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Documento BOE-A-1997-10666

Orden de 25 de abril de 1997 por la que se otorga a la «Empresa Nacional del Uranio, Sociedad Anónima» (ENUSA) la autorización de puesta en marcha, con carácter definitivo, de la Planta Quercus de fabricación de concentrados de uranio en Saelices el Chico (Salamanca).

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 16 de mayo de 1997, páginas 15386 a 15387 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1997-10666

TEXTO ORIGINAL

La «Empresa Nacional del Uranio, Sociedad Anónima» (ENUSA) solicitó en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Salamanca, con fecha 25 de abril de 1996, prórroga de la autorización de puesta en marcha de la Planta Quercus de fabricación de concentrados de uranio, situada en el término municipal de Saelices el Chico, provincia de Salamanca.

Por Orden de 27 de abril de 1993, se concedió a ENUSA la autorización provisional de puesta en marcha de la instalación, con un período de validez de cuarenta y ocho meses.

ENUSA presentó en apoyo de la antes citada solicitud la documentación requerida en el artículo 47 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, así como un documento acreditativo del cumplimiento de los límites y condiciones de la vigente autorización de puesta en marcha, y demás documentación de explotación requerida.

Vista la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear; el Decre to 2869/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas; la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sin perjuicio de las atribuciones que por esta última Ley correspondan al citado organismo.

Cumplidos los trámites ordenados por las disposiciones vigentes, y no habiendo formulado objeciones la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Salamanca, a propuesta de la Dirección General de la Energía, y de acuerdo con el Consejo de Seguridad Nuclear,

Este Ministerio ha dispuesto:

Uno.-Se otorga a la «Empresa Nacional del Uranio, Sociedad Anónima» (ENUSA), como titular y explotador responsable, autorización de puesta en marcha, con carácter definitivo, de la Planta Quercus de fabricación de concentrados de uranio de Saelices el Chico (Salamanca). La explotación de la instalación se ajustará a los límites y condiciones contenidos en los anexos I y II a esta Orden.

Dos.-La Dirección General de la Energía podrá modificar los límites y condiciones anexos a la presente Orden o imponer otros nuevos, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con las responsabilidades y misiones asignadas a este organismo por la Ley 15/1980, de 22 de abril, así como exigir la adopción de acciones correctoras pertinentes, a la vista de la experiencia que se obtenga de la explo tación de la instalación, de los resultados de otras evaluaciones y análisis adicionales, así como de los derivados de inspecciones y auditorías.

Tres.-La autorización de puesta en marcha podrá dejarse sin efecto, en cualquier momento, si se comprobase el incumplimiento de los límites y condiciones impuestos, la existencia de inexactitudes significativas en los datos aportados por el titular o discrepancias fundamentales con los criterios en los que se ha basado la concesión de la misma, y la existencia de factores desfavorables desde el punto de vista de la seguridad nuclear y protección radiológica que surgiesen como resultados de incidentes, modificaciones posteriores o actuaciones indebidas.

Cuatro.-En lo referente a la cobertura del riesgo nuclear, el titular de esta autorización queda obligado a suscribir una póliza por valor de 1.000.000.000 de pesetas. Dicha garantía deberá establecerse de acuerdo con la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y con el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares de 22 de julio de 1967.

Cinco.-La presente Orden se entiende sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones complementarias, cuyo otorgamiento corresponda a otros Ministerios y organismos de las diferentes Administraciones públicas.

Seis.-Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse en el plazo de dos meses, contados a partir de su notificación, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 25 de abril de 1997.-P. D. (Orden de 17 de mayo de 1996), el Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales, Nemesio Fernández-Cuesta y Luca de Tena.

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANEXO I

Límites y condiciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica

1. La Planta Quercus de fabricación de concentrados de uranio está ubicada en la finca «Capilla del Río», en el término municipal de Saelices el Chico, provincia de Salamanca. Las coordenadas geográficas del centro de área bajo control del explotador son: seis grados treinta y siete minutos de longitud oeste (6o37'W Greenwich) y cuarenta grados treinta y ocho minutos de latitud norte (40o38'N).

2. La presente autorización se aplicará a las instalaciones que constituyen la Planta Quercus de fabricación de concentrados de uranio descritas en la Memoria descriptiva de la instalación, Rev.1 (abril 1996), presentada en apoyo de la solicitud de autorización.

3. La autorización de puesta en marcha faculta al titular para:

3.1 Fabricar concentrados de uranio a partir de mineral de uranio con una capacidad máxima de producción de 950 toneladas métricas de UO por año.

3.2 Tratar minerales de uranio con una capacidad máxima de tratamiento de 3.300.000 toneladas de mineral por año.

3.3 Almacenar residuos sólidos procedentes de las operaciones de tratamiento y fabricación de la Planta en un dique de estériles, con una capacidad de 2,12 hectómetros cúbicos.

3.4 Poseer, almacenar y utilizar concentrados de uranio. La capacidad máxima de almacenamiento de concentrados de uranio en la instalación se fija en 950 toneladas métricas de UO.

3.5 Poseer, almacenar y utilizar los materiales radiactivos, fuentes radiactivas encapsuladas y equipos generadores de radiaciones ionizantes necesarios para la explotación y control de la instalación de acuerdo con el inventario contenido en la revisión vigente del Manual de Protección Radiológica.

3.6 Efectuar los transportes de mineral y concentrado de uranio de acuerdo con el apartado 5 de este anexo.

Cualquier actividad no especificada anteriormente deberá contar con la apreciación favorable del Consejo de Seguridad Nuclear.

4. Las actividades relacionadas con la explotación de la instalación se ajustarán en todo momento al contenido de los documentos de explotación siguientes:

Memoria descriptiva de la instalación, revisión 1, abril de 1996.

Estudio de seguridad, revisión 2, abril de 1996.

Reglamento de funcionamiento, revisión 1, abril de 1996.

Plan de emergencia, revisión 2, abril de 1996.

Verificación de la instalación/especificaciones de funcionamiento, revisión 1, enero de 1996.

Manual de Protección Radiológica, revisión 2, abril de 1996.

4.1 Las modificaciones o cambios posteriores a cualquiera de los cinco primeros documentos deberán ser aprobados por la Dirección General de la Energía, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, antes de su entrada en vigor.

Las modificaciones o cambios posteriores del Manual de Protección Radiológica deberán ser aprobados por el Consejo de Seguridad Nuclear, antes de su entrada en vigor.

5. El transporte de sustancias nucleares y material radiactivo que tenga por origen o destino la instalación, se efectuará de acuerdo con el Reglamento Nacional de Transporte por Carretera de Mercancías Peligrosas vigente, el contenido de la Guía del Organismo Internacional de Energía Atómica sobre la Seguridad en el Transporte de Material Radiactivo de 1996 y las condiciones complementarias que a este fin establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.

6. Cualquier modificación o ampliación del proceso de fabricación o de las estructuras, sistemas y equipos de la instalación, que puedan afectar a las condiciones de seguridad nuclear y protección radiológica, así como a los límites y condiciones de esta autorización deberán ser aprobadas por la Dirección General de la Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, antes de su implantación.

7. La instalación dispondrá de personal con licencia de Supervisor y de Operador de conformidad con lo establecido en el Reglamento de funcionamiento vigente. Asimismo, dispondrá de un Servicio de Protección Radiológica que contará con, al menos, dos personas acreditadas con el título de Jefe de Servicio de Protección Radiológica, concedido por el Consejo de Seguridad Nuclear.

8. La instalación dispondrá de un Servicio Médico especializado propio, para la vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos, con capacidad reconocida oficialmente a estos efectos por el organismo competente en materia de sanidad.

Asimismo, la instalación dispondrá de un Centro de Primer Nivel de Asistencia Médico-Farmacéutica, a los lesionados y contaminados por elementos radiactivos y radiaciones ionizantes.

9. El titular mantendrá en todo momento el grado de adiestramiento y suficiencia de la organización encargada de la explotación de la instalación, para lo cual establecerá los programas anuales de formación y reentrenamiento del personal necesarios, que deberán ser presentados al Consejo de Seguridad Nuclear.

10. El Programa de Vigilancia Radiológica Ambiental correspondiente a cada año natural deberá ser presentado al Consejo de Seguridad Nuclear para su aprobación, al menos, dos meses antes de su entrada en vigor.

11. El Plan de Protección Física existente deberá ser revisado si se produjeran cambios de la normativa u otras circunstancias que así lo aconsejen. El documento será presentado a la Direccicón General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear, a los efectos del artículo 6 del Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre Protección Física de los Materiales Nucleares.

12. El titular remitirá periódicamente al Consejo de Seguridad Nuclear, en los plazos indicados, los siguientes documentos:

12.1 Dentro del primer mes de cada semestre natural y referido al semestre anterior, un informe de las actividades de explotación que incluya datos sobre la producción de concentrados de uranio, mineral tratado y residuos producidos, información sobre modificaciones o ampliaciones del proceso de fabricación, sistemas y equipos, implantados o en fase de implantación, así como una descripción de los incidentes operativos más significativos ocurridos en el período considerado y los transportes de sustancias nucleares y material radiactivo con origen o destino la instalación. Asimismo, se presentará un informe detallado sobre los resultados de los controles y análisis realizados en relación con la seguridad nuclear y la protección radiológica, que incluya:

Resultados del Programa de Control de Efluentes Radiactivos Líquidos y Gaseosos de la Planta.

Resultados de Vigilancia de la Radiación Gamma Ambiental.

Resultados de la Vigilancia Meteorológica.

Resultados del Programa de Vigilancia y Control de Aguas Subterráneas.

12.2 Dentro de los tres primeros meses del año y referido al año anterior, un informe anual con los resultados del Programa de Vigilancia Radiológica Ambiental y un resumen de las actividades e incidentes ocurridos en la instalación, así como los datos de dosimetría personal, inventario de material radiactivo y residuos radiactivos producidos y almacenados.

13. Si por cualquier motivo cesaran las actividades productivas de la Planta, el titular lo comunicará a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear, en el plazo máximo de quince días, adjuntando información sobre las causas de la parada. Asimismo, si esta parada tuviera un carácter definitivo, en el plazo de dos meses, el titular remitirá un programa de actividades a desarrollar durante la fase de parada.

14. La clausura de la instalación será objeto de una autorización específica, por lo que el titular deberá presentar a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear, al menos un año antes de la fecha prevista del cese definitivo de las actividades productivas, un Programa de Clausura.

15. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá remitir directamente al titular las instrucciones complementarias pertinentes para el mejor cumplimiento y verificación de los límites y condiciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica contenidos en esta autorización.

ANEXO II

Otras condiciones que regirán durante la vigencia de la presente autorización de puesta en marcha

1. Es responsabilidad de ENUSA el desmantelamiento y clausura de la instalación. Para cubrir esta responsabilidad ENUSA mantendrá las disposiciones necesarias, bien propias o haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 5 del Real Decreto 1899/1984, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, sobre Ordenación de Actividades en el Ciclo de Combustible Nuclear. ENUSA mantendrá informada en todo momento a la Dirección General de la Energía de las disposiciones adoptadas.

2. El titular remitirá periódicamente a la Dirección General de la Energía, en los plazos indicados, los siguientes documentos:

2.1 Dentro del primer mes de cada semestre natural y referido al semestre anterior, un informe de las actividades de explotación que incluya datos sobre la producción de concentrados de uranio, mineral tratado y residuos producidos, información sobre modificaciones o ampliaciones del proceso de fabricación, sistemas y equipos implantados o en fase de implantación, así como una descripción de los incidentes operativos más significativos ocurridos en el período considerado y los transportes de sustancias nucleares y material radiactivo con origen o destino la instalación.

2.2 Dentro de los tres primeros meses del año y referido al año anterior, un informe con el resumen de las actividades e incidentes ocurridos en la instalación, así como el inventario de material radiactivo y residuos radiactivos producidos y almacenados.

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