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Documento BOE-A-1997-13736

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y los Gobiernos de las Naciones contribuyentes a la Fuerza Multinacional de Protección relativa al Estatuto de dicha Fuerza, hecho en Roma el 21 de abril de 1997. Aplicación provisional.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1997, páginas 19342 a 19345 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-13736
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/04/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA Y LOS GOBIERNOS DE LAS NACIONES CONTRIBUYENTES A LA FUERZA MULTINACIONAL DE PROTECCIÓN RELATIVO AL ESTATUTO DE DICHA FUERZA

Considerando la Resolución 1101 adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de marzo de 1997, por la que se autoriza una Fuerza Multinacional de Protección (FMP) en Albania;

Tomando nota del consentimiento del Gobierno de la República de Albania a una Fuerza militar multinacional bajo mando italiano;

El Gobierno de Albania y los Gobiernos de las naciones contribuyentes a la FMP, en adelante denominadas las Partes, por el presente,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables al personal civil y militar, los bienes y activos de los elementos/unidades nacionales de las naciones participantes en la Operación, cuando actúen en relación con la Operación o con el auxilio a la población civil. 2. Las Partes contratantes podrán concertar acuerdos complementarios para determinar los detalles de la Operación teniendo asimismo en cuenta su ulterior desarrollo.

3. A menos que se disponga expresamente otra cosa, las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier obligación asumida por las autoridades o cualquier privilegio, inmunidad, facilidad o concesión reconocido a la FMP en la República de Albania o a cualquier miembro de la misma serán aplicables en la República de Albania.

4. A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes definiciones:

a) por «la FMP» se entenderá la Fuerza Multinacional de Protección, que está formada por una coalición de naciones que aportan tropas con el fin de llevar a cabo la Resolución 1101, adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de marzo de 1997, por la que se autoriza, previa petición, la intervención de una Fuerza Multinacional de Protección en la República de Albania;

b) por «la Operación» se entenderá el apoyo, preparación y participación de las naciones contribuyentes a la FMP;

c) por «personal de la FMP» se entenderá el personal militar y civil perteneciente a los servicios armados de tierra, mar o aire de la FMP en la República de Albania cuando se encuentre en el territorio de la República de Albania en relación con sus funciones oficiales, con excepción del personal reclutado localmente;

d) por «instalaciones» se entenderán todos los locales y terrenos necesarios para realizar las actividades operativas, de instrucción y administrativas de la FMP para la Operación así como para los alojamientos del personal de la FMP;

e) por «el Gobierno» se entenderá el Gobierno de la República de Albania.

Artículo II. Privilegios e inmunidades de la FMP y del personal de la FMP.

1. La FMP y el personal de la FMP, que gozan de privilegios e inmunidades en virtud del presente Acuerdo, se abstendrán de cualquier acción o actividad incompatible con la naturaleza imparcial e internacional de sus funciones o contraria al espíritu del presente Acuerdo. La FMP y el personal de la FMP respetarán las leyes y reglamentos locales en la medida en que sean compatibles con el mandato confiado. El Comandante de la FMP tomará todas las medidas apropiadas para garantizar la observancia de esas obligaciones.

2. El Gobierno se compromete a respetar la naturaleza exclusivamente internacional de la FMP. La FMP y el personal de la FMP, durante su propia actividad en Albania, estarán en contacto y cooperarán con las autoridades centrales y locales legítimas de la República de Albania.

3. A menos que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, las disposiciones del Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946 relativas a los expertos en misión serán aplicables, mutatis mutandis, a la FMP y al personal de la FMP que participe en la Operación; asimismo, todos los bienes y activos pertenecientes a las naciones contribuyentes y que se encuentren en Albania dentro del marco de la Operación gozarán de los mismos privilegios e inmunidades definidos en dicho Convenio de las Naciones Unidas y mencionados en el presente Acuerdo.

4. El personal de la FMP estará exento de imposición por la República de Albania sobre los sueldos y emolumentos recibidos de la FMP y sobre cualquier ingreso recibido del exterior de la República de Albania.

5. Las autoridades de la República de Albania aceptarán como válidos, sin tasas ni derechos, los permisos de conducción y otras licencias y permisos emitidos al personal de la FMP por sus autoridades nacionales respectivas.

6. El personal militar de la FMP vestirá normalmente uniforme, y el personal de la FMP podrá poseer y llevar armas si así se lo autorizan sus órdenes.

7. Se permitirá a la FMP exhibir la bandera o las insignias de la FMP y/o las banderas o insignias nacionales de sus elementos/unidades nacionales constitutivos en cualquier uniforme, medio de transporte o instalación.

Artículo III. Jurisdicción.

1. Todo el personal de la FMP gozará de inmunidad de jurisdicción respecto de sus manifestaciones orales o escritas y todos los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Dicha inmunidad continuará incluso después de que cesen de ser miembros de la FMP o de estar empleados por ella y después de la expiración de las demás disposiciones del presente Acuerdo.

2. Al estar considerados como expertos en misión, el personal de la FMP gozará de inmunidad de arresto o detención personal. El personal de la FMP arrestado o detenido por error será entregado inmediatamente a las autoridades de la FMP.

3. Si el Gobierno considera que algún miembro del personal de la FMP ha cometido un acto delictivo, informará inmediatamente al Comandante de la FMP y le aportará las pruebas de que disponga. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo II, los miembros del personal de la FMP estarán en todas las circunstancias y en todo momento sujetos a la jurisdicción exclusiva de sus elementos nacionales respectivos en relación con cualesquiera infracciones penales o disciplinarias que puedan haber cometido en la República de Albania, a menos que la nación que goce de dicha jurisdicción decida, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones penales, no ejercitarla en favor del Gobierno con arreglo a los procedimientos de extradición.

4. La FMP y las autoridades de la República de Albania se prestarán asistencia recíproca en el ejercicio de sus jurisdicciones respectivas. Las naciones contribuyentes a la FMP informarán al Gobierno sobre las acciones legales emprendidas contra los miembros del personal de la FMP que hayan cometido infracciones penales.

Artículo IV. Identificación.

1. El Comandante de la FMP expedirá a cada miembro de la FMP antes o tan pronto como sea posible después de la primera llegada de dicho miembro a la República de Albania, así como a todo el personal reclutado localmente, una tarjeta de identidad numerada, en la que se consignará el nombre completo, fecha de nacimiento, cargo o graduación, servicio (si procede) y fotografía. Salvo en lo previsto en el apartado 3 del artículo VI del presente Acuerdo, dicha tarjeta de identidad será el único documento exigido al personal de la FMP.

2. El personal de la FMP así como el personal reclutado localmente estará obligado a exhibir, pero no a entregar, su tarjeta de identidad de la FMP a petición de cualquier funcionario competente del Gobierno.

Artículo V. Miembros fallecidos.

1. El Comandante de la FMP tendrá derecho a hacerse cargo y a disponer del cuerpo de cualquier miembro de la FMP que muera en la República de Albania, así como de las pertenencias de ese miembro que se encuentren en la República de Albania.

2. No se realizarán autopsias al personal de la FMP sin el consentimiento de la nación contribuyente afectada.

Artículo VI. Entrada y salida, transporte, circulación libre y no restringida.

1. La FMP y el personal de la FMP, junto con sus vehículos, buques, aeronaves y equipos, disfrutarán de un derecho de circulación libre y no restringida y de acceso libre de obstáculos en toda la República de Albania, incluido el espacio aéreo y las aguas territoriales de la República de Albania. Se incluye, aunque sin carácter exhaustivo, el derecho de vivaquear, realizar maniobras, alojarse y utilizar cualesquiera zonas o instalaciones necesarias para apoyo, instrucción y operaciones. El Gobierno se compromete a facilitar la entrada y salida de la República de Albania de la FMP y del personal de la FMP. A tal fin, el personal de la FMP estará exento de las normas sobre pasaportes y visados e inmigración y de las restricciones a la entrada o la salida de la República de Albania. Estarán también exentos de la aplicación de cualesquiera normas relativas a la residencia de extranjeros en la República de Albania, incluida su inscripción, pero no se considerará que adquieran derecho alguno a tener su residencia permanente o domicilio en la República de Albania.

2. El Gobierno se compromete a facilitar a la FMP, en caso necesario, mapas y demás información que puedan ser de utilidad para facilitar sus movimientos, incluida la localización de campos de minas y otros obstáculos peligrosos.

3. A los efectos de su entrada o salida, únicamente se exigirá al personal de la FMP estar en posesión de:

a) una orden de desplazamiento individual o colectiva expedida por el Comandante de la FMP o con su autorización o por cualquier autoridad competente de una nación contribuyente a la FMP;

b) una tarjeta de identidad personal expedida de conformidad con el apartado 1 del artículo IV del presente Acuerdo, salvo en el caso de primera llegada, en que se aceptará, en lugar de dicha tarjeta de identidad, la tarjeta de identidad personal expedida por las autoridades competentes de una nación contribuyente a la FMP.

No se permitirá que las operaciones, instrucción y desplazamientos resulten obstaculizados o retrasados por la petición de las autoridades albanesas de que se presenten los mencionados documentos.

4. Las autoridades albanesas facilitarán por todos los medios adecuados todos los desplazamientos de personal, vehículos, buques, aeronaves, equipos y suministros por los puertos, aeropuertos o carreteras utilizados.

5. La FMP estará exenta de la obligación de presentar inventarios u otros documentos de control aduanero rutinario en relación con el personal, vehículos, buques, aeronaves, equipos, suministros y provisiones a su entrada, salida o tránsito por el territorio albanés en apoyo de la Operación.

6. La FMP utilizará los aeropuertos y servicios aeroportuarios correspondientes, carreteras y puertos sin pagar impuestos, derechos, peajes ni cargas. No obstante, la FMP no reclamará exenciones respecto de cualesquiera cargas razonables por el servicio solicitado y prestado, pero no se permitirá que las operaciones/desplazamientos y el acceso sean obstaculizados por estar pendiente el pago de dichos servicios.

7. Los vehículos, buques y aeronaves utilizados en apoyo de la Operación no estarán sometidos a requisitos de licencia o registro ni de seguro comercial.

Artículo VII. Instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades operativas y administrativas de la FMP y para el alojamiento del personal de la FMP; inmunidad de las instalaciones de la FMP.

1. El Gobierno pondrá a disposición de la FMP, sin ninguna carga, impuesto o derecho, y de acuerdo con el Comandante de la FMP:

a) las zonas y edificios para el cuartel general, campamentos u otros locales que sean necesarios para el desarrollo de las actividades operativas y administrativas de la FMP y, en la medida de lo posible, para el alojamiento del personal de la FMP. Sin perjuicio de que dichas instalaciones sigan considerándose territorio de la Nación anfitriona, serán inviolables y estarán sujetas al control y a la autoridad exclusivos de la FMP;

b) únicamente los Comandantes de la FMP podrán autorizar la entrada en dichas instalaciones de cualquier funcionario del Gobierno u otra persona que no sea miembro de la FMP.

2. El Gobierno se compromete a prestar asistencia a la FMP para obtener y poner a su disposición, cuando proceda, agua, electricidad y otros servicios gratuitamente o, cuando ello no sea posible, a la tarifa más favorable, y en caso de interrupción o amenaza de interrupción del servicio, a otorgar a las necesidades de la FMP, en la medida en que esté facultado para hacerlo, la misma prioridad que a los servicios esenciales. Si dichos servicios o suministros no se proporcionan gratuitamente, el pago de los mismos será efectuado por la FMP en las condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de la República de Albania. La FMP será responsable del mantenimiento y conservación de las instalaciones proporcionadas; queda entendido que las operaciones y desplazamientos y el acceso no resultarán obstaculizados por estar pendiente el pago de dichas cargas y derechos.

3. La FMP tendrá derecho, cuando sea necesario, a generar electricidad en sus instalaciones para su uso propio y a transmitir y distribuir dicha electricidad.

4. En el desarrollo de la Operación, la FMP puede verse obligada a realizar mejoras o modificaciones de determinadas infraestructuras de la República de Albania, tales como carreteras, servicios públicos, puentes, túneles, edificios, etc. Dichas mejoras o modificaciones de carácter no temporal se incorporarán a dicha infraestructura y quedarán bajo la misma propiedad. Las mejoras o modificaciones temporales podrán ser retiradas a discreción de los Comandantes de la FMP, y se restablecerá la instalación a un estado lo más próximo posible a su estado original.

Artículo VIII. Reclamaciones y procedimientos legales.

1. Las reclamaciones de indemnización por daños o lesiones causados al personal o a los bienes del Gobierno o a personas o bienes particulares de la República de Albania serán presentadas al Comandante de la FMP a través de las autoridades gubernativas de la República de Albania, y se resolverán de conformidad con las disposiciones siguientes.

En caso de daños al personal o a los bienes de la FMP causados por el Gobierno de la República de Albania, por su personal o cualquiera de sus ciudadanos, excepto en el caso de daños graves e intencionados, cada nación contribuyente a la FMP podrá renunciar a todas las reclamaciones de indemnización, restablecimiento o reembolso por los daños o perjuicios causados.

2. Se regularán mediante Acuerdos separados los procedimientos de reclamación y los procedimientos para la resolución de controversias que puedan derivarse de actos o hechos perjudiciales causados por la FMP o por el personal de la FMP en menoscabo de los intereses de la República de Albania o de las personas físicas o jurídicas de la República de Albania, así como los procedimientos para resolver las reclamaciones de indemnización de daños efectuadas por la FMP.

3. Las reclamaciones derivadas de actividades relacionadas con disturbios civiles, la protección de la FMP, disparos de armas, o que sean incidentales respecto de una necesidad operativa (por ejemplo, actividades relacionadas con el apoyo, la aplicación y la participación de la FMP y del personal de la FMP en la Operación y que sean necesarias para la protección de la FMP) quedarán excluidas y no constituirán la base del pago de indemnizaciones.

4. En caso de que se entable cualquier procedimiento civil contra el personal de la FMP ante un tribunal albanés, se informará de ello inmediatamente al Comandante de la FMP, quien certificará al tribunal si el procedimiento está relacionado o no con las funciones y obligaciones oficiales de la persona afectada.

a) Si el Comandante de la FMP certifica que el procedimiento está relacionado con las funciones/obligaciones oficiales, se suspenderá el procedimiento. Salvo que se acuerde otra cosa, cualquier controversia o reclamación de derecho privado en la que sean parte la FMP o cualquier miembro del personal de la FMP y respecto de la cual no tengan jurisdicción los tribunales albaneses como consecuencia de cualquier disposición del presente Acuerdo será resuelta por una comisión permanente de reclamaciones que se creará para tal fin mediante acuerdo con arreglo al artículo I.2.

b) Si el Comandante de la FMP certifica que el procedimiento no está relacionado con funciones/obligaciones oficiales, el procedimiento podrá proseguir. Si el Comandante de la FMP certifica que un miembro de la FMP y de sus operaciones no puede defender sus intereses en el procedimiento como consecuencia de sus funciones/obligaciones oficiales o de su ausencia autorizada, el tribunal, a petición del demandado, suspenderá el procedimiento hasta que desaparezca dicha imposibilidad, pero nunca por más de noventa días. Los bienes de un miembro de la FMP y de sus operaciones que, con arreglo a la certificación del Comandante de la FMP, necesite el demandado para el cumplimiento de sus funciones/obligaciones oficiales, no podrán ser embargados en cumplimiento de una sentencia, decisión u orden.

La libertad personal de un miembro de la FMP y de sus operaciones no podrá restringirse en un procedimiento civil, ya sea para ejecutar una sentencia, decisión u orden, para exigir un juramento o por cualquier otra razón.

Artículo IX. Provisiones, suministros y servicios y medidas sanitarias.

1. El Gobierno se compromete a poner a disposición de la FMP, en la mayor medida que pueda, y siempre que sea posible de forma gratuita, instalaciones y suministros, tales como alimentos y combustible, vehículos y otros equipos, provisiones y otros bienes y servicios necesarios para su subsistencia y operaciones. En el caso de adquisiciones realizadas por la FMP en el mercado local, la FMP, sobre la base de las observaciones realizadas y de la información suministrada por el Gobierno en ese sentido, evitará cualquier efecto negativo sobre la economía local. La FMP estará exenta de los impuestos generales sobre las ventas respecto de todas las adquisiciones oficiales realizadas en la República de Albania.

2. Se permitirá a la FMP importar y exportar, libres de derechos y de otras restricciones, equipos, provisiones y suministros necesarios para la Operación, siempre que dichos bienes sean para uso oficial de la FMP o para la venta en economatos o cantinas abiertas para el personal de la FMP. Los bienes vendidos serán para uso exclusivo del personal de la FMP y no podrán transmitirse a terceros.

3. La FMP y el Gobierno cooperarán en relación con los servicios sanitarios y se prestarán mutuamente la mayor cooperación posible en las cuestiones relativas a la salud, en particular en lo referente al control de las enfermedades contagiosas, de conformidad con las Convenciones Internacionales.

4. Se permitirá a la FMP contratar directamente con los proveedores para la obtención de servicios y suministros en la República de Albania, sin el pago de impuestos o derechos. Dichos servicios y suministros no estarán sujetos al impuesto sobre ventas ni a ningún otro impuesto. Sin embargo, el personal local reclutado y contratado por la FMP:

a) tendrá inmunidad de jurisdicción respecto de las manifestaciones orales o escritas y de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones oficiales;

b) estará exento del cumplimiento de sus obligaciones militares y/u otros servicios nacionales;

c) estará exento de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciba de la FMP.

Artículo X. Moneda.

1. El Gobierno se compromete a poner a disposición de la FMP, contra reembolso en una moneda aceptable para ambas Partes, la moneda local necesaria para uso de la FMP, incluido el pago al personal de la FMP, al tipo de cambio más favorable para la FMP.

Artículo XI. Comunicaciones.

1. El Gobierno reconoce que el uso de medios de comunicación será necesario para la Operación. Se permitirá a la FMP operar sus propios servicios internos de correos y de telecomunicaciones, incluidos los servicios de radiodifusión y televisión.

Esto comprenderá el derecho a utilizar los medios y servicios necesarios para garantizar una plena capacidad de comunicación, así como el derecho a utilizar todo el espectro electromagnético a este fin, de forma gratuita. Al ejercitar este derecho, la FMP hará todos los esfuerzos razonables para coordinar y tener en cuenta las necesidades y requisitos de las autoridades competentes de la República de Albania.

Artículo XII. Enlace.

1. El Comandante de la FMP y el Gobierno adoptarán las medidas adecuadas para garantizar un enlace estrecho y recíproco a todos los niveles necesarios.

Artículo XIII. Controversias.

1. Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no puedan resolverse mediante negociaciones directas se resolverán, salvo acuerdo con contrario, exclusivamente por conducto diplomático entre Albania y las naciones contribuyentes.

2. Las controversias relativas a las condiciones de trabajo y de servicio del personal contratado localmente se resolverán mediante los procedimientos administrativos acordados entre el Comandante de la FMP y las autoridades albanesas.

Artículo XIV. Otras disposiciones.

1. Siempre que en el presente Acuerdo se haga referencia a los privilegios, inmunidades y derechos de la FMP y del personal de la FMP, así como a las instalaciones y servicios que el Gobierno se compromete a proporcionar a la FMP, el Gobierno será responsable en última instancia de la aplicación y cumplimiento de dichos privilegios, inmunidades, derechos y servicios por las autoridades locales competentes de la República de Albania.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el día después del depósito de la última declaración de las Partes sobre el cumplimiento de sus procedimientos internos previstos a este efecto.

El presente Acuerdo será aplicable desde la fecha de su firma.

En espera del cumplimiento de los procedimientos internos, la Parte interesada declara que el presente Acuerdo será aplicable provisionalmente en el momento de la firma.

3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la partida del último elemento de la FMP de la República de Albania, con las excepciones siguientes:

a) permanecerán en vigor el apartado 1 del artículo III, el apartado 4 del artículo IX y el artículo XIII;

b) Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo VIII permanecerán en vigor hasta que se resuelvan todas las reclamaciones que hayan surgido antes de la extinción del presente Acuerdo y que hayan sido sometidas para su resolución en el marco de lo dispuesto en los acuerdos separados a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo VIII.

4. Cualquier Parte en el presente Acuerdo podrá proponer modificaciones a cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones entrarán en vigor cuando sean aceptadas por escrito por todos los Estados signatarios.

5. Cualquier Parte que desee retirarse del presente Acuerdo deberá notificarlo con dos meses de antelación, por escrito, a todos los demás signatarios.

6. Cualquier nación podrá adherirse al presente Acuerdo; para esa nación el Acuerdo entrará en vigor en el momento de la firma o ratificación del mismo, según el caso.

Hecho en Roma, el 21 de abril de 1997 en nueve ejemplares en inglés.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos firman el presente Acuerdo:

Por Albania,

Por Austria,

Por Dinamarca,

Por Francia,

Por Grecia,

Por Italia,

Por Rumania,

Por España,

Por Turquía.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente de forma general y para España desde el 21 de abril de 1997, de conformidad con lo establecido en su artículo XIV (2).

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de mayo de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/04/1997
  • Fecha de publicación: 24/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/1998
  • Aplicación provisional desde el 21 de abril de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de mayo de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 14 de enero de 1998, en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-16398).
  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 181, de 30 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-17132).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Albania
  • Fuerza Multinacional de Protección
  • Fuerzas Armadas

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