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Documento BOE-A-1996-6109

Real Decreto 436/1996, de 1 de marzo, por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje de la Costa del Sol. Tramo: Málaga-Estepona.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 15 de marzo de 1996, páginas 10436 a 10437 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1996-6109

TEXTO ORIGINAL

La base octava de las que rigieron el concurso para la adjudicación de la concesión administrativa de construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo: Málaga-Estepona, aprobadas por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 27 de julio de 1995, establece que las proposiciones definitivamente admitidas al concurso serán estudiadas por una Comisión integrada por representantes de dicho Departamento y del de Economía y Hacienda que, conforme a lo dispuesto en la cláusula doce del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, habrá de calificar la oferta más ventajosa en un plazo de tres meses, prorrogable por otro igual.

Dicha Comisión designada en la precitada base octava, previo estudio de las proposiciones presentadas, ha procedido a calificar, por unanimidad, la oferta más ventajosa.

En su virtud, de conformidad con el acuerdo adoptado por la citada Comisión a la vista de las proposiciones presentadas y de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, y de la ya citada cláusula doce del pliego de cláusulas generales, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

Se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo: Málaga-Estepona, a los concursantes «Grupo Ferrovial, Sociedad Anónima»; «Agromán Empresa Constructora, Sociedad Anónima»; «Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima», y «Banco de Negocios Argentaria, Sociedad Anónima», en los términos contenidos en la alternativa 3.A de su oferta.

Artículo 2.

En el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto, los adjudicatarios procederán a la constitución, en forma legal, de la sociedad concesionaria, de acuerdo con el proyecto de estatutos presentado y ateniéndose, en todo caso, a lo que al respecto se establece en los Títulos II y III del pliego de cláusulas particulares, aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 27 de julio de 1995, y en la sección 2.ª del capítulo III del pliego de cláusulas generales.

Artículo 3.

En el plazo de cuatro meses, contando a partir del día siguiente al de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», se procederá a la formalización del contrato entre las representaciones legales de la Administración General del Estado y de la sociedad concesionaria, mediante escritura pública que habrá de otorgarse ante el notario que designe el Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

Artículo 4.

Previamente al otorgamiento del contrato a que se alude en el artículo anterior, la sociedad concesionaria deberá constituir fianza, correspondiente a la fase de construcción de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo: Málaga-Estepona, por valor de 3.015.760.000 pesetas.

Artículo 5.

El plan de realización de las obras será el siguiente:

a) Plazo para la presentación de los proyectos de construcción: cuatro meses.

b) Plazo para iniciación de las obras: diez meses.

c) Plazo para la terminación de las obras: cuarenta meses.

d) Plazo para la apertura al tráfico: cuarenta meses.

Estos plazos se contarán a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 6.

En relación con lo establecido en la base primera del pliego de bases que ha regido el concurso para la adjudicación de la concesión, aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 27 de julio de 1995, las actuales variantes de Benalmádena, Marbella y Estepona quedarán integradas en la concesión en el momento de la apertura al tráfico de los tramos de nueva construcción de la autopista.

Dichas variantes serán libres de peaje para el tráfico exclusivamente interno a las mismas. No obstante, su longitud se repercutirá, en los términos de la oferta, en la determinación de las longitudes de recorrido de los distintos tramos de la autopista a efectos del cálculo de los peajes correspondientes.

Cualquier actuación que pretenda realizar la sociedad concesionaria en dichas variantes deberá contar con la autorización del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previa presentación del correspondiente proyecto para su eventual aprobación por el citado Departamento.

Artículo 7.

La sociedad concesionaria, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 17.ª del pliego de cláusulas particulares, queda obligada a realizar las ampliaciones establecidas en dicha cláusula en los términos fijados en la misma.

Artículo 8.

El porcentaje de capital social, a los efectos prevenidos en las cláusulas 28 y 29 del pliego de cláusulas generales, se establece en el 25 por 100, sin perjuicio de que la cifra de capital suscrito no sea inferior, en ningún caso, a 20.199.000.000 pesetas.

Artículo 9.

El límite máximo de capacidad de emisión de obligaciones a que a alude la cláusula 32 del pliego de cláusulas generales, se establece de acuerdo con lo indicado en la cláusula quinta del pliego de cláusulas particulares, en el triplo del capital social desembolsado.

Artículo 10.

La sociedad concesionaria disfrutará del beneficio económico-financiero, establecido en el párrafo a) del artículo 13 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.

Artículo 11.

Las tarifas iniciales por kilómetro, expresadas en pesetas del año 1995, aplicables al tráfico para los diversos recorridos posibles entre los distintos enlaces, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), serán las que se indican a continuación:

Nivel tarifario

normal

-

Pesetas / Nivel tarifario

especial

-

Pesetas / Clase tarifaria

Ligeros. Clase 1.0 / 8,00 / 13,00

Pesados 1. Clase 2.1 / 13,00 / 13,00

Pesados 1. Clase 2.2 / 16,00 / 21,50

Pesados 2. Clase 3.1 / 16,00 / 21,50

Pesados 2. Clase 3.2 / 16,00 / 21,50

Siendo:

1. Ligeros.

Clase 1.0:

a) Motocicletas con o sin sidecar.

b) Vehículos de turismo sin remolque o con remolque sin rueda gemela (doble neumático).

c) Furgones y furgonetas de dos ejes, cuatro ruedas.

d) Microbuses de dos ejes, cuatro ruedas.

2. Pesados 1.

1.ª Clase 2.1:

a) Camiones de dos ejes.

b) Camiones de dos ejes y con remolque de un eje.

c) Camiones de tres ejes.

d) Turismos, furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro ruedas), con remolque de un eje con rueda gemela (doble neumático).

2.ª Clase 2.2:

a) Autocares de dos ejes.

b) Autocares de dos ejes y con remolque de un eje.

c) Autocares de tres ejes.

3. Pesados 2.

1.ª Clase 3.1:

a) Camiones con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.

b) Turismos, furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro ruedas), con remolque de dos o más ejes y, al menos, un eje con rueda gemela (doble neumático).

2.ª Clase 3.2: Autocares con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.

El nivel tarifario normal se aplicará durante todo el año a los usuarios de la autopista que acrediten su condición de habituales y durante la temporada baja a la totalidad de los usuarios. La habitualidad se establecerá mensualmente y se alcanzará cuando el usuario haya efectuado un mínimo de 60 tránsitos en los cuatro meses anteriores a su aplicación, requiriéndose, a estos efectos, la utilización por los mismos de tarjeta magnética, o sistema análogo, en la forma más adecuada propuesta por la sociedad concesionaria y aprobada por la Administración.

El nivel tarifario especial se aplicará a los usuarios que no acrediten la condición de habituales, definida anteriormente, sólo durante la temporada alta de cada año, que comprende los meses de junio, julio, agosto y septiembre y los diecisiete días que van desde el viernes de la Semana de Pasión hasta el domingo siguiente al de Pascua de Resurrección, ambos inclusive.

Se entiende por temporada baja todo el año, salvo el período definido como temporada alta en el párrafo anterior.

Sobre los peajes que resulten de aplicar las tarifas antes expuestas, tanto en el nivel tarifario normal como en el especial, se aplicará, además, un descuento a los usuarios de la autopista que utilicen la tarjeta o medio magnético de pago adecuado, propuesto por la sociedad concesionaria y aprobado por la Administración, en función del número de viajes realizados y atendiendo al orden de los mismos en el mes, de acuerdo con la siguiente tabla:

Descuentos

-

Porcentaje / Número de viajes realizados en el mes

Del primero al décimo / 0

Del undécimo al decimoquinto / 5

Del decimosexto al vigésimo / 10

Del vigesimoprimero al vigesimoquinto / 20

Del vigesimosexto al trigésimo / 30

Del trigésimo primero al trigésimo quinto / 40

Del trigésimo sexto en adelante / 50

Artículo 12.

La concesión se otorga por un período de cincuenta años, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 13.

La responsabilidad patrimonial de la Administración quedará limitada, convencionalmente, para todos los supuestos en que proceda valoración y, en especial, para los contemplados en el capítulo IX del pliego de cláusulas generales a la cifra de 50.985.000.000 de pesetas, incrementada, en su caso, por los aumentos de inversión resultantes de las modificaciones de los proyectos, producidas a requerimiento de la propia Administración y aprobados por ésta.

Artículo 14.

El valor máximo a aplicar a todos los efectos por los que proceda la valoración de las expropiaciones y en especial para los supuestos contemplados en el capítulo IX del pliego de cláusulas generales será de 11.000.000.000 de pesetas.

Artículo 15.

La sociedad concesionaria queda obligada, en los términos contenidos en su proposición, a las actuaciones ofertadas en relación con los efectos derivados de la construcción de la autopista sobre el incremento del interés turístico de la zona, así como a lo referente a la conservación y mantenimiento del paisaje y defensa de la naturaleza y valorización de los monumentos de interés histórico o artístico de la zona de influencia de la autopista.

Artículo 16.

La sociedad concesionaria queda vinculada frente a la Administración General del Estado en los términos contenidos en la alternativa 3.A de la propuesta de los adjudicatarios, en toda su integridad. En aquellos puntos no específicamente señalados en este Real Decreto, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en el pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero; pliegos de bases del concurso y de cláusulas particulares, aprobados por Ordenes del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 27 de julio de 1995 y con carácter supletorio por las contenidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente,

JOSE BORRELL FONTELLES

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