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Documento BOE-A-1997-10698

Circular 3/1997, de 29 de abril, del Banco de España a entidades de crédito, modificación de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación de los recursos propios mínimos.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 17 de mayo de 1997, páginas 15439 a 15441 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1997-10698
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1997/04/29/3

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2024/1995, de 22 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, ha desarrollado las reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables, es decir, aquellos integrados por entidades aseguradoras o sus grupos consolidables, por una parte, y por entidades de crédito o sociedades y agencias de valores, o sus respectivos grupos consolidables, por otra.

La Orden de 4 de diciembre de 1996 ha establecido que los grupos mixtos no consolidables deben presentar ante su organismo de vigilancia la información que éste determine, a efectos de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del citado Real Decreto, y habilita a los distintos organismos de vigilancia, entre ellos al Banco de España, para que determinen los modelos a utilizar para el suministro de la información, así como el plazo para hacerlo.

En desarrollo de esta normativa, la presente Circular establece las obligaciones de información de los grupos mixtos cuya vigilancia prudencial corresponde al Banco de España, mediante la modificación de la Circular 5/1993, sobre determinación de los recursos propios mínimos en el ámbito de las entidades de crédito.

En una nueva sección octava, además de determinarse sus obligaciones de información, se ha introducido prácticamente toda la normativa de superior rango reguladora de los grupos mixtos, con el fin de que la Circular 5/1993 continúe siendo una norma completa sobre la materia.

Asimismo, se ha aprovechado esta modificación de la Circular para exigir la remisión de los estados en soporte magnético, como ya se viene haciendo con los de la Circular 4/1991, de 14 de junio.

En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma única.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:

Norma primera.

Se da la siguiente redacción a los párrafos primero y segundo del apartado 1:

«1. Lo dispuesto en esta circular, excepción hecha de la sección octava, será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, así como a las entidades de crédito individuales, integradas o no en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.

También será de aplicación, con la misma excepción establecida en el párrafo anterior, a los grupos consolidables de entidades financieras distintos de los anteriores cuya supervisión prudencial corresponda al Banco de España, en virtud del título IV del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras (en lo que sigue, el Real Decreto).»

Se añade un último párrafo en el apartado 1, con la siguiente redacción:

«La Sección Octava de esta Circular será de aplicación a los grupos mixtos no consolidades de entidades financieras (en adelante "Grupos Mixtos") cuya vigilancia prudencial corresponda al Banco de España, en virtud del título V del Real Decreto.»

Norma trigésima tercera.

Se añade un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción:

«5. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores, de conformidad con las especificaciones técnicas comunicadas al efecto. En todo caso, el estado R.1 deberá remitirse impreso, fechado, sellado y firmado por el Presidente, Consejero-Delegado o Director general. El Banco de España, además, podrá solicitar, de manera individual, la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualesquiera de los estados rendidos.

Excepcionalmente, por causas justificadas, el Banco de España podrá autorizar la presentación de todos o algunos de los estados en los impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente, excepto cuando se trata del estado R.1, que, necesariamente, deberá ser firmado por el Presidente, Consejero-Delegado o Director general.»

Sección octava.

Se añade una nueva sección octava, con la siguiente redacción:

«Sección octava: Vigilancia prudencial de los "Grupos Mixtos".

Norma trigésima cuarta. Definición de "Grupo Mixto".

Los "Grupos Mixtos" son aquellos integrados por entidades financieras que constituyan una unidad de decisión y de los que formen parte, por un lado, una "entidad", y por otro, una entidad aseguradora o, en su caso, un grupo consolidable de entidades aseguradoras.

Cuando dentro de un "Grupo Mixto" exista algún grupo consolidable de entidades financieras, todas las entidades consolidadas en éste formarán parte del citado grupo mixto.

Norma trigésima quinta. Exsigencias de recursos propios mínimos de los "Grupos Mixtos".

1. Los recursos propios efectivos de los "Grupos Mixtos" no podrán ser inferiores, en ningún momento, a la suma de:

a) Los requerimientos de recursos propios de la "entidad", de acuerdo con las normas cuarta y sexta de esta Circular.

b) El margen de solvencia de la entidad aseguradora o grupo consolidable de entidades aseguradoras, tal como esté definido en su normativa.

2. Los activos o riesgos deducidos de los recursos propios efectivos del "Grupo Mixto", o de los recursos propios computables de las entidades o grupos consolidables integrantes del mismo, no se considerarán en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos de éste.

3. Del mismo modo, cuando los activos o riesgos representativos de operaciones internas entre entidades no consolidadas entre sí, pertenecientes al "Grupo Mixto" impliquen exigencias de recursos propios o de margen de solvencia para cualquiera de ellas o, en su caso, para su grupo consolidable, tales exigencias no se tendrán en cuenta en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del "Grupo Mixto".

Norma trigésima sexta. Definición de los recursos propios efectivos de los "Grupos Mixtos".

1. Los recursos propios de los "Grupos Mixtos" comprenderán el resultado de la suma de:

a) Los recursos propios computables de la "entidad" que forme parte del "Grupo Mixto", de acuerdo con la norma séptima de esta Circular.

b) El patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora, o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que formen parte del "Grupo Mixto", de acuerdo con el artículo 70 del Real Decreto.

2. De dicha suma se deducirán:

a) Las participaciones accionariales entre entidades del "Grupo Mixto" no consolidadas entre sí, salvo que su importe haya sido ya deducido de los recursos propios computables de las entidades o grupos consolidables integrantes del mismo. Las deducciones se efectuarán por el valor en los libros de la "entidad" en cuyo balance figuren tales participaciones.

b) El exceso, en su caso, de aquellos elementos integrantes del patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora, o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que no tengan la consideración de recursos propios, conforme a la norma séptima de esta Circular, sobre las exigencias de patrimonio no comprometido de la entidad aseguradora o grupo consolidable de entidades aseguradoras en el que son computables.

Norma trigésima séptima. Información a rendir por los "Grupos Mixtos".

1. Los "Grupos Mixtos" vendrán obligados a presentar el estado cuyo modelo se recoge en el anexo II de la presente Circular, y que es:

Estado / Denominación

R.1.GM / Cumplimientos de las exigencias de recursos propios mínimos del grupo mixto no consolidable.

Este estado se remitirá en los mismos plazos y condiciones establecidos en los apartados 1 y 5 de la norma trigésima tercera para el estado R.1.

2. Dicho estado será presentado por la entidad obligada del grupo consolidable de entidades de crédito incluido en el "Grupo Mixto", determinada conforme a la norma tercera de esta Circular, o, en su caso, por la entidad de crédito individual integrada en el mismo. Todo ello sin perjuicio de la información que dicha entidad o el resto de las pertenecientes al grupo consolidable de entidades de crédito incluido en el "Grupo Mixto" deban enviar al Banco de España en el ejercicio de sus competencias de supervisión prudencial.

3. La composición del "Grupo Mixto" será la que corresponda a la fecha a que se refiere la información a remitir, de acuerdo con esta norma.»

ANEXO II

Se incorpora un nuevo anexo II, de acuerdo con el modelo que se adjunta a la presente Circular.

Norma transitoria.

1. A los exclusivos efectos de la confección del estado R.1.GM, y hasta tanto tenga lugar el desarrollo reglamentario de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en lo referente a la consolidación de los grupos de entidades aseguradoras, en el caso de que en el «Grupo Mixto» existan varias entidades aseguradoras no consolidadas, para la determinación de los recursos propios efectivos y las exigencias de recursos propios mínimos del «Grupo Mixto», se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El patrimonio propio no comprometido de las entidades aseguradoras que hubieran formado parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras será la suma del correspondiente a las distintas entidades, deducidas las participaciones accionariales entre las mismas, salvo que su importe hubiera sido ya deducido del patrimonio propio no comprometido de éstas.

b) El margen de solvencia de las entidades aseguradoras referidas en la letra a) será la suma del correspondiente a las distintas entidades, deducidas las exigencias por operaciones internas entre las mismas. Los activos o riesgos deducidos del patrimonio propio no comprometido de una entidad, no se considerarán en el cálculo de las exigencias de margen de solvencia de las entidades aseguradoras.

Mientras se mantengan estas circunstancias, y por aplicación de la norma segunda de esta Circular, continuarán incluyéndose dentro del grupo consolidable de entidades de crédito las entidades financieras y las sociedades instrumentales filiales de las entidades aseguradoras.

2. A los mismos efectos, el patrimonio propio no comprometido y el margen de solvencia, o conceptos equivalentes, de las entidades aseguradoras extranjeras integradas en el «Grupo Mixto» se determinarán aplicando, cuando existan, las normas a que estén sujetas las correspondientes entidades en el país donde estén domiciliadas y, en otro caso, las normas españolas.

3. En estos casos, el estado R.1.GM deberá acompañarse de la relación de las empresas de seguros integradas en el «Grupo Mixto», con el detalle para cada una del importe del margen de solvencia y del patrimonio propio no comprometido, así como de las deducciones practicadas en virtud de las letras a) y b) anteriores y, en el caso de entidades extranjeras, con la mención de la legislación con arreglo a la cual se han determinado aquellos importes.

Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor a los veinte días de su aplicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la primera declaración que deberá hacerse en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores, de acuerdo con el nuevo apartado 5 de la norma trigésima tercera, será la correspondiente al 31 de diciembre de 1997.

Madrid, 29 de abril de 1997.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

ANEXO II

Estado R.1.GM

Cumplimiento de las exigencias de recursos propios mínimos del grupo mixto no consolidable

Importe

-

Millones de pesetas

1. Recursos propios efectivos del «Grupo Mixto»:

a) Recursos propios computables de la «Entidad»

b) Patrimonio propio no comprometido de las entidades aseguradoras o grupo consolidable de entidades aseguradoras

menos:

c) Participaciones accionariales entre las entidades del «Grupo Mixto» no deducidas en a) o b):

c.1) Participaciones de la «entidad» en las entidades aseguradoras

c.2) Participaciones de las entidades aseguradoras en la «entidad»

c.3) Participaciones entre las entidades aseguradoras

d) Exceso de elementos integrantes del patrimonio propio no comprometido de las entidades aseguradoras, o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que no tengan la consideración de recursos propios, de acuerdo con la norma séptima de esta Circular, sobre las exigencias de patrimonio no comprometido mínimo de las entidades aseguradoras o grupo consolidable de entidades aseguradoras en el que son computables

2. Exigencias de recursos propios del «Grupo Mixto»:

a) Exigencias de recursos propios de la «entidad»

b) Exigencias de margen de solvencia de las entidades aseguradoras o grupo consolidable de entidades aseguradoras

menos:

c) Exigencias de recursos propios por las participaciones accionariales entre las entidades del «Grupo Mixto» deducidas en 1.c)

d) Exigencias por otras operaciones internas:

d.1) De la «entidad» por operaciones frente a las entidades aseguradoras

d.2) De las entidades aseguradoras por operaciones frente a la «entidad».

d.3) Entre las entidades aseguradoras

3. Superávit o déficit (1-2)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 29/04/1997
  • Fecha de publicación: 17/05/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 151, de 25 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-13931).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 141, de 13 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-12857).
Referencias anteriores
Materias
  • Entidades de crédito
  • Recursos propios

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