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Documento BOE-A-1997-11403

Resolución de 6 de mayo de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Acuerdo Sectorial Estatal de Formación Continua en Hostelería que viene a desarrollar el II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 1997, páginas 16374 a 16379 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-11403
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/05/06/(7)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del II Acuerdo Sectorial Estatal de Formación Continua en Hostelería que viene a desarrollar el II Acuerdo Nacional de Formación Continua («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1997), Acuerdo suscrito el día 9 de abril de 1997, de una parte, por las organizaciones sindicales Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FETCOHT-CC.OO.), Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FETESE-UGT) y Coverxencia Intersindical Galega (CIG) y, de otra parte, por la Organizaciones Empresariales Federación Española de Restaurantes, Cafeterías y Bares (FER), Agrupación Hotelera de las Zonas Turísticas de España (ZONTUR) y la Federación Española de Hoteles (FEH), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de mayo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO SECTORIAL ESTATAL DE FORMACIÓN CONTINUA

EN HOSTELERÍA

Exposición de motivos

La Formación Profesional, en su conjunto, tanto la continua como la inicial, sigue constituyendo un valor estratégico prioritario ante los procesos de cambio económico, tecnológico y social en que estamos inmersos. Para el Sector de Hostelería, este valor estratégico de la formación se hace más evidente debido a las especiales características del mismo: La gran cantidad de pequeñas y medianas empresas, la escasa oferta de formación que ha existido hasta ahora, paliada en parte por el primer Acuerdo de Formación Continua en el sector, y la baja cualificación media de los ocupados. Por ello, la formación continua ha sido objeto de constante preocupación de los interlocutores sociales en el marco del diálogo social y reconocen que al finalizar la vigencia del primer Acuerdo Sectorial Estatal de Formación Continua en el sector de Hostelería ésta ha contribuido decisivamente a que la formación sea un aspecto clave en estos procesos de cambio.

Pese a las dificultades que ha implicado la tarea de poner en marcha este nuevo sistema de gestión paritaria de la formación continua, los interlocutores sociales del sector vienen a reconocer que los resultados tenidos animan a continuar en este esfuerzo y que la formación continua es hoy en la Hostelería de todo el país una realidad bastante consolidada y extendida entre las empresas y trabajadores, tarea en la que han jugado un papel trascendente tanto las organizaciones empresariales y sindicales integrantes de la Comisión Paritaria Sectorial como la propia Fundación para la Formación Continua.

Sigue siendo necesario abordar el sector de forma global, buscando soluciones de conjunto que nos permitan modernizar las empresas, mejorando nuestro sistema productivo que depende, en gran medida, de un adecuado nivel de calificación profesional de la población activa, tanto de los trabajadores como de los empresarios, especialmente los de pequeñas y medianas empresas, para lograr una mayor capacidad competitiva de las empresas de Hostelería en el marco económico y jurídico de la Comunidad Europea, máxime cuando en este mismo sector es elemento fundamental para dicha competitividad la calidad de los servicios personales a los clientes y usuarios, y es por ello que la Formación Profesional de calidad constituye una verdadera inversión.

Para conseguir la modernización y consolidación del Sector, se requiere, pues, la adaptación del personal a la nueva situación mediante la incentivación y desarrollo de la Formación Profesional a todos los niveles y a la que tengan acceso todos los trabajadores. Ello contribuirá a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos: Estabilidad en el empleo, promoción profesional, etc., así como valorar la importancia de la Formación Profesional en los momentos actuales de cara al desarrollo de los pueblos y para la cohesión económica y social.

La libre circulación de los trabajadores y la realización del mercado interior, dentro del cual es necesario garantizar la competitividad de nuestras empresas y de nuestros productos, exigen, de otro lado, desarrollar medidas de formación continua cuyas funciones principales fueron señaladas por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas sobre Formación Profesional Permanente (5 de junio de 1989), y previstas tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 1993, sobre acceso a la Formación Profesional Permanente:

Una función de permanente adaptación a la evolución de las profesiones y del contenido de los puestos de trabajo y, por tanto, de mejora de las competencias y cualificaciones indispensables para fortalecer la situación competitiva de las empresas y de su personal.

Una función de promoción social que permita a muchos trabajadores evitar el estancamiento en su cualificación profesional y mejorar su situación.

Una función preventiva para anticipar las posibles consecuencias negativas de la realización del mercado interior y para superar las dificultades que debe afrontar el sector y las empresas en curso de reestructuración económica o tecnológica.

La política de Formación Continua debe, pues, proporcionar a los trabajadores de nuestro sector un mayor nivel de cualificación necesaria para:

a) Promover el desarrollo personal y profesional y contribuir a la prosperidad de las empresas y de los trabajadores en beneficio de todos.

b) Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad de las empresas, favoreciendo con ello el mantenimiento del empleo.

c) Adaptarse a los cambios motivados, tanto por procesos de innovación tecnológica, como por nuevas formas de organización de trabajo.

d) Contribuir con la Formación Profesional Continua a propiciar el desarrollo de nuevas actividades económicas, dentro del Sector.

Para cumplir estos objetivos es necesario aprovechar al máximo los recursos disponibles, e incluso incrementarlos, y gestionarlos de forma razonable, sobre la base de las necesidades de las empresas y trabajadores del sector.

Al mismo tiempo, habrá que dotarse de modelos que faciliten la formación de trabajadores con el fin de conseguir una formación de calidad, así como establecer los criterios de vinculación de la Formación Continua en el Sector con el sistema de Clasificación Profesional y su conexión con el Sistema Nacional de Cualificaciones, a los efectos de determinar los niveles de Certificación de la Formación Continua en el Sector.

Por otra parte, en la relación laboral, los trabajadores tienen derecho a la promoción y formación profesional como medida incentivadora para su cualificación profesional.

En este sentido, el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores prevé la posibilidad del ejercicio de este derecho en los términos concretos en que se pacte en los convenios colectivos, explícitamente en lo que se refiere:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

Las organizaciones firmantes entienden que resulta preciso desarrollar las previsiones que el Estatuto de los Trabajadores establece respecto a la concesión de permisos individuales contemplados en el II Acuerdo Na cional de Formación Continua y de aquellos que contemple el presente Acuerdo.

Por todo ello, las organizaciones firmantes, reconociéndose con capacidad y legitimación para negociar según lo previsto en el título III del Estatuto de los Trabajadores, y conscientes de la necesidad de mantener el esfuerzo ya realizado en materia de formación continua en las empresas como factor de indudable importancia de cara a la competitividad de nuestro sector, se adhiere formalmente a la exposición de motivos, contenidos y objetivos establecidos en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, firmado entre las organizaciones empresariales y sindicales más representantivas en el ámbito del Estado (CEOE, CEPYME, UGT, CC.OO. y CIG), el 19 de diciembre de 1996, y suscriben, a su vez, el presente II Acuerdo Sectorial Estatal de Formación Continua en el Sector de Hostelería.

TÍTULO I

Concepto de formación continua y naturaleza del Acuerdo

Artículo 1. Concepto de la formación continua.

A los efectos de este Acuerdo, se entenderá por Formación Continua el conjunto de acciones formativas que desarrollen las empresas del Sector de Hostelería, los trabajadores o sus respectivas organizaciones, a través de las modalidades previstas en el mismo y en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua del 19 de diciembre de 1996, dirigidas tanto a la mejora de competencias y cualificaciones como a la recualificación de los trabajadores ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.

La Comisión Paritaria Sectorial de Formación de Hostelería, prevista en el artículo 15 de este Acuerdo, podrá proponer, en su caso, la incorporación a este Acuerdo de otras acciones formativas.

Artículo 2. Naturaleza del Acuerdo.

Este II Acuerdo Sectorial Estatal de Formación Continua en Hostelería, se suscribe en orden a desarrollar el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, firmado el 19 de diciembre de 1996, por CEOE y CEPYME, por un lado, y las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG, por otro.

El presente Acuerdo lo otorgan, por parte de los empresarios, Federación Española de Hoteles (FEH), Federación Española de Restaurantes, Cafeterías y Bares (FER) y Agrupación Hotelera de las Zonas Turísticas de España (ZONTUR). Por parte de los trabajadores, Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FETESE-UGT), Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de la Confederación Sindical Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO.) y la Confederación Intersindical Gallega (CIG).

Al igual que el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, el presente Acuerdo se suscribe al amparo de lo establecido en el título III del Estatuto de los Trabajadores. A este efecto, desarrolla lo dispuesto en el artícu lo 83.3 de dicha norma legal, al versar sobre una materia concreta cual es la Formación Continua en las empresas del Sector.

En consecuencia, este Acuerdo Sectorial no necesitará ser insertado en los respectivos convenios para que sea de aplicación general al sector de Hostelería.

Artículo 3. Conflictos de concurrencia.

1. Al amparo de lo prevenido en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el párrafo primero del artículo 84 de ese mismo texto legal, los supuestos de concurrencia del presente Acuerdo con otros instrumentos contractuales colectivos (acuerdos, convenios o pactos), de distinto ámbito, se sustanciarán aplicando lo establecido en el presente artículo.

2. La concurrencia del presente Acuerdo con otros instrumentos contractuales de distinto ámbito que estén en vigor o que puedan negociarse en el futuro se resolverá reconociendo a aquél primera preferencia aplicativa durante toda su vigencia.

3. Como consecuencia de lo estipulado en el apartado anterior, no resultarán aplicables los acuerdos adoptados en la negociación de ámbito territorial menor que contradigan el contenido del presente Acuerdo.

TÍTULO II

Ámbito territorial, personal y temporal

Artículo 4. Ámbito territorial.

El presente Acuerdo será de aplicación en la totalidad del territorio del Estado español, en cumplimiento de los principios que informan la unidad del mercado de trabajo, la libertad de circulación y establecimiento, así como la concurrencia de acciones formativas.

Artículo 5. Ámbito personal y funcional.

Quedarán sujetos al campo de aplicación del presente Acuerdo todas las empresas, asociaciones y federaciones sindicales y empresariales de la actividad del Sector de Hostelería que desarrollen acciones formativas en sus respectivos ámbitos, de conformidad con el contenido del presente Acuerdo y en los términos definidos en el título III, dirigidas al conjunto de los trabajadores asalariados del sector que satisfagan cuota de formación profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

A los efectos de delimitar el sector, y tal y como se establece en el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de la Hostelería, pertenecen a éste todas las empresas que, independientemente de su titularidad y fines perseguidos, realicen, en instalaciones fijas o móviles, y tanto de manera permanente como ocasional, actividades de alojamiento en hoteles, hostales, residencias, incluidas las geriátricas, apartamentos que presten algún servicio hostelero, balnearios, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, campings y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general; asimismo, se incluyen las empresas que presten servicios de productos listos para su consumo, tales como restaurantes, establecimientos de «catering», «colectividades», «de comidas rápidas», «pizzerías», hamburgueserías, creperías, etc., y cafés, bares, cafeterías, cervecerías, heladerías, chocolaterías, degustaciones, salones de té y similares, además de las salas de baile o discotecas, café-teatro, tablaos y similares, así como los servicios de comidas y/o bebidas en casinos, bingos; asimismo, billares y salones recreativos.

La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actual o futura. La inclusión requerirá dictamen previo a la Comisión Paritaria del ALEH.

Artículo 6. Ámbito temporal.

El presente Acuerdo tendrá un vigencia temporal de cuatro años, entrando en vigor el 1 de enero de 1997 y finalizando el 31 de diciembre de 2000.

No obstante lo anterior, antes de su expiración, las partes, de común acuerdo, podrán estimar la prórroga del mismo.

TÍTULO III

Planes de formación de las empresas y planes agrupados

Sección primera. Criterios para la elaboración

de los planes de formación

Artículo 7. Planes de formación en el Sector de Hostelería.

1. En el marco del presente Acuerdo, los Planes de Formación del Sector de Hostelería, tanto de empresas como agrupados, deberán atenerse, entre otras, a las siguientes prioridades:

a) Necesidades de formación en relación con planes de reconversión de empresas y zonas turísticas.

b) Necesidades de formación para atender la creación de nuevos productos y la reducción de la estacionalidad.

c) Necesidades de formación para atender las inversiones en mejoras de calidad de productos y servicios.

d) Necesidades de formación en planes para la pequeña y mediana empresa con especial atención a la microempresa.

e) Cualesquiera otras que pudieran decidirse por la Comisión Paritaria Sectorial de Formación, en atención a las necesidades coyunturales de cada momento.

2. Los colectivos de trabajadores preferentemente afectados por dichas acciones formativas estarán relacionados con programas de reciclaje profesional, nuevas tecnologías, cobertura de déficits profesionales en cualificaciones en uso y, en general, con las prioridades establecidas en el punto anterior.

3. La Comisión Paritaria Sectorial de Formación elaborará un censo de los centros disponibles para impartir la Formación en Hostelería.

A tal efecto deberá tenerse en cuenta el idóneo aprovechamiento de los Centros de Formación actualmente existentes (centros propios, públicos y privados). En su caso, la Comisión Paritaria Sectorial de Formación podrá promover la creación de centros asociados o propios para el sector con la participación, si procede, de las correspondientes Administraciones Públicas.

En cualquier caso deberán reunir las condiciones necesarias para poder impartir la formación de cada acción formativa concreta y ofrecer la mejor relación coste-eficacia.

4. En los convenios colectivos o a través de acuerdos entre empresa y trabajadores podrán pactarse los términos concretos del ejercicio y régimen de los permisos de formación y el grado de aprovechamiento necesario para el disfrute de los mismos, que, en todo caso, deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del presente Acuerdo.

Sección segunda. Iniciativas de formación

Artículo 8. Planes de formación.

Las empresas de hostelería que deseen financiar sus acciones formativas con cargo a este Acuerdo deberán elaborar un plan de formación de empresa propio o adscribirse a uno agrupado, de conformidad con lo establecido en la sección primera de este título.

Cuando los planes de formación tengan una duración superior a la anual, a los efectos de su presentación y tramitación se desglosarán en períodos anuales.

Artículo 9. Requisitos de los planes de formación.

Los planes de formación deberán especificar los siguientes extremos:

a) Objetivos y contenidos del Plan de Formación y de las acciones a desarrollar.

b) Colectivo destinatario por categorías o grupos profesionales y número de participantes.

c) Calendario de ejecución.

d) Coste estimado de las acciones formativas desglosado por tipo de acciones y colectivos.

e) Estimación del montante anual de la cuota de Formación Profesional a ingresar por la empresa o empresas.

f) Lugar de impartición de las acciones formativas. A tal efecto deberá tenerse en cuenta el idóneo aprovechamiento de los centros de formación actualmente existentes y sus buenas condiciones, según lo especificado en el artículo 7.3 de este Acuerdo.

g) Gestores de las acciones formativas, indicando años de experiencia en la actividad educativa, medios propios (aulas, monitores, etc.), a utilizar en el desarrollo del Plan de Formación, implantación territorial, participación en la gestión de otros planes de formación, etc., de manera que se tenga una visión global de su capacidad de gestión profesional, económica, territorial, etc.

Artículo 10. Planes de formación de empresas.

Podrán presentar planes de empresa, aquellas que cuenten con 100 o más trabajadores. Las que cuenten con un número inferior habrán de acogerse a Planes de Formación Agrupados, si bien con carácter excepcional, y en los supuestos y condiciones que determine la Comisión Paritaria Sectorial de Formación, podrán presentar planes de empresa propios.

Asimismo, podrán presentar planes propios los grupos de empresa, entendiendo como tales aquellos que consoliden balances, tengan una dirección efectiva común o estén formados por filiales de una misma empresa matriz.

Artículo 11. Planes agrupados.

Podrán elaborarse planes agrupados de Formación dirigidos a empresas de Hostelería en las que, dada su dimensión, características y ausencia de estructura formativa adecuada, resulta aconsejable desarrollar acciones formativas de este carácter.

Dichos planes deberán agrupar a empresas que ocupen conjuntamente, al menos, 100 trabajadores y ser promovidos por las organizaciones empresariales y/o sindicales representativas del Sector.

Las empresas de más de 100 trabajadores, si así lo deciden, podrán incorporar su plan de formación a un plan agrupado.

Se acreditará la representatividad de estas entidades en virtud de su participación en la negociación colectiva, directamente o bien a través de las organizaciones que las integran.

El contenido de estos planes deberán ajustarse a la enumeración a que se refiere el artículo 9 con las adaptaciones que fueran necesarias para cada una de las empresas agrupadas en el plan.

TÍTULO IV

Tramitación de los planes de formación

Artículo 12. Planes de formación de empresa de Hostelería.

Las empresas que deseen financiar con cargo a este Acuerdo su plan de formación deberán:

a) Someter el mismo a información de la representación legal de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, para lo cual la empresa facilitará la siguiente documentación:

Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio anterior, si las hubiere.

Orientaciones generales sobre el contenido del plan formativo (objetivos, especialidades, denominación de curso...).

Acciones formativas: Denominación y contenidos.

Calendario de ejecución.

Colectivos por categorías/grupos profesionales a los que dirija el Plan.

Medios pedagógicos y lugares de impartición.

Criterios de selección.

Coste estimado del plan de formación propuesto y subvencionado solicitado.

Las empresas deberán presentar, junto con la documentación preceptiva, certificación expedida por la Asociación empresarial a la que estén asociadas, indicando si son miembros de las organizaciones otorgantes del presente Acuerdo.

La representación legal de los trabajadores deberá emitir su informe en el plazo de quince días a partir de la recepción de toda la documentación anteriormente enumerada, transcurridos los cuales se entenderá cumplimentado el requisito.

Si surgieran discrepancias respecto al contenido del plan de formación, se abrirá un plazo de quince días a efectos de dilucidar las mismas entre la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores.

De mantenerse las discrepancias transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes podrá requerir la mediación de la Comisión Paritaria Sectorial de Formación que se pronunciará únicamente sobre tales discrepancias.

b) Dirigir la solicitud de financiación, en los términos en que se especifique y en los modelos que se establezcan, a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua para su traslado a la Comisión Paritaria Sectorial de Formación, que informará para su aprobación.

c) Antes del comienzo de las acciones formativas deberá remitirse a la representación legal de los trabajadores en la empresa la lista de los participantes en las mismas, así como las posibles modificaciones en su fecha de inicio, lugar de impartición u horarios en relación al Plan presentado inicialmente.

Asimismo, si la resolución recaída implicara modificaciones en el plan de formación, la empresa informará de éstas a la representación legal de los trabajadores.

Con periodicidad trimestral, las empresas informarán a la representación legal de los trabajadores de la ejecución del plan de formación.

Igualmente, las empresas, con carácter anual, informarán a la Comisión Paritaria Sectorial de Formación en los términos en que reglamentariamente se disponga. De dicho informe se dará traslado a la Comisión Mixta Estatal.

Artículo 13. Planes de formación agrupados.

a) Los planes agrupados, cualquiera que sea su ámbito de aplicación, habrán de presentarse para su aprobación, en el modelo de solicitud que se establezca, ante la Comisión Paritaria Sectorial de Formación de Hostelería.

b) La Comisión Paritaria Sectorial de Formación, dará traslado de la aprobación del Plan Agrupado a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, para su propuesta de financiación.

c) De las acciones formativas solicitadas se informará a la representación legal de los trabajadores en las empresas correspondientes.

En el caso de que la empresa tenga 100 o más trabajadores la información proporcionada incluirá:

El calendario de ejecución.

Los medios pedagógicos.

Los lugares de impartición.

Los colectivos a los que se dirija el Plan.

Los criterios de selección de los participantes.

Las modificaciones a que de lugar en estos aspectos la resolución recaída.

De igual forma y previo al inicio de las acciones formativas, se facilitará la relación de trabajadores participantes.

d) La ejecución de las acciones aprobadas de conformidad con el procedimiento señalado serán desarrolladas, bien directamente, bien mediante conciertos, por los titulares del correspondiente plan agrupado.

TÍTULO V

Permisos individuales de formación

Artículo 14.

A los efectos previstos en este Acuerdo, las organizaciones firmantes del II Acuerdo Nacional de Formación Continua establecerán un régimen de permisos individuales de formación en los siguientes términos:

1. Ámbito objetivo.-Las acciones formativas para las cuales puede solicitarse permiso de formación deberán:

a) No estar incluidas en el plan de formación de la empresa o agrupado.

b) Estar dirigidas al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico-profesionales del trabajador y/o a su formación profesional.

c) Estar reconocidas por una titulación oficial.

d) Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no se correspondan con la formación presencial. No obstante se admitirá la parte presencial de los realizados mediante la modalidad a distancia.

2. Ámbito subjetivo.-Los trabajadores asalariados que deseen acceder a estas ayudas deberán:

a) Tener una antigüedad de, al menos, un año en la empresa en la que actualmente presten sus servicios.

b) Presentar, por escrito, ante la Dirección de la empresa la correspondiente solicitud de permiso, con la antelación mínima de tres meses, al inicio del disfrute de éste.

En dicha solicitud se hará constar el objetivo formativo que se persigue, calendario de ejecución (horario lectivo, período de interrupción, duración...) y lugar de impartición.

3. Resolución de las solicitudes.-La empresa deberá resolver en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la solicitud que se le presente, con arreglo a lo estipulado en este artículo.

A fin de valorar tal solicitud, la empresa podrá tener en cuenta necesidades productivas y organizativas de la misma, para lo que recabará la opinión de la representación legal de los trabajadores, así como que el disfrute de los permisos no afecte significativamente la realización del trabajo en la misma.

Tendrán prioridad para disfrutar el permiso de formación, aquellos trabajadores ocupados que, cumpliendo los requisitos establecidos anteriormente, no hayan participado en una acción formativa de las contempladas en este artículo en el plazo anterior de doce meses.

No obstante, los convenios colectivos podrán establecer los correspondientes porcentajes de afectación de la plantilla o de las categorías/grupos profesionales de la empresa.

En caso de denegación de la solicitud por parte de la empresa, aquélla habrá de ser motivada y se comunicará al trabajador.

La empresa informará a la representación legal de los trabajadores de las solicitudes recibidas y de su respuesta a las mismas.

El plan de formación de la empresa o, en su caso, el agrupado, establecerá prioridades a efectos del disfrute de los permisos de formación en los supuestos de concurrencia de solicitudes de tales permisos.

4. Autorizado el permiso de formación por la empresa, el trabajador dirigirá su solicitud de financiación a la Comisión Paritaria Territorial correspondiente al ámbito de su centro de trabajo para su propuesta de resolución y financiación.

Si ésta se denegara, el trabajador podrá utilizar el permiso de formación sin remuneración, suspendiendo su contrato de trabajo por el tiempo equivalente al citado permiso.

5. El trabajador que haya disfrutado de un permiso de formación deberá, a la finalización del mismo, acreditar el grado de aprovechamiento obtenido mediante la correspondiente certificación.

La utilización del permiso de formación para fines distintos a los señalados se considerará como infracción al deber laboral de buena fe.

6. Duración del permiso retribuido de formación.-El permiso retribuido de formación tendrá una duración máxima de doscientas horas de jornada, en función de las características de la acción formativa a realizar.

7. Remuneración.-El trabajador que disfrute de un permiso retribuido de formación, con arreglo a lo previsto en este artículo, percibirá durante el mismo una cantidad igual al de su salario, así como las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social durante el período correspondiente. El salario estará constituido por el salario base, antigüedad y complementos fijos, en función de lo recogido en el correspondiente Convenio Colectivo.

Dicha cantidad, así como las cotizaciones devengadas por el trabajador y la empresa durante el período correspondiente, serán financiadas a través de la Comisión Paritaria Territorial correspondiente.

TÍTULO VI

Acciones complementarias y de acompañamiento a la formación

Artículo 15.

Podrá financiarse con cargo a este Acuerdo aquellas medidas complementarias y de acompañamiento a la formación que contribuyan a la detección de necesidades formativas en los distintos ámbitos, a la elaboración de herramientas y/o metodologías aplicables a los planes de formación, a la difusión de la formación continua y todas aquellas otras que mejoren la eficiencia del sistema de formación continua en el Sector de Hostelería.

TÍTULO VII

Órganos de seguimiento y control

Artículo 16. Comisión Paritaria Sectorial de Formación.

Se constituirá una Comisión Paritaria Sectorial de Formación en Hostelería, compuesta por ocho representantes de las organizaciones sindicales y ocho representantes de las organizaciones empresariales, firmantes de este Acuerdo, con la composición que seguidamente se detalla: La parte empresarial:

Federación Española de Restaurantes, Cafeterías y Bares: Cuatro representantes.

Federación Española de Hoteles: Dos representantes.

Agrupación Hostelera de las Zonas Turísticas de España: Dos representantes.

La parte sindical:

CC.OO.: Tres representantes.

UGT: Tres representantes.

CIG: Un representante.

UGT/CC.OO. (alternativo): Un representante.

El representante sindical alternativo se asignará en los años 1997 (Secretario) y 1998 (Presidente ) a UGT y en los años 1999 (Secretario) y 2000 (Presidente) a CC.OO.

Las decisiones del voto de cada uno de los dos grupos de organizaciones, empresariales y sindicales, de la Comisión se adoptarán según se detalla a continuación:

La decisión del voto en el seno del grupo empresarial se adoptará por mayoría simple de sus representantes.

La decisión del voto en el seno del grupo sindical se adoptará por mayoría de las tres cuartas partes de sus representantes.

Las decisiones de la Comisión se adoptarán por acuerdo de los dos grupos de organizaciones empresariales y sindicales.

La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del presente Acuerdo.

b) Establecer y/o modificar los criterios señalados en el artículo 7 del presente Acuerdo para los planes de formación de empresas.

c) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite previsto en el artículo 12 de este Acuerdo respecto a planes de formación de empresas.

d) Aprobar las solicitudes de planes agrupados de formación y elevarlos, para su propuesta de financiación, a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua. Asimismo, aprobar las medidas complementarias y de acompañamiento que afecten a más de una Comunidad Autónoma.

e) Emitir informe y elevar a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua los planes de formación de las empresas.

f) Emitir informes en aquellos casos en que se le solicite respecto a los temas de su competencia.

g) Elaborar estudios e investigaciones. A tal efecto, se tendrá en cuenta la información disponible, tanto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales como en el Ministerio de Educación y Cultura, y especialmente los estudios sectoriales que sobre Formación Profesional hayan pedido elaborarse.

h) Ejecutar los acuerdos de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua y de la Comisión Tripartita Nacional.

i) Fomentar iniciativas para la realización de planes sectoriales de interés común para todas las empresas del sector.

j) Establecer el número de representantes, respetando la proporcionalidad asignada a los grupos empresarial y sindical, en la Comisión Permanente de la Comisión Paritaria Sectorial de Formación, así como sus competencias y atribuciones.

k) Realizar una Memoria anual de aplicación del Acuerdo.

l) Emitir informe para la Comisión Mixta Estatal, en el caso de planes de empresa sin representación legal de los trabajadores legitimados a tal fin.

m) Proponer los criterios de vinculación de la Formación Continua Sectorial con el sistema de clasificación profesional y su conexión con el Sistema Nacional de Cualificaciones, a los efectos de determinar los niveles de certificación de la formación continua en el sector.

n) Colaborar con la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua en el seguimiento de la ejecución de las iniciativas de formación aprobadas en el Sector.

o) Aprobar su Reglamento o funcionamiento.

p) Realizar balance de aplicación del Acuerdo con anterioridad a la caducidad del mismo.

TÍTULO VIII

Infracciones y sanciones incompatibles de financiación

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

Las infracciones derivadas de la aplicación de este Acuerdo serán objeto de tratamiento de conformidad con lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como la normativa específica que se apruebe a tal efecto.

Artículo 18. Incompatibilidades de financiación.

No podrá financiarse simultáneamente las mismas acciones formativas o iniciativas de formación a través de las distintas modalidades previstas en este Acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán colaborar las Administraciones Públicas, instituciones u organismos, mediante cofinanciación, en acciones que se desarrollen al amparo de este Acuerdo. En tal caso, la correspondiente solicitud de financiación deberá incorporar los datos que definan las posibles cofinanciaciones a los efectos previstos en el apartado anterior, de todo lo cual se dará traslado a la Comisión Paritaria Sectorial de Formación de Hostelería, a los efectos que procedan.

Disposición transitoria única.

El presente Acuerdo entrará en vigor según lo previsto en el artículo 5, y su aplicación queda supeditada a la existencia de disponibilidades presupuestarias y a la puesta en vigor de las normas que desarrollen lo pactado.

Disposición adicional única.

Las organizaciones firmantes acuerdan que los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Autónomos, los trabajadores a tiempo parcial (fijos discontinuos) en sus períodos de no ocupación, los trabajadores que accedan a situación de desempleo cuando se encuentran en período formativo, los acogidos a regulación de empleo en sus períodos de suspensión de empleo por expediente autorizado, y con los requisitos y características que, en cada caso, se determinen por el Instituto Nacional de Empleo, accederán a iniciativas de formación continua en los términos en que se determinen por la Comisión Tripartita Nacional prevista en el Acuerdo Tripartito sobre Formación Continua, la cual podrá, a su vez, acordar la inclusión de otros supuestos a propuesta de las organizaciones firmantes.

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en este Acuerdo, se estará a lo que disponga el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 19 de diciembre de 1996, y a las decisiones tanto de la Comisión Tripartita Nacional como de la Comisión Mixta Estatal de dicho Acuerdo.

Esta nueva regulación sustituye al anterior Acuerdo en materia de Formación Continua del ALEH, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del mismo.

Disposición final segunda.

Las partes firmantes remitirán el presente Acuerdo a la autoridad laboral competente para su registro y publicación. Igualmente, lo remitirán a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, a los efectos oportunos, así como a la Comisión Paritaria del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de la Hostelería para su inserción en el mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/05/1997
  • Fecha de publicación: 27/05/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 83.3 y 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA:
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  • Convenios colectivos
  • Formación profesional
  • Hostelería

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