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Documento BOE-A-1997-10045

Orden de 30 de abril de 1997 por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de subvenciones a entidades asociativas representativas del sector agrario y alimentario, para el fomento de actividades de colaboración y representación durante 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1997, páginas 14631 a 14633 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-10045

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1890/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación atribuye a la Subsecretaría de este Departamento las funciones relativas a las relaciones institucionales con las organizaciones profesionales y otras entidades representativas de los intereses del sector agrario, alimentario y pesquero.

En la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 («Boletín Oficial del Estado» del 31), en el programa 711A, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, capítulo 4, artículo 48, conceptos 482 y 483, se recogen las dotaciones presupuestarias para subvencionar a las organizaciones profesionales agrarias y otras entidades asociativas.

El artículo 4.3. del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, determina que el procedimiento de concesión de éstas se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por el órgano competente. Por otra parte, el apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria dispone que los Ministros establecerán las oportunas bases reguladoras para la concesión de subvenciones.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de la concesión «en régimen de concurrencia competitiva» de las subvenciones a las entidades relacionadas en el artículo 3 para el fomento de las siguientes actividades:

a) Actividades de representación ante la Administración General del Estado o de participación en sus órganos colegiados.

b) Actividades de representación y de participación ante los órganos de la Unión Europea.

c) Otras actividades de representación y de servicios a los afiliados.

d) Actividades tendentes a fomentar el conocimiento, el estudio y la formación de los agricultores en materia de seguros agrarios.

e) Actividades específicas que puedan ser de especial interés para el sector agroalimentario español, tanto en el ámbito estatal como en el internacional.

Artículo 2. Financiación.

1. La financiación de las subvenciones previstas en la presente Orden se efectuará con cargo a los conceptos presupuestarios 21.01.711A.482 y 21.01.711A.483 de los presupuestos generales del Estado vigentes.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se regulan en la presente Orden las siguientes entidades de ámbito supraautonómico legalmente constituidas, siempre y cuando no estén integradas en otras de ámbito superior, si estas últimas lo hubieran solicitado:

a) Organizaciones profesionales y empresariales agroalimentarias.

b) Organizaciones representativas de las cooperativas agrarias.

c) Otras entidades asociativas constituidas con el fin de representar los intereses socioeconómicos de sus asociados, vinculadas al sector agroalimentario.

Estos condicionantes, para ser posible beneficiario, se acreditarán mediante la documentación que se enuncia en el artículo 6.1.a) y b).

2. En el caso de los beneficiarios de las ayudas destinadas a las actividades enumeradas en el apartado e) del artículo 1, no serán de aplicación los mencionados requisitos de ámbito territorial y de no integración en otra posible entidad beneficiaria de mayor ámbito.

3. Todas las entidades deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que carezcan de fines de lucro. A estos efectos, se considera que carecen de fines de lucro aquellas entidades que también desarrollen actividades de carácter comercial, siempre que los beneficios resultantes de las mismas se inviertan en su totalidad en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.

b) Que acrediten que se hallan al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, en la forma establecida en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986, sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias, y en la Orden de 25 de noviembre de 1987, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones.

c) Para aquellas entidades beneficiarias de cesiones provisionales de uso del patrimonio de la extinta Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, estar al corriente de las obligaciones económicas inherentes al uso de dicho patrimonio.

Artículo 4. Cuantía y criterios de valoración.

1. Hasta un máximo del 7 por 100 de los créditos iniciales de cada concepto presupuestario enumerado en el artículo 2 se podrá destinar a subvencionar Proyectos de actividades a las que se refiere el apartado e) del artículo 1.

2. Hasta un 25 por 100 del total de los créditos iniciales del concepto presupuestario 482 se destinará a la realización, por parte de las entidades enumeradas en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 3, de las actividades relativas a seguros agrarios.

3. La cantidad equivalente al 60 por 100 del total de los créditos iniciales del concepto presupuestario 482 se destinará a las Organizaciones Profesionales Agrarias de carácter general y ámbito estatal, de la siguiente forma:

a) Un 50 por 100 para aquellas Organizaciones Profesionales Agrarias que participan institucionalmente en los diversos órganos colegiados existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, distribuido en función del número de representantes que disponga cada una de ellas en dichos órganos colegiados.

b) Un 30 por 100 se distribuirá en función del número de locales que haya dispuesto cada una, para dar servicio a sus afiliados, y del número de trabajadores contratados por esas Entidades .

c) El restante 20 por 100 será distribuido en función de la representatividad alcanzada por cada entidad en los diversos procesos electorales regulados por las administraciones públicas, acaecidos en los doce meses anteriores a la finalización del plazo de la solicitud de ayuda y, en caso de que no se hubiese producido ninguno, en función de los documentos que, a instancia de la propia Administración Central, hayan presentado a ésta.

4. El resto de las disponibilidades presupuestarias del Concepto 482 se destinará a subvencionar a las Organizaciones representativas de las Cooperativas Agrarias y a todas las otras posibles entidades beneficiarias enumeradas en el artículo 3. Para la concesión de estas subvenciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Presupuesto de la actividad y su financiación.

b) Amplitud de los intereses económicos y sociales de la entidad solicitante y grado de difusión de la actividad.

c) Experiencia en actividades realizadas, estudios presentados, informes, otras publicaciones y demás datos similares.

5. Para la evaluación de las solicitudes de ayuda presentadas con cargo al concepto 483, por las Entidades a que hace referencia el artículo 3 de la presente Orden, se tendrá en cuenta, como criterio preferente, los gastos de éstas en las actividades inherentes a su representación en la Unión Europea.

Artículo 5. Límite de las ayudas.

1. En ningún caso, el importe de la subvención, en concurrencia con otras ayudas o subvenciones que puedan conceder otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, podrá superar el coste total de la actividad objeto de la subvención.

2. En todo caso, si los gastos efectivamente realizados fueran inferiores a los presupuestados inicialmente, se realizará una deducción de la ayuda proporcional a lo concedido en la resolución correspondiente.

3. La cuantía de las ayudas queda condicionada, en todo caso, al límite máximo del crédito presupuestado en el artículo 2.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes de subvenciones se dirigirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y vendrán acompañadas por:

a) Copia con el carácter de auténtica o fotocopia compulsada de los Estatutos, debidamente legalizados, y relación nominal de los miembros componentes de sus órganos ejecutivos y de dirección en el momento de la solicitud.

b) Declaración expedida por el representante legal de la entidad, en la que se haga constar si está integrada o asociada a otra asociación u organización de ámbito nacional o internacional, así como relación de las asociaciones de cualquier ámbito integradas o asociadas a ella.

c) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal.

d) Acreditación prevista en los artículos 3.3.b) y en su caso 3.3.c), de la presente Orden.

e) Memoria detallada de las actividades que desarrollarán y que puedan ser objeto de subvención, medios con que cuenta y fecha de realización, con indicación de todos aquellos aspectos que, en consonancia con lo expresado en el artículo 4 de la presente Orden, puedan ser de utilidad para evaluar la necesidad y alcance de la subvención, con especial referencia, en su caso, a la participación prevista por parte del peticionario en instituciones comunitarias e internacionales durante 1997.

f) Presupuesto detallado en el que se desglosen los ingresos y gastos asociados a las actividades que se vayan a desarrollar, conforme a la descripción efectuada en la memoria preceptiva enunciada en el apartado anterior, con especial mención de otras ayudas concedidas por otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

2. Las posibles entidades beneficiarias de las ayudas reguladas en el apartado 2 del artículo 4 deberán presentar una memoria justificativa de las actividades destinadas al fomento de los seguros agrarios ya sean estas actividades de asesoramiento, formativas, de promoción de estudios o investigación, con detalle del coste total de la actividad y cuantía de la ayuda solicitada, añadiendo aquellos datos que puedan ser de utilidad para evaluar el alcance y necesidad de la subvención.

3. Las entidades beneficiarias de las ayudas reguladas en el apartado 3 del artículo 4 deberán acreditar, además:

a) Certificación de la entidad, sobre su participación en los órganos colegiados del Ministerio, en representación de los titulares de explotaciones agrarias.

b) Relación pormenorizada de oficinas o locales abiertos para el servi cio de los afiliados a las organizaciones miembros de esa Entidad, que deberá acreditarse mediante fotocopia compulsada del recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o acreditación expresa de la renta satisfecha, según sean locales propios o arrendados, correspondientes a 1997 y, en su caso a 1996.

c) Relación del personal contratado, al menos durante doce meses, tanto por esa Entidad como por las organizaciones integradas en la misma, que se acreditará mediante la presentación de las correspondientes cotizaciones de los mismos, a la Seguridad Social, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de subvención.

4. Las solicitudes se presentarán hasta el 30 de mayo de 1997 inclusive, en el Registro General del Departamento, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Instrucción y resolución.

1. La instrucción del procedimiento se realizará por el Gabinete Técnico de la Subsecretaría, en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas (Boletín Oficial del Estado del 30).

2. Tras la evaluación y examen de las solicitudes, se formulará la oportuna propuesta de resolución. Dicha propuesta deberá expresar, según los criterios de valoración a que se refiere el artículo 4:

a) La relación de solicitantes para la que se propone la concesión de la ayuda.

b) La cuantía de la ayuda.

3. En el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, el Subsecretario del Departamento resolverá el procedimiento por delegación de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo establecido en el apartado 13 del artículo 1 de la Orden de 3 de junio de 1996, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de cuatro meses, contados a partir de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de la ayuda.

5. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de la publicación prevista en el apartado 7 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en el apartado 7 del artículo 6 del Real Decreto 2225/1993.

Artículo 8. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Los beneficiarios de estas ayudas estarán obligados a:

a) Acreditar la realización de las actividades que hayan sido objeto de subvención de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente Orden.

b) Incluir en la solicitud de ayuda o, en caso de obtenerse una vez concedida la subvención, comunicar de inmediato al órgano que resolvió la concesión de la misma, la obtención de otras ayudas para la misma finalidad procedentes de otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de la misma, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

En estos casos se podrá acordar la modificación de la resolución de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

c) Incorporar de forma visible en el material de promoción y publicidad de las actividades subvencionadas un logotipo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que permita identificar el origen de la subvención.

d) Facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 9. Justificación de los gastos y pago.

1. Los beneficiarios están obligados a acreditar la realización de las actividades que han sido objeto de la subvención antes del 15 de noviembre de 1997, mediante los justificantes de los gastos realizados y una Memoria explicativa cuyos contenidos mínimos serán los siguientes:

a) Identificación del beneficiario.

b) Descripción de la actividad realizada y de sus resultados, que comprenderá una relación nominativa y el número del documento nacional de identidad de los participantes y copia de las facturas justificativas de los gastos, que demuestren el cumplimiento de la actividad subvencionada, las cuales deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

c) Resumen económico de los gastos efectivamente realizados.

d) Modificaciones realizadas, en su caso, y justificación de su necesidad.

e) Certificación en la que se expresen las subvenciones o ayudas percibidas para la misma finalidad.

2. Una vez realizada esta justificación se podrá proceder a pagar las ayudas.

3. No obstante lo anterior, la justificación de las ayudas reguladas en el artículo 4.3.a) se realizará presentando una certificación, documento que será expedido en forma legal, por quien tenga poder para expedirlo, con el oportuno visado.

Artículo 10. Anticipos.

Sin perjuicio de lo enunciado en el artículo anterior y de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, podrán efectuarse anticipos de pago de hasta la totalidad del importe de la ayuda concedida, con carácter previo a la realización de actividades objeto de ayuda, previa aportación por el beneficiario de un aval con plazo indefinido por importe igual a la cuantía anticipada.

Artículo 11. Reintegros.

Las entidades beneficiarias deberán reintegrar las cantidades percibidas, así como el interés de demora, desde el momento del pago de la subvención, en los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación las previsiones de la sección 4.a, del capítulo primero, del título II, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y las del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas («Boletín Oficial del Estado» del 30).

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de abril de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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