Considerando que en fecha 6 de febrero de 1996, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña declaró bien cultural de interés nacional, en la categoría de conjunto histórico, el casco antiguo de Castell d'Aro, en Castell-Platja d'Aro (Baix Empordà) y delimitó su entorno de protección;
De acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, resuelvo:
Que se publique, íntegramente, en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», el acuerdo del Gobierno de 6 de febrero de 1996, de declaración de bien cultural de interés nacional, en la categoría de conjunto histórico, del casco antiguo de Castell d'Aro, en Castell-Platja d'Aro (Baix Empordà), y de delimitación de su entorno de protección.
Barcelona, 14 de febrero de 1996.-El Consejero de Cultura, Joan Guitart i Agell.
ACUERDO DE 6 DE FEBRERO DE 1996, DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, DE DECLARACION DE BIEN CULTURAL DE INTERES NACIONAL, EN LA CATEGORIA DE CONJUNTO HISTORICO, DEL CASCO ANTIGUO DE CASTELL D'ARO, EN CASTELL-PLATJA D'ARO (BAIX EMPORDA), Y DE DELIMITACION EN SU ENTORNO DE PROTECCION
Visto que el Departamento de Cultura, por la Resolución de 25 de septiembre de 1995 («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de 20 de octubre) incoó expediente para la declaración de bien cultural de interés nacional, en la categoría de conjunto histórico, del casco antiguo de Castell d'Aro, en Castell-Platja d'Aro (Baix Empordà);
Considerando que se han cumplido todos los trámites preceptivos en la instrucción de este expediente de acuerdo con lo que establecen los artículos 8 y siguientes de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán;
Vistos los informes favorables del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán y del Instituto de Estudios Catalanes;
Visto que no se han presentado alegaciones durante la tramitación del expediente;
A propuesta del Consejero de Cultura, el Gobierno acuerda:
Primero.-Declarar bien cultural de interés nacional, en la categoría de conjunto histórico, el casco antiguo de Castell d'Aro, en Castell-Platja d'Aro (Baix Empordà), según la descripción y ubicación que constan en el anexo I de este Acuerdo, y que queda grafiado en el plano que se publicó en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.117, de 20 de octubre de 1995, junto con la Resolución de incoación del expediente de declaración.
Segundo.-Delimitar su entorno de protección, cuya justificación figura en el anexo II, y que queda grafiado en el plano que se publicó en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.117, de 20 de octubre de 1995, junto con la Resolución de incoación del expediente de declaración.
Tercero.-Incluir como objeto de protección el subsuelo, tanto del conjunto histórico como el de la zona delimitada como entorno de protección.
ANEXO I
Descripción y ubicación
Castell d'Aro es un pueblo formado por un casco antiguo, de origen medieval, situado sobre una colina que domina el amplio valle del río Ridaura y organizado alrededor del castillo de Benedormiens, que durante los siglos XVI al XIX tuvo un importante crecimiento por su lado oeste. Posteriormente, se ocuparon los espacios situados entre el pueblo y la actual carretera de Santa Cristina a Platja d'Aro, proceso que culminó durante los últimos veinte años.
ANEXO II
Justificación del entorno de protección
La delimitación del entorno de protección está justificada por el interés social de permitir una correcta visualización del conjunto histórico desde las principales vías de tránsito y desde otros espacios accesibles de alrededor, así como por la necesidad de garantizar un equilibrio armónico de los valores ambientales, paisajísticos, arquitectónicos, urbanísticos, tipológicos, volumétricos, espaciales y cromáticos entre este conjunto y sus monumentos y los edificios existentes, los edificios a realizar y el paisaje circundante.
A partir del análisis de estos valores se ha procedido al estudio de la delimitación del entorno de protección con dos condicionantes previos; que la distancia de este límite respecto al del conjunto histórico sea inferior a 150 metros y que el límite transcurra, siempre que sea posible, por elementos físicos fácilmente identificables en el territorio, comprobando al mismo tiempo que el cumplimiento de estos dos condicionantes no entre en contradicción con los valores expuestos anteriormente.
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