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Documento BOE-A-1996-8544

Resolución de 13 marzo de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Aceituna de Mesa, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 16 de abril de 1996, páginas 13814 a 13821 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-8544

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995; con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Aceituna de Mesa, por lo que

Esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Aceituna de Mesa, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 13 de marzo de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro de Pedrisco y Viento Huracanado en Aceituna de Mesa

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de aceituna de mesa, contra los riesgos de pedrisco y viento huracanado, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales, de las que este anexo es parte integrante.

Primera.-Objeto.

Con el límite del capital asegurado se cubren los daños producidos durante el período de garantías, exclusivamente en cantidad por el riesgo de viento huracanado y en cantidad y/o calidad para el riesgo de pedrisco, sobre la producción real esperada en cada parcela, según la opción elegida por el asegurado en el momento de la contratación:

Opción «A»: Daños en cantidad exclusivamente.

Opción «B»: Daños en cantidad y calidad.

El asegurado deberá elegir una única opción para toda la producción asegurable.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa, que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado, siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas o tronchados de ramas, tallos o brotes por efecto mecánico del viento en los árboles asegurados.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento huracanado con las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos, con parte de pedículo, pedúnculo o ramas.

No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos en los que se aprecie la capa de abscisión, las caídas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores al siniestro.

No son objeto de la garantía del seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida en peso sufrida en la producción real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Plantación regular: La superficie de olivar sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la indemnización, éstas se valorarán en kilogramos y minorarán el valor de la producción real final definido en el párrafo anterior.

Endurecimiento del hueso (estado fenológico «H»): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen dicho estado. Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando el estado más frecuentemente observado de los frutos es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

Final del estado fenológico «H»: A efectos del seguro, cuando el 100 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen el estado fenológico «H». Se considera que un árbol ha alcanzado el final del estado fenológico «H», cuando el 100 por 100 de los frutos del árbol comienzan la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Segunda.-Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro, abarca todas las parcelas de olivar para aceituna de mesa en plantación regular, situadas en las siguientes provincias, tanto de secano como de regadío:

Badajoz, Cáceres, Córdoba, Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Salamanca, Sevilla, Tarragona, Teruel y Zaragoza.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo Agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera.-Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, siempre que cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo, las correspondientes a las siguientes variedades de aceituna:

Aloreña, Arbequina, Aragón y similares, Azofairón, Cacereña, Cañivana, Caspolina, Cordobi, Cornezuelo, Cuquillo, Gordal, Gordalilla, Hojiblanca, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana, Morona, Picolimón, Picuda, Rapazalla y Verdial.

No son producciones asegurables las correspondientes a:

Arboles aislados.

Huertos familiares destinados al autoconsumo.

Parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Quedando por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración del seguro.

A efectos de aplicación de la tarifa de la opción «B», las distintas variedades se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo I: Gordal y Caspolina.

Grupo II: Cacereña, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana y Morona.

Grupo III: Resto de variedades.

Cuarta.-Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, lluvia, pudriciones, sequía, inundaciones, trombas de aguas o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco y viento huracanado, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta.-Período de garantía.

Inicio de garantías.-Tanto para el riesgo de pedrisco como de viento huracanado, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes del estado fenológico que figura a continuación:

Riesgo de pedrisco: Cuando el cultivo alcance el estado fenológico de endurecimiento del hueso (estado fenológico «H»).

Riesgo de viento huracanado: Al final del Estado Fenológico «H».

Final de garantías.-Las garantías finalizan en las siguientes fechas límite:

Pedrisco:

Daños en calidad.-31 de octubre de 1996, para las variedades de Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana y Gordal; 30 de noviembre de 1996, para el resto de las variedades.

Daños en cantidad.-28 de febrero de 1997, para todas las variedades.

Viento huracanado:

Daños en cantidad.-Comarca Bajo Ebro (Tarragona) y Bajo Aragón (Teruel): 30 de septiembre de 1996; resto del ámbito de aplicación: 31 de octubre de 1996.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento de la recolección.

En el momento que sobrepasen los frutos su madurez comercial.

En las fechas límite de garantías indicadas anteriomente.

Sexta.-Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima.-Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava.-Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena.-Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posean en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Especificar en la declaración de seguro el número de árboles que existen en cada parcela.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte de la Agrupación.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del daño por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima.-Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima.-Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima.-Capital asegurado.

El capital asegurado se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro.

Riesgo de viento huracanado: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción, será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado: Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por todo tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el Agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), localización geográfica de la/s parcela/s (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la/s parcela/s afectada/s.

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de toma de efecto de la misma.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera.-Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni,por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta.-Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo tercero, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Arboles completos, proyección de la copa sobre el terreno, sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo no será inferior al 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de tres árboles para parcelas menores de 60 árboles.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20 a partir de uno elegido arbitrariamente y contabilizando en todas las direcciones.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares, vecería, edad, marcas.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta.-Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores, respecto a la producción real esperada en la parcela siniestrada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

Riesgo de pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada, correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada.

Ahora bien, si el pedrisco afectara a una extensión inferior al 10 por 100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10 por 100 de la décima parte de la producción real esperada en la totalidad de la parcela.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno de los siniestros en la misma superficie afectada de la parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

Riesgo de viento huracanado: 30 por 100 de la producción real esperada de la parcela siniestrada.

Para que un siniestro de viento, cuando haya ocurrido el riesgo de pedrisco, sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables de pedrisco, deberán ser superiores al 30 por 100.

No se considerarán, tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado, como de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado y pedrisco, aquellos que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

Decimosexta.-Franquicia.

I. Pedrisco: En caso de siniestros indemnizables, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Viento huracanado: En caso de producirse exclusivamente siniestros de viento que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de viento en parcelas donde se haya dado el riesgo de pedrisco se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco.

Decimoséptima.-Valoración de daños.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

1. Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación y cuantificación posterior de los daños, según establece la norma general de peritación.

2. Los daños se evaluarán, según la opción de aseguramiento que conste en la declaración de seguro, en la forma siguiente:

Opción «A»:

Se cuantificarán los daños en cantidad producidos por el pedrisco, reduciéndose a un porcentaje sobre la producción real esperada en la parte afectada de la parcela siniestrada.

Asimismo, se cuantificarán los daños en cantidad producidos por el viento huracanado, reduciéndose a un porcentaje sobre la producción real esperada de la parcela siniestrada.

Opción «B»:

1. Daños en cantidad: Se valorarán en la forma indicada para la opción «A».

2. Daños en calidad: Se cuantificarán los frutos existentes en los árboles que hayan sufrido mermas de calidad a consecuencia del pedrisco, reduciéndose a un porcentaje sobre la producción existente en los árboles de la parte afectada de la parcela siniestrada.

2.1 Si dicho porcentaje resultara superior al 15 por 100, se considerará que la producción afectada por el siniestro, y que con posterioridad al mismo permanezca en el árbol, tiene una pérdida en calidad del 80 por 100.

2.2 Si dicho porcentaje resultara igual o inferior al 15 por 100, se considerará como pérdida en calidad el porcentaje efectivamente tasado.

Decimoctava.-Cálculo de la indemnización.

Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción asegurada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, de acuerdo con lo dispuesto a continuación:

1. Se determinará si los siniestros acaecidos durante el período de garantía tienen la condición de indemnizables, según lo establecido en la condición decimoquinta anterior.

2. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de viento huracanado, según lo establecido en la condición decimosexta.

3. El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños evaluados conforme a lo dispuesto en la condición decimoséptima, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan. En todo caso, en siniestros de pedrisco amparados por la opción «B» y cuando existan daños en calidad, se aplicarán con independencia de otras deducciones, las siguientes en concepto de aprovechamiento residual: Si el porcentaje de daños en calidad superara el 15 por 100 señalado en el punto 2.1 de la condición decimoséptima, se deducirán las cantidades siguientes, por cada kilogramo de la producción total existente en los árboles situados en la parte de la parcela asegurada afectada por el pedrisco, según las distintas variedades:

Gordal y Caspolina: 21 pesetas/kilogramo.

Cacereña, Manzanilla Fina, Manzanilla Carrasqueña, Manzanilla Serrana y Morona: 35 pesetas/kilogramo.

Resto de variedades: 53 pesetas/kilogramo.

Si el porcentaje de daños en calidad fuera igual o inferior al 15 por 100, tal y como se determina en el punto 2.2 de la condición decimoséptima, se deducirá la cantidad de 21 pesetas por cada kilogramo de fruto que tenga daños en calidad.

El cálculo de las compensaciones y de otras deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de peritación y en la correspondiente norma específica.

Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

En el caso de que proceda aplicar la regla proporcional, también se aplicará, a efectos del cálculo de las deducciones por aprovechamientos residual.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimonovena.-Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección si procediera, en un plazo no superior a siete días a contar desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración del siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a Derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección, se estará a lo dispuesto en la norma general de peritación.

La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

En todo caso, si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima.-Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades definidas en la condición tercera. En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima primera.-Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones, por laboreo tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, acolchado o mulching, aplicación de herbicidas o por la práctica del «no laboreo».

2. Realización de podas adecuadas en el momento y con la periodicidad que exija el cultivo.

3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del Agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima segunda.-Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y, en su caso, por la norma específica para la peritación de aceituna de mesa, aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 23).

Vigésima tercera.

Se beneficiarán de una bonificación especial en la cuantía y con los requisitos que se establezcan, los asegurados que habiendo suscrito el seguro de aceituna de mesa en el plan anterior y no habiendo declarado siniestro, suscriban en el presente plan una nueva declaración de seguro de esta línea.

(ANEXO II OMITIDO)

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