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Documento BOE-A-1997-13006

Resolución de 26 de mayo de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del II Convenio Colectivo de la empresa «ABB Daimler-Benz Transportation (Signal), Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 14 de junio de 1997, páginas 18399 a 18406 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-13006
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/05/26/(8)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «ABB Daimler-Benz Transportation (Signal), Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9010312), que fue suscrito con fecha 30 de abril de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma y, de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de mayo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «ABB DAIMLER-BENZ

TRANSPORTATION (SIGNAL), SOCIEDAD ANÓNIMA». AÑOS 1997-1998

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Partes contratantes.

Están integradas por la representación de la empresa y la representación de los trabajadores de «ABB Daimler-Benz Transportation (Signal), Sociedad Anónima», compuesta por los siguientes miembros:

Representación de la empresa: Don Luis Gasco, don Miguel Ángel Pérez, don Andrés Ríchez, don José Carlos Sáez y doña Lourdes Sáez.

Representación de los trabajadores: Don Ángel Adeva, don Juan Manuel Martínez, doña Sara Mantilla, don Pedro Mingo, don Miguel Molinero y don Antonio Palomo.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Las normas del presente Convenio son de aplicación a todos los centros de trabajo de «ABB Daimler-Benz Transportation (Signal), Sociedad Anónima».

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio es de aplicación a todo el personal que forme parte de la plantilla de «ABB Daimler-Benz Transportation (Signal), Sociedad Anónima», en el momento de la entrada en vigor del mismo o que sea contratado durante su vigencia, a salvo de lo dispuesto en los párrafos siguientes.

Quedan expresamente excluidos de su ámbito de aplicación las personas a que se refiere el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de marzo de 1995, en sus artículos 1, apartado c), y 2, apartado a), así como los niveles de organización jerárquica I, II y III, correspondientes, respectivamente, a las que ocupen los puestos de Directores, Jefes de Departamento y Coordinadores de Área.

Artículo 4. Ámbito temporal.

La vigencia del presente Convenio será de dos años, contados a partir de 1 de enero de 1997.

Será prorrogable por la tácita de año en año, si no mediare denuncia previa por cualquiera de las partes ante la autoridad laboral correspon diente con dos meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su vencimiento o del de alguna de sus prórrogas.

Artículo 5. Garantía personal.

Se respetarán a título individual las condiciones personales que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en el presente Convenio.

Artículo 6. Absorción y compensación.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variaciones económicas en todos o algunos de los conceptos, retributivos existentes, o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente consideradas y en cómputo anual sus condiciones de todo tipo superasen las acordadas en el presente Convenio, pudiéndose realizar dicha compensación y absorción entre conceptos de distinta naturaleza. En caso contrario se considerarán absorbidas y compensadas por las mejoras pactadas.

Artículo 7. Comisión Paritaria de Vigilancia.

Se designa una Comisión Paritaria de Vigilancia, integrada por dos miembros de la representación de la empresa y dos miembros de la representación social, designados por cada una de ellas de entre los que componen la Comisión Negociadora.

Es función de la Comisión informar y asesorar acerca de la interpretación de las cláusulas contenidas en el presente Convenio, así como de las incidencias que en su aplicación pudieran producirse, mediante la emisión del oportuno informe. Caso de no existir acuerdo se consignarán por separado los informes presentados por cada una de las partes, debiéndose adjuntar a los mismos las actas de las deliberaciones efectuadas en común. En ese supuesto, ambas partes podrán someter de común acuerdo su controversia a órganos no judiciales de solución de conflictos en el ámbito territorial correspondiente, antes de acudir a la vía jurisdiccional competente.

Artículo 8. Unidad del Convenio.

Expresamente se conviene que las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y que, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente. Como consecuencia del carácter de unidad que de esta forma se atribuye al Convenio, ambas partes acuerdan considerarlo nulo en la totalidad de sus cláusulas y sin eficacia alguna cuando proceda la modificación de su contenido por circunstancias ajenas al acuerdo expreso.

Artículo 9. Contratos de trabajo de duración determinada.

La contratación de personal en régimen de duración determinada se efectuará de acuerdo con las prescripciones de las disposiciones legales vigentes en cada momento. A tales efectos, se considerará que son trabajadores contratados por tiempo determinado los que se contraten por tiempo cierto, expreso o tácito, o por obra y servicios determinados.

Artículo 10. Incentivos y documentos de trabajo.

La remuneración incentiva que en su momento fue incorporada a las tablas del Convenio no suprime ni modifica la obligación de los trabajadores de realizar los documentos de trabajo que se establezcan o vengan realizándose relacionados con la especificación de los tiempos y métodos de trabajo, actividades y rendimientos.

CAPÍTULO II

Mejoras de carácter social

Artículo 11. Formación.

Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de fomentar e intensificar la elevación al máximo de los niveles actuales de competencia técnica y profesional del conjunto de sus trabajadores de acuerdo con las exigencias de sus respectivos puestos de trabajo y las necesidades de la empresa, acuerdan desarrollar una política de formación según las directrices apuntadas y orientada a la mejora de la competitividad de la empresa, mediante el diseño y puesta en marcha del Plan de Formación.

Además, la empresa podrá contribuir a la financiación del coste de acciones formativas individuales de los trabajadores de la empresa no incluidas en el Plan de Formación y dirigidas a la cualificación profesional de los mismos mediante la obtención del título académico o profesional correspondiente y oficialmente reconocido, según los requerimientos de sus respectivos puestos de trabajo y las necesidades organizativas y de producción de la empresa en cada momento.

La financiación de tales acciones no podrá ser superior en todo caso al 50 por 100 del costo total de cada acción. La cantidad concedida al trabajador será expresamente destinada al pago de la acción formativa para la que se aprobó la financiación y en ningún caso se considerará concepto retributivo de acuerdo con lo legalmente establecido y con la estructura salarial fijada en el presente Convenio.

Artículo 12. Ayuda familiar.

Los trabajadores con hijos menores de diecisiete años a su cargo percibirán por cada uno de ellos 1.596 pesetas por mes natural, quedando este importe congelado durante la vigencia de este Convenio.

Los trabajadores que tengan a su cargo hijos minusválidos físicos o psíquicos y justifiquen documentalmente tal extremo, percibirán por cada hijo en esa situación, cualquiera que sea la edad de éste, un complemento por mes natural de 8.256 pesetas.

En el supuesto de que trabajen en la empresa ambos cónyuges, lo dispuesto en esta cláusula será de aplicación a uno sólo de ellos.

Artículo 13. Cambio de puesto de trabajo y excedencia por natalidad.

Las trabajadoras que se encuentren en estado de gestación tendrán derecho al cambio de su puesto de trabajo cuando éste entrañe riesgos para la madre o el hijo, siempre que el proceso de gestación no le impida la realización de trabajos correspondientes a su categoría y quedando excluido de este derecho el último mes del embarazo, en el que la trabajadora podrá causar baja de acuerdo con la normativa legal.

La excedencia parental y por maternidad se regulará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes; los trabajadores que, como consecuencia de natalidad soliciten excedencia por plazo no superior a un año, tendrán derecho a su reincorporación al término de la misma sin otro requisito que la solicitud de reingreso presentada con un mes de antelación.

Artículo 14. Desplazamiento.

El personal desplazado tendrá derecho a un viaje de ida al lugar de su residencia habitual de origen y regreso al de desplazamiento por cada mes ininterrumpido en situación de desplazado. El coste asumido por la empresa será el correspondiente al precio del billete de ferrocarril en primera clase; dichos viajes no serán realizados dentro del tiempo de trabajo.

Artículo 15. Anticipos a cuentas de haberes.

Los anticipos a cuenta de haberes quedan regulados según lo dispuesto en la normativa legal vigente.

Artículo 16. Complementos por incapacidad temporal.

En los casos de baja del trabajador por enfermedad o accidente la empresa complementará las prestaciones a percibir por los trabajadores hasta alcanzar el total de la retribución fijada por Convenio, incluidos el plus personal y el plus de vinculación si el trabajador los tuviera asignados.

Artículo 17. Ayudas por jubilación.

Cuando el trabajador se jubile a la edad reglamentaria con más de diez años de antigüedad reconocida en la empresa percibirá además de su finiquito correspondiente, una gratificación equivalente al importe de dos mensualidades íntegras de su salario.

Artículo 18. Seguros colectivos.

Todos los trabajadores fijos en la empresa están amparados por un seguro de vida e invalidez absoluta y permanente por un importe equivalente a dos anualidades del salario que tengan asignado a 1 de enero de cada año de vigencia del presente Convenio, o del fijado a la fecha del ingreso si éste se produce con posterioridad a la fecha indicada.

La cuantía de la cobertura asegurada será percibida por los derechohabientes estipulados o en su defecto por los legalmente establecidos en el supuesto de fallecimiento sobrevenido antes de cumplir los sesenta y cinco años de edad. En el supuesto de invalidez absoluta y permanente, la cantidad asegurada podrá ser percibida por el propio trabajador o persona designada al efecto por éste de forma fehaciente. La cobertura del riesgo asegurado quedará extinguida por el cese de la relación laboral del trabajador por su jubilación u otra de las causas legalmente reconocidas.

Los trabajadores contratados por tiempo determinado a que se refiere el artículo 9 del presente Convenio estarán amparados por un seguro de fallecimiento o invalidez absoluta y permanente, con un capital asegurado de 2.000.000 de pesetas durante la vigencia de sus contratos.

Artículo 19. Traslado por enfermedad.

El trabajador desplazado que padezca enfermedad grave tendrá derecho a ser trasladado a cargo de la empresa a su lugar de residencia, previa petición del mismo o de sus familiares y siempre que su condición lo permita. Cuando por la gravedad de la enfermedad no sea posible dicho traslado del trabajador, la empresa tomará a su cargo el de un familiar de éste, en las mismas condiciones de dietas y/o alojamiento.

Artículo 20. Cobertura de plazas.

Cuando existan vacantes o nuevos puestos a cubrir se anunciarán las mismas en los tablones de avisos, con el fin de que aquellos trabajadores que se consideren capacitados para ocuparlos envíen al Departamento de Recursos Humanos su solicitud por escrito, indicando en ella cuantos datos de formación y experiencias estimen que acreditan su valía para el puesto, al objeto de que su candidatura pueda ser considerada en el momento de proceder a la cobertura de la plaza o puesto en cuestión por parte de la Dirección de la empresa.

CAPÍTULO III

Retribuciones, salarios, complementos y suplidos

Artículo 21. Conceptos retributivos.

Los conceptos retributivos que figuran en los anexos de este Convenio y los restantes conceptos de percepción del personal afectado por el mismo se encuadran para su desarrollo en la forma que se relaciona:

1. Salario de Convenio.

2. Complementos:

2.1 Personales:

2.1.1 Plus de vinculación.

2.1.2 Plus personal.

2.2 Calidad y cantidad.

2.2.1 Horas extraordinarias, viaje y prorrata.

2.2.2 Plus días no hábiles.

2.3 De puesto de trabajo.

2.3.1 Plus nocturnidad.

2.3.2 Plus seguridad e higiene.

2.4 De vencimiento periódico superior al mes.

2.4.1 Gratificación de vacaciones.

2.4.2 Gratificación de Navidad.

3. Suplidos:

3.1 Gastos de viaje.

3.2 Dietas y alojamiento.

3.3 Kilometraje.

Artículo 22. Salario de Convenio.

El valor mensual para empleados y diario para obreros es el fijado para cada categoría profesional en la columna A del anexo I del presente Convenio.

El salario anual es el que figura en la columna B del referido anexo I y corresponde al salario pactado para cada categoría a rendimiento y calidad normal, en función de las horas de trabajo pactadas. El salario anual para empleados resulta de multiplicar por catorce pagas, incluidas las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre, la cantidad correspondiente a cada categoría fijada en la columna A del anexo I. El salario anual para obreros resulta de multiplicar por 425 días, incluidos los sesenta correspondientes a las antedichas gratificaciones extraordinarias, la cantidad correspondiente a cada categoría fijada en la referida columna A.

Incremento salarial 1997:

2,6 por 100 fijo.

0,5 por 100 variable sujeto al compromiso de cumplimiento con el Ministerio en la obra P. K. 6-29.

0,5 por 100 variable sujeto a las mejoras en la gestión de proyectos.

Consolidación para bases tablas año siguiente: IPC real, más 0,5 por 100.

Incremento salarial 1998:

Fijo: 90 por 100 IPC previsto.

Variable: 0,5 por 100 (si se alcanza el 60 por 100 de los objetivos de la compañía).

Variable: 0,5 por 100 (si se alcanza el 100 por 100 de los objetivos de la compañía).

Artículo 23. Plus de vinculación.

Todo el personal tendrá derecho a percibir un premio de vinculación por cada período ininterrumpido de cinco años de servicio en la empresa, a salvo de lo dispuesto en los párrafos siguientes, sin limitación en el número de quinquenios e igual para todas las categorías profesionales o puestos de trabajo.

El importe del plus de vinculación es el que figura en el anexo II del presente Convenio.

Artículo 24. Pluses varios.

Los importes personales no absorbibles que resultaron como consecuencia del cambio del sistema de cómputo de la antigüedad y plus de traslado, realizados en 1995, mantendrán la condición de no absorbibles y se incrementarán en el porcentaje indicado en el artículo 22.

Al personal que realice trabajos en circunstancias que supongan penosidad, toxicidad y/o peligrosidad se le abonará el denominado plus de seguridad e higiene.

La cuantía convenida, unificada para todos los puestos y categorías, es la recogida en el anexo II.

La empresa facilitará al trabajador los medios de protección adecuados, quedando obligado el trabajador a utilizar todos los elementos de seguridad y protección que en razón de su puesto le sean asignados.

Artículo 25. Pluses de nocturnidad y días no hábiles.

Cuando las necesidades del trabajo lo requiera y por las características propias del trabajo de instalaciones y montajes de señalización se precise, el personal vendrá obligado a realizar el trabajo en período nocturno, sin más requisito que el previo aviso por parte del responsable correspondiente.

Por cada jornada realizada en la circunstancia descrita en el párrafo anterior se percibirá por cada trabajador el plus de nocturnidad aquí establecido cuyo importe se fija en 1.094 pesetas.

Cuando las anteriores circunstancias se den en días no hábiles de acuerdo con el calendario fijado en la empresa se percibirá el plus de días no hábiles aquí establecido consistente en 6.562 pesetas por cada día no hábil trabajado, tanto si es en jornada diurna como nocturna.

Artículo 26. Gratificaciones extraordinarias.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores se percibirán anualmente las dos gratificaciones extraordinarias indicadas en la cláusula 21 del presente Convenio. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad para empleados y de treinta días para obreros, calculadas sobre el salario de Convenio del trabajador más su plus personal y plus de vinculación si los tuviera asignados.

El personal que realice el servicio militar o la prestación social sustitutoria tiene derecho a dichas gratificaciones.

Artículo 27. Valores horarios fuera de la jornada normal.

El tiempo trabajado en horas fuera de la jornada normal, siempre que esté previamente autorizado por el responsable directo, se retribuirá de acuerdo con los valores fijados en el anexo III para cada categoría, incrementados en función del plus personal y plus de vinculación que cada trabajador tenga reconocidos.

Artículo 28. Dietas de viaje.

El personal desplazado por razones de trabajo percibirá una dieta de 4.707 pesetas más un complemento de 1.218 pesetas por día de desplazamiento. Del importe de la dieta se deducirá el 35 por 100 para gastos de alojamiento, siendo por cuenta de la empresa el resto del coste de la habitación y hasta un 4 por 100 del mismo, en concepto de teléfono y lavandería debidamente justificados.

Cuando el trabajador desplazado no presente justificante de alojamiento, la dieta por día de desplazamiento será de 6.220 pesetas sustitutiva de todos los valores expresados en el párrafo anterior.

El personal podrá acogerse a cualquiera de estos dos sistemas en función de sus necesidades y de acuerdo con las del montaje e instalaciones en que trabaje.

El importe de media dieta será de 2.058 pesetas.

Cuando el desplazamiento sea por tiempo superior a cinco años, dentro de la misma zona, considerando ésta como el territorio comprendido en un radio de 150 kilómetros a partir del término donde se fije la residencia por razón del desplazamiento, los valores correspondientes a las modalidades de dieta anteriores serán reducidos en el 30 por 100.

No obstante, cuando se produzcan desplazamientos dentro de la zona que excedan los 75 kilómetros, percibirá, por los días en esta circunstancia, la dieta completa, por entenderse que durante el mismo cambia de alojamiento, por lo que no corresponderá gastos de kilometraje ni horas de viaje durante los mismos.

La permanencia en zona se entiende siempre que no se haya interrumpido la estancia en la misma por tiempo continuo superior a un mes en zona distinta.

El personal obrero que se desplace de la localidad donde esté enclavado el centro de trabajo y que no perciba dieta cobrará media dieta, que será sustitutiva de cualquier compensación que viniera disfrutando en concepto de comida.

En todo lo no previsto en esta cláusula se estará a lo que determine la orden de viaje.

Artículo 29. Pago por kilometraje.

Cuando por las necesidades del servicio y previa la autorización del responsable directo correspondiente se utilice vehículo propio en desplazamiento por cuenta de la compañía se abonará la cantidad que corresponda por kilómetro recorrido en dicho desplazamiento, incluyendo esta cantidad cualquier coste por este concepto.

Durante la vigencia del presente Convenio la cantidad a aplicar será de 35 pesetas por kilómetro recorrido.

CAPÍTULO IV

Horas de trabajo, calendarios y horarios

Artículo 30. Horas efectivas de trabajo.

Se establece la siguiente jornada laboral anual, entendiendo que la misma se corresponde con el tiempo de trabajo efectivo:

Año 1997: 1.712,75 horas de trabajo efectivo.

Año 1998: 1.705 horas de trabajo efectivo.

Artículo 31. Calendarios laborales.

En el último trimestre del año la Dirección y la representación de los trabajadores confeccionarán el calendario laboral y el horario a aplicar para el año siguiente. Se hará constar en el tablón de anuncios el calendario y horario acordados para su general conocimiento.

El calendario y horario vigentes para 1997 son los que figuran en el anexo IV del presente Convenio.

Artículo 32. Horario flexible.

Para el centro de trabajo de Alcobendas existe la posibilidad de horario flexible en los términos que recoge el anexo IV del presente Convenio.

La interrupción por comida será de cuarenta y cinco minutos.

Las recuperaciones deberán efectuarse dentro de la misma jornada y, en su defecto, en período semanal.

Artículo 33. Vacaciones anuales.

El personal disfrutará de vacaciones retribuidas por un período de treinta y un días naturales por año de servicio computado de enero a diciembre, con carácter general dentro del período anual de disfrute de la jornada continuada y preferentemente en el mes de agosto, de acuerdo con las necesidades de trabajo.

La enfermedad debidamente justificada, con los correspondientes partes de baja y alta de la Seguridad Social, suspende el cómputo de días de vacaciones disfrutadas. Las fechas de disfrute de los días no computados como vacaciones de acuerdo con lo anteriormente establecido se fijarán por la empresa con el acuerdo del trabajador.

Artículo 34. Horas extraordinarias.

Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula número 27 del presente Convenio tendrá la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo que se realice sobre la duración legal máxima de la jornada de trabajo. Su abono correspondiente se efectuará de acuerdo con lo establecido en el anexo III.

A fin de clarificar el contexto de hora extraordinaria estructural, se entenderán como tales las necesarias para los períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o los de carácter estructural derivados de la naturaleza del trabajo de que se trate o mantenimiento.

El número individual de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta horas al año. No se tendrá en cuenta a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios urgentes, sin perjuicio de su abono conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO V

Representación sindical

Artículo 35. Derechos y garantías.

El Comité de Empresa y los Delegados sindicales se regirán por lo dispuesto en las leyes actualmente en vigor.

Artículo 36. Derecho de asamblea.

Los trabajadores tienen derecho a reunirse en asamblea de acuerdo con lo legalmente establecido. Excepcionalmente, la empresa autorizará la realización de hasta dos asambleas en el transcurso del tiempo comprendido entre la denuncia del Convenio y el acuerdo definitivo que lo sustituya, dentro de las horas de trabajo y por el tiempo retribuido que se acuerde en su momento por la Dirección y el Comité de Empresa.

Disposición adicional primera.

Los efectos económicos entrarán en vigor desde el 1 de enero de 1997 salvo aquellos que tengan pactada fecha distinta, abonándose las diferencias correspondientes con carácter retroactivo.

Disposición adicional segunda.

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan desarrollar los estudios necesarios en materia de «Dietas» y «Valores horarios fuera de jornada normal» durante 1997 al objeto de simplificar su tratamiento y valoración.

Disposición derogatoria única.

A la firma del presente Convenio quedan expresamente derogadas cuantas normas de régimen interno se opongan a lo pactado.

ANEXO I

Tablas salariales año 1997

Columna A

Retribución

total diaria

-

Pesetas / Columna B

Total anual

-

Pesetas

A) Personal obrero:

Jefe de Equipo / 6.882 / 2.925.036

Oficial 1.a / 6.499 / 2.762.092

Oficial 2.a / 6.303 / 2.678.747

Oficial 3.a / 6.152 / 2.614.599

Especialista / 4.431 / 1.883.223

Peón / 4.238 / 1.801.283

Retribución

total mensual

-

Pesetas / Total anual

-

Pesetas

B) Personal subalterno:

Chófer Camión / 181.074 / 2.535.037

Almacenero / 169.938 / 2.379.131

Ordenanza / 169.541 / 2.373.578

Telefonista / 169.541 / 2.373.578

C) Personal auxiliar y aspirantes:

Auxiliar / 173.893 / 2.434.503

Aspirante de diecisiete años / 113.881 / 1.594.339

Aspirante de dieciséis años / 105.262 / 1.473.661

D) Personal administrativo:

Jefe 1.a / 224.627 / 3.144.781

Jefe 2.a / 209.214 / 2.928.999

Oficial 1.a / 191.764 / 2.684.697

Oficial 2.a / 181.481 / 2.540.729

E) Personal técnico de oficina:

D. Proy. y Dib. / 213.859 / 2.994.027

Delineante 1.a / 191.864 / 2.686.101

Delineante 2.a / 181.481 / 2.540.729

Calcador / 173.893 / 2.434.503

R. Planos / 169.541 / 2.373.578

F) Personal técnico de organización:

Jefe 1.a / 213.859 / 2.994.027

Jefe 2.a / 209.214 / 2.928.999

Técnico 1.a / 191.764 / 2.684.697

Técnico 2.a / 181.481 / 2.540.729

G) Personal técnico de taller y montaje:

Jefe de Taller / 248.154 / 3.474.162

Maestro de Taller / 212.931 / 2.981.040

Contramaestre / 212.931 / 2.981.040

Encargado / 192.309 / 2.692.332

H) Personal titulado:

Ingeniero superior y Licenciado A / 336.344 / 4.708.812

Ingeniero técnico y Diplomado A / 292.472 / 4.094.611

Ingeniero superior y Técnico B / 265.471 / 3.716.598

Ingeniero superior y Técnico C / 257.986 / 3.611.807

Ingeniero superior y Técnico D / 234.363 / 3.281.084

Ingeniero superior nuevo ingreso / 192.857 / 2.700.000

Ingeniero técnico nuevo ingreso / 178.571 / 2.500.000

ANEXO II

Pluses año 1997

Anual

-

Pesetas / Pagos

-

Pesetas / Mensual

-

Pesetas / Día

-

Pesetas

Plus de vinculación: Por cada período de cinco años, de conformidad con el artículo 23 / 67.660 / 14 / 4.833 / -

Plus de seguridad, según artículo 24 (en 221 días) / - / / - / 266

Plus de nocturnidad, según artículo 25 . / - / - / - / 1.094

Plus día no hábil, según artículo 25 / - / - / - / 6.562

Ayudas familiares año 1997

Por hijos menores de diecisiete años / 19.152 / 12 / 1.596 / -

Por hijos minusválidos / 99.072 / 12 / 8.256 / -

ANEXO III

Valores horarios fuera de la jornada normal. Año 1997

A

Horas extras

cualquier

tipo

-

Pesetas / B

Horas extras

jornada

reducida

de verano

-

Pesetas / C

Horas viaje

-

Pesetas

A) Personal obrero:

Jefe de Equipo / 2.075 / 1.841 / 831

Oficial 1.a / 1.795 / 1.591 / 724

Oficial 2.a / 1.739 / 1.544 / 707

Oficial 3.a / 1.700 / 1.508 / 686

Especialista / 1.110 / 967 / 525

Peón / 1.059 / 921 / 504

B) Personal subalterno:

Chófer Camión / 1.662 / 1.507 / 754

Almacenero / 1.558 / 1.412 / 708

Ordenanza / 1.543 / 1.397 / 697

Telefonista / 1.543 / 1.397 / 697

C) Personal auxiliar y aspirantes:

Auxiliar / 1.566 / 1.421 / 712

Aspirante de diecisiete años / 1.043 / 947 / 476

Aspirante de dieciséis años / 967 / 875 / 439

D) Personal administrativo:

Jefe 1.a / 2.062 / 1.866 / 936

Jefe 2.a / 1.917 / 1.739 / 867

Oficial 1.a / 1.760 / 1.594 / 797

Oficial 2.a / 1.638 / 1.484 / 742

E) Personal técnico de oficina:

D. Proy. y Dib. / 1.961 / 1.779 / 889

Delineante 1.a / 1.760 / 1.594 / 797

Delineante 2.a / 1.638 / 1.484 / 742

Calcador / 1.566 / 1.421 / 712

R. Planos / 1.543 / 1.397 / 697

F) Personal técnico de organización:

Jefe 1.a / 1.961 / 1.779 / 889

Jefe 2.a / 1.917 / 1.739 / 867

Técnico 1.a / 1.760 / 1.594 / 797

Técnico 2.a / 1.638 / 1.484 / 742

G) Personal técnico de taller y montaje:

Jefe de Taller / 2.278 / 2.065 / 1.033

Maestro de Taller / 1.954 / 1.774 / 888

Contramaestre / 1.954 / 1.774 / 888

Encargado / 1.763 / 1.590 / 798

H) Personal titulado:

Ingeniero superior y Licenciado A / 3.084 / 2.796 / 1.397

Ingeniero técnico y Diplomado A / 2.682 / 2.434 / 1.216

Ingeniero superior y Técnico B / 2.435 / 2.208 / 1.102

Ingeniero superior y Técnico C / 2.367 / 2.142 / 1.073

Ingeniero superior y Técnico D / 2.297 / 2.082 / 1.041

Ingeniero superior nuevo ingreso / 1.890 / 1.713 / 857

Ingeniero técnico nuevo ingreso / 1.750 / 1.586 / 793

Los valores expresados en este anexo cuando sean aplicados para el cálculo de horas efectuadas, serán incrementados en función del plus personal y plus de vinculación de cada trabajador.

Calendario 1997/Instalaciones

Horas

diarias / Horario (225 días laborables) / Horario

Del 1 de enero al 31 de diciembre.

Lunes a jueves / 8 h 17 m / 8,00 a 12,12 (*).

Viernes / 6 h.

(*) Pausa máxima comida 60 minutos

Vacaciones:

1. Treinta y un días naturales/veinte días laborables.

2. Con carácter general el disfrute de las vacaciones estará comprendido entre el 16 de junio de 1997 y se disfrutarán preferentemente en agosto.

3. Excepciones, deberán ser autorizadas por el Director respectivo.

Horas al año:

Jornada de lunes a jueves: 176 x 8,1974 = 1.442,75 [excluidos cuatro días opcionales (**)].

Jornada de viernes: 45 x 6,00 = 270.

221 = 1.712,75 horas efectivas de trabajo.

(**) Los cuatro días opcionales se corresponden con los reservados a efectividades locales (2) y a festividades de cada Comunidad Autónoma (2).

La realización de la jornada reducida del viernes tiene el sentido de facilitar el desplazamiento a su domicilio de los trabajadores de los fines de semana que sea posible y lleva aparejado el compromiso de que cuando una obra finaliza en viernes o sea requerido para su incorporación a fábrica un lunes, el viaje se realizará el viernes si es posible dentro de las horas de trabajo y si no fuera de éstas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/05/1997
  • Fecha de publicación: 14/06/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 18 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18625).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 4 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-19359).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Ferrocarriles

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