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Documento BOE-A-1996-8640

Resolución de 13 marzo de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Pedrisco, Viento y Lluvia en Tabaco, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 17 de abril de 1996, páginas 14012 a 14018 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-8640

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de Coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco, Viento y Lluvia en Tabaco, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Pedrisco, Viento y Lluvia en Tabaco, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 13 de marzo de 1996.- El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Pedrisco, Viento y Lluvia en Tabaco

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de tabaco, contra los riesgos de Pedrisco, Viento y Lluvia en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de tabaco en cada parcela, por los riesgos de pedrisco, viento y lluvia, siempre y cuando dichos riesgos acaezcan durante el período de garantía.

A efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Aquel movimiento de aire que por su velocidad y/o persistencia origine pérdidas en el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos (roces de las hojas, tumbado de la planta, pérdida y rotura de la superficie foliar, de los nervios o venas de la hoja y el volteo de la misma).

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que por su persistencia o intensidad produzca daños en la planta como consecuencia de alguno de los siguientes efectos:

Descalzamiento o enterramiento de la planta.

Pérdida de la planta como consecuencia de la asfixia de su sistema radicular, entendiendo que ésta se ha producido cuando:

Siniestros ocurridos antes del desarrollo total de las plantas de la parcela: Se produzca la paralización irreversible del desarrollo de la planta.

La valoración e indemnización, en su caso, de estos daños se realizará siguiendo el método establecido para el levantamiento de cultivo.

Siniestros ocurridos una vez completado el desarrollo de las plantas de la parcela: Al menos el 80 por 100 de las hojas existentes en la tabaquera (planta) en el momento del siniestro presenten posteriormente daños irreversibles, conllevando su inutilización y total deterioro de su calidad.

Se entiende que una parcela ha alcanzado el desarrollo total cuando en, al menos, el 50 por 100 de las plantas, han aparecido los primeros tres botones florales.

En la provincia de Cáceres y en las comarcas Valle del Tiétar de la provincia de Avila y Talavera de la provincia de Toledo, además de la cobertura de los riesgos de pedrisco y viento, el agricultor deberá elegir una de las dos opciones siguientes en función de los daños que se cubren en el riesgo de lluvia de los especificados anteriormente:

Opción «A»:

En el riesgo de lluvia se cubren, exclusivamente, los daños producidos por descalzamiento o enterramiento de la planta.

Opción «B»:

En el riesgo de lluvia, se cubren los daños producidos como consecuencia de todos los efectos señalados en la definición de lluvia anterior.

En el ámbito anteriormente mencionado, el asegurado deberá elegir para toda su producción asegurable una única opción.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en calidad o cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o tipos de tabaco diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de tabaco que se encuentren situadas en las provincias siguientes:

Alava, Asturias, Avila, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, León, Lleida, La Rioja, Madrid, Málaga, Navarra, Orense, Las Palmas, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Toledo, Valencia y Zamora.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son asegurables las producciones de las variedades que se exponen a continuación siempre y cuando el productor tenga asignada cuota de producción por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA), bien a título individual o bien por estar integrado en una sgrupación de productores y que suscriba el correspondiente contrato de cultivo con una empresa de transformación.

Asimismo, serán asegurables aquellas producciones de las variedades que a continuación se exponen, obtenidas por agricultores que mediante contrato de cesión cultiven parcelas cuya titularidad corresponda a Ayuntamientos o entes locales.

Variedades asegurables:

I. Tabaco curado al aire caliente. (Virginia).

II. Tabaco rubio curado al aire. (Burley E o procesable).

III. Tabaco negro curado al aire. (Burley fermentado, Havana).

IV. Tabaco curado al fuego. (Kentucky).

Cuarta. Exclusiones.-Como ampliación a la condición tercera de las generales, se excluyen de las garantías del seguro:

Los daños producidos por plagas (entre ellas «rosquilla»), enfermedades, sequía, golpes de sol, pudriciones, quemaduras, o cualquier otro fenómeno que pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco, al viento o a la lluvia.

Los daños que se deriven del llamado «cocido de la planta», entendiendo por tales los producidos en la planta por la retención del agua de riego en el terreno.

Los daños ocasionados en el producto asegurado, debidos a sobremaduración de las hojas por no efectuarse su recolección como consecuencia del encharcamiento del terreno, siempre y cuando no se hayan producido las condiciones para ser amparados por el riesgo de lluvia.

Los daños causados por efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías del seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante.

Las garantías finalizarán en el momento de la recolección con las fechas límites siguientes:

Riesgos de pedrisco y viento:

31 de octubre para tabacos Virginia.

15 de octubre para el resto de tabacos, excepto en León para el tabaco Havana, cuya fecha límite es el 30 de septiembre.

Riesgo de lluvia:

Provincia de Cáceres y comarcas Valle del Tiétar en la provincia de Avila y Talavera en la provincia de Toledo.

Daños por descalzamiento o enterramiento de la planta:

31 de octubre para tabacos Virginia.

15 de octubre para el resto de tabacos.

Pérdida de la planta como consecuencia de la asfixia de su sistema radicular:

15 de septiembre para todos los tabacos.

Resto del ámbito de aplicación:

31 de octubre para tabacos Virginia.

15 de octubre para el resto de tabacos, excepto en León para el tabaco Havana, cuya fecha límite es el 30 de septiembre.

A efectos del seguro se entiende por efectuada la recolección, cuando el tabaco es retirado del campo, debiendo efectuarse dicha retirada inmediatamente después del repele de las hojas para tabaco Virginia y en un período máximo de veinticuatro horas después del corte para las demás variedades.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

En la provincia de Cáceres y en las comarcas Valle del Tiétar de la provincia de Avila y Talavera de la Reina de la provincia de Toledo, se aplicarán para la variedad Virginia las primas correspondientes al grupo I de las tarifas, aplicándose las del grupo II para el resto de variedades.

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de tabaco que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de trasplante.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la recolección final. Si posteriormente al envío de la declaración, esta última fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado se incluye la correspondiente a las cuotas de producción asignadas por el MAPA al productor, así como el contrato realizado con la empresa de primera transformación, según establece la Organización Común de Mercado del Sector de Tabaco Crudo.

Asimismo, el asegurado deberá facilitar a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, cuando le sea solicitado, la documentación citada.

En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la declaración de seguro, se estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta condición.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA.

Undécima. Rendimiento unitario.-El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción. La producción total asegurada no podrá superar la cuota inicial de producción que tenga asignada según la normativa vigente, admitiéndose un 10 por 100 de incremento máximo sobre ésta a causa de los posibles reajustes posteriores de la cuota inicial que pudieran realizarse.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro.

El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia, tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, se podrá reducir el capital asegurado conllevando, en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente, a la reducción de capital efectuada.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicacióncolectivo, número de orden), variedad de tabaco, localización geográfica de la(s) parcelas(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la condición duodécima, párrafo 3, de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo de las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada, con la cosecha existente en el momento de ocurrencia del siniestro.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, lo que supone dejar como mínimo una línea completa de cada veinte, no pudiendo dejarse las mismas líneas como muestras de distintos siniestros, en los tabacos de recolecciones sucesivas (variedad Virginia).

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos deben ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada en dicha parcela, salvo para el riesgo de descalzamiento o enterramiento de la planta en el caso de lluvia donde deberán ser superiores al 30 por 100.

En una misma parcela asegurada y dentro del período de garantía, todos los siniestros ocurridos para un mismo riesgo garantizado serán acumulables.

Igualmente serán acumulables los distintos riesgos entre sí, excepto el riesgo de viento en la variedad Virginia, el cual tendrá la consideración de acumulable cuando el conjunto de los daños habidos en la parcela por este riesgo sean superiores al 7 por 100, siendo acumulables con el resto de riesgos garantizados únicamente el exceso de daños sobre este valor a efectos de superar los mínimos indemnizables anteriormente establecidos.

Decimosexta. Franquicia.-Riesgo de pedrisco:

Para todas las variedades, en caso de siniestro indemnizable, quedará a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Riesgo de viento:

Para todas las variedades excepto la variedad Virginia, en caso de siniestro indemnizable quedará a cargo del asegurado 10 por 100 de los daños.

Para la variedad Virginia, cuando el conjunto de los daños sea superior al 7 por 100, únicamente se indemnizará, cuando proceda, el exceso sobre este valor, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta el 7 por 100 antes citado.

Riesgo de lluvia:

Para todas las variedades, en caso de siniestro indemnizable quedará a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Además de lo anterior, para el tabaco Virginia, cualquiera que sea la opción de aseguramiento, a las pérdidas producidas por este riesgo después del desarrollo total de esta planta, se aplicará una deducción del 25 por 100 del importe bruto de la indemnización.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas especiales.

3. Se determinará para cada riesgo las pérdidas indemnizables, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de viento en la variedad Virginia, según lo establecido en la condición decimosexta.

4. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

5. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica. Igualmente, se tendrá en cuenta lo establecido en la condición decimosexta anterior.

En ningún caso se deducirán los gastos de recolección ni los de secadero y manipulación.

6. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días a contar desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera como clase única todas las variedades de tabaco.

En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación del terreno antes de efectuar el trasplante mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para el arraigo de la planta.

2. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, densidad de las plantas e idoneidad de la variedad.

3. Abonado del cultivo, de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del mismo.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Despuntado y deshijado de la planta, en el momento oportuno, en los tabacos Virginia, Burley procesable y Burley fermentado.

Excepcionalmente, cuando las exigencias comerciales de calidad así lo exijan, no tendrá esta práctica la consideración de condición técnica mínima de cultivo.

7. Mantenimiento en adecuadas condiciones, de los cauces y drenajes que se encuentren bajo el cuidado y competencia del agricultor.

8. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Levantamiento del cultivo.-Si por ocurrencia de siniestros garantizados antes del desarrollo total de las plantas de la parcela (antes de que el 50 por 100 de las plantas de la parcela tengan los primeros tres botones florales), el cultivo evolucionara desfavorablemente en cualquiera de las parcelas aseguradas y a criterio del asegurado fuera aconsejable su levantamiento, éste lo comunicará a la Agrupación, en la forma prevista en la condición decimotercera.

Si en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la correcta notificación del asegurado, la Agrupación no realizase la inspección correspondiente, se entenderá que ésta acepta la decisión de levantar el cultivo.

En caso de levantamiento de cultivo, el agricultor quedará en libertad de suscribir o no una nueva póliza para garantizar la producción correspondiente al nuevo trasplante, siempre que éste se efectúe antes del 30 de junio.

No serán asegurables las parcelas en las que la reposición se realice con posterioridad a la fecha señalada.

El levantamiento del cultivo dará lugar a la siguiente indemnización:

Una vez realizado el trasplante y antes del binado manual: 150.000 pesetas/hectárea (todos los tipos de tabaco).

Después de realizado el trasplante y el binado manual:

Valor fijo, 150.000 pesetas/hectárea (todos los tipos de tabaco).

Valor variable: En función del desarrollo de la planta y del estado cultural de la parcela, se fijará una indemnización adicional teniendo como valor máximo el 15 por 100 del capital asegurado (todos los tipos de tabaco).

Cuando la superficie perdida por el riesgo de lluvia por este tipo de siniestro sea inferior al 10 por 100 de la superficie de la parcela, el agricultor no tendrá derecho a indemnización.

A estos efectos, se podrá levantar, y por tanto indemnizar, partes de parcelas siempre y cuando sobrepasen el valor antes mencionado.

En cualquier caso, la indemnización a percibir por el asegurado no podrá ser superior al capital asegurado para la superficie dañada en la parcela afectada.

Vigésima segunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y, con la norma específica de peritación de daños en la producción de tabaco, aprobada por Orden del 3 de mayo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 9).

Vigésima tercera.-Se beneficiarán de una bonificación especial en la cuantía y con los requisitos que se establezcan, los asegurados que habiendo suscrito el Seguro Combinado en el Plan anterior y no habiendo declarado siniestro, suscriban en el presente Plan, una nueva declaración de seguro de esta línea.

(ANEXO II OMITIDOS)

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