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Documento BOE-A-1997-10549

Resolución de 29 de abril de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Instituto Técnico de Materiales y Construcciones, Sociedad Anónima» (INTEMAC).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 1997, páginas 15292 a 15302 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-10549
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/04/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Instituto Técnico de Materiales y Construcciones, Sociedad Anónima» (INTEMAC) (código de Convenio número 9002882), que fue suscrito con fecha 17 de febrero de 1997, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por los distintos Comités de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de abril de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «INSTITUTO TÉCNICO

DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA»

(INTEMAC) AÑO 1997

PREÁMBULO

Determinación de las partes que lo conciertan y razones de su existencia y negociación

Las partes contratantes de este Convenio Colectivo están constituidas:

De una parte, la Dirección de la empresa, representada por sus Apoderados, don Fernando Blanco García, don Arturo Sampedro Portas y don Lorenzo Sanz Pérez.

De otra parte, la representación social, que está compuesta por las siguientes personas y centros de trabajo:

Don Julio Rodríguez Moragón, don Rafael Carrero Crespo, don Ángel Muñoz Mesto, don Pedro Velázquez Lorenzo, don Juan Ignacio Escribano Suárez y don Mariano Lozoya del Río representan a los trabajadores de Madrid (capital) y Valladolid. Por no existir Comités de Empresa ni Delegados de Personal en los mismos, han sido elegidos por la totalidad de la plantilla como observadores (negociadores) del presente Convenio Colectivo.

Don Santiago de la Cruz Jiménez, don Jesús Miguel Jiménez Plasencia y don Juan Pastor Camacho representan a los trabajadores del centro de trabajo de Torrejón de Ardoz (laboratorio central) y son miembros de su Comité de Empresa.

Don Antonio Prada Calvo, don José María Hidalgo Triguero y doña Marta Vidal Bahón representan a los trabajadores del centro de trabajo de Sant Just Desvern y son miembros de su Comité de Empresa.

Las razones de su existencia y negociación radican en que el Instituto Técnico de Materiales y Construcciones (INTEMAC) tiene suscrito con sus trabajadores un Convenio Colectivo de empresa, de ámbito nacional, que ha estado en vigor durante el año 1996 y que, con fecha 21 de octubre, ha sido denunciado por los representantes de los trabajadores.

Se quiere hacer especial hincapié en que las partes se reconocen mutua y recíprocamente la capacidad jurídica y de obrar necesarias para la negociación y firma de este Convenio, que al haber sido suscrito por los Comités de Empresa constituidos en INTEMAC, y a la vista del ámbito de aplicación del Convenio, expresado en su artículo 1.o, hace posible su aplicación como Convenio también a los trabajadores que prestan servicios en Madrid (capital), Sevilla y Valladolid, según los datos consignados en hojas estadísticas que se acompañan a este texto y ello en plena conformidad con las instrucciones de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, de fecha 23 de julio de 1996, en el expediente número 361/1996, por el que se tramitó el Convenio de Empresa para 1996.

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Ámbito personal, funcional y territorial.

El presente Convenio Colectivo de trabajo regula las condiciones laborales entre la empresa «Instituto Técnico de Materiales y Construcciones, Sociedad Anónima» (INTEMAC), y el personal de la misma, adscrito a los distintos centros de trabajo existentes o de futura creación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el 1 de enero de 1997, con independencia de la fecha de la firma del mismo.

Artículo 3. Duración y prórroga.

El presente Convenio tendrá efecto desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año, prorrogándose tácitamente por períodos anuales, siempre que, con dos meses de antelación a su terminación o prórroga en curso, alguna de las partes no lo denunciara de forma legal. La denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte, contándose el plazo de la misma desde la fecha de recepción de la comunicación.

Siempre que se haya presentado la denuncia previa, la negociación del Convenio siguiente se iniciará de forma obligatoria en el mes de noviembre del año correspondiente en que se haya efectuado la referida denuncia.

Artículo 4. Revisión.

En el supuesto de prórroga del presente Convenio, se procederá, anualmente, a la revisión de los siguientes puntos:

Fiestas (artículo 10).

Salario (artículo 11).

Plus extrasalarial (artículo 15).

Dietas (artículo 17).

Gastos de desplazamiento (artículo 18).

El criterio para la revisión apuntada será objeto de negociación entre ambas partes. Dicha negociación se llevará a cabo en el mes de diciembre anterior.

Artículo 5. Derechos adquiridos.

Se respetarán las condiciones superiores pactadas a título personal que pudiese tener establecidas la empresa al entrar en vigor el presente Convenio y que, con carácter global, excedan del mismo en el cómputo anual.

Artículo 6. Absorción y compensación.

Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro, por disposiciones legales de general aplicación, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente Convenio cuando, considerada la nueva retribución en cómputo anual, supere a las aquí establecidas.

En caso contrario, serán absorbidas o compensadas por este aumento, subsistiendo el presente Convenio en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

CAPÍTULO II

Jornada, horario, vacaciones y fiestas

Artículo 7. Jornada.

La jornada será de mil ochocientas veintiséis horas y veintisiete minutos de trabajo efectivo anual.

Artículo 8. Horario de trabajo.

El horario de actividad laboral se desarrollará de lunes a viernes, y será el siguiente:

Período de tiempo comprendido entre el 15 de septiembre y el 14 de junio: Cuarenta y dos horas treinta minutos efectivos de trabajo semanales, repartidos de la siguiente forma:

Mañana: Entrada flexible de ocho a nueve horas; salida a las trece treinta horas.

Tarde: Entrada flexible de catorce a quince treinta horas; salida en función del horario de entrada y será la necesaria para efectuar en el cómputo semanal el horario, de cuarenta y dos horas treinta minutos, establecido. No obstante, será, como mínimo, tres horas después de la entrada, excepto el viernes que podrá ser de dos horas.

Período de tiempo comprendido entre el 15 de junio y el 14 de septiembre: Treinta y tres horas cuarenta y cinco minutos efectivos de trabajo semanales, repartidos de la siguiente forma:

Mañana: Entrada flexible de ocho a nueve horas; salida en función del horario de entrada y será la necesaria para efectuar en el cómputo semanal el horario, de treinta y tres horas cuarenta y cinco minutos, establecido. No obstante, será, como mínimo, seis horas cuarenta y cinco minutos después de la entrada, excepto el viernes que podrá ser de cinco horas cuarenta y cinco minutos.

Los horarios indicados en este artículo serán de aplicación a todo el personal de plantilla, salvo pacto escrito en contrario, a título individual, entre la empresa y el trabajador.

Artículo 9. Vacaciones.

El personal de la empresa tendrá derecho a una vacación anual retribuida de treinta días naturales, de los cuales quince días deberán efectuarse, si el trabajador lo desea, en el período de junio a septiembre, ambos inclusive, acordando con la empresa la fecha del disfrute y teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

A los efectos de contabilizar la fecha del comienzo del período vacacional, no se computará como tal el sábado, domingo o fiesta que pudiera existir inmediatamente antes del día señalado.

Cuando el ingreso del trabajador en la empresa fuese posterior al 1 de enero, la vacación será disfrutada antes del 31 de diciembre, en proporción al tiempo que media entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre, computándose la fracción de semana como semana completa.

Siempre que el trabajador esté de acuerdo y que por necesidades de su departamento o sección fuese necesario modificar las fechas de sus vacaciones anuales, se incrementarán éstas en un día por cada semana afectada.

CAPÍTULO III

Condiciones económicas

Artículo 10. Fiestas.

Las fiestas serán las fijadas en el calendario que se incorpora como anexo al presente Convenio.

No obstante, este calendario habrá de adaptarse a las prescripciones que pueda establecer el Gobierno o autoridad competente, bien con carácter general o propio de la localidad en que estuviese emplazado el centro de trabajo correspondiente.

Centro de trabajo de Madrid (capital): Por coincidir en sábado las fiestas nacionales de 1 de noviembre y 6 de diciembre, se declaran puentes no recuperables los días 16 de mayo y 26 de diciembre.

Centro de trabajo de Torrejón de Ardoz: Por coincidir en sábado las fiestas nacionales de 1 de noviembre y 6 de diciembre, se declara puente no recuperable el día 26 de diciembre y los trabajadores de dicho centro tomarán un día de fiesta por asuntos propios, a disfrutar de acuerdo con las necesidades del servicio.

Centro de trabajo de Sant Just Desvern: Por coincidir en sábado las fiestas nacionales de 1 de noviembre y 6 de diciembre, se declara puente no recuperable el día 23 de junio y utilizarán el otro día a cambio de la fiesta recuperable en Cataluña, a elegir entre los días 6 de enero, 31 de marzo, 24 de junio y 26 de diciembre.

Oficina de Esplugues de Llobregat (dependiente del centro de trabajo de Sant Just Desvern): Por coincidir en sábado las fiestas nacionales de 1 de noviembre y 6 de diciembre, se declara puente no recuperable el día 23 de junio y utilizarán el otro día a cambio de la fiesta recuperable en Cataluña, a elegir entre los días 6 de enero, 31 de marzo, 24 de junio y 26 de diciembre.

Centro de trabajo de Valladolid: Por coincidir en sábado las fiestas nacionales de 1 de noviembre y 6 de diciembre, los trabajadores de dicho centro tomarán dos días de fiesta por asuntos propios, a disfrutar de acuerdo con las necesidades del servicio.

Centro de trabajo de Sevilla: Por coincidir en sábado las fiestas nacionales de 1 de noviembre y 6 de diciembre, se declaran puentes no recuperables los días 2 de mayo y 26 de diciembre.

Artículo 11. Salario.

Las tablas salariales pactadas en este Convenio permanecerán inalterables durante el período de vigencia del mismo, salvo que tengan lugar las previsiones establecidas en el artículo 6.o precedente. Por cada día de trabajo efectivo en jornada normal, se devengarán las partes proporcionales del salario correspondiente a los sábados, domingos y fiestas.

Las tablas salariales de aplicación para 1997 son las que se incluyen en el anexo 1 a este Convenio.

Artículo 12. Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias, ajustándose al siguiente criterio:

a) Supresión de las horas extraordinarias habituales.

b) Mantenimiento de las horas extraordinarias que vengan exigidas por contratos y otras circunstancias de carácter estructural o técnico de la propia naturaleza de las actividades.

La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de Empresa y Delegados de Personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y del criterio anteriormente señalado, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

El importe de las horas extraordinarias para cada una de las categorías se establecerá por aplicación de la fórmula siguiente:

SB - A + CP

Pesetas

Número de horas anual / Hora extrardinaria = 1,75

SB: Salario base anual.

A: Percepción en concepto de antigüedad.

CP: Complemento personal anual.

Artículo 13. Antigüedad.

1. Todos los empleados, sin distinción de categorías, disfrutarán de un complemento salarial de antigüedad.

2. Este complemento consistirá en quinquenios del 5 por 100 del salario base, con un máximo de siete, que se computarán a razón del tiempo de permanencia en la empresa, y que se empezarán a devengar el 1 de enero del año en que cumpla el quinquenio. Este complemento forma parte integrante del salario, computándose para el abono de las horas extraordinarias.

3. El personal al servicio de INTEMAC a la fecha de entrada en vigor de este Convenio conservará, a título personal, el sistema de cálculo de la antigüedad hasta entonces vigente con carácter general, consistente en trienios del 10 por 100 del salario base, con un máximo de seis, de los que los cuatro primeros trienios serán calculados sobre el salario total y la diferencia existente entre este cálculo y el realizado sobre el salario base será satisfecha adicionándola en la nómina al complemento personal, con la particularidad de que esa diferencia tiene el carácter de derecho adquirido y, por tanto, no será absorbible ni compensable en futuras modificaciones de las condiciones salariales en la empresa.

Artículo 14. Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas por el personal entre las veintidós horas y las seis de la mañana serán retribuidas con un recargo equivalente al 25 por 100 del salario base de su categoría.

Artículo 15. Plus extrasalarial.

Con independencia de los salarios pactados en este Convenio, el trabajador que sea desplazado a un centro de trabajo diferente a aquel en que esté prestando sus servicios, ubicado en la misma provincia pero en distinto municipio, será compensado de los gastos que ha de realizar como consecuencia de dicho traslado en la forma siguiente:

a) Personal autorizado por la empresa para utilizar en el desplazamiento su propio vehículo:

a)1. En concepto de ayuda de comida: 107.845 pesetas anuales.

a)2. En concepto de gastos de transporte: Se atenderá a lo dispuesto en el artículo 18.

b) Resto de personal: Por todos los conceptos, 179.720 pesetas anuales.

El plus indicado se satisfará en doce mensualidades, juntamente con los distintos conceptos que integran el salario.

Los trabajadores que en el momento de entrada en vigor del presente Convenio estuviesen percibiendo la «ayuda de comida» anteriormente establecida, disfrutarán en lo sucesivo, en todos sus términos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 16. Pago del salario.

El salario anual que corresponda a cada trabajador se distribuirá en quince pagas iguales, doce de las cuales se abonarán al mismo antes del último día hábil de cada mes. El pago de las tres restantes se realizará, respectivamente, antes del día 20 de los meses de marzo, julio y diciembre.

La empresa queda facultada para el pago del salario, retribuciones y anticipos a cuenta del mismo mediante cheque, transferencia, giro postal o telegráfico y otra modalidad de pago a través de entidad bancaria. Si hiciese uso de esta facultad, debe, en cada caso, habilitar los medios para que el trabajador pueda disponer de su dinero en efectivo antes del último día del mes correspondiente.

Artículo 17. Dietas.

Se entiende por dieta la asignación diaria que la empresa fija para aquellos empleados que tengan que desplazarse accidentalmente de su residencia habitual, por motivos de trabajo, al servicio de la empresa.

La movilidad geográfica de los trabajadores tendrá la limitación y se regirá por lo que establece el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

El objeto de la dieta es atender a los gastos de alimentación y alojamiento del empleado durante su estancia fuera de su residencia. Quedan, por consiguiente, excluidos de la dieta otros gastos que se puedan ocasionar, tales como los motivados por locomoción, representación, etc. Con arreglo a las distintas categorías administrativas, se establece la siguiente escala de valoración de dieta:

TABLA DE DIETAS

Titulados universitarios (harán justificación de gastos).

Valor en 1997

-

Pesetas / Duración del desplazamiento

-

Días / (1) / (2)

De 1 a 15 / 6.480 / 6.020

De 16 a 30 / 5.260 / 4.790

De 31 a 40 / 4.030 / 3.560

De 41 en adelante / 3.115 / 2.880

(1) Técnicos no titulados A y B, Delineantes proyectistas, Delineantes de 1.a, Jefes administrativos A y B, Inspectores de obra A y B.

(2) Resto del personal.

En el supuesto de que, desde el momento inicial, se sepa que la duración del desplazamiento va a exceder de cuarenta días la dieta será satisfecha desde el primer día conforme al importe establecido para más de cuarenta días.

Se establece como norma para el cómputo de dietas la siguiente:

Dieta completa: Se asignará una dieta por cada período de veinticuatro horas que el empleado permanezca fuera de su residencia, contado desde el momento que se inicia el viaje, hasta el momento en que concluye el regreso.

Dieta incompleta: Se produce en el caso de que la duración del desplazamiento no sea múltiplo de veinticuatro horas. En tal caso, los gastos que se pueden producir en la fracción de veinticuatro horas a que haya lugar, se abonarán aisladamente con arreglo a los siguientes importes:

Alojamiento

-

Pesetas / Comida o cena

-

Pesetas / Desayuno

- Pesetas

Titulados universitarios / Harán justificación de gastos

Técnicos no titulados A y B, Delineantes proyectistas y de 1.a, Jefes administrativos e Inspectores de obra / 3.935 / 1.615 / 270

Resto del personal / 3.560 / 1.565 / 270

A efectos de aplicación de estos importes, no se considerará el correspondiente a alojamiento si el regreso se produjese en tren durante la noche.

Artículo 18. Gastos de desplazamiento.

En caso de que, por necesidad del trabajo, el personal precise desplazarse a un lugar distinto del de su centro habitual de trabajo y estuviese autorizado a utilizar su propio vehículo, la empresa compensará de los gastos realizados por este desplazamiento en la forma siguiente:

a) Vehículos de cilindrada hasta 1.200 cc: 27 pesetas/kilómetro.

b) Vehículos de cilindrada 1.201 a 1.600 cc: 30 pesetas/kilómetro.

c) Vehículos de cilindrada superior a 1.600 cc: 34 pesetas/kilómetro.

Al personal incluido en el artículo 15.a) y que tuviese su domicilio habitual en municipio diferente al de su centro de trabajo, se le abonará, en concepto de compensación de los gastos extraordinarios de desplazamiento, la cantidad correspondiente a aplicar las tarifas establecidas en el párrafo anterior a 30 kilómetros, como máximo, por cada día de trabajo.

Artículo 19. Baja por incapacidad.

En el supuesto de baja por incapacidad transitoria, debida a enfermedad común o accidente no laboral, la empresa se obliga a completar hasta el 100 por 100 de su sueldo base y complementos salariales desde el día 31 inclusive de baja, excluidos los de vencimiento superior a un mes.

En caso de necesitar hospitalización, la empresa abonará desde el primer día el 100 por 100.

En caso de enfermedad profesional o accidente laboral, la empresa se obliga desde el primer día a completar hasta el 100 por 100 de la base reguladora.

Artículo 20. Excedencia.

El trabajador que llevase prestando sus servicios de forma continua durante un período de tiempo no inferior a un año tendrá derecho a solicitar la excedencia por un plazo de tiempo superior a un año e inferior a cinco, no computándose el tiempo de dicha situación a efectos de antigüedad.

Artículo 21. Permiso sin sueldo.

Los trabajadores que lleven, como mínimo, un año en la empresa tendrán derecho a disfrutar permiso sin sueldo con un máximo de un mes y por una sola vez cada año, no computable este número de días a efectos de antigüedad, vacaciones o pagas extraordinarias.

La empresa podrá denegar la concesión de estos permisos, oído el Comité, por necesidades del servicio.

Artículo 22. Ausencias justificadas.

Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en caso de nacimiento de hijos.

c) Dos días en caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos.

d) Tres días en caso de fallecimiento del cónyuge, padres, padres políticos, hijos y hermanos.

e) Dos días por traslado del domicilio habitual.

f) Un día por boda de hijos y hermanos.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

En los supuestos b), c) y d) anteriores, cuando se necesite hacer un desplazamiento de 200 kilómetros por cada uno de los viajes de ida y vuelta, los permisos se aumentarán en dos días más de los señalados en cada caso.

En todo lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en materia de permiso y licencias, en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 23. Bonificación por matrimonio.

Los trabajadores que llevasen como mínimo un año en la empresa tendrán derecho a percibir una bonificación por matrimonio. La cuantía de dicha bonificación será idéntica a la mensualidad que le corresponda en el momento en que suceda el referido matrimonio.

Artículo 24. Ropa de trabajo.

La empresa entregará al personal que por su actividad lo precise, y como mínimo una vez al año, ropa de trabajo de calidad adecuada al tipo de actividad que desarrolle. Esta ropa será de uso obligatorio en la forma y ocasiones que determine la empresa.

Artículo 25. Reglas para la provisión de vacantes y/o anuncio de convocatoria.

1. Este artículo será de aplicación exclusivamente para el personal no titulado universitario.

2. Para las vacantes que se produzcan por creación de nuevos puestos de trabajo que supongan incremento de la plantilla fija o para cubrir plazas que hayan quedado libres, originando una disminución de la plantilla fija, la empresa tendrá en cuenta los siguientes principios básicos:

Todos los trabajadores afectados por este Convenio podrán concursar solicitando cualquier vacante que se produzca de la categoría inmediata superior.

La empresa, cuando lo juzgue necesario, podrá efectuar las pruebas pertinentes en orden a comprobar si se dan en los aspirantes los requisitos exigidos para el puesto que se pretende cubrir.

A igualdad de conocimientos tendrán preferencia los aspirantes de la empresa a los ajenos a ella, y entre aquéllos los pertenecientes al mismo departamento donde exista la vacante. En los casos en que no se dé la preferencia incluida en el párrafo anterior, o dándose, existieran dos candidatos en igualdad de condiciones, se otorgará la vacante al más antiguo.

3. En los avisos de convocatoria deberán figurar los siguientes requisitos:

Experiencia, conocimientos que se exigen o titulación requerida.

Categoría dentro de la empresa del puesto a ocupar.

Definición de las funciones básicas a desempeñar dentro del puesto.

Enumeración y contenido básico de las pruebas a realizar.

Artículo 26. Actividad representativa y derechos sindicales. Garantías.

1. Los representantes legales de los trabajadores disfrutarán de las garantías establecidas en cada momento por la legislación general.

Los Delegados de Personal y los Comités de Empresa tendrán las competencias indicadas en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, de las que se relacionan a continuación a título expositivo, que no exhaustivo, las siguientes:

a) Negociación colectiva.

b) Sistema de trabajo.

c) Seguridad e higiene.

d) Clasificación profesional (ascensos).

e) Movilidad del personal.

f) Sanciones y despidos.

g) Vacantes que se produzcan por creación de nuevos puestos de trabajo.

2. Los derechos sindicales se regulan por lo previsto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

3. Crédito de horas de los Delegados de Personal y Comités de Empresa: Se les concederá licencia retribuida por el tiempo necesario para el ejercicio de sus funciones de representación en la forma y condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. El crédito de horas disponibles por los representantes legales de los trabajadores podrá ser también utilizado para la asistencia a cursos de formación y otras actividades sindicales similares organizadas por sus sindicatos, institutos de formación y otras entidades.

Artículo 27. Comisión Paritaria.

En el cumplimiento de lo establecido en el artículo 85.2, párrafo e) del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes convienen constituir una Comisión Paritaria, presidida por el que ha actuado en las deliberaciones, que tendrá voz sin voto, e integrada por dos representantes del personal, don Juan Pastor Camacho y doña Marta Vidal Bahón, y otros dos de la empresa, don Lorenzo San Pérez y don Arturo Sampedro Portas.

Esta Comisión Paritaria conocerá de todos los cometidos que le estén encomendados por la ley y sobre cualquier problema de interpretación del articulado del presente Convenio.

Esta Comisión Paritaria se reunirá a requerimiento de cada una de las partes, en el domicilio social de la empresa, dentro de los siete días naturales siguientes a aquel en que la parte convocante haga entrega de su notificación escrita en tal sentido a la parte convocada.

Los acuerdos se tomarán por unanimidad y, caso de no llegar a ella, se facilitará a la parte convocante un resumen escrito de la postura interpretativa de cada una de las partes.

Disposición final.

Queda sin efecto la Ordenanza de Trabajo de Oficinas y Despachos, de fecha 31 de octubre de 1972, salvo en sus artículos 8.o, 9.o, 11, 27, 28, 38 [excepto en su caso f)], 49 a 56 (ambos inclusive), salvo en las menciones al reglamento de Régimen Interior y las multas de haberes y disminución del período de vacaciones (por ser contrarias a la ley), todos los cuales se tienen por reproducidos, a todos los efectos, en este lugar, estándose desde ahora para todo lo no específicamente regulado en el presente Convenio a lo dispuesto en la legislación vigente.

ANEXO 1

TABLA DE SALARIOS 1997

Salarios por paga en pesetas

Grados / Categoría / Contrato en

prácticas / 3 / 2 / 1

Doctor Arquitecto, Ingeniero o Licenciado

Director de división / - / - / - / 494.135

Director de área / - / - / - / 448.022

Jefe Dpto. A / - / - / 386.929 / 407.292

Jefe Dpto. B / - / - / 354.258 / 372.900

Jefe sección A / - / - / 315.272 / 331.859

Jefe sección B / - / - / 286.635 / 301.696

Arquitecto, Ingeniero o Licenciado

Director de división / - / - / - / 447.598

Director de área / - / - / - / 405.487

Jefe Dpto. A / - / - / 343.937 / 362.042

Jefe Dpto. B / - / - / 316.306 / 332.949

Jefe sección A / - / - / 286.636 / 301.696

Jefe sección B / - / 237.272 / 266.541 / 280.150

Arquitectos técnicos, Ingenieros técnicos y Diplomados

Director de división / - / - / - / 401.064

Director de área / - / - / - / 354.799

Jefe Dpto. A / - / - / 300.955 / 316.786

Jefe Dpto. B / - / 241.497 / 269.936 / 284.107

Jefe sección A / - / 208.813 / 233.390 / 245.667

Jefe sección B / - / 183.167 / 204.780 / 215.484

No titulados

Jefe Dpto. A / - / - / 267.509 / 281.532

Jefe Dpto. B / - / 214.664 / 242.341 / 252.538

Jefe sección A / - / 185.617 / 207.432 / 218.372

Jefe sección B / - / 162.815 / 181.972 / 191.542

Dr. Arquitec., Ingenie. Universit. / - / 244.246 / 273.334 / 287.052

Arquitecto, Ingeniero, Universitario / 174.302 / 219.814 / 245.681 / 258.606

Arquitec., Ingenie. téc., Diplomado / 131.913 / 164.856 / 184.254 / 193.951

TABLA SALARIAL 1997

Salario base

-

Pesetas / C. pnal.

-

Pesetas / Total

-

Pesetas / Categorías

Administrativos

Secretaria espec. 1 / 105.237 / 28.517 / 133.754

Oficial 1.a Administrativo esp. 1 / 105.237 / 28.517 / 133.754

Secretaria espec. 2 / 102.177 / 19.414 / 121.592

Oficial 1.a Administrativo esp. 2 / 102.177 / 19.414 / 121.592

Secretaria A-1 / 101.917 / 15.035 / 116.952

Oficial Administrativo A-1 / 101.917 / 15.035 / 116.952

Secretaria A-2 / 96.111 / 10.119 / 106.230

Oficial Administrativo A-2 / 96.111 / 10.119 / 106.230

Secretaria B-1 / 95.248 / 4.983 / 100.231

Oficial Administrativo B-1 / 95.248 / 4.983 / 100.231

Secretaria B-2 / 91.562 / - / 91.562

Oficial Administrativo B-2 / 91.562 / - / 91.562

Secretaria C / 88.018 / - / 88.018

Oficial Administrativo C / 88.018 / - / 88.018

Mecanógrafa / 84.167 / - / 84.167

Auxiliar Administrativo / 78.100 / - / 78.100

Técnicos

Técnico no titulado E-1 / 142.097 / 18.768 / 160.864

Técnico no titulado E-2 / 130.031 / 17.428 / 147.459

Técnico no titulado A esp. / 117.800 / 15.954 / 133.754

Jefe Delineación especial / 117.800 / 15.954 / 133.754

Jefe Delineación / 114.754 / 10.250 / 125.004

Técnico no titulado A / 114.754 / 10.250 / 125.004

Delineante proyectista / 113.575 / 3.377 / 116.952

Delineante 1.a 1 / 101.739 / 4.491 / 106.230

Trécnico no titulado B-1 / 101.739 / 4.491 / 106.230

Delineante 1.a 2 / 100.231 / - / 100.231

Técnico no titulado B-2 / 100.231 / - / 100.231

Delineante 2.a / 91.562 / - / 91.562

Técnico no titulado C / 91.562 / - / 91.562

Calcador / 81.341 / 2.826 / 84.167

Subalternos

Conserje mayor 1 / 83.324 / 13.286 / 96.610

Conserje 1 / 81.739 / 8.556 / 90.295

Ordenanza 1 / 80.252 / 4.132 / 84.385

Ordenanza 2 / 78.863 / - / 78.863

Varios

Reprod. planos 1 / 77.717 / 5.676 / 83.393

Reprod. planos 2 / 75.808 / - / 75.808

Botones (18 y 19) / 67.079 / - / 67.079

Botones (16 y 17) / 59.130 / - / 59.130

Inspectores

I. De obra especial / 117.800 / 15.954 / 133.754

I. De obra A / 114.754 / 10.250 / 125.004

I. De obra B / 113.575 / 3.377 / 116.952

I. De obra C-1 / 89.176 / 17.054 / 106.230

I. De obra C-2 / 87.668 / 12.563 / 100.231

Ayudante de Inspecc. / 85.488 / 6.074 / 91.562

Auxiliar de Inspecc. / 84.167 / - / 84.167

Analistas y Laborantes

Analista de 1.a espec. / 117.800 / 15.954 / 133.754

Analista de 1.a / 114.754 / 10.250 / 125.004

Analista de 2.a / 113.575 / 3.377 / 116.952

Laborante A-1 / 90.185 / 16.045 / 106.230

Laborante A-2 / 87.668 / 12.563 / 100.231

Laborante B / 85.488 / 6.074 / 91.562

Laborante C / 81.341 / 2.826 / 84.167

Mozo laboratorio / 76.386 / 1.714 / 78.100

(ANEXO 2 OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/04/1997
  • Fecha de publicación: 15/05/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 18 de mayo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-13143).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 25 de septiembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-22790).
Materias
  • Control de calidad
  • Convenios colectivos
  • Ingeniería y Estudios Técnicos
  • Materiales de construcción

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