Los Reales Decretos 82/1996 y 83/1996, de 26 de enero, por los que se aprueban los Reglamentos Orgánicos de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y de los Institutos de Educación Secundaria, respectivamente, autorizan al Ministro de Educación y Ciencia, en sus disposiciones finales primeras, a desarrollar lo en ellos dispuesto y a regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.
En uso de la autorización concedida, la presente Orden precisa los diferentes aspectos derivados de la nueva regulación de los órganos de gobierno de los centros públicos, a fin de proceder a la elección, designación, nombramiento y constitución de los mismos.
En su virtud, he dispuesto:
Ambito de aplicación
Primero.-1. Esta Orden será de aplicación a los procesos de elección, designación, nombramiento y constitución de los órganos unipersonales y colegiados de gobierno que se realicen en las Escuelas de Educación Infantil, Colegios de Educación Primaria e Institutos de Educación Secundaria que se ubican en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.
2. Esta Orden será también de aplicación, sin perjuicio de las adaptaciones derivadas de la normativa específica que, en su caso, regule sus órganos de gobierno, a los procesos de elección, designación, nombramiento y constitución de los órganos de gobierno unipersonales y colegiados que se realicen en los siguientes centros:
a) Centros de Educación Especial.
b) Centros en el exterior de titularidad del Estado español en los que deba de constituirse Consejo Escolar, a tenor de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.
c) Centros acogidos a convenios del Ministerio de Educación y Ciencia con el de Defensa o con otras Corporaciones Públicas.
Elección de Consejos Escolares
Supuestos de la elección o constitución
Segundo.-Los centros a los que se refiere el apartado primero de esta Orden procederán a celebrar elecciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 al 18 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, y en los artículos 8 al 18 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, aprobado por Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, y en la presente Orden, cuando se den los supuestos siguientes:
a) Cuando los Consejos Escolares se constituyen por primera vez.
b) Cuando los Consejos Escolares deban renovarse por haber transcurrido el período para el que fueron elegidos sus miembros.
c) Cuando en los Consejos Escolares existan las vacantes a las que se refieren los artículos 9 y 10 de los Reglamentos Orgánicos de los Institutos de Educación Secundaria y de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobados por Reales Decretos 83/1996 y 82/1996, de 26 de enero, respectivamente, cuando aquéllas correspondan a la totalidad de los puestos de algún sector del Consejo Escolar. En este caso los representantes elegidos finalizarán su mandato en la fecha en que hubiese concluido el de los miembros del Consejo a los que sustituyen.
Período de elección
Tercero.-Las elecciones de representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar en los Consejos Escolares de los centros a los que se refiere esta Orden se celebrarán en la segunda quincena de noviembre.
Representantes a elegir
Cuarto.-1. En la renovación por mitades del Consejo Escolar, el número de representantes a elegir en cada una de ellas, será el que corresponda a cada tipo de centro, según la normativa que le sea aplicable.
2. En los colegios de Educación Primaria que impartan provisionalmente el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, los maestros, los alumnos y los padres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el Colegio de Educación Primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno.
3. En estos centros formará parte del Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante de los alumnos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria. A estos efectos se constituirá una Mesa electoral de acuerdo con lo establecido en el apartado noveno.3 de esta Orden.
El representante de los alumnos del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria será elegido por los alumnos que cursen este ciclo educativo en el Colegio de Educación Primaria.
4. En el caso de Colegios Rurales Agrupados, la representación municipal será ostentada cada año académico por uno de los Ayuntamientos a los que la Agrupación extienda su ámbito de aplicación.
Juntas electorales
Quinto.-1. Las Juntas electorales previstas en el artículo 11 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y artículo 10 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, aprobados por Reales Decretos 82/1996 y 83/1996, de 26 de enero, se constituirán antes del 21 de octubre y se ocuparán de organizar el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.
2. Los Directores de los centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes, titulares y suplentes, de la Junta Electoral, a cuyo fin deberán tener elaborados los Censos Electorales que posteriormente serán aprobados por la Junta. Adoptarán, asimismo, todas las medidas preparatorias que sean necesarias para facilitar el proceso electoral.
Sexto.-Una vez constituida la Junta electoral, además de ejercer las competencias que le reconocen los artículos 11 y 12 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, y los artículos 10 y 11 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria aprobado por Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, ésta procederá a determinar el plazo de admisión de candidaturas de representantes de los distintos sectores. Entre el día de publicación de la lista provisional de candidatos y la fecha de las votaciones deberán transcurrir, como mínimo, ocho días naturales.
Reclamaciones e impugnaciones
Séptimo.-1. Cerrado el plazo de admisión al que se refiere el punto sexto de esta Orden, la Junta electoral hará pública la lista provisional de los candidatos admitidos.
2. Contra la lista provisional se podrá reclamar dentro del día siguiente al de su proclamación. La Junta resolverá en el plazo del día hábil inmediatamente posterior.
3. Contra las decisiones de la Junta en lo relativo a la proclamación de candidatos cabe recurso ordinario ante el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Candidaturas diferenciadas
Octavo.-Cuando existan candidaturas diferenciadas de padres o de alumnos las papeletas se ajustarán a las siguientes normas:
a) Los nombres de los candidatos pertenezcan o no a candidaturas diferenciadas se ordenarán alfabéticamente a partir de la inicial del primer apellido.
b) Si el candidato se presenta formando parte de una candidatura diferenciada, debajo de su nombre figurará la denominación de la asociación y organización que presentó la candidatura.
c) El nombre del candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos a los que otorga su voto.
Mesas electorales
Noveno.-1. El día de las votaciones se constituirán las Mesas electorales previstas en los artículos 13 y 14 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, aprobados por Reales Decretos 82/1996 y 83/1996, de 26 de enero.
2. La votación para la elección de los representantes del personal de Administración y Servicios en las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria, cuando proceda, se realizará ante la Mesa electoral de los profesores, en urna separada, conforme establece el artículo 15.3 del Reglamento Orgánico de estos centros.
3. La votación para la elección del representante de los alumnos del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en los Colegios de Educación Primaria donde se imparta provisionalmente el primer ciclo de esta etapa se realizará ante la Mesa electoral de los padres, en urna separada.
4. El horario de votación deberá permitir ejercer su derecho de voto a todos los electores que lo deseen.
Voto por correo
Décimo.-Los padres de los alumnos podrán emitir su voto por correo. A este efecto, el voto deberá ser enviado a la Mesa electoral del centro antes de la realización del escrutinio, mediante una carta que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del documento nacional de identidad o de un documento acreditativo equivalente.
Escrutinio de votos y elaboración de actas
Undécimo.-1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la Mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la Junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos; se remitirá copia de la misma al Director provincial.
2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo realizado por la Mesa electoral. Este hecho constará en el acta que se envíe a la Junta electoral.
Constitución del Consejo Escolar
Duodécimo.-En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el Director convocará la sesión constitutiva del nuevo Consejo Escolar.
Decimotercero.-1. Los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, los Consejeros de Educación en el exterior, los Directores de los centros y las Juntas electorales, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la normal constitución del Consejo Escolar del centro, y asegurarán la participación de todos los sectores de la comunidad escolar en los procesos respectivos, estableciendo las condiciones más favorables que permitan dicha participación.
2. Los Directores de los centros, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los sectores, cumplimentarán y remitirán a los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia el impreso en el que se recogen los datos con los resultados de participación que figura como anexo a esta Orden.
Elecciones de órganos unipersonales de gobierno
Supuestos para la elección
Decimocuarto.-Los centros a los que se refiere el número primero de esta Orden, cuyos órganos unipersonales de gobierno concluyan el mandato para el que fueron nombrados o bien se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 32.4 y 5 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y artículo 31.4 y 5 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, procederán a elegir, o designar, sus órganos unipersonales de gobierno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 a 36 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y artículos 26 a 35 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, aprobados respectivamente por Reales Decretos 82/1996 y 83/1996, de 26 de enero.
Período de elección y fecha de nombramiento
Decimoquinto.-1. Los Directores de los centros comprendidos en el ámbito de esta Orden serán elegidos en la primera quincena de junio.
2. El nombramiento y toma de posesión de los órganos unipersonales de gobierno se producirá con efectos de 1 de julio del año en que se celebre la elección y designación.
Candidatos
Decimosexto.-1. Los candidatos a Director deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar con una antelación mínima de quince días, respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales en los términos establecidos en el artículo 29 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y artículo 28 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, aprobados por Reales Decretos 82/1996 y 83/1996, de 26 de enero. Previamente el Secretario del centro comprobará que los profesores que presenten candidatura reúnen los requisitos establecidos en los citados Reglamentos.
2. En los centros a los que se refieren los artículos 28.4 y 27.4 de los Reglamentos Orgánicos de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y de los Institutos de Educación Secundaria, aprobados por Reales Decretos 82/1996 y 83/1996, de 26 de enero, respectivamente, podrán presentarse como candidatos, de manera provisional, todos los profesores del centro que reúnan alguno de los requisitos previstos en los mencionados artículos. La Dirección del centro examinará las candidaturas presentadas para verificar cuál de ellas cumple el mayor número de requisitos y en el orden señalado en los indicados preceptos del Reglamento.
La candidatura que cumpla el mayor número de requisitos será la que deba someterse a votación del Consejo Escolar.
3. La propuesta de nombramiento del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificada por el Director del centro al Director provincial para su correspondiente nombramiento.
Decimoséptimo.-El Director electo remitirá la propuesta de nombramiento de los restantes órganos unipersonales de gobierno al Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.
Decimoctavo.-Los Directores provinciales y los Directores de los centros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del proceso de elección a que se refiere esta Orden.
Decimonoveno.-Las referencias que en esta Orden se hacen a los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia se entenderán hechas a las Consejerías de Educación o, en su defecto, a la Subdirección General de Cooperación Internacional en el caso de los centros en el exterior de titularidad del Estado español y a la Subdirección General de la Inspección de Educación para el caso de los centros acogidos a convenio del Ministerio de Educación y Ciencia con el Ministerio de Defensa.
Vigésimo.-Queda derogada la Orden de 5 de octubre de 1993 por la que se regula la elección de los Consejos Escolares y órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.
Vigésimo primero.-La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de febrero de 1996.
SAAVEDRA ACEVEDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
ANEXO
Elección de consejeros escolares de centros públicos
1. Datos de identificación del centro
Denominación
Localidad Provincia
Nivel educativo
Número de unidades
2. Tipo de elección del Consejo Escolar
Renovación total del Consejo
Elección del Consejo por primera vez
Renovación parcial del Consejo
Sector de Profesores
Sector de Padres
Sector de Alumnos
Sector de Personal de Administración y Servicios.
3. Participación en las elecciones y representantes
elegidos
Profesores
Padre, madre o tutor
Alumnos
Personal Administración-Servicios
Censo total
Votantes
Porcentaje número de votantes/censo
Número de representantes elegidos
4. Representantes elegidos en candidaturas diferenciadas (a cumplimentar sólo en el caso de que hayan sido elegidos consejeros presentados en las candidaturas diferenciadas a que se refiere el apartado séptimo de esta Orden)
Asociación/organización Sector
Padres de alumnos
Alumnos
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid