Por el Real Decreto 3167/1976, de 3 de diciembre, se declaró la zona de reserva definitiva a favor del Estado, para explotación de criaderos de sal gema, el área denominada «Moguer», en la provincia de Huelva.
Mediante la Resolución de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de fecha 5 de abril de 1977 se resolvió el concurso público, establecido al efecto, adjudicándose la explotación del bloque «B» a la entidad «Dow Chemical Ibérica, Sociedad Anónima», y el bloque «C» a la sociedad «Energía e Industrias Aragonesas, Sociedad Anónima». Dado que las dos empresas adjudicatarias de los mismos han renunciado a la explotación de los bloques, renuncia que fue aceptada por la Administración, resulta aconsejable proceder al levantamiento de los mismos.
A tal efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y lo establecido en el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, cumplidos los trámites preceptivos, con informes favorables emitidos por el Instituto Tecnológico Geominero de España y por el Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía, se hace preciso dictar el presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se levantan los bloques «B» y «C» de la reserva definitiva a favor del Estado denominada «Moguer», comprendida en la provincia de Huelva, definidos según el perímetro que se designa a continuación:
Bloque «B»:
Se toma como punto de partida el de intersección del meridiano 3º 07' 20'' oeste con el paralelo 37º 08' 00'' norte, que corresponde al vértice 1.
Area formada por arcos de meridianos referidos al de Greenwich, y de paralelos determinados por la unión de los siguientes vértices, expresados en grados sexagesimales:
Longitud / Latitud
Vértice 1 / 3º 07' 20'' oeste / 37º 08' 00'' norte
Vértice 2 / 3º 06' 40'' oeste / 37º 08' 00'' norte
Vértice 3 / 3º 06' 40'' oeste / 37º 08' 20'' norte
Vértice 4 / 3º 04' 40'' oeste / 37º 08' 20'' norte
Vértice 5 / 3º 04' 40'' oeste / 37º 07' 00'' norte
Vértice 6 / 3º 05' 20'' oeste / 37º 07' 00'' norte
Vértice 7 / 3º 05' 20'' oeste / 37º 07' 20'' norte
Vértice 8 / 3º 06' 00'' oeste / 37º 07' 20'' norte
Vértice 9 / 3º 06' 00'' oeste / 37º 07' 40'' norte
Vértice 10 / 3º 07' 20'' oeste / 37º 07' 40'' norte
Bloque «C»:
Se toma como punto de partida el de intersección del meridiano 3º 06' 00'' oeste con el paralelo 37º 09' 00'' norte, que corresponde al vértice 1.
Area formada por arcos de meridianos referidos al de Greenwich, y de paralelos determinados por la unión de los siguientes vértices, expresados en grados sexagesimales:
Longitud / Latitud
Vértice 1 / 3º 06' 00'' oeste / 37º 09' 00'' norte
Vértice 2 / 3º 05' 20'' oeste / 37º 09' 00'' norte
Vértice 3 / 3º 05' 20'' oeste / 37º 08' 20'' norte
Vértice 4 / 3º 06' 00'' oeste / 37º 08' 20'' norte
Artículo 2.
El terreno así definido queda franco para los recursos minerales de cloruro sódico, en las áreas no afectadas por otros derechos mineros.
Artículo 3.
Quedan libres de las condiciones impuestas con motivo de la reserva, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Minas y artículo 26 de su Reglamento General, los permisos de exploración, investigación y concesiones de explotación otorgados sobre la zona levantada.
Dado en Madrid a 16 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
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