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Documento BOE-A-1996-9338

Orden de 12 de abril de 1996 por la que se resuelven los expedientes de modificación de los conciertos educativos de los centros docentes privados que se indican.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 26 de abril de 1996, páginas 15034 a 15068 (35 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-9338

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en el que se establece que, en el año académico 1996/1997, se implantará, con carácter general, el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso Séptimo de la Educación General Básica, y vistos los expedientes de modificación de conciertos educativos, incoados de oficio o a instancia de parte, según lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, y en la Orden de 28 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero siguiente), por la que se dictan normas para la impartición del primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria en los Centros docentes privados y sobre la prórroga y modificación de los conciertos educativos para el curso 1996/1997,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-1. Aprobar la modificación de los conciertos educativos suscritos por los centros docentes privados que se relacionan en los anexos de esta Orden, en los cuales se expresan el fundamento de la correspondiente Resolución. Dicha modificación se aprueba con efectos de comienzo del curso 1996/1997:

a) Las modificaciones que, iniciadas de oficio o a instancia de parte, se hayan podido producir en cualquier nivel educativo, excepto en Educación Especial, se encuentran reflejadas en el anexo I de la presente Orden.

b) Las modificaciones que, iniciadas de oficio o a instancia de parte, se hayan podido producir en el nivel de Educación Especial, se reflejan en el anexo II de esta Orden.

2. Estimar las alegaciones formuladas por los interesados en los oportunos expedientes relativos a los centros respecto de los cuales se inició expediente de modificación del concierto educativo y que no figuran en los citados anexos. Los conciertos educativos de los centros a que se refiere este apartado se mantienen, por tanto, en sus actuales términos.

Segundo.-Aprobar la extinción del concierto educativo de los centros que se indican en los anexos y por las circunstancias que en el mismo se expresan. Esta extinción se aprueba con efectos de comienzo del curso 1996/1997.

Tercero.-Excepcionalmente y sólo para el curso 1996/1997, los Centros de Educación Primaria acogidos al régimen de conciertos educativos, clasificados definitivamente como Centros de Educación General Básica y que no hayan obtenido la autorización definitiva como Centros de Educación Secundaria, o bien la autorización provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la Disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, quedan autorizados para poder impartir las enseñanzas correspondientes al Primer Curso de la Educación Secundaria Obligatoria y, en consecuencia se modifica el concierto educativo suscrito para sustituir las unidades de Séptimo de Educación General Básica por las unidades correspondientes al primer curso del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Cuarto.-Los centros que fueron autorizados para implantar anticipadamente la Educación Secundaria Obligatoria en cursos anteriores por las Ordenes de 14 de abril de 1994 y 12 de abril de 1995, deberán obtener, antes del 1 de septiembre de 1996, la autorización definitiva para impartir la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general.

Quinto.-Una vez implantado el primer y segundo curso del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros que se indican en el anexo, no procede el funcionamiento del primer y segundo curso de Bachillerato Unificado Polivalente en los centros concertados, o no concertados, del referido nivel.

Sexto.-El profesorado de las dotaciones de apoyo a la integración de alumnos con necesidades educativas especiales atenderán, tanto a los alumnos escolarizados en los Centros, en la Educación Primaria/Educación General Básica, como en la Educación Secundaria Obligatoria.

Séptimo.-Los Directores provinciales notificarán a los interesados el contenido de esta Resolución, así como la fecha, lugar y hora en que deban personarse para firmar la diligencia a que se refiere el punto siguiente. Entre la notificación y la firma de la diligencia deberá mediar un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas.

Octavo.-Las modificaciones de los conciertos educativos aprobadas por esta Orden, se formalizarán mediante diligencia que suscribirán los Directores provinciales y los titulares de los correspondientes centros o persona con representación legal debidamente acreditada, antes del 15 de mayo de 1996.

Noveno.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110-3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la presente Resolución agota la vía administrativa, por lo que contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la Resolución, previa comunicación a este Departamento.

Madrid, 12 de abril de 1996.-P. D. (Orden de 22 de marzo de 1996), el Secretario de Estado de Educación, Alvaro Marchesi Ullastres.

Ilmo. Sr. Subsecretario de Educación y Ciencia e Ilma. Sra. Directora general de Centros Escolares.

(ANEXO I OMITIDO)

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