Visto el texto del fallo de la sentencia de fecha 29 de enero de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el recurso número 294/1996, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1995, en autos número 136/95, sobre impugnación de Convenio, seguidos a instancia de la Dirección General de Trabajo, Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores y Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, contra la empresa ASEPRO («Asesoramiento, Seguridad y Protección, Sociedad Anónima»), Comité de empresa de ASEPRO, Sección sindical de la Unión Sindical Obrera y el Ministerio Fiscal;
Resultando que en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1995, se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 1 de diciembre de 1995, en la que ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el Convenio colectivo de «Asesoramiento, Seguridad y Protección, Sociedad Anónima» (ASEPRO);
Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquél se hubiera insertado,
Por lo expuesto, esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso número 294/1996.
Madrid, 14 de mayo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO EN EL RECURSO NÚMERO 294/1996
En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado señor López Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1995, en autos número 136/95, sobre impugnación de Convenio, seguidos a instancia de la Dirección General de Trabajo, Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores y Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras contra la empresa ASEPRO («Asesoramiento, Seguridad y Protección, Sociedad Anónima»), y Comité de empresa de Asesoramiento, Seguridad y Protección, siendo también partes la Sección sindical de la Unión Sindical Obrera y el Ministerio Fiscal.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Comité de empresa de Asesoramiento, Seguridad y Protección, representado y defendido por la Letrada señora Martín Flores, la empresa ASEPRO («Asesoramiento, Seguridad y Protección, Sociedad Anónima»), representada y defendida por el Letrado señor Sánchez de León Pérez, la Dirección General de Trabajo, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-La Dirección General de Trabajo, mediante comunicación de 23 de junio de 1995, inició proceso de impugnación de Convenio del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En la citada comunicación tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, se terminaba suplicando que se estime la presente comunicación de oficio y declare que el artículo 17 [grupo VII, apartado f)], en relación con el artículo 24.f), artículo 72, artículo 86 y anexo I, en lo referente a horas nocturnas, del II Convenio colectivo de ASEPRO son contrarios a derecho al no cumplir las previsiones establecidas por los artículos 3.3 y 84 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda de impugnación de Convenio, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Tercero.-Con fecha 7 de octubre de 1995 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y asimismo desestimamos la demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo y Federación de Servicios de UGT contra Asesoramiento, Seguridad y Protección, Ministerio Fiscal, Comité de empresa Asesoramiento y Seguridad, Sindicato USO en Asesoramiento y Seguridad y Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras sobre impugnación de Convenio.»
Cuarto.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.o En el "Boletín Oficial del Estado" de 18 de febrero de 1994 aparece publicado el I Convenio Colectivo de trabajo de la empresa ASEPRO, con vigencia durante 1994. 2.o Posteriormente, el 28 de marzo de 1994, fue suscrito el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, que fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo de 1994. 3.o Al finalizar la vigencia del I Convenio de ASEPRO se suscribió el II, con fecha 22 de diciembre de 1994, que fue presentado en la Dirección General de Trabajo, el 2 de enero de 1995 para su registro y publicación. 4.o El 27 de junio de 1995 se presentó ante esta Sala demanda de oficio de la Dirección General de Trabajo, en la que se pedía la nulidad de determinadas cláusulas del II Convenio colectivo de empresa antes citado, concretamente el artículo 17 [grupo VII, apartado b)] en relación con el artículo 24.d), artículos 72 y 86 y anexo I del II Convenio Colectivo de ASEPRO, cuyo texto figura en el ejemplar del II Convenio que se acompaña a la demanda. Se han cumplido las previsiones legales.»
Quinto.-Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor López Rodríguez en escrito de fecha 12 de marzo de 1996, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Primero.l amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. Segundo.-Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo establecido en el artículo 83 del Convenio colectivo de empresas de seguridad y el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores. Tercero.-Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 83 en relación con el artículo 70 del Convenio colectivo de empresas de seguridad, en relación con los artículos 3.3, 82.3, 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores. Cuarto.-Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 83 en relación con el artículo 12 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad en relación con los artículos 33, 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores. Quinto.-Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 83 en relación con el artículo 71.f) del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad en relación con los artículos 3.3, 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.
Sexto.-Evacuados los traslados de impugnación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 23 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados comparecidos que informaron de acuerdo con sus pretensiones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Con carácter previo hay que hacer una referencia a la posición de la Administración del Estado en las presentes actuaciones. La impugnación del Convenio colectivo se produjo mediante comunicación de oficio cursada por la Dirección General de Trabajo y en el acto del juicio comparecieron como partes demandadas la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras. También compareció, pese a que de conformidad con el artículo 162.5 de la Ley de Procedimiento Laboral no debió hacerlo por existir renunciantes, el Abogado del Estado, que se ratificó en la pretensión impugnatoria. Por ello, es ahora irrelevante a efectos del examen del presente recurso interpuesto por la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores la posición mantenida en él por el Abogado del Estado, porque, a partir del acto de juicio la pretensión impugnatoria se mantiene por los renunciantes y la posición de la Administración, que ya no era parte desde aquel momento, no afecta al mantenimiento de aquella pretensión.
Segundo.-El recurso de la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores formaliza cinco motivos. Hay que comenzar rechazando el primero, que se ampara en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y propone que se incorpore a la relación fáctica de la sentencia el contenido del artículo 83 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad, porque el Convenio es una norma que ha sido objeto de publicación oficial y, como tal, resulta conocida y puede ser alegada por las partes y aplicada por la Sala sin necesidad de incorporarla a los hechos probados.
Tercero.-En el motivo segundo se alega la infracción de lo establecido en el artículo 83 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad y en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo en definitiva que la incorporación por el Convenio de empresa dentro del grupo operativo de las nuevas categorías de responsable de turno y de vigilante de seguridad de tercera con retribuciones inferiores a las mínimas previstas en el Convenio nacional supone una variación contraria a las reglas de concurrencia aplicables. Para situar adecuadamente esta denuncia y las que se formulen en los motivos siguientes hay que precisar, en primer lugar, la regulación aplicable a la concurrencia que se produce en el presente caso entre un Convenio sectorial de ámbito nacional y un Convenio de empresa del mismo ámbito territorial y en este punto resulta claro que no estamos en el supuesto contemplado por la regla del párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, porque la relación de concurrencia se produce entre un Convenio de ámbito supraempresarial y un Convenio de empresa y no entre Convenios de ámbito supraempresarial como en el supuesto previsto en el mencionado párrafo. Más difícil es determinar si se está en el caso del párrafo primero del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores. El Convenio que se considera afectado es el Convenio Nacional de Empresas de Seguridad para 1994, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 4 de mayo de 1994 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996 y efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1994. El Convenio afectante es el Convenio de la empresa ASEPRO para 1995, del que consta en la documentación del expediente que se firmó el 22 de diciembre de 1994, constituyéndose la comisión negociadora el 4 de noviembre de 1994. Habría, de acuerdo con este dato, una afectación incluida en el artículo 84. 1.o del Estatuto de los Trabajadores, porque cuando se aprueba el segundo Convenio de empresa, ya estaba vigente el de sector. Pero hay que tener en cuenta que, como recoge el hecho probado primero de la sentencia recurrida, en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero de 1994 se publicó el I Convenio Colectivo de la empresa ASEPRO con vigencia durante 1994, por lo que hay que concluir que este Convenio tiene prioridad temporal con mantenimiento de esa unidad de negociación empresarial, pues antes de perder vigencia el Convenio de 1994 se inicia la negociación y se llega a un acuerdo para el Convenio de 1995. No hay, por tanto, preferencia temporal del Convenio de sector, sino conservación de una unidad de negociación en un ámbito empresarial ya existente antes de la publicación del Convenio de sector de 1994. Las consideraciones anteriores llevarían a la desestimación del motivo y del recurso. Sin embargo, en el presente caso hay otra regla que disciplina la concurrencia. Se trata del artículo 83 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad de 1994, que se pacta, según precisa el propio artículo en su párrafo 4.o, al amparo del artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, y que tiene, por tanto, en este punto el carácter de una norma propia de un Convenio-marco, cuya función es «establecer la estructura de la negociación colectiva» y «las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre Convenios de distinto ámbito». Esto es lo que efectivamente hace el precepto citado, cuya validez no se ha cuestionado. El Convenio del sector, anterior al Convenio impugnado, se define como orden normativo exclusivo de regulación para todas las empresas y trabajadores del sector. Se admite, no obstante, la concurrencia de los Convenios de empresa, pero siempre que éstos respeten «todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en este Convenio nacional, considerándose nulas todas y cada uno de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el presente Convenio Colectivo Nacional del Sector de la Seguridad Privada». Es importante señalar que la regla de concurrencia que establece este precepto no es la de la norma más favorable en su conjunto (comparación global de los Convenios concurrentes), sino la comparación analítica dentro de cada materia en el sentido de que la regulación del Convenio de empresa en cada materia objeto de ordenación sólo puede mejorar la norma sectorial, lo que además se subraya en el párrafo tercero, a tenor del cual en el supuesto de concurrencia entre el Convenio nacional y otro de ámbito inferior se aplicará en cada materia el Convenio que resulte más favorable para los trabajadores; precisión innecesaria, porque si la situación de conflicto se elimina mediante la anulación de la norma del Convenio de empresa que no respeta los mínimos, ya no existe una situación de concurrencia que pueda resolverse con la aplicación del principio de norma más favorable en su vertiente de comparación analítica.
La aplicación de esta regla de concurrencia determina que el motivo debe tener éxito. El guarda de seguridad se define en el artículo 22.B).b) del Convenio nacional como «el trabajador mayor de edad con aptitudes físicas e instrucción suficiente, sin antecedentes penales, que desempeña, uniformado o no y con los medios de protección autorizados, las tareas de vigilancia preventiva en general, excepto aquellas que reglamentariamente correspondan de modo exclusivo al Vigilante Jurado de Seguridad». Esa categoría tiene previsto un salario base de 64.437 pesetas más 19.925 pesetas de plus de transporte y 5.578 pesetas de plus de vestuario. En el Convenio impugnado la categoría de vigilante de seguridad de tercera se define como la que tiene encomendadas las funciones de control de bienes muebles e inmuebles, control de la entrada y salida de personas, la realización de rondas de control, la colaboración con el vigilante de seguridad de 1.a y 2.a en la ejecución del servicio y la realización de informes sobre novedades y anomalías. El responsable de turno realiza las mismas funciones, pero asumiendo también la responsabilidad del funcionamiento de los vigilantes de tercera y es además el responsable de los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios de observancia de la normativa aplicable durante los turnos de trabajo. Es evidente que el ámbito de actuación propio de estas categorías se corresponde con el del guarda de seguridad del Convenio nacional, por lo que el Convenio de empresa no podía establecer para aquéllas una retribución inferior a la que el Convenio nacional prevé para la de guardia de seguridad. No puede objetarse que para las categorías mencionadas del Convenio de empresa no hay exigencia de formación técnica ni de titulación, porque lo mismo sucede con los guardas de seguridad que sólo necesitan aptitudes físicas e instrucción suficiente. Tampoco puede alegarse que para estimar la impugnación es necesario probar que las condiciones del Convenio de empresa son menos favorables, porque la comparación surge del simple examen de las previsiones retributivas comparadas, lo que también sucede con las materias a que se refieren los motivos tercero y quinto del recurso. No desconoce la Sala las alegaciones formuladas por la empresa recurrida sobre la dificultad de establecer una comparación de los Convenios en términos del tratamiento más favorable para los trabajadores, cuando además en el Convenio de empresa se pacta una jornada inferior a la del Convenio nacional (1.804 horas frente a 1.809). Pero, aparte de que la diferencia de tiempo de trabajo no resulta relevante por su escasa entidad y sin perjuicio de los ajustes que procedan en la comparación, estas alegaciones no pueden aceptarse porque, como ya se ha dicho, la regla de concurrencia establece la comparación de forma concreta para cada condición de trabajo.
Cuarto.-En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 83 y 70 del Convenio Colectivo nacional en relación con los artículos 3.3, 82.3, 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que el sistema de cálculo de la antigüedad que se establece en el artículo 72 del Convenio de empresa es menos beneficioso que el que prevé el Convenio nacional. Éste en su artículo 70 establece un sistema de trienios, fija los valores para 1994 y establece la regla general de que éstos se valorarán en el 5,5 por 100 sobre el salario base, añadiendo que las partes se comprometen a llegar a un acuerdo de reducción de los costes por este concepto para 1995 y 1996 o a someter la cuestión a arbitraje. En el Convenio de empresa se establece un sistema de quinquenios en valores que van de 1.000 a 900 pesetas, lo que supone una condición retributiva notoriamente inferior -por el período de cómputo y por los importes fijados- al sistema del Convenio nacional con independencia de que éste pueda ser modificado, pues tal posibilidad no impide que se produzca ya la infracción que se denuncia con independencia de que las partes pudieran haber pactado una garantía sometida a condición suspensiva y de los reajustes que, en su caso procedan, si la regulación en este punto del Convenio nacional llegara a ser menos favorable.
Quinto.-El motivo cuarto alega la infracción del artículo 83 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad en relación con el artículo 12 del mismo Convenio y con los artículos 33, 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que debe aplicarse el artículo 12 del Convenio Nacional sobre la retribución de los permisos de formación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación Continua, pero con ello no se está impugnando ningún precepto del Convenio por su oposición a una norma jurídica imperativa. Lo que podría existir como consecuencia del silencio del Convenio en este punto es un problema de integración de lagunas a partir de la regulación contenida en el Convenio nacional o un problema de eventual desconocimiento por las partes negociadoras -si éstas resultaban obligadas por el Acuerdo Nacional de Formación Continua- de una obligación de incorporación de un determinado contenido negocial. Pero ello no es susceptible de ninguna declaración de nulidad o de integración de la mencionada laguna en el marco de este proceso. El artículo 13 del Acuerdo Nacional de Formación Continua contiene una cláusula claramente obligacional cuando establece que las organizaciones firmantes establecerán un régimen de permisos individuales de formación en los términos que el citado artículo especifica entre los que se encuentra la retribución de los períodos de formación en la forma prevista en el apartado 7.
Sexto.-El motivo quinto impugna la regulación del plus de nocturnidad para el que el anexo del Convenio impugnado establece valores hora variables, pero también inferiores en los puntos de coincidencia con los que figuran en el Convenio nacional. El motivo debe, por tanto, tener favorable acogida. La sentencia recurrida considera que era necesario demostrar que las condiciones del Convenio de sector son globalmente más beneficiosas y que en todo caso la materia de retribuciones es de libre regulación por el Convenio de empresa de conformidad con el párrafo tercero del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores. Esta tesis no puede aceptarse. Como ya se ha señalado, la regla que rige aquí la concurrencia no es la del artículo 84.2.o y 3.o del Estatuto de los Trabajadores, sino la del artículo 83 del Convenio nacional en relación con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y, por otra parte, la conclusión sobre el carácter menos favorable del Convenio de empresa en esta materia surge de la mera comparación de los valores en los puntos de coincidencia.
Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y estimar parcialmente la demanda en los términos que se derivan de lo razonado en los fundamentos anteriores.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de octubre de 1995, en autos número 136/95, sobre impugnación de Convenio, seguidos a instancia de la Dirección General de Trabajo, Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores y Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras contra la empresa ASEPRO («Asesoramiento, Seguridad y Protección, Sociedad Anónima») y el Comité de empresa de Asesoramiento, Seguridad y Protección, siendo también partes la Sección sindical de la Unión Sindical Obrera y el Ministerio Fiscal. Casamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la comunicación de oficio a la que se han adherido la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, declaramos la nulidad de los siguientes preceptos del II Convenio Colectivo de la Empresa «Asesoramiento, Seguridad y Protección, Sociedad Anónima», para 1995:
1.o Las retribuciones por salario base, plus de actividad y plus de vestuario previstas en la tabla de retribuciones de 1995 para las categorías de responsable de turno y vigilante de Seguridad de 3.a en cuanto son inferiores a las que establece para la categoría de guarda de seguridad el Convenio Nacional de Empresas de Seguridad.
2.o El artículo 72 del mencionado Convenio de la Empresa ASEPRO en la medida en que establece criterios para el devengo y para determinación del importe del plus de antigüedad menos favorables para los trabajadores que los previstos en el Convenio nacional.
3.o La relación de los valores de las horas nocturnas contenida en el anexo I del Convenio de la empresa ASEPRO en cuanto incorpora cantidades inferiores a las que, para las categorías equivalentes, prevé el Convenio nacional.
La presente sentencia se comunicará a la autoridad laboral y deberá publicarse en el Boletín Oficial en que se hubiese insertado o se inserte el Convenio impugnado.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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