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Documento BOE-A-1997-10034

Orden de 4 de abril de 1997 por la que se autoriza la implantación del segundo ciclo de Educación Infantil a partir del curso 1996-1997, en determinados centros docentes privados de Educación Preescolar.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1997, páginas 14626 a 14626 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-10034

TEXTO ORIGINAL

El artículo 5.o del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 25), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, dispone que en el año académico 1991-1992 las Administraciones Educativas comenzarán la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil establecida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La Orden de 12 de septiembre de 1991 («Boletín Oficial del Estado» del 14) establece que el procedimiento para la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil, y según su artículo 13.dos, los centros privados de Educación Preescolar, con autorización o clasificación definitiva, implantarán, en todo caso, en el curso académico 1994-1995, el segundo ciclo de la Educación Infantil, si no lo hubieran hecho en los cursos anteriores.

Por Orden de 20 de marzo de 1996 se modifica el plazo de implantación progresiva del segundo ciclo de la Educación Infantil establecido en el apartado 13.dos de la Orden de 12 de septiembre de 1991 ya citada, ampliándolo al curso 1996-1997 para los centros privados del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Comprobados los datos de centros privados de Educación Preescolar que constan en el Registro de Centros Docentes, y previo informe de las Direcciones Provinciales respectivas,

Este Ministerio, en uso de la atribución que le confiere el artículo 3.1 de la Orden de 12 de septiembre de 1991, ha dispuesto:

Primero.-Aprobar la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil a los centros docentes privados de Educación Preescolar relacionados en el anexo, con efectos del curso escolar 1996-1997.

Segundo.-Modificar la denominación genérica de los centros mencionados, que será la de «Centros de Educación Infantil». Dichos centros deberán usar esta denominación en todo tipo de relaciones que mantenga con la Administración o con terceros.

Tercero.-En base a la disposición transitoria quinta, número 3, del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 26), por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias, los centros autorizados por la presente Orden para implantar el segundo ciclo de la Educación Infantil, cuyo número de unidades es inferior a tres, deberán ampliar las unidades necesarias para impartir el mencionado ciclo completo en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo. A tal efecto deberán tramitar ante la Dirección General de Centros Educativos la correspondiente autorización de ampliación de unidades.

En los supuestos en que se autoriza la puesta en funcionamiento de un número de unidades inferiores a tres, por no reunir el profesorado los requisitos de titulación, el centro deberá solicitar la puesta en funcionamiento de las unidades necesarias, una vez cumplimentados estos requisitos para impartir el segundo ciclo completo de Educación Infantil en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior. Para ello deberá comunicar a la Dirección Provincial correspondiente el nombre y titulación de los Profesores que se harán cargo de dichas unidades. Estos Profesores deberán recibir el visto bueno de la Dirección Provincial antes de la entrada en funcionamiento de las unidades respectivas.

Cuarto.-Los centros que se autorizan deberán someterse a la normativa sobre currículo, en especial los Reales Decretos 1330/1991, de 6 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 9), por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de la Educación Infantil, y 1333/1991, de 6 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 9), que establece el currículo de la Educación Infantil para los centros situados en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, y en general, a toda la normativa que sobre Educación Infantil se apruebe por este Ministerio.

Quinto.-No obstante lo dispuesto en el artículo 13, número 1, del Real Decreto 1004/1991 ya citado, respecto al número máximo de 25 alumnos por unidad escolar de Educación Infantil en las unidades de niños de tres a seis años, en base al artículo 17, número 4, del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 25), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, los centros de Educación Infantil relacionados en el anexo disponen, para ajustarse a dicho número máximo, hasta el final del curso esco lar 1999-2000.

Sexto.-El Registro Especial de Centros Docentes modificará de oficio la inscripción de los citados centros.

Contra la presente Orden el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses desde el día de su notificación, previa comunicación a este Ministerio, de conformidad con lo establecido en los artículos 37.1 y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 4 de abril de 1997.-P. D. (Órdenes de 1 de marzo y 17 de junio de 1996), el Secretario general de Educación y Formación Profesional, Eugenio Nasarre Goicoechea.

Ilmo. Sr. Director general de Centros Educativos.

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