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Documento BOE-A-1996-8545

Resolución de 13 marzo 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Algodón, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 16 de abril de 1996, páginas 13821 a 13827 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-8545

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Algodón, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Algodón, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 13 de marzo de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Señor Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Viento Huracanado, Pedrisco y Lluvia en Algodón

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Algodón contra los riesgos de viento huracanado, pedrisco y/o lluvia, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera.-Objeto del seguro y garantías.

Con el límite del capital asegurado se cubren los daños producidos por la lluvia en cantidad y/o calidad y los daños producidos por el pedrisco y/o el viento huracanado exclusivamente en cantidad, sobre la producción real esperada en cada parcela y acaecidos durante el período de garantía, en función de las opciones de aseguramiento.

I. A estos efectos, los riesgos cubiertos se definen como:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada en forma sólida y amorfa que por efecto del impacto ocasione daños sobre el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado, siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Pérdidas de botones florales o cápsulas por rotura de ramas principales o secundarias.

No son objeto de la garantía del seguro los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que por su intensidad o persistencia ocasione en la producción real esperada todos o alguno de los siguientes daños:

Calidad: Reducción del grado de la fibra en el algodón bruto que sea susceptible de recolección inmediatamente posterior al siniestro, no quedando por tanto cubiertos en este supuesto los posibles daños en cantidad que debido al lavado de la fibra pudieran producirse.

Cantidad: Desprendimiento y caída del algodón bruto cuando la precipitación incida sobre las cápsulas completamente abiertas, no quedando, por tanto, cubiertos por este riesgo los desprendimientos y caídas del algodón cuando sean debidos a los desprendimientos y caídas de sus correspondientes cápsulas.

Incidencia directa de la lluvia sobre las cápsulas semiabiertas que, debido a la detención irreversible del proceso de apertura, ocasione la pérdida total o parcial de su algodón. Se entiende por cápsula semiabierta la que ha iniciado su apertura, apreciándose claramente la fibra no esponjada existente en su interior y que hubiera podido recolectarse dentro del período de garantía. Para la opción «A» en las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Sevilla y Comarca Norte o Antequera de Málaga, la cobertura de estos daños amparará a aquellas cápsulas semiabiertas que sean susceptibles de recolección antes del 15 de noviembre.

A estos efectos, se entiende por:

Pérdida parcial, cuando después del siniestro, aun habiéndose producido cierta separación de los carpelos de la cápsula, su algodón se encuentra sin esponjar, apretado, formando los llamados «Dientes de ajo». En este supuesto las cápsulas afectadas se valorarán con una pérdida en cantidad del 50 por 100 a todos los efectos (mínimo indemnizable, cálculo de la indemnización, etc.).

Pérdida total, cuando después del siniestro y a consecuencia de éste, la cápsula se encuentra con una mínima separación de los carpelos, sin esponjamiento alguno del algodón en su interior, no siendo ésta susceptible de recolección por los métodos habituales. En este caso, las cápsulas afectadas se valorarán con una pérdida en cantidad del 100 por 100 a todos los efectos (mínimo indemnizable, cálculo de la indemnización, etc.).

En cualquiera de los casos no se considerarán daños los producidos por:

Tratamientos fitotoxícos, como defoliantes y desecantes, que produzcan una mala apertura de las cápsulas y como consecuencia de ello daños en su algodón.

La no apertura de las cápsulas debido a la humedad ambiental de la parcela, así como por plagas y enfermedades.

II. Los riesgos amparados y las garantías del seguro en cada provincia son las siguientes:

Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Sevilla y Comarca Norte o Antequera de Málaga: Se establecen diferentes opciones de aseguramiento en función del riesgo cubierto y las garantías del seguro:

Opción «A»:

Riesgos amparados: Pedrisco, lluvia y viento huracanado.

Inicio de las garantías: Pedrisco y viento huracanado: 15 de mayo. Lluvia: Desde la primera cápsula semiabierta.

Final de las garantías: Las garantías finalizan con la recolección, teniendo las siguientes fechas límites: Pedrisco y viento huracanado: 15 de noviembre. Lluvia: 31 de octubre.

Opción «B»:

Riesgos amparados: Pedrisco, lluvia y viento huracanado.

Inicio de las garantías: Pedrisco y viento huracanado: 15 de mayo. Lluvia: Desde la primera cápsula semiabierta.

Final de las garantías: Las garantías finalizan con la recolección, teniendo como fecha límite el 15 de diciembre para todos los riesgos.

Opción «C»:

Riesgos amparados: Viento huracanado en cantidad, y lluvia exclusivamen te por los daños en calidad que debido a la reducción del grado de la fibra se produzcan por este riesgo sobre el algodón bruto.

Inicio de las garantías: Desde la primera cápsula abierta.

Final de las garantías: Las garantías finalizan con la recolección, teniendo como fecha límite el 31 de octubre.

Alicante y Murcia: Se establecen dos opciones de aseguramiento en función de las garantías del seguro:

Opción «B»:

Riesgos amparados: Pedrisco, lluvia y viento huracanado.

Inicio de las garantías: Pedrisco y viento huracanado: 15 de mayo. Lluvia: Desde la primera cápsula semiabierta.

Final de las garantías: Las garantías finalizan con la recolección, teniendo como fecha límite el 15 de enero del año siguiente.

Opción «D»:

Riesgos amparados: Pedrisco, lluvia y viento huracanado.

Inicio de las garantías: Pedrisco y viento huracanado: 15 de mayo. Lluvia: Desde la primera cápsula semiabierta.

Final de las garantías: Las garantías finalizan con la recolección, teniendo como fecha límite el 15 de noviembre.

Badajoz, Cáceres y Toledo: Se establece una única opción de aseguramiento:

Riesgos amparados: Pedrisco, lluvia y viento huracanado.

Inicio de las garantías: Pedrisco y viento huracanado: 15 de mayo. Lluvia: Desde la primera cápsula semiabierta.

Final de las garantías: Las garantías finalizan con la recolección, teniendo como fecha límite el 31 de diciembre.

En cualquier caso, y para todas las provincias y opciones de aseguramiento, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes de la fecha o estado fenológico que figura para cada opción.

III. A efectos del seguro, se entiende por:

Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daños en calidad: Es la pérdida de valor del producto asegurado, debido a la reducción del grado de fibra a consecuencia de el o los riesgos cubiertos y siempre que esté ocasionada por la incidencia directa del agente causante daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la indemnización, éstas se valorarán en kilogramos.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad y/o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad de la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Algodón bruto: El conjunto formado por las semillas y las fibras estando estas últimas esponjadas en las cápsulas completamente abiertas.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando el algodón es separado de la planta o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Segunda.-Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen las parcelas cultivadas de algodón ubicadas en las siguientes provincias: Alicante, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Murcia, Sevilla, Toledo y en la Comarca Norte o Antequera, de la provincia de Málaga.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera.-Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de algodón.

Cuarta.-Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, o enfermedades, sequía, heladas o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Asimismo se excluyen de las garantías del seguro las pudriciones, debidas a la lluvia o a otros factores, en cápsulas cerradas.

Quinta.-Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciónes de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Sexta.-Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la Póliza.

Séptima.-Pago de la prima.

El pago de la prima única se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Octava.-Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posean en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte de la agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha de la recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración la fecha prevista de esta última recolección variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a la agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial primera.

e) Permitir en todo momento a la agrupación y a los Peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la agrupación, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Novena.-Precios unitarios.

El precio que, a los solos efectos del seguro se aplicará para la determinación del capital asegurado, pago de primas y cálculo de la indemnización en caso de siniestro, será de 135 pesetas/kilogramo, fijado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Décima.-Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Undécima.-Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, excepto en las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Sevilla y Comarca Norte o Antequera, en Málaga, donde será distinto según la opción de aseguramiento y el riesgo cubierto.

Capitales asegurados en las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Sevilla y Comarca Norte o Antequera, en Málaga:

Opción «A»:

Pedrisco y lluvia: 100 por 100.

Viento huracanado: 80 por 100, quedando como descubierto obligatorio el 20 por 100 restante.

Opción «B»:

Todos los riesgos: 80 por 100, quedando como descubierto obligatorio el 20 por 100 restante.

Opción «C»:

Lluvia: El capital asegurado, a efectos de la aplicación de la tasa de prima, se fija en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro.

El capital asegurado a efectos del límite máximo de indemnización para lluvia se fija en el resultado de multiplicar la producción declarada de cada parcela por la diferencia de precio establecida entre el algodón de grado 4,5 y el algodón de grado 7.

Viento huracanado: 80 por 100, quedando como descubierto obligatorio el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado: Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia, tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, se podrá reducir el capital asegurado conllevando, en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.

A estos efectos, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso, establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), cultivo, opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo, en consecuencia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Duodécima.-Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, y en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de Siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoséptima, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimotercera.-Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo tercero, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose, si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

El tamaño de las muestras será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas.

La distribución de las muestras testigo será uniforme, dejando en el caso de procederse a una recolección:

Mecanizada: Una franja de cosechadora de cada 20 franjas.

Manual: Se deberá dejar una línea de cultivo de cada 20, cuando sea posible por la extensión de la parcela, o si no zonas alternas de 10 metros de longitud a lo largo de las líneas, distribuidas uniformemente en toda la parcela.

Deberán ser representativas del estado del cultivo.

Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El incumplimiento de la obligación de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Excepcionalmente, en aquellos casos de siniestros de lluvia en calidad en los que haya disconformidad en la valoración de los daños se podrá tomar de mutuo acuerdo entre las partes muestras representativas del grado del algodón y, una vez seco, serán identificadas y selladas para su posible utilización posterior. En este supuesto, no será necesario el mantener posteriormente las muestras testigo en el campo.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimocuarta.-Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos deben ser superiores a los siguientes porcentajes de la producción real esperada en la parcela siniestrada:

Pedrisco y lluvia: Para daños en cantidad, el 5 por 100.

Lluvia: Para daños en calidad, el 0,8 por 100.

En consecuencia, cuando existan en una parcela siniestrada conjuntamente daños en cantidad y calidad de pedrisco y lluvia sólo serán indemnizables cada uno de ellos cuando separadamente alcancen los porcentajes citados.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco y lluvia en la misma parcela asegurada serán acumulables los daños de igual clase producidos.

Viento huracanado: Para que un siniestro de viento huracanado sea indemnizable, los daños causados deberán ser superiores al 30 por 100.

Los siniestros de viento huracanado serán acumulables entre sí, pero no con otros riesgos cubiertos.

Decimoquinta.-Franquicia.

En caso de siniestros de pedrisco y lluvia, cuando éstos sean considerados como indemnizables, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

En caso de producirse siniestros de Viento Huracanado que superen el mínimo indemnizable tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

Decimosexta.-Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la norma general de peritación. B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

B.1 Daños en cantidad: Una vez cuantificados en kilogramos estos daños, teniendo en cuenta lo establecido en la condición especial primera, se reducirán a un porcentaje sobre la producción real esperada en la parcela siniestrada. Determinado si los siniestros son indemnizables, según lo establecido en la condición especial decimocuarta, el importe bruto de la indemnización, en su caso, se obtendrá multiplicando la pérdida evaluada por el precio de 135 pesetas/kilogramo.

B.2 Daños en calidad: Se cuantificará en kilogramos la producción que haya sufrido exclusivamente daños en calidad a consecuencia del siniestro, determinándose a continuación el grado de su fibra, tomando para ello muestras manual y directamente de la parcela afectada, independiente del método de recolección a utilizar por el asegurado.

De acuerdo con el grado resultante se aplicará el precio que corresponda, según la siguiente escala:

Grado 4,5 o menor: 135 pesetas/kilogramo.

Grado 5: 133 pesetas/kilogramo.

Grado 5,5: 130 pesetas/kilogramo.

Grado 6: 126 pesetas/kilogramo.

Grado 6,5: 122 pesetas/kilogramo.

Grado 7 o superior: 117 pesetas/kilogramo.

El daño en calidad será la diferencia entre el valor, antes del siniestro, de la producción dañada y el valor de esta misma producción obtenido en la forma señalada en los párrafos anteriores. A estos efectos se considerará que toda la fibra antes de la ocurrencia de un siniestro garantizado es de grado 4,5.

La diferencia así calculada se reducirá a un porcentaje sobre el valor de la producción real esperada en la parcela siniestrada. Este porcentaje se asimilará al porcentaje de Daños habido sobre la producción real esperada de la parcela, determinándose a continuación si los siniestros son indemnizables según lo establecido en la condición especial decimocuarta. Si los siniestros fueran indemnizables, el importe bruto a indemnizar por daños en calidad será la diferencia obtenida en la forma prevista en el párrafo anterior.

C) El importe bruto resultante por todos los conceptos se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma heneral de tasación y en la correspondiente norma específica.

D) Al valor así obtenido se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoséptima.-Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días, a contar dichos plazos desde la recepción por la agrupación de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, la agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo se aceptarán, salvo que la agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado, en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

La agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

En todo caso, si la recepción del aviso de siniestro por parte de la agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimoctava.-Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de algodón. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Decimonovena.-Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:

1. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para tener unas condiciones favorables para la germinación de la semilla.

2. Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de las plantas. La semilla utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

4. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se considere oportuno.

5. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Aplicación de defoliantes en caso de recogida mecánica.

7. Riegos oportunos y suficientes en caso de cultivos en regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice (entre ellas, la recolección), deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima.-Reposición o sustitución del cultivo.

Si el cultivo antes del día 15 de junio del año en curso, y como consecuencia de algún siniestro garantizado de pedrisco evolucionará desfavorablemente en cualquiera de las parcelas aseguradas, y si a criterio del asegurado fuera aconsejable su levantamiento, éste lo comunicará a la agrupación.

Si en el plazo de quince días naturales desde el conocimiento por la agrupación de la notificación del asegurado, ésta no realizara la inspección correspondiente se entenderá que ésta acepta la decisión de levantar el cultivo.

Si como consecuencia de la visita de inspección, la agrupación no estimase procedente el levantamiento del cultivo y el asegurado no estuviese de acuerdo con la estimación se procederá según lo estipulado en la norma general de peritación.

El levantamiento del cultivo realizado antes del 15 de junio dará lugar a la siguiente indemnización ya deducida la franquicia:

Plantación realizada utilizando plástico: 30 por 100 del capital asegurado.

Plantación realizada sin utilizar plástico: 15 por 100 del capital asegurado.

En caso de levantamiento del cultivo, el agricultor quedará en libertad de suscribir o no una nueva póliza para garantizar la producción correspondiente a la resiembra, siempre que ésta se efectúe antes del 31 de mayo en las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Sevilla y Comarca Norte o Antequera, en Málaga; antes del 15 de junio, en las provincias de Alicante, Badajoz, Cáceres, Murcia y Toledo. No serán asegurables las parcelas en las que la reposición se realice con posterioridad a las fechas señaladas.

Vigésima primera.-Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y, con la norma específica de peritación de daños en la producción de algodón, aprobada por Orden de 3 de mayo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 9).

Vigésima segunda.

Se beneficiarán de una bonificación especial, en la cuantía y con los requisitos que se establezcan, los asegurados que habiendo suscrito el seguro de algodón en el plan anterior y no habiendo declarado siniestro suscriban en el presente plan una nueva declaración de seguro de esta línea.

ANEXO II

Tarifa de primas comerciales del seguro. Plan 1996

ALGODÓN

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Prima

combinada / Ambito territorial

6. Badajoz:

1. Alburquerque (todos los términos) / 5,74

2. Mérida (todos los términos) / 5,74

3. Don Benito (todos los términos) / 5,74

4. Puebla de Alcocer (todos los términos) / 5,74

5. Herrera del Duque (todos los términos) / 5,74

6. Badajoz (todos los términos) / 5,74

7. Almendralejo (todos los términos) / 5,74

8. Castuera (todos los términos) / 6,93

9. Olivenza (todos los términos) / 5,74

10. Jerez de los Caballeros (todos los términos) / 5,74

11. Llerena (todos los términos) / 6,93

12. Azuaga (todos los términos) / 5,74

10. Cáceres:

Todas las comarcas / 5,74

45. Toledo:

Todas las comarcas / 5,74

Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada

Opción / A

-

Prima

combinada / C

-

Prima

combinada / Ambito territorial

11. Cádiz:

1. Campiña de Cádiz (todos los términos) / 3,08 / 1,77

Resto de comarcas / 3,30 / 1,94

14. Córdoba:

1. Pedroches (todos los términos) / 6,20 / 1,94

2. La Sierra:

36. Hornachuelos / 3,44 / 1,77

Resto de términos / 3,66 / 1,94

3. Campiña Baja:

49. Palma del Río / 3,44 / 1,77

Resto de términos / 3,66 / 1,94

4. Las Colonias (todos los términos) / 3,44 / 1,77

5. Campiña Alta (todos los términos) / 3,66 / 1,94

6. Penibética (todos los términos) / 3,66 / 1,94

21. Huelva:

Todas las comarcas / 3,08 / 1,77

23. Jaén:

Todas las comarcas / 4,26 / 1,77

29. Málaga:

1. Norte o Antequera (todos los términos) / 3,08 / 1,77

41. Sevilla:

Todas las comarcas / 3,08 / 1,77

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Opción / A

-

Prima

combinada / C

-

Prima

combinada / Ambito territorial

3. Alicante:

Todas las comarcas / 6,10 / 3,96

11. Cádiz:

1. Campiña de Cádiz (todos los términos) / 5,74 / -

Resto de comarcas / 5,74 / -

14. Córdoba:

1. Pedroches (todos los términos) / 8,64 / -

2. La Sierra:

36. Hornachuelos / 6,10 / -

Resto de términos / 6,10 / -

3. Campiña Baja:

49. Palma del Río / 6,10 / -

Resto de términos / 6,10 / -

4. Las Colonias (todos los términos) / 6,10 / -

5. Campiña Alta (todos los términos) / 6,10 / -

6. Penibética (todos los términos) / 6,10 / -

21. Huelva:

Todas las comarcas / 5,74 / -

23. Jaén:

Todas las comarcas / 7,07 / -

29. Málaga:

1. Norte o Antequera (todos los términos) / 5,74 / -

30. Murcia:

1. Nordeste (todos los términos) / 8,27 / 5,46

2. Noroeste (todos los términos) / 8,27 / 5,46

3. Centro (todos los términos) / 7,07 / 4,63

4. Río Segura (todos los términos) / 7,07 / 4,63

5. Suroeste y Valle Guadalén (todos los términos). / 7,07 / 4,63

6. Campo de Cartagena (todos los términos) / 6,38 / 4,19

41. Sevilla:

Todas las comarcas / 5,74 / -

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