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Documento BOE-A-1997-13246

Resolución de 12 de junio de 1997, de la Dirección General de Industria, por la que se aprueba el sistema para la realización de los controles de la producción y distribución del cemento establecidos en la norma UNE 80.403:1996.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1997, páginas 18857 a 18859 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1997-13246
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/06/12/(9)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, declaró obligatoria la homologación de los cementos para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados.

En la disposición final primera de este Real Decreto se faculta a los Ministerios de Industria y Energía y de Fomento para modificar las referencias a Normas UNE que figuran en su anexo.

En base a esta disposición final se ha aprobado la Orden de 21 de mayo de 1997, por la que se modifica la referencia a normas, para ajustar este Reglamento a las nuevas Normas UNE, publicadas en 1996, y que son la adopción de las Normas EN aprobadas por CEN y publicadas recientemente.

La clara incidencia del comportamiento del cemento en la seguridad de las obras, de los bienes y de las personas remarcada la relación existente entre dicha seguridad y la regularidad de la producción, señalando la necesidad de un control continuo sobre la misma, criterios que han sido recogidos en las nuevas Normas EN y que, según el compromiso adquirido entre los países miembros de CEN, había que adoptar en nuestra normativa nacional UNE.

En el caso del cemento, el Comité Permanente Europeo de la Construcción, órgano reglamentador que se ocupa del desarrollo de la Directiva 89/106/CEE, estableció un «mandato» provisional para la elaboración de normas europeas armonizadas que ha guiado los trabajos de la Comisión Europea de Normalización (CEN). A la espera de los trabajos consecuencia del «mandato» definitivo aprobado en 1997, existen un conjunto de normas europeas de especificaciones, composiciones y ensayos del cemento, así como criterios de conformidad. Estas normas establecen que el control adecuado de los cementos debe descansar sobre los principios de trazabilidad, autocontrol del fabricante, control externo, idoneidad de los medios de producción y control del cemento en las operaciones de su distribución.

La presente Resolución establece las normas por las que debe realizarse la evaluación de la conformidad del cemento, regulada en la Norma UNE 80.403:1996, cuyo cumplimiento obligatorio viene impuesto por el Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, en su redacción dada por la Orden de 21 de mayo de 1997.

En consecuencia, dispongo:

Primero.-El anexo de esta Resolución contiene el sistema para la realización de los controles de la producción y distribución del cemento establecido en la Norma UNE 80.403:1996.

Segundo.-El sistema establecido en esta Resolución no será aplicable a los cementos ya almacenados en fábricas, centros de expedición, centros de distribución y almacenes hasta el 16 de septiembre de 1997.

Tercero.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que se comunica a los efectos oportunos.

Madrid, 12 de junio de 1997.-El Director general, Pablo Guardans i Cambó.

ANEXO

Sistema para la realización de los controles de la producción y distribución del cemento establecido en la Norma UNE 80.403:1996 «Cementos: Evaluación de la conformidad»

1. Objeto y campo de aplicación

1.1 El objeto de la presente Resolución es establecer el sistema para realizar los controles de producción y distribución de los cementos de acuerdo con la Norma UNE 80.403:1996, que figura en el anexo del Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, en su redacción dada en la Orden de 21 de mayo de 1997, del Ministerio de la Presidencia.

La Norma UNE 80.403:1996, recoge con carácter general los requisitos que deben cumplir las fábricas de cemento y los centros de distribución y los sistemas a aplicar por los organismos autorizados para la comprobación del cumplimiento de tales requisitos, por lo que resulta útil sistematizar dichas tareas enmarcándolas dentro de un sistema completo que abarque desde fases de solicitud hasta la de emisión de la correspondiente certificación de conformidad con los requisitos reglamentarios.

1.2 Habrán de ajustarse a las previsiones de la presente Resolución las solicitudes de certificaciones de conformidad que, al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2200/1995, se presenten ante las autoridades competentes por:

Fábricas de cemento, con o sin producción de clínker.

Centros de distribución para la expedición de cementos que hayan obtenido, previamente, el certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios (punto 8.2).

Buques u otros medios de transporte a granel desde los que se expida directamente a los usuarios cemento en posesión de certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios. El medio de transporte se considerará en estos casos como un centro de distribución en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en la Norma UNE 80.403:1996.

1.3 Cada cemento será identificado por la fábrica que lo ha producido y la designación que le corresponde según las normas UNE de la serie 80, y sólo podrá poseer un certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios emitidos a favor del fabricante titular de la solicitud o de su representante legal en España.

El organismo certificador elaborará y facilitará los criterios y cuestionarios necesarios para llevar a cabo las inspecciones iniciales en fábricas y centros de distribución incluidos los laboratorios que realizan los ensayos y el seguimiento, verificación y aceptación del control de producción y control de calidad en fábricas y en centros de distribución cuando vaya a ser asistido en estas tareas por otros organismos autorizados (pun- tos 6.2, 6.3, 6.5.4, 10.3.1 de la Norma UNE 80.403:1996).

2. Solicitud del certificado de conformidad con los requisitos

reglamentarios

2.1 El fabricante que quiera fabricar un cemento para su consumo en España, o su representante legal, lo solicitará por escrito al organismo certificador (puntos 6.5.1 y 7.2 de la Norma UNE 80.403:1996). El documento de solicitud especificará en particular:

a) La empresa que realiza la solicitud y su representante legal.

b) Representante de la dirección de la fábrica perteneciente a la empresa solicitante designado responsable del procedimiento de certificación.

c) Nombre y dirección de la fábrica de producción del cemento y de los puntos de expedición utilizados en el transporte y expedición del cemento.

d) Designación normalizada y marca comercial del cemento, en su caso.

e) Composición nominal del cemento objeto de la solicitud.

f) Procedencia y características de los componentes del cemento. En el caso de que durante la fabricación del cemento se produzcan cambios respecto al origen de fabricación o suministro de un clínker declarado en la solicitud, se debe considerar la nueva producción como correspondiente a un cemento nuevo y tramitar una nueva solicitud. Cuando el clínker notificado proceda de un Estado miembro de la Unión Europea no será necesaria una nueva solicitud.

g) El laboratorio encargado de realizar los ensayos de autocontrol del cemento.

h) Previsión de la cantidad de cemento a comercializar anualmente en el mercado español.

i) Si se trata de una certificación inicial o de una certificación de conformidad de la producción.

Junto con la solicitud se remitirá la siguiente documentación:

Una copia controlada del manual de calidad de la fábrica, con una propuesta del plan de autocontrol para el cemento solicitado.

Una descripción detallada de las instalaciones de la fábrica y puntos de expedición.

2.2 La empresa propietaria de un centro de distribución que desee expedir un cemento en España, o su representante legal, lo solicitará por escrito al organismo certificador (punto 8.2 de la Norma UNE 88.403:1996).

El documento de solicitud especificará en particular:

a) La información análoga a la descrita en los apartados a), b), c), d), g), h) e i) del apartado 2.1 referida al centro de distribución, así como la designación normalizada de cemento.

b) Los cementos que se estén expidiendo desde el centro de distribución.

Junto con la solicitud se remitirá la siguiente documentación:

Una copia controlada del manual de calidad del centro de distribución, con una propuesta del plan de control de identificación en recepción y de autocontrol del cemento.

Una descripción detallada de las instalaciones del centro de distribución.

Una descripción de los medios de control y ensayo en el centro de distribución.

Cuando se trate de instalaciones situadas en territorio español se adjuntará:

Acreditación de que las instalaciones disponen de todas las autorizaciones y permisos legales para realizar esta actividad industrial, según la legislación vigente de carácter local, autonómica o central.

2.3 Para solicitar el Certificado de Conformidad con los requisitos reglamentarios será necesario que el cemento no haya sido objeto de evaluación inicial no conforme en el plazo previo de seis meses o de retirada del certificado de conformidad en el plazo previo de doce meses.

3. Tramitación del certificado de conformidad con los requisitos

reglamentarios

Analizada la solicitud por el organismo certificador, la expedición del certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios requiere la realización de las siguientes tareas previstas en la Norma UNE 80.403:1996:

a) Inspección inicial de la fábrica y del control de producción en fábrica (punto 6.5).

b) Los ensayos iniciales previstos en el punto 6.6, en el caso, de el caso de fábricas nuevas o existentes, incluyendo ensayos de determinación de componentes de acuerdo con la Norma UNE 80.216:1991.

c) Una evaluación inicial basada en las dos tareas anteriores efectuada por el organismo certificador (puntos 6.5.6, 6.2, 6.5.4, 6.5.5 y 6.6.3 para el caso de fábricas y 10.3.1 para el de centros de distribución).

d) Si esta evaluación inicial es conforme el organismo certificador emitirá un certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios válido por un período inicial de tres meses (punto 7.4).

e) El fabricante deberá llevar a cabo el autocontrol previsto en el punto 5.2 y enviar mensualmente al organismo certificador los resultados de los ensayos de autocontrol junto con un informe sobre la evaluación estadística de la conformidad correspondiente al lote móvil de los doce últimos meses.

f) El centro de distribución deberá llevar a cabo el autocontrol previsto en el punto 10.2.2. Los resultados de autocontrol de cada mes se remitirán sin demora al organismo certificador para que puedan ser comparados con los resultados de autocontrol del fabricante.

Además de los ensayos de autocontrol, el centro de distribución debe realizar los ensayos de aceptación e identificación previstos en el punto 10.2.1.

g) Se tomarán muestras puntuales bajo la responsabilidad del organismo de certificación en la fábrica y/o puntos de expedición según los métodos de la UNE 80.401, para la realización de los ensayos de contraste (punto 6.4). Esta tarea también se llevará a cabo en los centros de distribución (punto 10.3.2).

h) Se realizarán los ensayos de contraste previstos en el punto 6.4.3 que serán evaluados por el organismo certificador según los puntos 6.4.4 y 11, incluyendo ensayos de determinación de componentes de acuerdo con la Norma UNE 80.216:1991.

i) Si las conclusiones de las tareas precedentes llevadas a cabo en el período inicial son satisfactorias, el organismo certificador emitirá un certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios, válido mientras no se retire o cancele como resultado de las acciones tomadas en caso de no conformidad, con el límite máximo de doce meses previsto en el Decreto regulador para la posesión del certificado de conformidad de la producción.

j) Las tareas e), f), g) y h) se realizan a partir de entonces de forma continua para que la conformidad de los cementos con las especificaciones de las Normas UNE de la serie 80.300 sean evaluadas de acuerdo con las reglas de la norma a que hace referencia esta Resolución (punto 0).

k) Durante esta fase de evaluación continua la instalación (fábrica o centro de distribución), fabricante recibirá, al menos, una visita de inspección al año. El organismo certificador informará al titular por adelantado de la fecha de la realización de la inspección (punto 6.2).

l) Para plasmar el criterio establecido en la norma de evaluación continua el organismo certificador realizará la verificación estadística de los resultados del período de control (los doce meses anteriores), entre 1 y 3 veces al año (punto 6.3).

m) En base a los informes de evaluación del control de producción (punto 6.2), y la evaluación de los resultados del autocontrol (punto 6.3), el organismo certificador declarará la conformidad o la no conformidad de la producción, tanto en relación con las fábricas como con los centros de distribución. Los procedimientos a seguir en el caso de no conformidad, son los descritos en el punto 9 de la norma de referencia.

n) Tanto el fabricante como el titular del centro de distribución comunicarán inmediatamente cualquier cese de producción y/o expedición (puntos 7.8 y 8.2).

La ordenación del procedimiento de certificación se ha llevado a cabo disponiéndolo de forma secuencial para facilitar la aplicación de la Norma UNE 80.403:1996, todo ello sin perjuicio de la exigencia de los demás requisitos contenidos en esa norma.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/06/1997
  • Fecha de publicación: 18/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1997
  • Fecha de derogación: 07/09/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 605/2006, de 19 de mayo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-10079).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1988-25427).
Materias
  • Cemento
  • Distribución comercial
  • Homologación
  • Producción

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