina y Cirugía o de alguno de los títulos de Médico que se relacionan con el artículo 3 de la Directiva 75/362/CEE, de 16 de junio, reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, de donde se infiere que el título de la recurrente no reúne los requisitos exigidos al no estar expedido en España ni en otro Estado miembro de la CEE, con el reconocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia;

Considerando: Que la Resolución por la que se homologa su título establece expresamente el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de su título, obtenido en el extranjero, y excluye el reconocimiento requerido en las Directivas de la CEE, y así se recoge en la Resolución de 4 de agosto de 1995, dado que en ningún caso puede suponer el reconocimiento automático fuera de los límites del Estado Español, pues para que surta efecto dentro de los límites comunitarios debe someterse a la Normativa Comunitaria y ésta, en las Directivas aprobadas al respecto y refundidas en la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1993, establece la lista de títulos homologables, en la que no figura el de la recurrente, y sólo éstos pueden ser reconocidos como tales;

Considerando: Que a la vista de lo expuesto resulta obvio que no puede prosperar la tesis del recurso interpuesto, procediendo por tanto a su desestimación.

Vistos los citados textos legales y demás de pertinente aplicación,

Esta Subsecretaría de Sanidad y Consumo acuerda desestimar el recurso ordinario interpuesto por doña Nilda Adriana Castro Errecaborde, contra Resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional, de 4 de agosto de 1995, que se confirma.

Lo que notifico para su conocimiento y efectos, indicándole que contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1.a y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial y de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este Departamento, exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponer.

Madrid, 27 de octubre de 1995.-El Subsecretario, José Luis Temes Montes.

Ilmo. Sr. Subsecretario de Sanidad y Consumo.

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