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Documento BOE-A-1996-6171

Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 16 de marzo de 1996, páginas 10509 a 10520 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1996-6171
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/03/01/393

TEXTO ORIGINAL

El servicio portuario de practicaje en España se ha regulado de forma detallada por el Reglamento General de Practicaje, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958, que estableció una uniformidad de las reglas aplicables en todos los puertos españoles en relación con dicho servicio.

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, viene a variar sustancialmente las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Practicaje; por una parte, porque considera el practicaje como un servicio portuario gestionado por las Autoridades Portuarias, y por otra, porque deja de tener vigencia la dependencia orgánica del servicio portuario de practicaje del Ministerio de Defensa, asumiéndola las Autoridades Portuarias en aquellos aspectos relacionados con las condiciones técnicas, económicas y de calidad con que el servicio debe ser prestado, y la Administración marítima en todas las cuestiones relativas a la seguridad marítima.

Por lo expuesto, se hace necesario dictar normas específicas de desarrollo del régimen por el que se ha de regir el practicaje según la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de acuerdo con las prescripciones del Derecho internacional y expresamente de las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional (OMI) relativas al practicaje, valorando igualmente los sistemas de los países de nuestro círculo de cultura, en especial el vigente en el resto de los Estados de la Unión Europea. De este modo, el Reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas de la Ley 27/1992 en materia de practicaje, de forma que se constituya en un instrumento adecuado para una aplicación ordenada y sistemática de la misma a fin de garantizar, en último término, la plena efectividad de este servicio. Se ha dado así cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que se precisaba un posterior desarrollo reglamentario dejando otros niveles de regulación a disposiciones normativas de ejecución del Reglamento o a las disposiciones contractuales que le sean de aplicación.

Teniendo en cuenta que el practicaje se integra, como un eslabón fundamental, en la consecución de los objetivos de la política de Marina Mercante que establece la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, entre los que tiene un destacado papel la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en el mar, la buena organización de la operatividad de los puertos y la protección del medio ambiente marino, se han regulado los requisitos exigidos a los prácticos incluyendo, no solamente los referentes a la titulación y los profesionales necesarios para acceder a la habilitación de práctico mediante la superación de las pruebas de aptitud correspondientes, sino también los cursos de formación permanente y de reciclaje, así como las pruebas de suficiencia para acreditar tales extremos, tanto en los puertos calificados de interés general como en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas.

Asimismo, el Reglamento, recogiendo los preceptos de la Ley que desarrolla, contiene la regulación del servicio portuario de practicaje (naturaleza, formas de gestión, condiciones de prestación, y obligatoriedad de su utilización y sus excepciones); la regulación con carácter excepcional y tasado de la actividad privada del practicaje, garantizando en todo caso el equilibrio económico de la explotación del servicio portuario de practicaje y el ámbito de su prestación; la ordenación del servicio en relación con la seguridad marítima (condiciones técnicas de su prestación, discrepancias que en ésta puedan surgir y disponibilidad del servicio); la regulación de la responsabilidad civil en que pudieran incurrir los prácticos en el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en materia de infracciones y sanciones relativas al practicaje, sin alterar la naturaleza o límites de las que la Ley establece, a efectos de contribuir a una más correcta identificación de las conductas infractoras y a una más precisa determinación de las sanciones.

Igualmente, este Reglamento regula aquellos supuestos en que deban establecerse servicios de asesoramiento y asistencia a la navegación en aguas extraportuarias en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a fin de salvaguardar la seguridad marítima y de la navegación en aquellos espacios marítimos en los que exista un elevado nivel de tráfico marítimo o en los que se cuente con dispositivos de separación de tráfico, debidamente autorizados por la Organización Marítima Internacional (OMI).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,

D I S P O N G O :
Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que se incluye a continuación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto de 4 de julio de 1958 por el que se aprueba el Reglamento General de Practicaje que habrá de regir en todos los puertos nacionales, y el Decreto 1018/1968, de 11 de mayo, sobre servicio de practicaje en puertos y atracaderos particulares, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final única.

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento General de Practicaje aprobado por este Real Decreto.

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,

JOSE BORRELL FONTELLES

REGLAMENTO GENERAL DE PRACTICAJE
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto, en desarrollo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la regulación del servicio portuario de practicaje, la regulación de los requisitos exigidos a los prácticos para garantizar su adecuada cualificación profesional, la ordenación del servicio por razones de seguridad marítima, la responsabilidad civil derivada del servicio de practicaje y el régimen de infracciones y sanciones que puedan derivarse de la prestación de este servicio.

Lo dispuesto en este Reglamento no será de aplicación a los buques con origen o destino a bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar y zonas militares portuarias.

Artículo 2. Definiciones.

1. Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a los capitanes de buques y artefactos flotantes, para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de éste y en los límites geográficos de la zona de practicaje, en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en este Reglamento General, así como en aquellas otras disposiciones normativas o contractuales que le sean de aplicación (artículo 102.1 LPMM).

Este servicio se prestará a bordo de los buques, incluyéndose en el mismo las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que partan de la estación de practicaje, para velar por la seguridad de la navegación, de los buques, de sus tripulaciones, de las instalaciones portuarias y de los usuarios del servicio.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por:

a) Practicaje de entrada: el servicio de asesoramiento que presta el práctico para dirigir con seguridad un buque o artefacto flotante de acuerdo con las disposiciones particulares de cada puerto, hasta su destino en zona portuaria, bien sea debidamente fondeado o amarrado a un muelle, boya, dique, pantalán, dique seco, o varadero, pasando por canales o esclusas si fuera necesario.

b) Practicaje de salida: el servicio de asesoramiento que presta el práctico para dirigir con seguridad un buque o artefacto flotante desde su lugar de atraque, fondeo, boya, dique, pantalán, dique seco o varadero, hasta los límites geográficos de la zona de practicaje de acuerdo con las disposiciones particulares de cada puerto o hasta el punto donde deje el buque en franquía previa indicación de su capitán, pasando por canales o esclusas si fuera necesario.

c) Practicaje de maniobras náuticas dentro del puerto: el servicio de asesoramiento que prestan los prácticos para trasladar un buque o artefacto flotante desde un lugar a otro dentro de los límites del servicio de practicaje.

d) Practicaje voluntario: es el servicio de asesoramiento prestado por el práctico a buques o artefactos flotantes, a solicitud del capitán de éstos, fuera de la zona de practicaje del puerto, o el que se presta en las aguas del puerto cuando no fuera obligatoria la utilización de este servicio.

e) Práctico: es la persona que previa su correspondiente habilitación y nombramiento, asesora a los capitanes de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida de los puertos, ríos, rías o barras, fondeaderos, boyas, cargaderos exteriores y diques, en los movimientos tanto interiores como exteriores de los buques, en fondeos, atraques y desatraques, así como en otras áreas, indicando la derrota conveniente de la nave y las maniobras náuticas necesarias para una mayor seguridad de la navegación.

Artículo 3. Competencias de la Administración marítima en relación con el servicio portuario de practicaje.

1. Son competencias de la Administración marítima las siguientes:

a) La determinación de la necesidad de la existencia en un puerto de un servicio de practicaje, así como, en su caso, la no obligatoriedad de su utilización y las condiciones técnicas con que dicho servicio debe ser prestado, por razones de seguridad marítima, oída la Administración portuaria competente, así como el Consejo de Navegación y Puerto, o, en su caso, de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos.

b) La determinación de los requisitos profesionales y de titulación mínimos que deberán reunir los aspirantes a prácticos, así como el establecimiento y realización de las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.

c) La determinación de las condiciones de formación permanente y de reciclaje, así como de las pruebas de suficiencia que deberán superar los prácticos para comprobar en todo momento su debida cualificación técnica y actitud física, como requisitos para mantener su capacitación como prácticos de un puerto o grupo de puertos determinado.

d) La decisión sobre la posibilidad de realizar en condiciones aceptables, desde la perspectiva de la seguridad marítima, las operaciones de practicaje o sobre las condiciones de su realización, en caso de discrepancia profesional entre los prácticos y la Autoridad Portuaria.

e) La suspensión cautelar de la habilitación del práctico, por exigencias de seguridad en el servicio de practicaje, a partir de la incoación del oportuno expediente y hasta que recaiga resolución definitiva sobre el mismo (artículo 102.8).

2. Las competencias de la Administración marítima corresponden al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y a las Capitanías Marítimas, y serán ejercidas en cada caso por los órganos a los que la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y este Reglamento se las atribuyen.

Artículo 4. Ambito del servicio portuario de practicaje.

El practicaje es un servicio portuario de los relacionados en el artículo 66.1 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que se prestará en régimen de gestión directa o indirecta.

No quedan comprendidas en el ámbito de este servicio las actividades privadas de practicaje, siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 11 de este Reglamento.

El servicio portuario de practicaje se prestará en todos los puertos que dependan de la Administración General del Estado en que ello resulte necesario por razones de seguridad marítima, apreciadas por la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en este Reglamento General de Practicaje, en el respectivo reglamento de servicio y policía de cada puerto y en las condiciones técnicas que por razones de seguridad marítima se establezcan de conformidad con lo preceptuado en el presente Reglamento.

En el supuesto de que el servicio portuario de practicaje sea prestado en régimen de gestión indirecta, quedará igualmente sujeto a lo determinado en el pliego de condiciones generales del servicio, en el correspondiente pliego de cláusulas de los servicios y en el respectivo contrato de gestión.

El servicio portuario de practicaje se prestará asimismo en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas que determine la Dirección General de la Marina Mercante, en cuyo caso el régimen y la ordenación del servicio establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en este Reglamento en relación a las competencias de aquélla respecto de este servicio por razones de seguridad marítima y de la navegación y ordenación del tráfico marítimo, se aplicará plenamente al prestado en estos puertos.

CAPITULO II
Del Servicio Portuario de Practicaje Portuario
Artículo 5. Gestión del servicio portuario de practicaje en los puertos que dependan de la Administración General del Estado.

1. El servicio de practicaje se ejercerá, en los puertos que dependan de la Administración General del Estado, por la Autoridad Portuaria correspondiente, a través de contratos con terceros o bien por gestión directa (artículo 102.3).

2. La sustitución de la actual gestión indirecta del servicio de practicaje por su gestión directa estará justificada por la existencia en la indirecta de problemas graves y reiterados de gestión o de calidad en el servicio, y deberá ser autorizada, a propuesta de la Autoridad Portuaria, por Puertos del Estado, oídos el Consejo de Navegación y Puerto y la organización que, en el ámbito estatal, ostente la representación profesional de los prácticos (artículo 102.4).

3. Los contratos que se celebren por la Autoridad Portuaria para la prestación por gestión indirecta del servicio de practicaje estarán sujetos al ordenamiento privado, excepto en lo que se refiere a los aspectos que garanticen la publicidad y concurrencia en su preparación y adjudicación, que se ajustarán a los criterios que dicte Puertos del Estado y, en su defecto, a los contenidos en la legislación de contratos del Estado relativos al contrato de gestión de servicios públicos, para los actos preparatorios (artículo 67.1, segundo párrafo).

4. La gestión directa del servicio de practicaje por las Autoridades Portuarias se regirá por las normas de Derecho privado, conforme dispone el artículo 66.4 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 6. Condiciones de prestación y desarrollo del servicio portuario de practicaje en los puertos que dependan de la Administración General del Estado.

1. La Autoridad Portuaria, como titular del servicio de practicaje, establecerá las condiciones de prestación de éste, las tarifas aplicables a los usuarios, el control de su prestación y la competencia sancionadora en los términos previstos en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en este Reglamento, en los pliegos de condiciones generales para la prestación del servicio y en el contrato correspondiente (artículo 102.5, párrafo primero).

Igualmente, la Autoridad Portuaria determinará el número de prácticos necesarios para la prestación del servicio de practicaje, a fin de velar por la seguridad marítima, de la navegación y por la ordenación del tráfico dentro de las aguas portuarias, oídas la Capitanía Marítima, el Consejo de Navegación y Puerto y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos.

2. En el supuesto de que el servicio de practicaje se preste de forma indirecta, la Administración Portuaria establecerá las condiciones técnicas, económicas y de calidad con las que el servicio debe ser prestado, las tarifas máximas aplicables, que se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y el número de prácticos provistos de la oportuna habilitación otorgada por la Administración marítima que sean necesarios para la eficiente prestación del servicio.

3. Cuando el servicio de practicaje se preste de modo directo, el establecimiento de las tarifas del servicio se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Las condiciones técnicas y económicas del servicio deberán ser hechas públicas por la Autoridad Portuaria. La determinación del número de prácticos necesarios para la prestación del servicio, que asimismo deberán estar debidamente habilitados por la Administración marítima, se efectuará a través de la aprobación de las estructuras de personal de la Autoridad Portuaria.

Artículo 7. Límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje.

En los puertos de competencia de la Administración General del Estado, los límites geográficos de la prestación del servicio de practicaje y las zonas de espera de los buques y de embarque y desembarque de los prácticos serán fijados por la Autoridad Portuaria dentro de su ámbito territorial de competencia señalado en el artículo 38 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, previo informe vinculante de la Capitanía Marítima en lo que afecta a la seguridad marítima y de la navegación, oída la corporación de prácticos, y serán incorporados al reglamento de servicio y policía de cada puerto. Hasta tanto no se fijen dichos límites, éstos estarán constituidos por el límite exterior de la zona II de las aguas portuarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la disponibilidad del servicio de practicaje en todo momento, a requerimiento del respectivo Capitán Marítimo, para su intervención por razones de seguridad marítima o emergencia en otras aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, conforme establecen los artículos 6.1.d) y 88.3.e) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y el artículo 22 de este Reglamento.

Artículo 8. Obligatoriedad del servicio portuario de practicaje.

La determinación por la Dirección General de la Marina Mercante de la necesidad de la existencia en un puerto del servicio de practicaje supondrá la obligatoriedad de su utilización para la entrada y salida de puerto de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 G.T., así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto, salvedad de las espiadas que no exijan el desatraque del buque o la utilización de remolcadores.

A los buques a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante les serán de aplicación, en su caso, las exenciones en materia de tarifas, como contraprestación por el servicio de practicaje, establecidas en el artículo citado.

Artículo 9. Excepciones a la obligatoriedad de utilización del servicio portuario de practicaje.

1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá establecer excepciones a la obligatoriedad de utilización del servicio de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, la Dirección General de la Marina Mercante podrá facultar a determinados capitanes y patrones de buque para la no utilización del servicio portuario de practicaje en puertos, buques y zonas de atraque concretos.

Dicha exención, que tendrá carácter temporal, se otorgará mediante resolución motivada, teniendo en cuenta los conocimientos específicos que sobre el puerto posea el capitán o patrón del buque, la frecuencia de entradas y salidas en puertos concretos en los últimos doce meses, el tipo y características técnicas del buque, la existencia y tipo de medios de ayuda a la maniobra de los buques, la intensidad y clase del tráfico marítimo, el tipo de mercancías transportadas, la dificultad de los canales de entrada o salida, el sistema de balizamiento y demás medios técnicos en materia de seguridad marítima con que cuente dicho puerto, así como los demás aspectos exigidos por la normativa establecida al efecto por la Organización Marítima Internacional (OMI).

Los capitanes y patrones exentos deberán, en todo caso, notificar al Capitán Marítimo y a la Autoridad Portuaria la entrada y salida del buque del puerto.

3. Los Capitanes Marítimos, por razones de urgencia y mediante resolución motivada, podrán suspender el ejercicio de la referida exención, o proponer a la Dirección General de la Marina Mercante su suspensión, por razones de seguridad marítima.

4. En relación con las maniobras que tengan como finalidad el fondeo en la zona II de los puertos, la Dirección General de la Marina Mercante podrá acordar para determinados buques la exención de la obligatoriedad del servicio de practicaje, siempre que las aguas de dicha zona estén dentro de los límites de prestación de dicho servicio.

5. Quedan exceptuados de la obligatoriedad de utilización del servicio de practicaje los buques de guerra nacionales cuando concurran circunstancias en las que la utilización de dicho servicio implique pérdida de confidencialidad o restricción de movimientos en el cumplimiento de sus misiones. En este supuesto, el comandante del buque o de la Agrupación Naval lo comunicará al Capitán Marítimo.

Artículo 10. Concurrencia de circunstancias especiales de seguridad.

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el Capitán Marítimo, con carácter excepcional y mediante resolución motivada, podrá declarar obligatoria la utilización del servicio de practicaje portuario para cualquier tipo de buque cuando existan circunstancias que pongan en peligro la seguridad marítima o de la navegación, con excepción de lo prevenido en el apartado 5 del artículo anterior. Esta obligatoriedad se extenderá por todo el tiempo en que tales circunstancias subsistan.

CAPITULO III
De la actividad privada de practicaje
Artículo 11. Practicaje privado.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.1 de este Reglamento, en tanto existan las corporaciones de prácticos, la Autoridad Portuaria mediante resolución motivada, oídas la Capitanía Marítima y la corporación de prácticos o la entidad que la sustituya, podrá autorizar la realización de las actividades de practicaje a los operadores privados que así lo soliciten en relación con los buques operados por los mismos, en los supuestos siguientes, referidos todos ellos a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento:

a) Puertos de nueva creación.

b) Puertos, atracaderos particulares o terminales en régimen de concesión situados fuera de los límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje, así como en aquellos en los que las actividades de practicaje se vinieran prestando por prácticos amarradores con sujeción al régimen que estableció el Decreto 1018/1968, de 11 de mayo.

c) Puertos que no cuenten con servicio portuario de practicaje.

d) Aquellas otras situaciones excepcionales de análogas características a las anteriores.

2. Para la autorización de las actividades privadas de practicaje la Autoridad Portuaria deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Características de los puertos, de los terminales, de los buques a ellos dirigidos y de las cargas que transporten los citados buques.

b) Volumen de tráfico total en el puerto y en los terminales en relación con el número de prácticos integrantes de la corporación o entidad que la sustituya y que pudiera verse afectada.

c) Repercusión sobre el equilibrio económico del servicio de practicaje realizado por la corporación de prácticos o entidad que la sustituya y los criterios para el mantenimiento de dicho equilibrio.

En el caso de que lo previsto en este apartado implique una repercusión sobre el equilibrio económico del servicio portuario de practicaje realizado por las corporaciones o entidades que las sustituyan, se procederá a la modificación de las tarifas percibidas por estas últimas, de forma que se compense dicho desequilibrio.

3. Las personas que materialmente realicen dicha actividad de practicaje deberán contar con la correspondiente habilitación expedida por la Dirección General de la Marina Mercante.

Dichos prácticos no formarán parte de la corporación de prácticos del puerto o de la entidad que la sustituya, aunque les será de aplicación todo lo dispuesto en este Reglamento.

4. Los titulares de concesiones de terminales a los que se autorice la actividad privada de practicaje, deberán incorporar al personal que preste dicha actividad a sus plantillas y asumirán, en su ámbito respectivo, idénticas obligaciones y responsabilidades que las que la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y este Reglamento establecen para las corporaciones de prácticos.

CAPITULO IV
De los prácticos
Artículo 12. Requisitos de titulación y profesionales.

1. Los prácticos de puerto que realicen las funciones de practicaje deberán tener la adecuada cualificación profesional, debidamente constatada en los términos establecidos en este Reglamento para cada puerto o grupo de puertos por la Administración marítima (artículo 102.2).

2. En todo caso, en los puertos de competencia de la Administración General del Estado en que se haya determinado la necesidad de la existencia de practicaje, los aspirantes a prácticos deberán estar en posesión del título profesional de Capitán de la Marina Mercante y acreditar, al menos, dos años de mando en buques mayores de 1.000 G.T. dentro de los últimos diez años de actividad profesional que precedan inmediatamente a la convocatoria.

3. En los puertos dependientes de las Comunidades Autónomas en los que la Dirección General de la Marina Mercante haya determinado la necesidad de la existencia de practicaje, los aspirantes a prácticos deberán estar en posesión del título profesional de Capitán de la Marina Mercante o de Piloto de Primera de la Marina Mercante, según fije el citado centro directivo teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y acreditar, en cualquier caso, al menos dos años de mando en buques mayores de 1.000 G.T. dentro de los últimos diez años de actividad profesional que precedan inmediatamente a la convocatoria.

4. Para el cómputo de los años de mando exigidos en este artículo se tendrán en cuenta los períodos de enrole y desenrole como capitán o piloto de primera de la marina mercante, con mando en buque.

Artículo 13. Pruebas para el reconocimiento de la capacitación como práctico.

1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, oída la Organización que en el ámbito estatal ostente la representación de los prácticos, determinará los conocimientos generales y las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación para prestar los servicios portuarios de practicaje, que en todo caso comprenderán conocimientos de carácter teórico y un período de prácticas que se desarrollará conforme a lo que se dispone en este Reglamento.

2. La Dirección General de la Marina Mercante, una vez determinadas las pruebas teóricas y prácticas, en su caso, así como los conocimientos a que se refiere el apartado anterior, aprobará el programa de materias a que habrán de ajustarse los ejercicios para el acceso a la actividad de práctico en un puerto o grupo de puertos determinado, y convocará y realizará las pruebas pertinentes para acreditar la capacitación de los aspirantes para prestar los servicios portuarios de practicaje, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en las disposiciones dictadas para su ejecución.

Artículo 14. Período de prácticas y habilitación.

1. Una vez realizadas las correspondientes pruebas, la Dirección General de la Marina Mercante expedirá certificación facultando a las personas que hubiesen superado las mismas para la realización del período de prácticas en un puerto o grupo de puertos determinado.

A continuación, la Autoridad Portuaria autorizará la realización del período de prácticas a las personas a que se refiere el párrafo anterior que se consideren necesarias para el desarrollo del servicio, oída la corporación de prácticos o entidad que la sustituya, si existiera. Este período de prácticas tendrá una duración máxima de seis meses.

2. Las prácticas se realizarán bajo la supervisión y responsabilidad de la corporación de prácticos o entidad que la sustituya, designándose por ésta un práctico tutor que dirigirá la realización de dichas prácticas. De no existir dicha corporación o entidad, corresponderá a la Autoridad Portuaria la designación del tutor así como la responsabilidad y la supervisión del período de prácticas.

3. La evaluación del período de prácticas se hará por la Capitanía Marítima correspondiente, a la vista de los informes remitidos por la corporación de prácticos si la hubiera y por la Autoridad Portuaria.

4. Finalizado el período de prácticas y acreditada la oportuna idoneidad, la Dirección General de la Marina Mercante procederá a expedir la correspondiente habilitación para el ejercicio del servicio de practicaje en dicho puerto o grupo de puertos.

En caso contrario, se procederá a realizar un nuevo período de prácticas entre las personas a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

5. Quienes no superen el período de prácticas no tendrán derecho alguno en relación con otras pruebas que se pudieran convocar posteriormente en el mismo o en otro puerto o grupo de puertos.

Artículo 15. Nombramiento como práctico de un puerto o grupo de puertos determinado.

Las respectivas Autoridades Portuarias procederán al nombramiento como prácticos entre las personas debidamente habilitadas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.

Artículo 16. Habilitación temporal como prácticos.

1. Con carácter excepcional, cuando por el incremento del tráfico de buques o por otras causas de reconocida urgencia, el número de prácticos de un puerto o grupo de puertos no pudiera atender eficientemente el servicio portuario de practicaje, la Autoridad Portuaria, oída la corporación de prácticos o entidad que la sustituya si la hubiera, podrá autorizar la prestación temporal del servicio de practicaje a prácticos previamente habilitados por la Dirección General de la Marina Mercante, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.4 de este Reglamento.

De no existir prácticos previamente habilitados, la Dirección General de la Marina Mercante, mediante resolución motivada, podrá habilitar temporalmente a prácticos que estén prestando sus servicios en otros puertos para que provisionalmente puedan atender el servicio en el puerto que carezca de suficiente número de efectivos, previo informe de la Autoridad Portuaria de la que aquéllos dependan.

2. En el caso de que no se pudiera disponer de los prácticos a que se refiere el apartado anterior, la Dirección General de la Marina Mercante podrá proceder a la habilitación temporal de profesionales de reconocida experiencia que cuenten con los requisitos de titulación y de experiencia profesional exigidos para ese puerto, por un período de tiempo que en ningún caso podrá ser superior al término durante el cual subsista la razón o causa que determine la adopción de esta medida.

3. En los supuestos de habilitación temporal a que se refiere este artículo, la Dirección General de la Marina Mercante fijará previamente la duración del período de prácticas en función de las circunstancias que concurran en cada puerto o grupo de puertos.

4. Las habilitaciones temporales para prestar el servicio de practicaje en un puerto se computarán, en todo caso, a los efectos del cumplimiento del período de prácticas a que se refiere el artículo 14.1, pero no constituirán mérito o preferencia alguna en las pruebas de acceso que se convoquen para satisfacer necesidades de prácticos que se produzcan en dicho puerto.

Artículo 17. Formación permanente, reciclaje y reconocimientos médicos.

1. Los prácticos, como requisitos para mantener su capacitación como prácticos de un puerto o grupo de puertos determinado, deberán superar las pruebas de suficiencia y los reconocimientos médicos periódicos que se establezcan para comprobar en todo momento su debida cualificación técnica y aptitud física.

A estos efectos, la Dirección General de la Marina Mercante, oída la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos, determinará las condiciones de formación permanente y de reciclaje de los prácticos, a cuyo fin establecerá las pruebas y cursos de formación que sean necesarios, acordará su realización y fijará la periodicidad de los reconocimientos médicos a que han de someterse los prácticos para mantener y acreditar su debida capacitación.

2. La falta de realización de los cursos que determine la Dirección General de la Marina Mercante conllevará la suspensión de la habilitación del práctico hasta que aquéllos sean realizados.

La falta de superación de los cursos supondrá la imposibilidad de realizar las tareas de practicaje relacionadas con aquellas materias que hayan sido objeto del curso hasta tanto este no sea superado.

3. En el caso de que los prácticos no se sometieran a los reconocimientos médicos establecidos o que de éstos se comprobase una falta de aptitud física o psíquica para la realización de las tareas del practicaje, se procederá a acordar la suspensión o la pérdida de la habilitación como práctico.

La suspensión de la habilitación procederá en los supuestos de incapacidad física o psíquica no definitiva o reversible.

La pérdida de la habilitación sólo procederá en los casos de incapacidad física o psíquica permanente, lo que conllevará la revocación del nombramiento como práctico por la Autoridad Portuaria.

4. La Dirección General de la Marina Mercante, mediante resolución motivada, podrá suspender cautelarmente la habilitación de un práctico por exigencias de seguridad en el servicio de practicaje, previa la incoación del oportuno expediente para comprobar la aptitud física o psíquica para la prestación del servicio y hasta que recaiga resolución definitiva sobre el mismo.

5. Las circunstancias previstas en los apartados 2 al 4 anteriores serán comunicadas por la Dirección General de la Marina Mercante a la Autoridad Portuaria correspondiente.

Artículo 18. Incompatibilidades.

La prestación del servicio portuario de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado será incompatible con la participación de los prácticos, por sí mismos o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, en el capital o en la gestión de empresas concesionarias o autorizadas para la prestación del servicio portuario de remolques gestionado en forma indirecta en el correspondiente puerto o grupo de puertos.

Artículo 19. Régimen laboral de los trabajadores del servicio portuario de practicaje.

Se consideran aplicables al servicio de practicaje por lo que se refiere a los trabajadores que intervengan en él, y en especial a efectos del régimen de jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo con tiempo de permanencia o disponibilidad, estén previstas en la normativa sobre jornada laboral en transportes (artículo 102.6).

La Dirección General de la Marina Mercante establecerá las especialidades que sean necesarias, por razones de seguridad marítima y de la navegación, en relación con los tiempos máximos de trabajo efectivo continuo y los períodos mínimos de descanso de los prácticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1.d) de este Reglamento.

CAPITULO V
De la ordenación del servicio portuario de practicaje en relación con la seguridad marítima
Artículo 20. Condiciones técnicas de prestación del servicio portuario de practicaje por razones de seguridad marítima.

1. La Dirección General de la Marina Mercante aprobará las condiciones técnicas mínimas, por razones de seguridad marítima, con que debe ser prestado el servicio de practicaje en cada puerto, así como el programa para su implantación. Dicha aprobación se realizará a propuesta de la Capitanía Marítima, oída la Autoridad Portuaria competente, así como el Consejo de Navegación y Puerto, o, en su caso, de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos.

Estas condiciones técnicas se referirán a los siguientes aspectos:

a) Los dispositivos técnicos mínimos que garanticen la disponibilidad en tierra por parte de los prácticos de los medios de comunicación y radioeléctricos adecuados.

b) Las características y condiciones técnicas mínimas de las embarcaciones del servicio de practicaje, así como de sus equipos de radiocomunicaciones y de sus tripulaciones.

c) Los medios y los procedimientos de comunicación de los prácticos con los capitanes y patrones, así como con las Capitanías Marítimas respecto de los acaecimientos a que se refiere el artículo 23.

d) Los tiempos máximos de trabajo efectivo continuo de los prácticos y sus períodos mínimos de descanso, por razones de seguridad marítima.

2. Las condiciones técnicas mínimas de prestación del servicio de practicaje por razones de seguridad marítima y el programa para su implantación, deberán cumplirse por los prácticos, corporaciones de prácticos o entidades que las sustituyan, sin perjuicio de cualesquiera otras condiciones de prestación del servicio que puedan establecer las Autoridades Portuarias en función de las características específicas de cada puerto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.

Artículo 21. Discrepancias profesionales entre prácticos y Autoridades Portuarias.

Corresponde a las Capitanías Marítimas la resolución de las discrepancias profesionales surgidas entre los prácticos y las Autoridades Portuarias sobre la posibilidad de realizar en condiciones aceptables, desde la perspectiva de la seguridad marítima, las operaciones de practicaje o sobre las condiciones de su realización.

La Capitanía Marítima, oídas la Autoridad Portuaria y la corporación de prácticos o entidad que la sustituya, resolverá de forma motivada las discrepancias en el plazo más breve posible, atendiendo a las condiciones técnicas de prestación del servicio aprobadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 22. Disponibilidad de los servicios portuarios de practicaje y remolque por razones de seguridad marítima.

1. Los servicios de practicaje y de remolque portuarios estarán en todo momento a disposición de los respectivos capitanes marítimos, por razones de emergencia o de seguridad marítima, en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.d) y 88.3.e) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

A tal fin, cuando el capitán marítimo tenga noticia de la existencia de una situación de emergencia, siniestro o suceso de contaminación marítima, podrá requerir a los prácticos que presten el servicio de practicaje que se pongan a su disposición para realizar, en colaboración con los respectivos servicios de remolque y de amarre portuarios, las tareas necesarias de prevención de accidentes, de rescate, salvamento, lucha contra la contaminación o cualesquiera otras que el capitán marítimo considere necesarias para solventar o resolver la situación de emergencia, el suceso o el siniestro acaecido, comunicándolo a los organismos competentes en materia portuaria y al centro de control de emergencias a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 145/1989, de 20 de enero.

La utilización de estos servicios dará derecho, en su caso, a la percepción de la correspondiente compensación económica por los costes adicionales en que aquéllos hubieran incurrido.

2. En las situaciones previstas en el apartado anterior, los prácticos, así como las entidades que presten el servicio de remolque y amarre portuarios, estarán sujetos a las instrucciones que dicte la Administración marítima, el centro de control de emergencias y, en su caso, los Comités de emergencia interadministrativos que se puedan activar para supuestos concretos. Dichas instrucciones se podrán activar a través del Centro Nacional de Coordinación y Salvamento Marítimo y de los Centros Regionales y Locales correspondientes adscritos a la Sociedad Estatal de Salvamento y de Seguridad Marítima.

Artículo 23. Comunicación de acaecimientos en relación con la seguridad marítima.

Los prácticos deberán dar cuenta de forma inmediata a la Capitanía Marítima de cualquier suceso o acaecimiento que se produzca con motivo de la prestación del servicio portuario de practicaje y que afecte, o pudiera afectar, a la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en la mar o el medio ambiente marino, incluyendo las deficiencias observadas y las anomalías detectadas en los buques durante las maniobras de entrada y salida del puerto o en las maniobras náuticas dentro de éste que puedan ser relevantes a aquellos efectos.

Asimismo, darán cuenta de dichas incidencias a las Autoridades Portuarias.

CAPITULO VI
De la responsabilidad derivada de la prestación del servicio portuario de practicaje
Artículo 24. Responsabilidad civil.

1. La responsabilidad civil en que pudieran incurrir los prácticos o las Autoridades Portuarias en la gestión del servicio de practicaje no podrá superar, en caso de siniestro, la cuantía de dos mil pesetas por unidad de arqueo bruto del buque para el que prestan el servicio, con un tope máximo de cien millones de pesetas.

A tal efecto, se entenderá por arqueo bruto el definido en los convenios internacionales suscritos por España y en las normas reglamentarias nacionales que resulten aplicables (artículo 104).

2. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que para el capitán o naviero se establece en el artículo 618 del Código de Comercio, el práctico será el responsable de los daños causados al propio buque o a terceros, con el límite señalado en el apartado anterior, producidos por inexactitud, error u omisión en el asesoramiento de la derrota conveniente de la nave y de los rumbos o maniobras náuticas precisos para velar por la seguridad de la navegación.

En todo caso, si el capitán se negase a seguir las indicaciones del práctico y, como consecuencia de ello, se produjesen daños al buque o a terceros, no alcanzará responsabilidad al práctico.

3. Cuando el práctico considere arriesgada una maniobra por razones de calado, mal tiempo o cualquiera otra causa, podrá desaconsejar su realización justificando su decisión ante la Autoridad Portuaria, quedando la reanudación de la maniobra y la continuación del servicio de practicaje a resultas de la decisión de aquélla, que deberá respetar, en todo caso, las condiciones técnicas de prestación del servicio por razones de seguridad marítima que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 20.

Si el práctico, por razones de seguridad marítima, no estuviera de acuerdo con la resolución adoptada por la Autoridad Portuaria, la discrepancia se resolverá por el capitán marítimo conforme a lo dispuesto en el artículo 21.

CAPITULO VII
De las infracciones y sanciones relativas al practicaje
Artículo 25. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina mercante y en el portuario estatal las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículo 113.1).

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los artículos siguientes (artículo 113.2).

3. El cuadro de infracciones establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en relación con el practicaje, se entiende completado con las especificaciones introducidas por este Reglamento que, sin constituir nuevas infracciones, ni alterar la naturaleza de las que la Ley determina, contribuyen a la más correcta identificación de las conductas tipificadas por aquélla.

Artículo 26. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o por la importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos (artículo 114):

a) Se entienden comprendidas en el artículo 114.2.a):

1.º El incumplimiento de los pliegos de cláusulas de los servicios que las Autoridades Portuarias puedan establecer en cada puerto para la prestación del servicio portuario de practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en este Reglamento.

2.º La prestación incompleta o inadecuada del servicio de practicaje portuario.

3.º La facturación de los servicios de practicaje portuarios prestados incumpliendo las tarifas máximas aprobadas o estableciendo recargos o cargas por conceptos adicionales no autorizados.

b) Se entiende comprendida en el artículo 114.2.c) la información incorrecta o deficiente suministrada a la Autoridad Portuaria en lo que se refiere a los servicios de practicaje prestados, o a la información económica necesaria para la adecuada determinación de las tarifas.

c) Se entiende comprendida en el artículo 114.2.a) y e) el incumplimiento de los límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje en lo que se refiere a las zonas de embarque y desembarque de los prácticos.

d) Se entiende comprendido en el artículo 114.2.d) y 2.e) el incumplimiento de la incompatibilidad establecida en el artículo 18 de este Reglamento.

e) Se entiende comprendido en el artículo 114.4.f) el incumplimiento del deber de notificación a que se refiere el artículo 9.2, último párrafo, de este Reglamento.

Artículo 27. Infracciones graves.

Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a las doscientas mil pesetas e inferiores a un millón de pesetas, las que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de las faltas tipificadas como leves antes del plazo establecido para su prescripción y, en todo caso, las siguientes (artículo 115):

a) Se entiende comprendida en el artículo 115.1.h) la omisión por el capitán de solicitar el servicio de practicaje que resulte obligatorio según las disposiciones vigentes.

b) Se entiende comprendida en el artículo 115.2.m):

1.º El incumplimiento por los prácticos de las condiciones técnicas mínimas de prestación del servicio de practicaje por razones de seguridad marítima determinadas por la Dirección General de la Marina Mercante y del programa para su implantación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.

2.º El ejercicio de la actividad de practicaje por parte de los prácticos sin haber superado los cursos de formación permanente o de reciclaje, en aquellos aspectos relacionados con la materia objeto de los cursos.

3.º El ejercicio de la actividad de practicaje careciendo de la preceptiva habilitación en vigor otorgada por la Administración marítima o teniéndola suspendida.

4.º La utilización inadecuada por los capitanes y patrones de los buques de la exención para el servicio de practicaje para un puerto, buque y zonas de atraque concretas, a que se refiere el artículo 9.

5.º El incumplimiento de los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje cuando se ponga en peligro la seguridad del buque o de la navegación.

6.º La falta de prestación del servicio de practicaje en los casos en que éste sea obligatorio.

c) Se considerarán comprendidas en los supuestos contemplados en el artículo 115.3.e):

1.º El incumplimiento por los prácticos de las instrucciones y resoluciones de las Capitanías Marítimas en materias relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación, sobre maniobras de los buques en los puertos, radas u otras aguas marítimas no portuarias.

2.º El incumplimiento, por parte de los operadores a quienes se les haya autorizado la realización de actividades de practicaje, a quienes se refiere el artículo 11 de este Reglamento, de las instrucciones que sobre seguridad marítima dicten las Capitanías Marítimas en relación con el practicaje.

3.º El incumplimiento por las empresas titulares de la actividad que realice el buque o por los capitanes de los buques, de las instrucciones y reglas que sobre navegación y seguridad marítima dicten las Capitanías Marítimas en relación con el practicaje.

d) Se entiende comprendida en el artículo 115.3.ñ) el incumplimiento del deber de facilitar la información sobre acaecimientos relativos a la seguridad marítima a que se refiere el artículo 23 de este Reglamento o hacerlo de manera incorrecta.

Artículo 28. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los anteriores artículos cuando ocasionen lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o perjuicios superiores al millón de pesetas, las que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción y, en todo caso, las siguientes (artículo 116):

a) Se entenderán comprendidas en el artículo 116.2.j) las acciones u omisiones del práctico de servicio mientras se halle en estado de ebriedad o bajo la influencia de

sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de lo cual se pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.

b) Se entenderán comprendidos en el artículo 116.2.l):

1.º El incumplimiento por los prácticos del deber de ponerse a disposición del capitán marítimo en los casos a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.

2.º El incumplimiento de los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje cuando suponga un grave peligro para la seguridad del buque y de la navegación.

3.º La falta de prestación del servicio de practicaje, cuando éste sea obligatorio, y suponga un grave riesgo para la seguridad de las vidas humanas y para la navegación.

Artículo 29. Responsables de las infracciones.

Serán responsables de la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) La corporación de prácticos, o entidad que la sustituya, será directamente responsable por la comisión de las infracciones cometidas en el ámbito portuario de competencia estatal tipificadas en el artículo 26, a excepción de la señalada en el párrafo d) de dicho artículo, sin perjuicio de su repercusión sobre los prácticos miembros de la corporación, o entidad que la sustituya, que hubieran cometido la infracción, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 2.4 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

b) Los titulares de actividades privadas de practicaje en los términos establecidos en el artículo 11.

c) El naviero y solidariamente el consignatario del buque y, en su defecto, el capitán de éste, por la infracción tipificada en el artículo 27.a).

d) El práctico será directamente responsable por las infracciones tipificadas en los artículos 26.d), 27 y 28, con las excepciones siguientes:

1.ª La persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realicen los buques civiles no mercantes, o la empresa naviera titular de los mercantes, y subsidiariamente sus capitanes o patrones, en las infracciones por incumplimiento de las instrucciones sobre navegación y seguridad marítima que dicten las Capitanías Marítimas en relación con el practicaje, de conformidad con lo señalado en el artículo 118.2.a) y b) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2.ª Los titulares de las autorizaciones para la realización de actividades privadas de practicaje, en las infracciones por incumplimiento de las instrucciones y reglas que sobre navegación y seguridad marítima dicten las Capitanías Marítimas en relación con el practicaje, a tenor de lo previsto en el artículo 118.2.c) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

3.ª El capitán o patrón del buque por el incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a la Autoridad marítima o hacerlo de manera incorrecta o deficiente, y los capitanes o patrones exceptuados del servicio de practicaje para un puerto, buque y zona de atraque concreta, por la utilización inadecuada de dicha habilitación y por la omisión de la notificación al capitán marítimo y a la Autoridad Portuaria de las entradas y salidas del buque, de acuerdo con el artículo 118.2.c) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

4.ª La persona que realice la tarea de practicaje sin la preceptiva habilitación o teniéndola suspendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118.2.c) de la Ley.

Artículo 30. Responsabilidad de los prácticos integrados en la Corporación.

1. No obstante lo señalado en el párrafo a) del artículo anterior, la Autoridad Portuaria, a propuesta de la Corporación de Prácticos o de la Autoridad marítima en el ámbito de sus competencias, podrá sancionar a los prácticos integrados en dicha Corporación por incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio establecidas por la Autoridad Portuaria y recogidas en los pliegos o reglamentos correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en este Reglamento (disposición transitoria segunda.dos.5).

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando exista un procedimiento sancionador iniciado contra la Corporación de Prácticos, ésta podrá proponer que se sancione a los prácticos por el incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio y la Autoridad Portuaria, previa ponderación de los fundamentos alegados por la Corporación, adoptará de forma motivada bien la resolución de continuar el procedimiento sancionador contra la Corporación, bien la de sobreseimiento del procedimiento seguido contra aquélla por inexistencia de responsabilidad de la Corporación de Prácticos, con el archivo de las actuaciones realizadas, y el acuerdo simultáneo de iniciación de expediente sancionador al práctico responsable de la conducta infractora.

3. Asimismo procederá la sanción a los prácticos, por incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, por parte de la Autoridad Portuaria, a propuesta de la Corporación de Prácticos aun cuando no se hubiera iniciado procedimiento contra la Corporación.

Artículo 31. Sanciones.

1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículo 119.1).

2. El cuadro de sanciones establecidas en la Ley en relación con el servicio de practicaje se entiende completado con las especificaciones introducidas en este Reglamento que, sin constituir nuevas sanciones, ni alterar los límites de las que la Ley establece, contribuyen a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

3. En los supuestos de infracción grave o muy grave por reincidencia en faltas leves o graves, respectivamente, antes del plazo previsto para su prescripción, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas (artículo 120.4).

4. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

A) Infracciones leves tipificadas en el artículo 26:

1.º Epígrafes a), b), c), y d): hasta 1.000.000 de pesetas.

2.º Epígrafe e): hasta 250.000 pesetas.

B) Infracciones graves, tipificadas en el artículo 27:

1.º Epígrafe a): de 1.000.000 a 5.000.000 de pesetas.

2.º Epígrafe b): de 1.000.000 a 2.000.000 de pesetas.

3.º Epígrafe c): de 1.000.000 a 5.000.000 de pesetas.

4.º Epígrafe d): de 1.000.000 a 2.000.000 de pesetas.

C) Infracciones muy graves tipificadas en el artículo 28:

1.º Epígrafe a): de 5.000.000 a 15.000.000 de pesetas.

2.º Epígrafe b): de 5.000.000 a 20.000.000 de pesetas.

5. Los criterios de graduación de la cuantía de las multas serán los establecidos en el artículo 122 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 32. Sanciones accesorias.

1. En los supuestos de infracciones graves o muy graves contra la seguridad marítima cometidas por el práctico de servicio, se podrá declarar por el Director general de la Marina Mercante para las graves, y por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, para las muy graves, la suspensión del título profesional del práctico de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Infracciones graves: suspensión por un período no superior a un año.

b) Infracciones muy graves: suspensión por un período entre uno y cinco años (artículo 120.10).

Artículo 33. Medidas de carácter provisional.

El órgano competente para resolver un procedimiento sancionador podrá acordar la suspensión cautelar de la habilitación del práctico por exigencias de seguridad en el servicio de practicaje, hasta que recaiga resolución definitiva sobre el mismo, al amparo de lo determinado en el artículo 102.8.e) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en relación con los artículos 72 y 136 de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 15 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

La suspensión cautelar de la habilitación a que se refiere el párrafo anterior, así como la suspensión del título profesional del práctico que se pueda imponer como sanción accesoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 32, se pondrán en conocimiento inmediato de la Autoridad Portuaria correspondiente.

Artículo 34. Procedimiento.

1. Las infracciones previstas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante con las especificaciones establecidas en este Reglamento serán sancionadas previa instrucción del oportuno expediente administrativo en la forma establecida en la legislación del procedimiento administrativo (artículo 125.3, párrafo segundo).

De conformidad con ello, el procedimiento para la imposición de las sanciones administrativas establecidas en este Reglamento se adecuará a los principios del procedimiento sancionador recogidos en los artículos 134 a 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se regirá por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como por el Reglamento del procedimiento sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil establecidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transporte y carreteras a la Ley primeramente citada.

2. Los demás aspectos relativos a la potestad sancionadora de la Administración Marítima y de las Autoridades Portuarias en relación con el servicio de practicaje no desarrollados por este Reglamento, se regularán por lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición adicional primera. Pruebas de suficiencia para los prácticos que opten por cambiar de puerto.

El tiempo de servicio prestado como práctico de puerto se computará como tiempo de mando a efectos de optar a las pruebas de suficiencia para realizar el servicio portuario de practicaje en otro puerto.

La Dirección General de la Marina Mercante, oída la organización que en el ámbito estatal represente profesionalmente a los prácticos, establecerá las exenciones de aquellas pruebas que valoren conocimientos o aptitudes ya acreditados por los prácticos, cuando éstos pretendan hacer efectiva la posibilidad de cambiar de puerto.

Disposición adicional segunda. Especificidades técnicas del servicio de practicaje portuario.

1. La Dirección General de la Marina Mercante determinará los distintivos de identificación de los prácticos, de las tripulaciones y de las embarcaciones afectas al servicio de practicaje.

2. Las Autoridades Portuarias determinarán los sistemas y procedimientos para solicitar la prestación del servicio de practicaje, la documentación que deben llevar los Prácticos al abordar un buque y las demás condiciones para la adecuada prestación del servicio de practicaje.

Disposición adicional tercera. Asistencia a la navegación.

1. Con independencia de las prescripciones referentes al servicio de practicaje portuario, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, y en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 74, y en los apartados 1 y 7 del artículo 86, ambos de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá establecer áreas de asistencia a la navegación en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, fuera de las zonas de servicio de los puertos, por razones de seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, de ordenación del tráfico marítimo, o como medida precautoria para evitar la contaminación del medio ambiente marino, a fin de salvaguardar las zonas marítimas sensibles desde el punto de vista medioambiental, así como los sistemas económicos y sociales de las costas, de acuerdo con las prescripciones del derecho internacional.

Asimismo, se determinarán los buques para los que la asistencia en dichas áreas será obligatoria y, en su caso, las exenciones a la obligatoriedad de su utilización.

2. Las personas que presten el servicio de asistencia a la navegación en las zonas a que se refiere el apartado anterior, tendrán los requisitos de titulación y profesionales expresados en el apartado 2 del artículo 12 de este Reglamento.

Los aspirantes deberán superar las pruebas que al efecto se establezcan por la Dirección General de la Marina Mercante teniendo en cuenta las especifidades técnicas derivadas de los ámbitos geográficos de actuación, e igualmente se someterán a los cursos de formación permanente y de reciclaje y a los reconocimientos médicos a que se refiere este Reglamento.

3. La Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima creada por el artículo 89 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, será la entidad especializada encargada de la prestación de este servicio, correspondiendo a la Dirección General de la Marina Mercante la fijación del número de personas necesarias para la ejecución de estas actividades en las distintas áreas, el otorgamiento de las oportunas habilitaciones y su nombramiento, así como la determinación de las condiciones técnicas de prestación del servicio, que incluirán las relativas al uso de instrumentos y medios precisos marítimos, aéreos o terrestres, la fijación de los procedimientos y dispositivos técnicos con que deben contar y el establecimiento de unos tiempos de trabajo y descanso adecuados para una óptima prestación del servicio.

Disposición adicional cuarta. Requisitos profesionales y de titulación.

Los requisitos profesionales y de titulación mínimos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 12 podrán ser modificados por Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, atendidas las circunstancias concurrentes en la prestación del servicio de practicaje y las condiciones de seguridad marítima y de la navegación, bien globalmente para todo el sistema portuario, bien de forma individual para un puerto o un grupo de puertos en concreto, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante y oídas, según los casos, el ente público Puertos del Estado o las Autoridades Portuarias y las Corporaciones de Prácticos.

Disposición adicional quinta. Servicio de practicaje portuario en puertos de las Comunidades Autónomas.

Las competencias y funciones que la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y este Reglamento atribuyen a las Autoridades Portuarias en relación con el servicio de practicaje portuario en los puertos de interés general, se ejercerán, en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, por la Administración portuaria de la que dependan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.7 de aquella Ley.

Disposición adicional sexta. Límite de arqueo de los buques.

El límite de arqueo de los buques establecido en el artículo 8, que determina la obligatoriedad de la utilización del servicio portuario de practicaje, podrá ser modificado por Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, atendida la evolución técnica en la prestación de ese servicio, el desarrollo de las infraestructuras portuarias y de los sistemas de navegación y de control de la seguridad del tráfico marítimo.

Disposición transitoria primera. Prácticos de atraques otorgados en concesión.

Los prácticos amarradores de atraques otorgados a particulares en régimen de concesión cuyo nombramiento haya sido efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, se considerarán habilitados para la prestación de las actividades a que se refiere el artículo 11.

Disposición transitoria segunda. Prácticos con nombramiento anterior a la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

1. Los prácticos de puerto que hayan accedido al puesto de trabajo por concurso o concurso-oposición y estén prestando sus servicios como prácticos en puertos de competencia estatal a la entrada en vigor de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, continuarán prestándolos como prácticos del puerto correspondiente, integrados en las actuales Corporaciones de Prácticos o, en su caso, en las entidades que sustituyan a éstas en sus actuales funciones, conservando todos los derechos adquiridos que les confiere la regulación del servicio vigente con anterioridad a la aprobación de la mencionada Ley (disposición transitoria segunda.uno.1, primer párrafo).

2. En todo caso, los prácticos a que se refiere el apartado anterior quedarán sujetos a lo establecido en este Reglamento, con la salvedad de lo dispuesto en su artículo 12 y podrán continuar prestando el servicio de practicaje en el puerto en el que estuvieran adscritos aún cuando no estén en posesión de la titulación y requisitos profesionales exigidos en dicho precepto.

Disposición transitoria tercera. Prácticos con habilitación provisional.

Hasta tanto se convoquen por la Dirección General de la Marina Mercante las pruebas de acceso a que se refiere el artículo 13.2, los prácticos que tengan habilitación provisional y vinieren prestando servicios de practicaje portuario a la entrada en vigor de este Reglamento, continuarán prestándolos como prácticos del puerto correspondiente con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento.

En dichas pruebas se tendrá en cuenta la idoneidad demostrada por los prácticos con habilitación provisional durante la prestación de su servicio.

Disposición transitoria cuarta. Situación de las actuales Corporaciones de Prácticos.

1. Las Autoridades Portuarias, mientras existan prácticos con las condiciones a las que se refiere el apartado uno, 1, de la disposición transitoria segunda de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, deberán contratar los servicios de practicaje con las respectivas Corporaciones de Prácticos o, en su caso, con las entidades que las sustituyan (disposición transitoria segunda.dos.1).

2. En el caso en que durante la vigencia del contrato de prestación del servicio portuario de practicaje con la Corporación, sea necesaria la incorporación de nuevos prácticos, se estará a lo establecido en los apartados dos.2 y 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición transitoria quinta. Reglamentos particulares de practicaje.

En tanto no se dicten las disposiciones específicas en aplicación de lo dispuesto en este Reglamento, continuarán vigentes las actuales regulaciones del servicio portuario de practicaje particulares de cada puerto, en cuanto no se opongan a aquél.

Disposición transitoria sexta. Aplicación del régimen de incompatibilidades.

El régimen de incompatibilidades a que se refiere el artículo 18 será exigible una vez que haya trascurrido un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.

Disposición transitoria séptima. Tasa parafiscal «Sexto de Practicaje».

1. A partir del momento de la aplicación del sistema tarifario a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, queda sin vigor la tasa parafiscal denominada «Sexto de Practicaje» (disposición transitoria segunda.seis).

2. Se entenderá que está en aplicación el sistema tarifario al que se refiere el apartado anterior, en el supuesto de que los servicios de practicaje se presten de forma indirecta, cuando las respectivas Autoridades Portuarias establezcan las tarifas máximas a las que se refiere el artículo 72.1 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/03/1996
  • Fecha de publicación: 16/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 9, regulando las condiciones para el otorgamiento de exenciones: Orden FOM/1621/2002, de 20 de junio (Ref. BOE-A-2002-12891).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 89, de 12 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-8132).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones
  • Autoridades Portuarias
  • Buques
  • Capitanías marítimas
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de la Marina Mercante
  • Marinas Mercante y de Pesca
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