Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-14014

Instrumento de Adhesión de España a los siguientes Tratados: Convenio Internacional de Cooperación relativo a la seguridad de la navegación aérea «Eurocontrol» (Bruselas, 13 de diciembre de 1960); Protocolo Adicional al Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol» (Bruselas, 6 de julio de 1970); Protocolo modificativo del Protocolo Adicional al Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol» (Bruselas, 21 de noviembre de 1978); Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional de «Eurocontrol» para la Cooperación en la Seguridad de la Navegación Aérea de 13 de diciembre de 1960 (Bruselas, 12 de febrero de 1981); Protocolo relativo a la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio sobre «Eurocontrol» que afectan a la Defensa (Bruselas, 13 de diciembre de 1960); Acuerdo multilateral relativo a la protección de materias clasificadas «Eurocontrol» (Bruselas, 18 de noviembre de 1969).

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1997, páginas 19753 a 19777 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-14014
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1960/12/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España a los siguientes Tratados:

Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol» (Bruselas, 13 de diciembre de 1960).

Protocolo Adicional al Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol» (Bruselas, 6 de julio de 1970).

Protocolo modificativo del Protocolo Adicional al Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol» (Bruselas, 21 de noviembre de 1978).

Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional de «Eurocontrol» para la Cooperación en la Seguridad de la Navegación Aérea de 13 de diciembre de 1960 (Bruselas, 12 de febrero de 1981).

Protocolo relativo a la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio sobre «Eurocontrol» que afectan a la Defensa (Bruselas, 13 de diciembre de 1969).

Acuerdo multilateral relativo a la protección de materias clasificadas «Eurocontrol» (Bruselas, 18 de noviembre de 1960).

para que, mediante su depósito, España pase a ser parte de la Organización Eurocontrol.

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 26 de noviembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN RELATIVO A LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA «EUROCONTROL»

Firmado en Bruselas el 13 de diciembre de 1960

La República Federal de Alemania,

El Reino de Bélgica,

La República Francesa,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los Países Bajos,

Considerando que la entrada en servicio de aviones de transporte de turbina y la generalización de su empleo pueden llevar consigo una modificación profunda en la organización del control de la circulación aérea,

Considerando, en efecto, que desde un punto de vista operativo los nuevos tipos de aviones se caracterizan, efectivamente por:

sus elevadas velocidades,

la necesidad de poder efectuar, por razones de economía de explotación, un ascenso rápido e ininterrumpido hasta altitudes de funcionamiento óptimo y mantenerse en ellas hasta un punto tan próximo a su destino como sea posible,

Considerando que estas características entrañan, además de una adaptación o reorganización de los métodos y procedimientos actuales de control, la creación, por encima de un cierto nivel, de nuevas regiones de información sobre vuelos organizados total o parcialmente en zonas de control,

Considerando que, habida cuenta del constante desarrollo del material, el control de la circulación aérea a gran altura no puede seguir concibiéndose para la mayoría de los países europeos en el marco limitado de sus fronteras nacionales,

Considerando la conveniencia, por consiguiente, de crear un organismo internacional de control que ejerza su acción en espacios aéreos que sobrepasen los límites del territorio de un solo Estado,

Considerando que, en lo que se refiere al espacio aéreo inferior, puede resultar interesante en ciertos casos encomendar los servicios de circulación aérea sobre una parte del territorio de uno de los Estados Contratantes al organismo internacional mencionado, o a otra Parte Contratante,

Considerando, además, que la internacionalización del control presupone la adopción de una política común y la uniformización de las reglamentaciones basadas en las Normas y Prácticas recomendadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), teniendo en cuenta las necesidades de la defensa nacional,

Considerando, por otro lado, que es muy deseable la coordinación de la actuación de los Estados en el ámbito de la formación del personal de los servicios de la navegación aérea y el de los estudios e investigaciones acerca de los problemas de la circulación aérea,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las Partes Contratantes convienen en reforzar su cooperación en el ámbito de la navegación aérea, y, en especial, organizar conjuntamente los servicios de la circulación aérea en el espacio aéreo superior.

2. Con estos fines, crean una «Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol)», en lo sucesivo denominada «la Organización». Comprenderá dos órganos:

una «Comisión Permanente para la Seguridad de la Navegación Aérea», en lo sucesivo, denominada «la Comisión»;

una «Agencia de los Servicios de la Seguridad de la Circulación Aérea», en lo sucesivo, denominada «la Agencia», cuyos Estatutos figuran anejos al presente Convenio.

3. La sede de la Organización queda establecida en Bruselas.

Artículo 2.

1. En lo que se refiere al espacio aéreo inferior y según sean las necesidades básicas de explotación, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar de la Comisión que decida que los servicios de la circulación aérea para toda o parte de su espacio aéreo inferior sean encomendadas a la Organización o a otra Parte Contratante.

2. En este último caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8 del presente Convenio, la abstención de una tercera Parte Contratante no podrá ser obstáculo para la validez de la decisión de la Comisión.

3. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la facultad para una de las Partes Contratantes de encomendar a otra Parte Contratante los servicios de la circulación aérea para la totalidad o parte de su espacio aéreo inferior, no deberá ser interpretado de modo que limite el derecho de las Partes Contratantes a concluir entre las mismas acuerdos bilaterales relativos a la misma finalidad.

Artículo 3.

3. A los fines del presente Convenio, la expresión «circulación aérea» se aplica a las aeronaves civiles y aeronaves militares, de aduanas y de policía, que se ajusten a las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Artículo 4.

La Organización posee personalidad jurídica. Tiene la máxima capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por su propia legislación nacional en el territorio de las Partes Contratantes; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y actuar ante los tribunales. A menos de que se disponga otra cosa en el presente Convenio o en los Estatutos anejos al mismo, será representada por la Agencia, que actuará en nombre de la Organización. La Agencia administrará el patrimonio de la Organización.

Artículo 5.

1. La Comisión estará compuesta por representantes de las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante podrá hacerse representar por dos Delegados, pero únicamente tendrá derecho a un solo voto.

Artículo 6.

1. La Comisión tiene por objeto la promoción, en cooperación con las autoridades militares nacionales, de la adopción de medidas, así como el establecimiento y funcionamiento de medios apropiados para:

garantizar la seguridad de la navegación aérea.

garantizar el flujo ordenado y rápido de la circulación aérea en los espacios definidos que dependan de la soberanía de las Partes Contratantes o para los cuales los servicios de la circulación aérea les hayan sido encomendados en virtud de acuerdos internacionales.

2. La Comisión se encargará, a esos fines, de:

a) estudiar, a partir de las Normas y Prácticas recomendadas de la Organización de Aviación Civil Internacional y teniendo en cuenta las necesidades de la defensa nacional, la uniformización de las reglamentaciones nacionales que rigen la circulación aérea y la actividad de los servicios encargados de su seguridad y de su regulación;

b) promover la política común que deba aplicarse en materia de ayudas radioeléctricas, telecomunicaciones y equipamiento a bordo correspondientes, destinadas a garantizar la seguridad de las aeronaves;

c) promover y coordinar los estudios relativos a los servicios e instalaciones de la navegación aérea para incorporar los avances técnicos y, cuando proceda, el estudio de enmiendas a los Planes Regionales de navegación aérea que deban someterse a la Organización de Aviación Civil Internacional;

d) determinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del presente Convenio, la configuración del espacio aéreo para el cual están encomendados a la Agencia los servicios de la circulación aérea;

ejercer los poderes que se le otorguen en virtud del artículo 2 del presente Convenio;

e) determinar la política que deba seguir la Agencia con relación a la remuneración de los servicios prestados a los usuarios y, en su caso, la aprobación de las tarifas y las condiciones de aplicación de los ingresos que establezca la Agencia;

f) estudiar las medidas apropiadas para facilitar la financiación de las inversiones necesarias al funcionamiento de la Agencia o, más generalmente, los servicios de las Partes Contratantes que contribuyan a la seguridad de la navegación aérea;

g) ejercer un poder de tutela sobre las actividades de la Agencia, en aplicación del artículo 20 del presente Convenio, y de los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, párrafo 3.a); 14, párrafo 2; 17, párrafo 2; 23, párrafos 2 y 4; 28, párrafo 3; 29, párrafos 1 y 3; 30, párrafo 1; 34, párrafo 1 y 37 de los Estatutos que figuran como anejo.

Artículo 7.

1. Para el desempeño de su cometido la Comisión:

a) formulará recomendaciones en los casos mencionados en los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 6 del presente Convenio;

b) adoptará sus decisiones en los casos previstos en los párrafos 1 del artículo 2; 2.d) del artículo 6; 2 del artículo 9; 2 del artículo 12, y en el artículo 13 del presente Convenio;

c) impartirá directrices a la Agencia en los casos contemplados en los párrafos 2.e) y f) del artículo 6, así como en los artículos 20 y 31 del presente Convenio;

d) adoptará todas las medidas apropiadas para el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas en virtud del párrafo 2.g) del artículo 6 del presente Convenio;

e) entablará, cuando proceda, los recursos ante el Tribunal de arbitraje previsto en el párrafo 1 del artícu lo 33 del presente Convenio.

Artículo 8.

1. Las recomendaciones se formularán por mayoría de votos de los miembros de la Comisión. Los representantes de las Partes Contratantes interesadas propondrán a las autoridades competentes de sus respectivos países todas las medidas adecuadas para aplicar las recomendaciones a las que se han sumado en el seno de la Comisión.

2. La Comisión adoptará sus decisiones por unanimidad. Éstas serán obligatorias para cada una de las Partes Contratantes.

3. La Comisión aprobará las directrices por mayoría de votos de las partes contratantes, entendiéndose que:

dichos votos estarán sujetos a la ponderación prevista en la tabla del artículo 9 siguiente, en función de los productos nacionales brutos de las Partes Contratantes;

dichos votos deberán representar la mayoría de las Partes Contratantes.

4. Las conclusiones de las deliberaciones adoptadas, en virtud de los párrafos d) y e) del artículo 7, serán adoptadas de conformidad con las reglas definidas en el párrafo 3 del presente artículo, excepto en los casos en que sea aplicable una regla diferente en virtud de disposiciones expresas del Convenio o de los Estatutos anejos al mismo.

Artículo 9.

1. La tabla de ponderación a que se refiere el artículo precedente es la siguiente:

TABLA DE PONDERACIÓN

Producto nacional bruto (PNB) evaluado al coste

de los factores y a los precios corrientes en miles de millones de nuevos francos franceses

Número

de

votos

Inferior a 10 / 1

De 10 inclusive a 20 exclusive / 2

De 20 inclusive a 30 exclusive / 3

De 30 inclusive a 46 2/3 exclusive / 4

De 46 2/3 inclusive a 63 1/3 exclusive / 5

De 63 1/3 inclusive a 80 exclusive / 6

De 80 inclusive a 110 exclusive / 7

De 110 inclusive a 140 exclusive / 8

De 140 inclusive a 200 exclusive / 9

De 200 inclusive a 260 exclusive / 10

De 260 inclusive a 320 exclusive / 11

De 320 inclusive a 380 exclusive / 12

y así sucesivamente, a razón de un voto más por cada tramo o fracción de tramo suplementario de sesenta mil millones de nuevos francos franceses del PNB anteriormente definido.

2. El producto nacional bruto (PNB) que se toma en cuenta es el que resulta de las estadísticas establecidas por la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE), o la falta del mismo, por cualquier otro organismo que ofrezca garantías equivalentes y sea designado como tal en virtud de una decisión de la Comisión, mediante el cálculo de la media aritmética de los tres últimos años para los que se disponga de estas estadísticas. Se trata del producto nacional bruto (PNB) al coste de los factores y a precios corrientes.

3. El número de votos se establecerá inicialmente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, haciendo referencia a la tabla de ponderación anteriormente indicada y de acuerdo con la regla que figura en el párrafo 2 del presente artículo.

4. En el caso de adhesión de un nuevo Estado, se procederá de igual modo a una nueva determinación del número de votos de las Partes Contratantes.

5. Se procederá en todos los casos a una nueva fijación del número de votos, en las mismas condiciones, una vez transcurrido un plazo de tres años desde la última determinación.

Acuerdos internacionales.-

Instrumento de adhesión de España a los siguientes Tratados: Convenio Internacional de Cooperación relativo a la seguridad de la navegación aérea «Eurocontrol» (Bruselas, 13 de diciembre de 1960); Protocolo adicional al Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol» (Bruselas, 6 de julio de 1970); Protocolo modificativo del Protocolo Adicional al Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol» (Bruselas, 21 de noviembre de 1978); Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional de «Eurocontrol» para la Cooperación en la Seguridad de la Navegación Aérea de 13 de diciembre de 1960 (Bruselas, 12 de febrero de 1981); Protocolo relativo a la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio sobre «Eurocontrol» que afectan a la Defensa (Bruselas, 13 de diciembre de 1960); Acuerdo multilateral relativo a la protección de materias clasificadas «Eurocontrol» (Bruselas, 18 de noviembre de 1969).

Artículo 10.

1. La Comisión establecerá su reglamento interno, que deberá ser aprobado por unanimidad.

2. En el reglamento deberán preverse, en especial, las normas relativas a la Presidencia, a la creación de grupos de trabajo y a los idiomas de trabajo de la Comisión.

Artículo 11.

La Agencia pondrá a disposición de la Comisión el personal y los medios materiales necesarios para su funcionamiento.

Artículo 12.

1. La Comisión mantendrá con los Estados y las organizaciones internacionales interesadas relaciones provechosas para la consecución de los fines de la Organización.

2. En particular, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a la Agencia en virtud del artículo 31 del presente Convenio, sólo la Comisión tendrá competencia para suscribir en nombre de la Organización, con los organismos internacionales, los Estados miembros de la Organización o con terceros Estados, acuerdos que sean necesarios para la realización de las tareas encomendadas en virtud del presente Convenio y al funcionamiento de los órganos instituidos por el mismo o creados para su aplicación.

Artículo 13.

Podrán celebrarse acuerdos entre la Organización y un Estado que no sea Parte en el presente Convenio pero que desee utilizar los servicios de la Agencia. En este caso, la Comisión actuará previo informe de la Agencia.

Artículo 14.

Las Partes Contratantes encomendarán a la Agencia los servicios de la circulación aérea en el espacio aéreo definido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.d) del artículo 6 y del artículo 38 del presente Convenio.

Artículo 15.

1. El carácter de utilidad pública, en su caso, queda reconocido de conformidad con las legislaciones nacionales y con los efectos que se deriven de lo dispuesto en las mismas respecto de la expropiación por causa de utilidad pública, en las adquisiciones de bienes inmuebles necesarios para el establecimiento de las instalaciones de la Organización, con sujeción al acuerdo de los Gobiernos interesados. A falta de acuerdo amistoso, el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública podrá ser promovido por las autoridades competentes del Estado de que se trate, de conformidad con su legislación nacional, con el fin de realizar dichas adquisiciones.

2. Cuando en el territorio de las Partes Contratantes no exista el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Organización podrá hacer uso de los procedimientos de adquisición forzosa que sean aplicables en beneficio de la aviación civil y de las telecomunicaciones.

3. Las Partes Contratantes reconocen a la Organización, en cuanto a las obras y servicios establecidos por su cuenta en sus respectivos territorios, el beneficio de aplicar las reglamentaciones nacionales relativas a las limitaciones existentes del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles por causa de utilidad pública en favor de los servicios nacionales que tengan el mismo objeto y, en especial, de las que se refieren a las servidumbres por causa de utilidad pública.

4. La Organización soportará los gastos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, incluido el importe de las indemnizaciones debidas de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio estén situados los bienes.

Artículo 16.

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, dentro del marco de su competencia y, en especial, en lo que se refiere a la atribución de frecuencias radioeléctricas, para que la Organización pueda efectuar todas las operaciones que correspondan a sus fines.

Artículo 17.

1. Para el ejercicio de sus funciones, la Agencia aplicará al control de la circulación aérea las reglamentaciones vigentes en los territorios de las Partes Contratantes y en los espacios aéreos donde los servicios de la circulación aérea les estuvieran encomendados en virtud de acuerdos internacionales en que sean Partes.

2. En caso de que exista dificultad en la aplicación de las disposiciones que figuran en el párrafo precedente, la Agencia acudirá a la Comisión para que recomiende a las Partes Contratantes todas las medidas útiles en las condiciones previstas en el párrafo 2.a) del artículo 6 del presente Convenio.

Artículo 18.

1. Para el ejercicio de sus funciones y dentro del límite de los derechos conferidos a los servicios de la circulación aérea, la Agencia dará a los comandantes de las aeronaves todas las instrucciones necesarias. Éstos estarán obligados a cumplirlas, excepto en los casos de fuerza mayor previstos en las reglamentaciones a que se hace referencia en el artículo anterior.

Artículo 19.

Las infracciones de la reglamentación de la navegación aérea, cometidas en el espacio en que los servicios de la circulación aérea estén encomendados a la Agencia, se harán constar en actas levantadas por agentes especialmente comisionados por la Agencia a dichos efectos, sin perjuicio del derecho reconocido por las legislaciones nacionales a agentes de las Partes Contratantes para levantar acta de infracciones de igual naturaleza. Las actas anteriormente mencionadas tendrán el mismo valor ante los tribunales nacionales que las levantadas por los agentes nacionales competentes para hacer constar las infracciones de igual naturaleza.

Artículo 20.

La Agencia establecerá, llegado el caso, y con arreglo a las Directrices de la Comisión formuladas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.e) del artículo 6 del presente Convenio, las tarifas y condiciones de aplicación de los ingresos que la Organización tenga derecho a percibir de los usuarios. Someterá las mismas a la aprobación de la Comisión.

Artículo 21.

1. La Organización está exenta del pago de derechos e impuestos por su constitución, disolución o liquidación, en el Estado donde tenga su sede y en el territorio de las Partes Contratantes.

2. Está exenta de los derechos e impuestos a que podría dar lugar la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para el desempeño de su misión.

3. Está exenta de todo impuesto directo que pudiera ser aplicable, a ella misma, a sus bienes, haberes e ingresos.

4. Está exenta de las exacciones fiscales indirectas que pudieran seguirse de la emisión de empréstitos y de las que fuera directamente deudora.

5. También está exenta de impuestos de carácter extraordinario o discriminatorio.

6. Las exenciones previstas en el presente artículo no se extenderán a los impuestos y tasas que se perciban como remuneración de servicios de utilidad general.

Artículo 22.

1. La Organización está exenta de todos los derechos aduaneros o impuestos de efecto equivalente, que no sean derechos o ingresos por servicios prestados, y también lo está de cualquier prohibición y restricción a la importación o exportación referente a los materiales, equipos, suministros y otros artículos importados para uso oficial de la Organización y destinados a los inmuebles e instalaciones de la Organización o a su funcionamiento.

2. Las mercancías importadas de esa forma no podrá ser vendidas, cedidas ni transferidas, a título oneroso o gratuito, en el territorio de la Parte en que hayan sido introducidas, excepto en caso de que se haga en las condiciones señaladas por el Gobierno de la Parte Contratante interesada.

3. Se podrá tomar cualquier medida de control que se considere conveniente para asegurarse de que los materiales, equipos, suministros y demás artículos indicados en el párrafo primero, e importados con destino a la Organización, han sido efectivamente expedidos a la mencionada Organización y están destinados a sus inmuebles e instalaciones oficiales o a su funcionamiento.

4. Además, la Organización está exenta de toda clase de derechos aduaneros, así como de cualquier prohibición o restricción en cuanto a la importación y exportación de las publicaciones a que se refiere el artículo 36 de los Estatutos anejos.

Artículo 23.

1. La Organización podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier divisa, en la cuantía que sea necesaria para llevar a cabo operaciones que corresponden a sus fines.

2. Las Partes Contratantes se comprometen a conceder a la Organización las autorizaciones necesarias para efectuar, de conformidad con las modalidades previstas en los reglamentos nacionales y acuerdos internacionales aplicables, todos los movimientos de fondos ocasionados por la constitución y la actividad de la Organización, incluyendo la emisión y el servicio de empréstitos, cuando la emisión de estos últimos hubiere sido autorizada por el Gobierno de la Parte Contratante interesada.

Artículo 24.

1. La Agencia podrá recurrir al servicio de personas cualificadas que sean nacionales de las Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes aplicarán a las personas a que se refiere el párrafo precedente las disposiciones relativas a la inmigración y cualquier otra que regule el registro de extranjeros, de modo que no puedan obstaculizar la entrada en el país, al ejercicio de una función en la Agencia ni a la repatriación.

3. Sólo se podrá hacer excepción de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo por razones de orden público, seguridad o sanidad pública.

4. El personal de la Organización:

(a) disfrutará de franquicia de derechos o impuestos de aduana que no sean derechos o ingresos por servicios prestados, para la importación de sus efectos personales, muebles y demás enseres domésticos usados que traigan del extranjero al establecerse por primera vez en el territorio, así como en el caso de reexportación de esos efectos, muebles y enseres cuando cesen en sus funciones;

(b) podrá importar con franquicia temporal, al iniciar sus funciones en el territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes, su automóvil particular, y posteriormente reexportarlo con franquicia, a más tardar cuando cese su período de servicio, y con sujeción, en ambos casos, a cualquier condición que considere necesaria en cada caso particular el Gobierno de la Parte Contratante interesada.

5. Las Partes Contratantes no tendrán la obligación de conceder a sus propios nacionales las facilidades previstas en los párrafos precedentes.

6. Los Gobiernos interesados tomarán todas las medidas necesarias para asegurar la libertad de transferencia de sus salarios netos.

Artículo 25.

1. La responsabilidad contractual de la Organización se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2. Con respecto a la responsabilidad no contractual, la Organización deberá reparar los daños causados por culpa de sus órganos o agentes en el desempeño de sus funciones, en la medida en que dichos daños le sean imputables. Lo dispuesto anteriormente no excluirá el derecho a otras reparaciones basado en la aplicación de la legislación nacional de las Partes Contratantes.

Artículo 26.

1. Las instalaciones y los archivos de la Organización son inviolables. Los bienes y haberes de la Organización están exentos de toda clase de requisas, expropiaciones y confiscaciones.

2. Los bienes y haberes de la Organización no podrán ser embargados ni ser objeto de medidas de ejecución forzosa, salvo en virtud de resolución judicial. En todo caso, las instalaciones de la Organización no podrán ser embargadas ni ser objeto de medidas de ejecución forzosa.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no obstará al acceso a las instalaciones y archivos de la Organización de las autoridades competentes del Estado donde tenga su sede la Organización y de los demás Estados en que se hallen las instalaciones y archivos de la Organización, para efectuar las investigaciones judiciales y asegurar la ejecución de las resoluciones judiciales en sus respectivos territorios.

Artículo 27.

1. La Organización cooperará en todo momento con las autoridades competentes de las Partes Contratantes a fin de facilitar la correcta administración de la justicia, garantizar la observancia de los reglamentos de policía, e impedir cualquier abuso al que podrían dar lugar los privilegios, inmunidades, exenciones o facilidades especificados en el presente Convenio.

2. La Organización facilitará, en la medida de lo posible, la realización de las obras de interés público que en el territorio de las Partes Contratantes deban efectuarse en el interior de los inmuebles que les estén destinados o en sus proximidades.

Artículo 28.

1. Para el ejercicio de sus funciones, la Agencia queda habilitada para construir los edificios e instalaciones que le sean necesarios y explotar directamente los servicios de la circulación aérea que le sean encomendados.

2. No obstante, y con el fin de reducir tanto los gastos de inversiones como de gestión, la Agencia podrá recurrir a los servicios técnicos nacionales y utilizar las instalaciones nacionales existentes, siempre que ello sea posible, con el fin de evitar cualquier doble uso.

Artículo 29.

Los acuerdos internacionales y las reglamentaciones nacionales relativas al acceso, al sobrevuelo y a la seguridad del territorio de las Partes Contratantes, serán de obligado cumplimiento para la Agencia, la cual tomará todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación.

Artículo 30.

La Agencia está obligada a facilitar, a aquellas Partes Contratantes que así lo soliciten, toda la información relativa a las aeronaves de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, con el fin de que puedan controlar la aplicación de los acuerdos internacionales y reglamentaciones nacionales.

Artículo 31.

Dentro del marco de las directrices señaladas por la Comisión, la Agencia podrá establecer con los servicios técnicos interesados, públicos o privados, que dependan de las Partes Contratantes, Estados no Contratantes u organismos internacionales, las relaciones que sean necesarias para la coordinación de la circulación aérea y para el funcionamiento de sus propios servicios. A estos fines podrá concertar, en nombre de la Organización y previo informe a la Comisión, contratos de carácter puramente administrativo, técnico o mercantil, en la medida necesaria para su funcionamiento.

Artículo 32.

Las Partes Contratantes reconocen que la Agencia necesita conseguir su equilibrio financiero, y se comprometen a facilitarle los medios financieros apropiados, teniendo en cuenta sus propios ingresos, dentro de los límites y condiciones que se señalan en los Estatutos anejos.

Artículo 33.

1. Cualquier controversia que pueda surgir, bien entre las Partes Contratantes, o entre éstas y la Organización representada por la Comisión, en relación con la interpretación o la aplicación del presente Convenio o de sus anejos, y que no hubiere sido solucionada mediante negociaciones directas o por cualquier otro medio, será sometida a arbitraje a solicitud de cualquiera de las Partes.

2. A dicho efecto, cada una de las Partes nombrará en cada caso un árbitro, y los árbitros así designados acordarán el nombramiento de un tercero. Si una de las Partes no hubiera designado su árbitro en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se hubiera recibido la solicitud de la otra Parte, o en el caso de que los árbitros nombrados no hubieren podido ponerse de acuerdo en el plazo de dos meses sobre la designación del tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe dichas designaciones.

3. El tribunal de arbitraje establecerá su propio reglamento.

4. Cada Parte asumirá los gastos relativos a su propio árbitro y a su representación en el procedimiento ante el tribunal; los gastos referentes al tercer árbitro, así como los demás gastos, los sufragarán las Partes por igual. El tribunal de arbitraje podrá establecer, no obstante, un reparto diferente de los gastos si lo considera apropiado.

5. Las resoluciones del tribunal de arbitraje serán vinculantes para las Partes en la controversia.

Artículo 34.

1. Los Estatutos de la Agencia, al igual que toda modificación que se introduzca en las condiciones previstas en el presente Convenio y en los Estatutos que se acompañan al mismo, serán válidos y surtirán efecto en el territorio de las Partes Contratantes.

2. Cualquier modificación a lo dispuesto en los Estatutos estará subordinada a la aprobación de la Comisión, mediante resolución unánime de sus miembros.

3. No obstante, lo dispuesto en los artículos 1, 22 a 26 y 30 de los Estatutos anejos no puede ser objeto de modificación.

Artículo 35.

Los Gobiernos de las Partes Contratantes interesadas se consultarán acerca de las medidas que deban tomar en casos de guerra o crisis, habida cuenta de las dificultades de aplicación de la totalidad o parte de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 36.

Las Partes Contratantes se comprometen a hacer que la Agencia se beneficie de las disposiciones legales vigentes destinadas a asegurar la continuidad de los servicios públicos.

Artículo 37.

1. El presente Convenio se aplicará a:

a) en lo que se refiere a las Partes Contratantes enumeradas en el anejo II, a sus territorios, tal como se definen en el mencionado anejo;

b) a cualquier otro territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte Contratante y al que se haya extendido el Convenio en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

2. a) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrá declarar, en la fecha de la firma de la ratificación del presente Convenio o en cualquier fecha posterior y mediante notificación escrita dirigida al Gobierno del Reino de Bélgica, que el Convenio se extenderá a la totalidad o parte de las islas Anglonormandas y a la isla de Man; el Convenio se extenderá entonces a los territorios a que se refiera la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que se especificare.

b) Mediante acuerdo unánime de la Comisión, y con sujeción a que se concierte un acuerdo financiero previo con la organización, una Parte Contratante podrá extender la aplicación del Convenio, en cualquier época posterior a la entrada en vigor del presente Convenio, a todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Notificará dicha extensión al Gobierno del Reino de Bélgica; el Convenio se extenderá entonces a los territorios a que se refiera la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que pueda convenirse con la Comisión.

3. El Gobierno del Reino de Bélgica informará a todas las Partes Contratantes de toda extensión del Convenio en aplicación del párrafo 2 del presente artículo, indicando en cada caso la fecha a partir de la cual el Convenio hubiera sido extendido.

Artículo 38.

La Agencia garantizará los servicios de la circulación aérea:

a) en los espacios aéreos superiores situados por encima de los territorios a que se refiere el artículo precedente, así como en los espacios aéreos superiores contiguos a los precedentes en los que los servicios de la circulación por acuerdo internacional, con sujeción a los derechos reconocidos a la Comisión, en virtud del artículo 6 del presente Convenio;

b) en los espacios aéreos inferiores definidos con arreglo al artículo 2 del presente Convenio;

c) en los espacios aéreos que sean objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio, de acuerdos entre terceros Estados.

Artículo 39.

1. El presente Convenio se concluye por un tiempo de veinte años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2. Dicho período se prolongará automáticamente por períodos de cinco años, a menos que una de las Partes Contratantes haya manifestado, mediante notificación por escrito dirigida al Gobierno del Reino de Bélgica, con una antelación mínima de dos años a la expiración del período en curso, su intención de dar por finalizado el Convenio.

3. Si la Organización se disuelve en aplicación de lo anteriormente dispuesto, se considerará que sigue existiendo a los efectos de su liquidación.

Artículo 40.

1. El presente Convenio será objeto de ratificación.

2. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Gobierno del Reino de Bélgica.

3. El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del Estado signatario que proceda en último lugar a esta formalidad.

4. No obstante, desde el momento en que cuatro Estados signatarios cuyos territorios constituyan un conjunto coherente desde el punto de vista de la organización de los servicios de la circulación aérea y entre los cuales deberá figurar el Estado sede, hayan ratificado el Convenio, el Gobierno del Reino de Bélgica se pondrá en contacto con los Gobiernos interesados con el fin de que los mismos puedan decidir en su caso, habida cuenta de los imperativos de seguridad, que el Convenio entre inmediatamente en vigor entre los mismos. Para cualquier Estado signatario cuyo instrumento de ratificación sólo haya sido depositado con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio, éste sólo tendrá efecto, en lo que al mismo se refiere, a partir de la fecha de la firma de un acuerdo financiero entre dicho Estado signatario y la Organización.

5. El Gobierno del Reino de Bélgica comunicará a los Gobiernos de los demás Estados signatarios cualquier depósito de instrumento de ratificación y la fecha de entrada en vigor.

Artículo 41.

1. La adhesión al presente Convenio de cualquier Estado no signatario queda subordinada al acuerdo de la Comisión, que resolverá por unanimidad. Esta adhesión será objeto de un acuerdo financiero previo entre el Estado no signatario y la Organización, de conformidad con el artículo 24 de los Estatutos anejos.

2. El Presidente de la Comisión notificará al Estado no signatario la decisión de aceptar o no su adhesión.

3. El instrumento de adhesión quedará depositado ante el Gobierno del Reino de Bélgica, el cual lo notificará a los Gobiernos de los demás Estados signatarios y adheridos.

4. La adhesión tendrá efecto a partir del primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 42.

El Gobierno del Reino de Bélgica hará registrar el presente Convenio en la Organización de Aviación Civil Internacional.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, previa presentación de sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han firmado el presente Convenio y han puesto sus sellos en el mismo.

HECHO en Bruselas el 13 de diciembre de 1960, en alemán, francés, inglés, y neerlandés, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno del Reino de Bélgica, quien transmitirá copia certificada conforme del mismo a todos los Estados signatarios. El texto en francés hará fe en caso de discrepancia entre los textos.

ANEJO I

Estatutos de la Agencia

Artículo 1.

La «Agencia de los servicios de la circulación aérea», creada por el artículo 1 del Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea, de fecha 13 de diciembre de 1960, en lo sucesivo denominado el «Convenio», se regirá por los presentes Estatutos.

Artículo 2.

1. La Agencia tiene como finalidad garantizar, en todos los espacios definidos de conformidad con el párrafo 2. d) del artículo 6 del Convenio y su artículo 38, los servicios de la circulación aérea, es decir:

(a) evitar los abordajes entre aeronaves;

(b) garantizar el flujo ordenado y rápido de la circulación aérea;

(c) proporcionar los dictámenes e informaciones útiles para la realización segura y eficaz de los vuelos;

(d) alertar a los órganos apropiados cuando las aeronaves tengan necesidad de ser auxiliadas por los servicios de búsqueda y salvamento, y prestar a dichos órganos el apoyo necesario.

2. La Agencia procurará los medios necesarios para la realización de los objetivos anteriormente enumerados y asegurará su buen funcionamiento.

3. A estos fines, la Agencia trabajará en estrecha colaboración con las autoridades militares, a fin de satisfacer lo más eficaz económicamente posible las necesidades de la circulación aérea y las necesidades específicas de la aviación militar.

4. Podrá, en especial, crear centros de investigación y experimentación de la circulación aérea y escuelas que sirvan para el perfeccionamiento y la especialización del personal de los servicios de la navegación aérea.

Artículo 3.

Sin perjuicio de los poderes reconocidos a la Comisión Permanente para la Seguridad de la Navegación Aérea, creada por el Convenio y que en lo sucesivo se denominará la «Comisión», la Agencia será administrada por un Comité de gestión, en lo sucesivo denominado «el Comité», y por un Director general, cuyos poderes se definen en el artículo 13 siguiente.

Artículo 4.

El Comité estará compuesto por dos representantes de cada una de las Partes Contratantes, pero de los cuales solamente uno tendrá voto deliberativo. Este último será un alto funcionario que ejerza en su país responsabilidades en materia de navegación aérea. Cada representante tendrá un suplente, que le representará válidamente en caso de no poder estar él presente.

Artículo 5.

El Comité elegirá de entre sus miembros, por un período de dos años, a un Presidente y a un Vicepresidente, que serán reelegibles. El Comité designará un Secretario, que podrá no ser uno de sus miembros. En caso de que el Presidente no pueda ejercer sus funciones, asumirá la presidencia del Comité el Vicepresidente y, a falta de este último, por el miembro de más edad presente en la reunión.

Artículo 6.

1. El Comité delibera válidamente cuando estén presentes al menos todos menos uno de los representantes con voto deliberativo de las Partes Contratantes.

2. Si no se alcanza ese quórum, la decisión se aplazará a una reunión posterior, que será objeto de nueva convocatoria y no podrá celebrarse antes de transcurridos diez días desde la anterior. En la segunda votación, el quórum exigido consistirá en la mitad, al menos, de los representantes con derecho de voto.

Artículo 7.

1. Las votaciones se harán por mayoría de los votos asignados a las Partes Contratantes, entendiéndose que éstos estarán sujetos a la misma ponderación de la que disponen las Partes Contratantes en la Comisión, con arreglo al artículo 9 del Convenio.

2. No obstante, sólo se considerará válidamente efectuada la votación cuando la mayoría a que se refiere el párrafo precedente represente la mitad, al menos, de las Partes Contratantes.

3. En caso de empate en la votación, el Presidente decidirá, o bien que se proceda a una segunda votación en la misma reunión, con una interrupción de corta duración o sin ella, o a que se inscriba la propuesta en el orden del día de una nueva reunión, cuya fecha señalará. Si el empate en la votación vuelve a repetirse en la segunda reunión, el voto del Presidente será decisivo.

Artículo 8.

1. El Comité elaborará su reglamento interno.

2. Éste incluirá, en especial, disposiciones relativas a las incompatibilidades. Se preverá, además, que las convocatorias a las reuniones sean enviadas por correo o, en caso de urgencia, por telegrama, acompañadas del orden del día.

3. El reglamento será sometido a la aprobación de la Comisión.

Artículo 9.

1. El Comité resolverá sobre la organización técnica de la Agencia, que le será propuesta por el Director general.

2. No obstante, someterá a la aprobación de la Comisión, que decidirá por unanimidad de sus miembros:

a) los proyectos relativos al número y emplazamiento de los centros de control o de información de vuelo y a su alcance;

b) las medidas relativas a la creación de centros de investigación y experimentación y de escuelas de perfeccionamiento y especialización o de otros organismos, establecidos en virtud del párrafo 4 del artícu lo 2 de los presentes Estatutos.

Artículo 10.

El Comité dará cuenta anualmente a la Comisión de las actividades y de la situación financiera de la Organización.

Artículo 11.

El Comité, a solicitud de la Comisión, elaborará programas de inversión y de trabajo referidos a varios años y que serán sometidos a la aprobación de aquélla.

Artículo 12.

El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Comisión un reglamento relativo al otorgamiento de contratos y, en especial, a los pliegos de ofertas para las licitaciones.

Artículo 13 *.

1. El Director será nombrado para un período de cinco años por el Comité, que deberá resolver de acuerdo con las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 7 de los presentes Estatutos y siempre que la mayoría calculada de conformidad con el primer párrafo del mencionado artículo alcance el 70 por 100 de los votos ponderados emitidos. Su mandato será renovable en iguales condiciones.

2. Representará a la Organización ante los Tribunales y en cualquier acto de la vida civil.

3. Además, en nombre de la Organización y conforme a las directrices generales del Comité, pero sin tener que remitirse previamente al mismo en los casos concretos:

a) designará a los agentes cuya retribución bruta anual sea inferior a un importe determinado que se señale por el Comité y sea aprobado por la Comisión, y los cesará en las condiciones previstas en el Estatuto del personal;

b) contraerá los créditos cuya duración no exceda de un año, con sujeción a que el importe acumulado de los mencionados créditos, habida cuenta de los reembolsos ya efectuados, no exceda de 200.000 nuevos francos (1).

c) adjudicará los contratos cuyo importe no sobrepase de 350.000 nuevos francos (1). No obstante, cuando se trate de cesiones a título oneroso de bienes muebles pertenecientes a la Agencia, dicho importe quedará limitado a 50.000 nuevos francos (1).

d) podrá adquirir o enajenar bienes inmuebles cuando su precio no sobrespase la cantidad de 200.000 nuevos francos (1).

(1) Los importes de que se trata lo son en nuevos francos franceses, constituido cada uno de ellos por 200 miligramos de oro con un contenido de 0,900 de pureza. La conversión a cada moneda nacional se hará redondeando las cifras.

* La Comisión Permanente aprobó las modificaciones siguientes del artículo 13:

En su 38.a reunión, celebrada el 12 de abril de 1973: Para 3, párrafo c), sustituir: 350.000 FF por 800.000 FF, y 50.000 FF por 80.000 FF.

En su 51.a reunión, celebrada el 5 de julio de 1978: Para 3:

Párrafo b), sustituir: 200.000 FF por 50.000 UCE.

Párrafo c), sustituir: 600.000 FF por 150.000 UCE y 80.000 FF por 20.000 UCE.

Párrafo d), sustituir: 200.000 FF por 50.000 UCE.

En esta misma 51.a reunión, la Comisión Permanente adoptó para las operaciones financieras de la Agencia, a partir del 1 de enero de 1979, la UCE, que es la Unidad de Cuenta Europea, determinada del modo siguiente: La UCE queda definida por un panel de monedas de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea tal como fue aprobado en concreto por el Fondo Europeo de Desarrollo por resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de abril de 1971 y todas las modificaciones ulteriores. Esta definición figura en el artículo 16 del Reglamento Financiero.

La Comisión Permanente aprobó la utilización de la sigla «ECU» en sustitución de «UCE» a partir del 1 de enero de 1982.

Mantendrá al Comité informado de todas las medidas adoptadas en virtud de los poderes anteriormente mencionados.

El Comité determinará las condiciones en las que el Director podrá ser sustituido en caso de que no pudiera desempeñar sus funciones.

Artículo 14.

1. El Comité elaborará el estatuto administrativo del personal de la Agencia; el mismo incluirá, en especial, normas relativas a la nacionalidad del personal, tablas salariales, incompatibilidades, secreto profesional, la continuidad en el servicio, y la comisión de servicio, y definirá los empleos incompatibles con otros sin autorización especial del Director.

2. Este estatuto será sometido a la aprobación de la Comisión, que resolverá por unanimidad entre sus miembros.

Artículo 15.

1. La Agencia sólo estará facultada para contratar directamente el personal en caso de que las Partes Contratantes no estén en condiciones de poner a su disposición personal cualificado.

2. Durante todo el tiempo que dure su empleo por la Agencia, el personal proporcionado por las administraciones nacionales estará sometido al estatuto por el que se rija el personal de la Agencia, sin que ello obste a la conservación de las ventajas de carrera que estén garantizadas por las reglamentaciones nacionales al personal del cuerpo administrativo del que forme parte cuando el mismo se encuentre a disposición de un organismo público nacional.

3. El personal proporcionado por una administración nacional podrá, no obstante, ser puesto de nuevo a disposición de la misma, sin que esta medida tenga carácter disciplinario.

Artículo 16.

1. Deberán estimarse todos los ingresos y gastos de la Agencia para cada ejercicio presupuestario y se incluirán en el presupuesto de trabajo o en el de inversiones.

2. Cada presupuesto deberá guardar equilibrio entre ingresos y gastos. Los ingresos y gastos de la Agencia relativos a los centros de investigación y experimentación, escuelas y cualquier otro organismo creado en virtud del artículo 2 de los presentes Estatutos, figurarán detallados en un estado especial de cuentas.

3. Las condiciones para la estimación, ejecución y control de los ingresos y gastos que no estén estipuladas en los presentes Estatutos serán fijadas por el reglamento financiero previsto en ejecución del artículo 30 de los presentes Estatutos.

Artículo 17.

1. El ejercicio presupuestario abarca desde el día 1 de enero al 31 de diciembre.

2. Las estimaciones para cada ejercicio presupuestario serán presentadas por el Comité a la aprobación de la Comisión, no más tarde del día 31 de octubre de cada año.

Artículo 18.

1. Los gastos que figuren en el presupuesto de trabajo deberán comprender, en especial:

a) los gastos de personal, de mantenimiento y explotación de las instalaciones de la Organización.

b) las remuneraciones por las prestaciones de servicios a la Organización, comprendidos los gastos correspondientes a la utilización a título oneroso de materiales o instalaciones o, en su caso, de arrendamientos y compraventas o de ventas a plazos.

c) los gastos correspondientes al servicio de los préstamos que la Organización estuviera autorizada a contratar.

d) los gastos relativos al funcionamiento de la Comisión.

2. Las condiciones en que eventualmente pudiera procederse a una amortización industrial, habida cuenta de la amortización financiera, se definirán, en su caso, mediante evaluación de los gastos presupuestarios, así como por evaluación de los servicios prestados en el sentido del párrafo 4 del artículo 30 de los presentes Estatutos, por el reglamento financiero previsto en dicho artículo.

Artículo 19.

Los gastos que figuren en el presupuesto de inversiones deberán comprender los gastos relativos a la ejecución del programa de equipamiento.

Artículo 20.

1. Los gastos incluidos en el presupuesto de trabajo serán autorizados por el tiempo de duración de un ejercicio presupuestario. Los créditos correspondientes se incluirán específicamente por capítulos que agrupen los gastos según su naturaleza o su destino y se subdividirán, en la medida necesaria, conforme al reglamento financiero.

2. Dentro de las condiciones y límites que se fijen en el reglamento financiero, los créditos de este presupuesto que no sean los relativos a gastos de personal, y que queden sin utilizar al término del ejercicio presupuestario, podrán ser objeto de arrastre, que estará limitado únicamente al ejercicio siguiente. El reglamento financiero fijará en especial el porcentaje y la naturaleza de los gastos que puedan ser arrastrados.

Artículo 21.

1. Las dotaciones aplicables a los gastos de inversiones comprenderán:

a) Créditos para compromisos de gastos, que cubrirán un tramo que constituya una unidad individualizada y que formen un conjunto coherente.

b) Créditos para pagos, que constituyan el límite superior de los gastos que puedan pagarse cada año para

cubrir los compromisos de gastos contraídos en virtud el párrafo a) anterior.

2. El calendario de los créditos para compromisos de gastos y para pagos figurarán en el anejo al proyecto de presupuesto correspondiente propuesto por el Comité.

3. Los créditos cubiertos en concepto de gastos de inversiones se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o su destino y se subdividirán, en cuanto sea necesario, conforme al reglamento financiero.

4. Los créditos para pagos disponibles al término del ejercicio se llevarán al ejercicio siguiente en las condiciones fijadas por el reglamento financiero.

Artículo 22.

Los ingresos del presupuesto de trabajo comprenderán:

a) Las cuotas de las Partes Contratantes determinadas conforme al artículo 23 de los presentes Estatutos.

b) Los ingresos procedentes de las Partes Contratantes que, en aplicación del artículo 2 del Convenio, hubieran encomendado a la Organización los servicios de la circulación aérea para la totalidad o parte de su espacio aéreo inferior.

c) Los ingresos procedentes de Estados que no sean Parte en el Convenio y que utilicen sus servicios de conformidad con el artículo 13 del Convenio.

d) La remuneración de los servicios que la Organización preste a los Estados para sus servicios de circulación aérea en el espacio inferior.

e) Los ingresos que provinieren de la remuneración de los servicios prestados por los centros de investigación y experimentación, escuelas u otros organismos creados en aplicación del artículo 2 de los presentes Estatutos.

f) Ingresos diversos.

g) Los ingresos eventuales pagaderos por usuarios que se establecieren en aplicación del artículo 20 del Convenio.

Artículo 23.

1. Para el cálculo de las cuotas anuales de las Partes Contratantes al presupuesto de trabajo, el coste global de los servicios de la Organización referentes al control del espacio aéreo superior se considerará igual a la diferencia entre los gastos presupuestarios de un ejercicio y los ingresos relativos al mismo ejercicio a que se refieren los párrafos b) a f) del artículo 22 de los presentes Estatutos.

Este coste global se dividirá en dos fracciones, a prorrata de los servicios prestados a las categorías de usuarios siguientes:

a) Aeronaves civiles de Estados no Contratantes y aeronaves militares, de los servicios aduaneros y de la policía.

b) Aeronaves civiles de las Partes Contratantes.

2. Este reparto será fijado para cada ejercicio por la Comisión, basándose para ello en la importancia de los servicios prestados en el espacio superior a las categorías de usuarios definidas anteriormente (con referencia a los años penúltimo y antepenúltimo).

La cuota anual del conjunto de las Partes Contratantes, en lo que se refiere a la primera fracción, se determinará mediante la deducción de la misma del importe global de los ingresos eventualmente pagados a la Organización por la categoría de usuarios correspondiente.

3. La alicuota de cada una de las Partes Contratantes se calculará proporcionalmente a la importancia de los Productos Nacionales Brutos (PNB) de las Partes Contratantes, tal como se definen en el artículo 9 del Convenio.

4. La fórmula de distribución de la segunda fracción entre las Partes Contratantes está basada en el valor de los servicios prestados por la Organización a las aeronaves civiles matriculadas en el territorio de cada una de las Partes Contratantes. Esta fórmula será fijada por la Comisión y revisada cada cinco años.

5. La cuota anual de cada una de las Partes Contratantes se determinará deduciendo de su cuota, calculada con arreglo a la citada fórmula, el importe de los ingresos pagaderos por los operadores para las aeronaves civiles matriculadas en su territorio.

Artículo 24.

Los ingresos del presupuesto de inversiones comprenderán:

a) Los préstamos concertados por la Organización.

b) Otros ingresos eventuales, en especial, los que resulten de la aplicación de los artículos 40 y 41 del Convenio, en caso de adhesión de un nuevo Estado o de la ratificación por un Estado signatario con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio.

c) Aportaciones financieras de las Partes Contratantes destinadas a dicho presupuesto.

Artículo 25.

1. El reglamento financiero fijará los procedimientos con arreglo a los cuales la Organización podrá contraer y reembolsar los préstamos.

2. En cada presupuesto anual se señalará el importe máximo de los préstamos que la Organización podrá contraer en el curso del año cubierto por el presupuesto.

3. La Organización podrá pedir prestados en los mercados financieros internacionales los fondos necesarios para llevar a cabo su actividad.

4. La Organización podrá solicitar empréstitos en los mercados financieros de una Parte Contratante en el marco de las disposiciones legales aplicables a los préstamos internos, o a falta de tales disposiciones, cuando la Parte Contratante y la Organización se hayan consultado y puesto de acuerdo sobre el empréstito previsto por ésta.

5. En las materias a que se refiere el presente ar tículo, la Organización actuará de acuerdo con las autoridades competentes de las Partes Contratantes o con su banco de emisión.

Artículo 26.

1. Las cuotas de las Partes Contratantes al presupuesto de inversiones se determinarán en aplicación del artículo 32 del Convenio, de manera que cubran la diferencia entre los gastos presupuestarios y los ingresos contemplados en los párrafos a) y b) del artículo 24 de los presentes Estatutos.

2. La distribución de dichas cuotas entre las Partes Contratantes se hará proporcionalmente a la importancia respectiva de sus Productos Nacionales Brutos (PNB) evaluados del modo expresado en el artículo 9 del Convenio.

Artículo 27.

Los presupuestos de trabajo y de inversiones podrán ser revisados durante el ejercicio, si las circunstancias así lo exigen, de conformidad con las modalidades previstas para su elaboración y aprobación.

Artículo 28 *.

1. Los gastos relativos a los presupuestos de trabajo y de inversiones se asentarán en el presupuesto del año durante el cual los documentos justificativos del pago sean aceptados por el Contador de la Agencia.

2. Los ingresos se asentarán en el presupuesto del año durante el cual tengan entrada en caja por la Agencia.

3. Las cuentas de cada ejercicio serán aprobadas por el Comité a más tardar seis meses después del cierre del ejercicio y se someterán a la aprobación de la Comisión, que resolverá definitivamente con respecto a las mismas.

* La Comisión permanente en su 50.areunión, celebrada el 17 de noviembre de 1977, añadió al final del párrafo 1 la frase siguiente: «No obstante, este último dispondrán de un plazo fijado por el reglamento financiero de la Agencia para dar su aprobación a los documentos de pago librados por el Pagador habilitado hasta el 31 de diciembre inclusive del año precedente.

Artículo 29.

1. Las cuotas del conjunto de ingresos y gastos de cada presupuesto serán examinadas cada año por una Comisión de control compuesta por dos funcionarios especializados que pertenezcan a las administraciones de las Partes Contratantes. Dichos funcionarios, que deberán ser de nacionalidades diferentes, serán designados por un período de cinco años, por la Comisión, la cual resolverá en las condiciones de voto definidas en el párrafo 1 del artículo 13 de los presentes Estatutos. Los gastos relativos a la comisión de control correrán a cargo de la Organización.

2. La auditoría, que deberá hacerse sobre los documentos e «in situ» de ser necesario, tendrán por objeto comprobar la legalidad y la corrección de los ingresos y gastos y cerciorarse de la buena gestión financiera. La Comisión de control presentará a la Comisión un informe después del cierre de cada ejercicio.

3. La Comisión dará descargo al Director y al Comité de su gestión respecto a cada uno de los presupuestos.

Artículo 30.

1. La Comisión, resolviendo por unanimidad entre sus miembros y a propuesta de la Agencia, elaborará el reglamento financiero de la misma.

2. Además de los fines especificados en los artícu los 16, 18, 20, 21, 25 y 31 de los presentes Estatutos, el reglamento financiero señalará en especial:

a) Las modalidades de establecimiento y ejecución de los presupuestos y las referentes a la rendición y comprobación de cuentas.

b) Los procedimientos según los cuales deberán ser puestos a disposición de la Organización los anticipos y las cuotas.

c) Las condiciones en las que podrán efectuarse transferencias de créditos de un capítulo a otro, o de una partida a otra. No obstante, no podrá cubrirse ningún gasto de personal mediante la transferencia de créditos destinados a otros gastos.

d) Las condiciones en que los créditos podrán ser concedidos a la Organización en el caso de que los presupuestos de trabajo y de inversiones no hayan sido votados al inicio del ejercicio, así como los fondos que se pongan a disposición de la Organización por las Partes Contratantes, a cuenta de sus cuotas.

3. El reglamento financiero determinará las normas que deban seguirse por los Pagadores habilitados y los Contadores, el alcance de sus responsabilidades y los controles a los que estarán sujetos.

4. También determinará las condiciones en que la Agencia deberá llevar una contabilidad analítica en que aparezca el valor de los servicios prestados y establecer un control presupuestario que permita seguir con regularidad la utilización de los créditos durante el ejercicio.

Artículo 31 *.

1. Los presupuestos de trabajo y de inversiones se formalizarán en la moneda del país en que la Organización tenga su sede.

2. Las aportaciones financieras previstas en los párrafos a) del artículo 22, y c) del artículo 24 de los presentes Estatutos serán pagaderas en dicha moneda. No obstante, el reglamento financiero determinará en qué condiciones las Partes Contratantes podrán pagar una parte de su contribución en cualquier otra moneda de la que la Organización tenga necesidad para el cumplimiento de sus fines.

3. El reglamento financiero precisará las bases de referencia que sirvan para determinar los tipos de conversión y las medidas de adaptación que se reconozcan necesarias a consecuencia de fluctuaciones de orden monetario.

* La Comisión permanente aprobó en su 51.areunión, celebrada el 5 de julio de 1978, las siguientes modificaciones del artículo 31:

1. Los presupuestos de trabajo y de inversiones se elaborarán en Unidades de Cuenta Europea (UCE), tal como se definen en el reglamento financiero.

2. Las cuotas financieras previstas en los párrafos a) del artículo 22 y c) del artículo 24 de los precedentes Estatutos se expresarán en UCE y serán pagaderas para las Partes Contratantes en sus respectivas monedas. No obstante, el reglamento financiero determinará las condiciones en que las Partes Contratantes podrán abonar una parte de su cuota en cualquier otra moneda de que la Organización tenga necesidad para llevar a cabo sus actividades.

NB. La Nota de redacción al artículo 13 contiene la definición de UCE.

Artículo 32.

Con carácter provisional y como excepción a lo dispuesto en el artículo 23 de los presentes Estatutos, la distribución de las cuotas de las Partes Contratantes al presupuesto de trabajo para los tres primeros ejercicios se hará aplicando a la totalidad de la diferencia definida en el artículo 23 anteriormente mencionado, el criterio del Producto Nacional Bruto tal como queda definido en el artículo 9 del Convenio.

Artículo 33.

Con carácter excepcional se elaborará, a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del Convenio, y para el primer ejercicio, un presupuesto inicial que cubra el período que va de la fecha de dicha entrada en vigor hasta el final del año civil. Se invitará a las Partes Contratantes a hacer anticipos apropiados al fondo de operaciones.

Artículo 34.

1. Los servicios de la Agencia, a instancias de la Comisión actuando por propia iniciativa o a solicitud del Comité o del Director general, podrán ser objeto de inspecciones administrativas y técnicas.

2. Estas inspecciones se llevarán a cabo por agentes pertenecientes a las administraciones de las Partes Contratantes. Cada Comisión de inspección estará compuesta, al menos, por dos personas de nacionalidades diferentes. Cualquier Comisión de inspección deberá incluir, siempre que sea posible, a una persona que haya participado en una inspección anterior.

Artículo 35.

1. El idioma empleado para las operaciones de control de la circulación a cargo de la Agencia, será el inglés, sin perjuicio de la adopción posterior de un idioma aeronáutico internacional por la Organización de Aviación Civil Internacional. No obstante, se adoptarán disposiciones por las que los pilotos puedan utilizar su propio idioma en casos de sobrevuelo de su territorio nacional. La Agencia deberá poner en práctica las medidas adecuadas a solicitud de las Partes Contratantes interesadas.

2. El Comité determinará los idiomas de trabajo de la Agencia.

Artículo 36.

La Agencia proveerá a las publicaciones necesarias para su funcionamiento.

Artículo 37.

El Comité someterá a la aprobación de la Comisión cualquier modificación de los Estatutos que considere necesaria, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 34 del Convenio.

Artículo 38.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al mismo tiempo que el Convenio y en sus mismas condiciones.

ANEJO II

(Artículo 37 del Convenio)

Partes contratantes / Territorios

República Federal de Alemania. / Territorio de la República Federal de Alemania.

Reino de Bélgica. / Territorio del Reino de Bélgica.

República Francesa. / Departamentos metropolitanos

de Francia.

Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del

Norte. / Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Gran Ducado de Luxemburgo / Territorio del Gran Ducado de

Luxemburgo.

Reino de los Países Bajos. / Territorio europeo del Reino de

los Países Bajos.

Protocolo adicional al Convenio Internacional de Co operación para la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol»

Los Estados Partes en el Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», firmado en Bruselas el 13 de diciembre de 1960, en lo sucesivo denominado «el Convenio», por el que se crea la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», en lo sucesivo denominada «la Organización», han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Sin perjuicio de las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 del Convenio, cuando la Organización, en el ejercicio de su cometido oficial, proceda a adquisiciones importantes de bienes o utilice servicios de valor importante que lleven consigo la aplicación de tasas, derechos o impuestos indirectos (comprendidos los derechos, impuestos y tasas percibidos por importaciones distintas de las que se mencionan en el artículo 22, párrafo 1 del Convenio), los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán disposiciones apropiadas, en todo lo posible, para suprimir su aplicación, bien mediante un ajuste de las contribuciones financieras pagadas a la Organización, o reembolsando a la Organización el importe de dichos impuestos, derechos o tasas; los que igualmente podrán ser objeto de exención.

2. Por lo que se refiere a los pagos que la Organización deba efectuar a los Estados miembros en concepto de inversiones realizadas por dichos Estados, y en la medida en que los gastos correspondientes deban ser reembolsados por la Organización, esos Estados velarán por que la relación de cuentas que presenten a la Organización no contenga impuestos, derechos o tasas de los que la Organización estuviera exenta, que le serán reembolsados o que serán objeto de un ajuste en las contribuciones financieras a la Organización si fuera la Organización misma quien hubiera procedido a esas inversiones.

3. Las disposiciones del presente artículo no se extenderán a los impuestos, derechos o tasas percibidos como remuneración de servicios de utilidad general.

Artículo 2.

Los bienes adquiridos por la Organización a los que se aplique el artículo 1, párrafo 1, sólo podrán ser vendidos o cedidos de conformidad con las condiciones fijadas por los Gobiernos de los Estados interesados.

Artículo 3.

1. Cuando el Director general de la Agencia o cualquier funcionario o agente que se rija por el estatuto administrativo previsto en el artículo 14 de sus Estatutos o por las condiciones generales de empleo del personal del centro «Eurocontrol» de Maastricht, estén sometidos a imposición por un Estado miembro sobre los ingresos que le son abonados por la Organización, dicho Estado tomará las medidas pertinentes para proceder a un ajuste financiero tan exacto como sea posible a favor del presupuesto correspondiente de la Organización en función del importe de dicha imposición.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a las pensiones y rentas pagadas por la Organización.

Artículo 4.

Para la aplicación del presente Protocolo, la Organización actuará de común acuerdo con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 5.

Cualquier controversia que pudiera surgir, bien entre las Partes Contratantes, o entre las Partes Contratantes y la Organización representada por la Comisión, y que se refiera a la interpretación o la aplicación del presente Protocolo, se solucionará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Convenio.

Artículo 6.

El presente Protocolo permanecerá en vigor hasta la expiración del Convenio.

Artículo 7.

1. El presente Protocolo será ratificado.

2. Los Instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Gobierno del Reino de Bélgica.

3. Entrará en vigor el primer día del mes siguiente al depósito del Instrumento de ratificación del Estado Parte en el Convenio que haya procedido en último lugar a esta formalidad.

4. El Gobierno del Reino de Bélgica comunicará a los Gobiernos de los demás Estados Partes en el Convenio todo depósito de Instrumento de ratificación y la fecha de entrada en vigor.

Artículo 8.

1. La adhesión al presente Protocolo queda abierta para todo Estado no signatario que solicite adherirse al Convenio, de conformidad con lo dispuesto en su ar tículo 41.

2. El acuerdo de la Comisión, previsto en el mencionado artículo 41, quedará subordinado a la adhesión al presente Protocolo del Estado de que se trate.

3. El instrumento de adhesión al presente Protocolo será depositado al propio tiempo que el Instrumento de adhesión al Convenio, en poder del Gobierno del Reino de Bélgica, que dará comunicación de la misma a los gobiernos de los demás Estados signatarios y que se adhieran.

4. La adhesión al presente Protocolo tendrá efecto el mismo día que la adhesión al Convenio.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes, después de haber presentado sus plenos poderes, que les han sido reconocidos en buena y debida forma, firman el presente Protocolo y ponen sus sellos en el mismo.

Hecho en Bruselas el día 6 de julio de 1970, en alemán, francés, inglés y neerlandés, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los Archivos del Gobierno del Reino de Bélgica, quien transmitirá copia certificada conforme del mismo, a todos los Estados signatarios. El texto en francés hará fe en caso de discrepancia entre los textos.

Protocolo modificativo del Protocolo Adicional al Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol» de 6 de julio de 1970

(21 de noviembre de 1978)

Los Estados partes en el Protocolo Adicional al Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», firmado en Bruselas el 6 de julio de 1970 (en lo sucesivo denominado «el Protocolo Adicional»).

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, el texto del artículo 3 del Protocolo Adicional quedará sustituido por el siguiente texto:

1. El Director general de la Agencia y los funcionarios de la Organización, incluido el Delegado permanente, estarán sometidos, de acuerdo con los requisitos y de conformidad con las reglas dictadas por la Comisión permanente, a un impuesto en beneficio de la Organización sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización, que tendrá efecto dentro de un plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de esta disposición. Desde la fecha en que dicho impuesto sea aplicado, esos sueldos y emolumentos quedarán exentos del impuesto nacional sobre la renta. Los Estados contratantes podrán, no obstante, tomar en cuenta los sueldos y emolumentos así exentos cuando se trate de establecer el importe de los impuestos pagaderos sobre rentas de otras procedencias.

2. El párrafo 1 no se aplicará a las pensiones y rentas vitalicias pagadas por la Organización.

3. Los nombres, cargos y direcciones, al igual que las remuneraciones y, cuando sea procedente las pensiones de empleados y antiguos empleados a quienes sea aplicable lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, se comunicarán periódicamente a los Estados Contratantes.

Artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo, permanecerán en vigor las disposiciones previstas en el artículo 3 del Protocolo Adicional hasta que se hayan resuelto definitivamente las oportunas reclamaciones y cumplido los compromisos.

Artículo 3.

1. El presente Protocolo será ratificado, aceptado o aprobado.

2. Los Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno del Reino de Bélgica.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del año siguiente al depósito del Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por parte del Estado Parte en el Protocolo Adicional que hubiera procedido en último lugar a esta formalidad.

4. El Gobierno del Reino de Bélgica notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes en el Protocolo Adicional cualquier depósito de un Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación y la fecha de su entrada en vigor.

Protocolo de enmienda a la Convención Internacional de Eurocontrol para la Cooperación en la Seguridad de la Navegación Aérea de 13 de diciembre de 1960 (Bruselas 12 de febrero de 1981)

La República Federal de Alemania, el Reino de Bélgica, la República de Francia, el Reino Unido de Gran Bretaña y Norte de Irlanda, Irlanda, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de Holanda, la República de Portugal;

Considerando que la evolución en el tráfico aéreo requiere la revisión de la Convención Internacional de Eurocontrol para la Cooperación en la Seguridad de la Navegación Aérea de 13 de diciembre de 1960, que prevé el establecimiento de un sistema europeo organizado conjuntamente por los Países miembros para el control del tráfico aéreo general del espacio aéreo superior;

Considerando que es aconsejable continuar y fortalecer la cooperación entre los Estados dentro del marco de Eurocontrol, especialmente a través de la formulación de objetivos a largo plazo y de planes a medio plazo mediante consultas con los usuarios de los servicios del tráfico aéreo, con el fin de conseguir la máxima eficacia con un costo mínimo en la prestación de los servicios del tráfico aéreo;

Deseando ampliar y fortalecer la cooperación con los otros Estados que tienen un interés en las tareas encomendadas a Eurocontrol con el fin de aumentar su eficacia, en particular con respecto a la gestión del mo vimiento del tráfico;

Deseando animar a los Estados interesados a que se hagan miembros de «Eurocontrol»,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

La Convención Internacional de Eurocontrol relacionada con la Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea de 13 de diciembre de 1960, enmendada por el Protocolo Adicional firmado en Bruselas el 6 de julio de 1970, y enmendada a su vez por el Protocolo firmado en Bruselas el 21 de noviembre de 1978, de ahora en adelante llamada «la Convención», se enmienda tal y como se estipula en los siguientes artículos.

ARTÍCULO II

El artículo 1 de la Convención se sustituirá por lo siguiente:

«Artículo 1.

1. Las Partes Contratantes convienen en fortalecer su cooperación y desarrollar sus actividades conjuntas en el campo de la navegación aérea, tomando debidamente en cuenta las necesidades de defensa y proporcionando la máxima libertad a todos los usuarios del espacio aéreo, en coherencia con el nivel de seguridad exigido.

Por lo tanto han acordado:

a) Establecer objetivos comunes a largo plazo en el campo de la navegación aérea y, en dicho marco, establecer un plan común a medio plazo para los servi cios e instalaciones del tráfico aéreo.

b) Elaborar programas comunes para la formación avanzada, las medidas de procedimiento y para los programas de investigación y desarrollo relacionados con las instalaciones y los servicios para la seguridad, eficaz y rápido movimiento del tráfico aéreo.

c) Concertar cualquier otra medida necesaria para garantizar el movimiento seguro y ordenado del tráfico aéreo.

d) Constituir un banco común de experiencia en los campos operativo, técnico y financiero de la navegación aérea.

e) Coordinar sus actividades con respecto a la gestión del movimiento del tráfico aéreo, estableciendo un sistema internacional de gestión del movimiento de dicho tráfico con el fin de garantizar la utilización más eficaz del espacio aéreo.

2. Con este fin se establece por el presente «una Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea, "Eurocontrol", de ahora en adelante llamada "la Organización"», que actuará en cooperación con las autoridades nacionales civiles y militares. La Organización comprenderá dos órganos:

Una «Comisión Permanente para la Seguridad de la Navegación Aérea'', de aquí en adelante llamada «la Comisión'', que constituirá el órgano responsable para la formulación de la política general de la Organización.

Una «Agencia para la Seguridad de la Navegación Aérea'' de ahora en adelante llamada «la Agencia'', cuyo Estatuto consta en el anexo 1 de la presente Convención. La Agencia será el órgano responsable para la ejecución de las tareas prescritas por la presente Convención o encomendadas a la misma, en virtud de ésta, por la Comisión.

3. La sede principal de la organización estará en Bruselas.»

ARTÍCULO III

El artículo 2 de la Convención será revocado. El artículo 6 se denominará artículo 2 y rezará como sigue:

«Artículo 2.

La Organización emprenderá las siguientes tareas:

a) Analizar las futuras necesidades del tráfico aéreo y las nuevas técnicas necesarias para satisfacer dichas necesidades.

b) Desarrollar y adoptar objetivos comunes a largo plazo en el campo de la navegación aérea.

c) Coordinar los programas nacionales a plazo medio con el fin de establecer un programa común a medio plazo con respecto a los servicios e instalaciones del tráfico aéreo dentro del marco de los objetivos a largo plazo a los que se refiere el apartado b) anteriormente indicado.

d) Promover políticas comunes para los sistemas de la navegación aérea, en tierra y en vuelo y el entrenamiento del personal de los servicios de tráfico aéreo.

e) Estudiar y promover medidas para mejorar la relación entre costo y eficacia en el campo de la navegación aérea.

f) Promover y dirigir estudios, test y pruebas relacionadas con la navegación aérea; recopilar y distribuir los resultados de los estudios, test y pruebas relacionadas por las Partes Contratantes en el campo de la navegación aérea.

g) Coordinar los programas de investigación y desarrollo de las Partes Contratantes relacionadas con las nuevas técnicas en el campo de la navegación aérea.

h) Examinar los asuntos en el campo de la navegación aérea que están siendo estudiados por la Organización Internacional de Aviación Civil y por otras organizaciones internacionales involucradas con la Aviación Civil.

i) Estudiar las enmiendas a los Planes Regionales de la Navegación Aérea que han de someterse a la Organización Internacional de Aviación Civil.

j) Realizar las tareas que le hayan sido encomendadas en virtud del artículo 1.1.c).

k) Prestar ayuda a las Partes Contratantes y a los Estados no miembros interesados, con el fin de instituir y poner en marcha un sistema internacional de gestión para el movimiento del tráfico aéreo.

l) Establecer y cobrar las tasas impuestas a los usuarios de los servicios de navegación aérea en virtud del Acuerdo Multilateral relativo a las Tasas de Ruta y en nombre de las Partes Contratantes y de los Estados no miembros que sean parte de dicho Acuerdo. La Organización y los Estados no miembros interesados en participar en la ejecución de dichas tareas podrán firmar acuerdos especiales.

2. A petición de una o más Partes Contratantes, se podrán encomendar a la Organización las siguientes tareas:

a) Prestar ayuda a dichas Partes en la ejecución de tareas específicas de navegación aérea, tales como el diseño y el establecimiento de instalaciones y servicios de tráfico aéreo.

b) Proporcionar y operar, en parte o en su totalidad, servicios e instalaciones para el tráfico aéreo en nombre de dichas Partes.

c) Prestar ayuda a dichas Partes en el cómputo y cobro de tasas impuestas por la mismas a los usuarios de los servicios de navegación aérea y que no estén incluidas en el Acuerdo Multilateral relativo a las Tasas de Ruta.

3. A petición de uno o más Estados no miembros también se podrán encomendar a la Organización las siguientes tareas:

a) Prestar ayuda a dichos Estados en la gestión del movimiento del tráfico aéreo y en la programación y suministro de servicios y equipo para la navegación aérea.

b) Prestar ayuda a dichos Estados en el cómputo y cobro de las tasas no incluidas en el Acuerdo Multilateral relativo a las Tasas de Ruta impuestas por dichos Estados a los usuarios de los servicios de la navegación aérea.

La ejecución de dichas tareas estará regida en cada caso por acuerdos especiales entre la Organización y los Estados interesados.»

ARTÍCULO IV

Los artículos 3 y 37 de la Convención se combinarán en un nuevo artículo y rezará como sigue:

«Artículo 3.

1. La presente Convención deberá aplicarse a los servicios en ruta de la navegación aérea y a los servicios relacionados de aeródromos y aproximación en relación con el tráfico aéreo de las Regiones de Información de Vuelo detalladas en el anexo 2. Cualquier enmienda, que desee realizar una de las Partes Contratantes con respecto a la lista de sus Regiones de Información de Vuelo en el anexo 2, deberá someterse al acuerdo unánime de la Comisión, si dicha enmienda tuviera como resultado un cambio en los límites generales del espacio aéreo incluido en la Convención. Cualquier enmienda que no tenga como consecuencia un tal cambio, deberá ser notificada por la Parte Contratante interesada a la Organización.

3. A fines de la presente Convención, la expresión «tráfico aéreo'' incluirá las aeronaves civiles y aquellas aeronaves militares, y pertenecientes a las aduanas y a la policía que se ajusten a las Regulaciones de la Organización Internacional de Aviación Civil.»

ARTÍCULO V

El artículo 5 de la Convención será sustituido por el siguiente:

«Artículo 5.

1. La Comisión estará compuesta por representantes de las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante podrá nombrar a varios Delegados, especialmente con el fin de permitir que estén representados los intereses tanto de la Aviación Civil como de la defensa nacional, pero solo tendrán un voto.

2. A fines del artículo 2.1 (l) la Comisión incorporará representantes de los Estados no miembros que sean parte del Acuerdo Multilateral relativo a las Tasas de Ruta. La Comisión así ampliada, tomará las decisiones de conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo.

3. Cuando se haya dispuesto a este efecto en otros acuerdos concluidos entre la Organización y los Estados no miembros de acuerdo con el artículo 2.1, en particular con respecto a la gestión del movimiento del tráfico aéreo, la Comisión será ampliada y tomará decisiones de acuerdo con las disposiciones de dichos acuerdos.»

ARTÍCULO VI

El artículo 7 de la Convención se denominará artícu lo 6 y rezará como sigue:

«Artículo 6.

1. Para la ejecución de las tareas asignadas a la Organización por el artículo 2.1, la Comisión tomará las siguientes medidas:

a) Con relación a las Partes Contratantes, tomará una decisión:

En los casos referidos en el artículo 2.1, b) y c).

En los casos referidos en el artículo 2.1, a) y d), hasta k), donde la Comisión considere necesario que las Partes Contratantes se comprometan a una acción común; en dichos casos puede también expedir una recomendación a las Partes Contratantes.

b) Con respecto a la Agencia:

Deberá aprobar el programa anual de trabajo y los programas de inversión y de trabajo que cubran varios años y que les sean presentados por la Agencia en cumplimiento de las tareas referidas en el artículo 2.1, así como el presupuesto y el informe de la actividad; dará directrices a la agencia cuando lo considere necesario para el cumplimiento de las tareas asignadas a la Agencia.

Aprobará la gestión presupuestaria de la Agencia.

2. Adicionalmente, la Comisión:

a) Aprobará las Normas de Personal y las normas financieras, así como las medidas que han de tomarse en virtud del artículo 7.2 y del articulo 19.3 del Estatuto de la Agencia.

b) Nombrará los miembros del consejo de control para un período de cinco años en virtud del artículo 22.1 del Estatuto de la Agencia.

3. La Comisión autorizará que la Agencia inicie negociaciones en relación con los acuerdos especiales referidos en el artículo 2 y aprobará los acuerdos negociados por la Agencia.

4. La Comisión podrá iniciar procedimientos ante el tribunal arbitral en nombre de la Organización, según lo previsto en el artículo 31.»

ARTÍCULO VII

El artículo 8 de la Convención se denominará artícu lo 7 y rezará como sigue:

«Artículo 7.

1. La Comisión tomará sus decisiones por unanimidad de las Partes Contratantes y cuyo cumplimiento será obligatorio por las Partes Contratantes. Sin embargo, en el caso que una Parte Contratante notifique a la Comisión que existen consideraciones nacionales imperiosas que le impiden actuar en relación con una decisión unánime que se haya tomado con respecto a los asuntos referidos en el artículo 2.1.b) y c), podrá derogar dicha decisión siempre que comunique a la Comisión los motivos para tal derogación. En un plazo de seis meses a partir de dicha notificación, la Comisión deberá, o bien revisar su anterior decisión o decidir si se deberían de aplicar ciertas condiciones o limitaciones a dicha derogación. En ambos casos, la decisión de la Comisión requerirá la unanimidad de las Partes Contratantes.

2. La Comisión decidirá sobre las medidas referidas en los artículos 6.2.a), 6.3 y 11.3 por unanimidad de votos emitidos.

3. A menos que se disponga de otra forma las directrices y las medidas en los casos previstos en los artícu los 6.1.b) y 6.4 requerirán una mayoría de los votos de la Comisión, entendiéndose que:

Dichos votos estarán sujetos a la ponderación prevista en el artículo 8 más adelante indicado.

Dichos votos representarán la mayoría en la votación de las Partes Contratantes.

4. Las medidas referidas en el artículo 6.2.b), serán tomadas por la Comisión de acuerdo con el párrafo 3 antes indicado, siempre que la mayoría resultante a este efecto no sea menor que el 70 por 100 del voto ponderado.

5. Las recomendaciones por parte de la Comisión requerirán una mayoría de los votos de las Partes Contratantes.»

ARTÍCULO VIII

El artículo 9 de la Convención se denominará el artículo 8 y rezará como sigue:

«Artículo 8.

1. La ponderación referida en el artículo 7 se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

Aportación anual de una parte contratante como porcentaje de las aportaciones anuales totales de todas las partes contratantes

Número

de votos

Menos del 1 por 100 / 1

Del 1 a menos del 2 por 100 / 2

Del 2 a menos del 3 por 100 / 3

Del 3 a menos del 4,5 por 100 / 4

Del 4,5 al 6 por 100 / 5

Del 6 a menos del 7,5 por 100 / 6

Del 7,5 al 9 por 100 / 7

Del 9 a menos del 11 por 100 / 8

Del 11 a menos del 13 por 100 / 9

Del 13 a menos del 15 por 100 / 10

Del 15 a menos del 18 por 100 / 11

Del 18 a menos del 21 por 100 / 12

Del 21 al 24 por 100 / 13

Del 24 a menos del 27 por 100 / 14

Del 27 a menos del 30 por 100 / 15

30 por 100 / 16

2. El número de votos se establecerá inicialmente con efectividad a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo firmado en Bruselas en 1981, haciendo referencia a la tabla antes indicada y de acuerdo con la norma del artículo 19 del Estatuto de la Agencia para la determinación de las aportaciones de las Partes Contratantes al presupuesto de la Organización.

3. En el caso de la adhesión de un Estado, el número de votos de las Partes Contratantes se establecerá de nuevo de acuerdo con el mismo procedimiento.

4. El número de votos se volverá a establecer cada año de acuerdo con las disposiciones anteriormente indicadas.»

ARTÍCULO IX

Los artículos 10 y 11 de la Convención se denominarán artículos 9 y 10.

ARTÍCULO X

El artículo 12 de la Convención se denominará artícu lo 11 y rezará como sigue:

«Artículo 11.

1. La Comisión mantendrá las relaciones necesarias con los Estados y organizaciones internacionales pertinentes para la consecución de los fines de la Organización.

2. En especial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6.3 y 13 sólo la Comisión estará facultada para concluir, en nombre de la Organización, los acuerdos con organizaciones internacionales, Partes Contratantes u otros Estados, que sean necesarios para la realización de las tareas de la Organización previstas en el artículo 2.

3. A propuesta de la Agencia, la Comisión podrá delegar en la Agencia la decisión de iniciar negociaciones y de concluir los acuerdos necesarios para la realización de las tareas referidas en el artículo 2.»

ARTÍCULO XI

Se insertará un nuevo artículo 12 en la Convención y rezará como sigue:

«Artículo 12.

Los acuerdos entre la Organización y una o más Partes Contratantes, o uno o más Estados no miembros o una organización internacional, relativos a las tareas referidas en el artículo 2, deberán prever las tareas, derechos y obligaciones respectivas de las Partes a los acuerdos, junto con los acuerdos financieros, y deberán establecer las medidas que se hayan de tomar. Dichos acuerdos podrán ser negociados por la Agencia de acuerdo con las disposiciones de los artículos 6.3 y 11.3.»

ARTÍCULO XII

Los artículos 13 y 14 de la Convención serán revocados. El artículo 31 de la Convención se denominará artículo 13. El artículo 15 de la Convención se denominará artículo 14. El artículo 16 de la Convención será revocado.

ARTÍCULO XIII

El artículo 17 de la Convención se denominará artícu lo 15 y rezará como sigue:

«Artículo 15.

El carácter de interés público cuando sea necesario su reconocimiento de acuerdo con las leyes nacionales y con las consecuencias que se deriven de las disposiciones de dichas leyes relativas a la expropiación en el interés público, en conexión con la adquisición de propiedades inmuebles necesarias para el emplazamiento de las instalaciones de la Organización, deberá estar sujeto al acuerdo del Gobierno interesado. El proce dimiento de expropiación por motivos de interés público podrán iniciarlo las autoridades competentes del Estado interesado, de acuerdo con sus leyes nacionales, con el fin de adquirir dicha propiedad, si no se llegara a un acuerdo amigable.»

ARTÍCULO XIV

El artículo 18 de la Convención se denominará artícu lo 16 y rezará como sigue:

«Artículo 16.

En el caso de que la Organización realice las tareas previstas en el artículo 2.2.b), la Agencia dará, dentro de los límites de los poderes conferidos en lo que respecta a los servicios del tráfico aéreo, las instrucciones necesarias a los comandantes de las aeronaves. Los comandantes de las aeronaves tendrán que cumplir con estas instrucciones, excepto en los casos de fuerza mayor previstos en la reglamentación a que hace referencia el artículo anterior.»

ARTÍCULO XV

El artículo 19 de la Convención se denominará artícu lo 17 y rezará como sigue:

«Artículo 17.

En el caso de que la Organización realice las tareas previstas en el artículo 2.2.b), las infracciones de la reglamentación de la navegación aérea, cometidas en el espacio aéreo donde la prestación de los servicios del tráfico aéreo esté encomendada a la Agencia, se registrarán en informes elaborados por funcionarios especialmente autorizados por la Agencia para dicho fin, sin perjuicio de los derechos, según las leyes nacionales, de los funcionarios de las Partes Contratantes a informar de las infracciones de esta naturaleza. Los informes antes mencionados tendrán el mismo efecto en los tribunales nacionales que aquéllos redactados por funcionarios nacionales cualificados para informar de las infracciones de esta naturaleza.»

ARTÍCULO XVI

Se insertará un nuevo artículo 18 en la Convención y rezará como sigue:

«Artículo 18.

1. La distribución de publicaciones y otro material informativo enviado por o a la Organización en relación con sus actividades oficiales no se restringirá de ningún modo.

2. Para sus comunicaciones oficiales y la transferencia de todos sus documentos, la Organización disfrutará de un trato no menos favorable que aquél concedido por cada Parte Contratante a organizaciones internacionales similares.»

ARTÍCULO XVII

El artículo 20 de la Convención será revocado. Los artículos 21, 22 y 23 de la Convención se denominarán artículos 19, 20 y 21. En el antiguo artículo 22.4, la referencia al artículo 36 del Estatuto de la Agencia será sustituido por una referencia al artículo 25 del Estatuto.

ARTÍCULO XVIII

El artículo 24 de la Convención se llamará artícu lo 22 y rezará como sigue:

«Artículo 22.

1. La Agencia podrá recurrir al servicio de personas cualificadas, que sean nacionales de las Partes Contratantes.

2. El personal de la Organización y sus familiares dependientes disfrutarán de la exención de las medidas restrictivas sobre la inmigración y las que regulan el registro de extranjeros, que generalmente se concede a los miembros del personal de otras organizaciones internacionales similares.

3.a) En tiempos de crisis, las Partes Contratantes concederán al personal de la Organización y a sus familiares dependientes, las mismas facilidades de repatriación que al personal de otras organizaciones internacionales.

b) Las disposiciones del párrafo a) antes mencionado, no afectarán a las obligaciones del personal hacia la Organización.

4. No se hará ninguna excepción a los párrafos 1 y 2 de este artículo, excepto por razones de reglamentación, seguridad o salud públicas.

5. El personal de la Organización:

a) Disfrutará de las exenciones de los derechos e impuestos de aduana que no sean aquellos cobrados por servicios prestados, en el caso de importación de sus efectos personales, muebles y menajes del hogar, que no sean nuevos y que traigan del extranjero al establecer su residencia por primera vez en el territorio en cuestión, así como en el caso de reexportación de estos mismos efectos y pertenencias cuando terminen con sus obligaciones.

b) Al tomar posesión de su empleo en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá importar su coche particular temporalmente sin pagar impuestos, y después reexportarlo sin pagar impuestos, como fecha límite, cuando se termine su período de servicio estando sujeto, sin embargo, en ambos casos, a cualquier condición que se considere necesaria por el Gobierno de la Parte Contratante implicada, en cada caso individual.

c) Disfrutará de inviolabilidad en lo que respecta a sus trabajos y documentos oficiales.

6. Las Partes Contratantes no tendrán la obligación de conceder a sus propios nacionales las facilidades previstas en el párrafo 5, a) y b).

7. Además de los privilegios, exenciones y facilidades concedidas al personal de la Organización, el Director General de la Agencia disfrutará de inmunidad jurídica con respecto a sus actos, incluyendo las palabras tanto habladas como escritas, durante el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad no se aplicará en caso de infracciones de tráfico o en caso de daños causados por un vehículo motorizado de su propiedad o conducido por él.

8. Los Gobiernos implicados tomarán las medidas necesarias para asegurar la transferencia de sus salarios netos, sin restricciones.»

ARTÍCULO XIX

Se insertará un nuevo artículo 23 en la Convención y rezará como sigue:

«Artículo 23.

Los representantes de las Partes Contratantes disfrutarán, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes a y desde el lugar de la reunión, de inviolabilidad con respecto a todos sus trabajos y documentos oficiales.»

ARTÍCULO XX

Se insertará un nuevo artículo 24 en la Convención y rezará como sigue:

«Artículo 24.

Debido a su propio esquema de Seguridad Social, la Organización, el Director general de la misma estarán exentos de cualquier contribución obligatoria a los organismos oficiales de la Seguridad Social, sin perjuicio de los acuerdos existentes entre la Organización y las Partes Contratantes a la entrada en vigor del Protocolo abierto para su firma en Bruselas en 1981.

ARTÍCULO XXI

El artículo 26 de la Convención rezará como sigue:

«Artículo 26.

1. a) Las instalaciones de la Organización serán inviolables. Las propiedades y el capital de la Organización estarán exentos de toda medida de requisición, expropiación o confiscación.

b) Los archivos de la Organización y todos los trabajos y documentos oficiales pertenecientes a la misma, serán inviolables, donde quiera que estén.

2. Las propiedades y remesas de la Organización no podrán ser embargadas ni se podrá imponer la vía ejecutiva, excepto por decisión judicial. Sin embargo, las instalaciones de la Organización no podrán ser embargadas ni se podrá imponer la vía ejecutiva.

3. Sin embargo, para autorizar que se lleven a cabo las investigaciones judiciales y asegurar la ejecución de las decisiones judiciales en sus respectivos territorios, las autoridades competentes del Estado donde tenga su sede la Organización y de los otros Estados donde se encuentren las instalaciones y archivos de la Organización, tendrán acceso a dichas instalaciones y archivos, previo aviso al Director general de la Agencia.»

ARTÍCULO XXII

El artículo 28 de la Convención será revocado.

ARTÍCULO XXIII

El artículo 29 de la Convención se denominará artícu lo 28 y rezará como sigue:

«Artículo 28.

En el caso de que la Organización realice las tareas previstas en el artículo 2.2, b), los convenios internacionales y las reglamentaciones nacionales con relación a la entrada al territorio de las Partes Contratantes, al sobrevuelo del mismo y a su seguridad, serán de obligado cumplimiento por parte de la Agencia, la cual tomará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de dichos Convenios y reglamentaciones.»

ARTÍCULO XXIV

El artículo 30 de la Convención se denominará artícu lo 29 y rezará como sigue:

«Artículo 29.

En el caso de que la Organización realice las tareas previstas en el artículo 2.2.b), la Agencia tendrá la obligación de facilitar a aquellas Partes Contratantes, que así lo soliciten, la información necesaria relativa a las aeronaves sobre las que tiene jurisdicción en el ejercicio de sus funciones, con el fin de que las Partes Contratantes puedan verificar que se están aplicando los convenios internacionales y reglamentaciones nacionales.»

ARTÍCULO XXV

El artículo 32 de la Convención se denominará artícu lo 30.

ARTÍCULO XXVI

El artículo 33 de la Convención se denominará artícu lo 31.

ARTÍCULO XXVII

El artículo 34 de la Convención se denominará artícu lo 32; el párrafo 3 del mismo será sustituido por lo siguiente:

«3. Las disposiciones de los artículos 1, 11, 19 y 20 del Estatuto adjunto no estarán, sin embargo, sujetas a las modificaciones de la Comisión.»

ARTÍCULO XXVIII

El artículo 35 de la Convención se denominará artícu lo 33 y rezará como sigue:

«Artículo 33.

En caso de una emergencia por guerra, las disposiciones de la presente Convención no afectarán la libertad de acción de las Partes Contratantes implicadas.»

ARTÍCULO XXIX

El artículo 36 de la Convención se denominará artícu lo 34.

ARTÍCULO XXX

El artículo 38 de la Convención será revocado.

ARTÍCULO XXXI

El artículo 39 de la Convención se denominará artículo 35; los párrafos 1 y 2 serán, por lo tanto, sustituidos por lo siguiente:

«1. La validez de la presente Convención, modificada por el Protocolo abierto para su firma en Bruselas en 1981, se extenderá por un período de veinte años a partir de la fecha en que este Protocolo entró en vigor.

2. Dicho período se prolongará automáticamente por períodos de cinco años, a menos que una Parte Contratante haya notificado por escrito al Gobierno del Reino de Bélgica, como mínimo dos años antes de que el presente período expire, de sus intenciones de denunciar la Convención. El Gobierno del Reino de Bélgica notificará de esto a los otros Estados que forman parte de la Convención.»

ARTÍCULO XXXII

El artículo 40 de la Convención será revocado.

ARTÍCULO XXXIII

El artículo 41 de la Convención se denominará artícu lo 36; los párrafos 1 y 4 serán sustituidos por los siguientes:

«1. La adhesión a la presente Convención, enmendada por el Proptocolo abierto en Bruselas para su firma en 1981, de todo Estado no firmante de dicho Protocolo, estará sujeta:

a) Al Acuerdo de la Comisión por voto unánime.

b) A que el Estado deposite, al mismo tiempo, un instrumento de acceso al Convenio Multilateral sobre Derechos de Ruta, abierto para su firma en Bruselas en 1981.

4. La adhesión entrará en vigor a partir del primer día del segundo mes, después de que haya sido depositado el instrumento de admisión.»

ARTÍCULO XXXIV

El artículo 42 de la Convención será revocado.

ARTÍCULO XXXV

El anexo I de la Convención, en el que se incorpora el Estatuto de la Agencia, será sustituido por el anexo 1 del presente Protocolo.

ARTÍCULO XXXVI

El anexo II de la Convención será sustituido por el anexo 2 del presente Protocolo, denominado «Regiones de Información de Vuelo» (artículo 3 de la Convención).

ARTÍCULO XXXVII

El Protocolo de la Firma de la Convención será revocado.

ARTÍCULO XXXVIII

Se efectuarán las siguientes enmiendas al Protocolo adicional de la Convención firmada en Bruselas el 6 de julio de 1970, enmendada por el Protocolo firmado en Bruselas el 21 de noviembre de 1978:

1. Las referencias a los artículos 21 y 22 de la Convención y al párrafo 1 del artículo 22 de la Convención, que figuran en el artículo 1.1 del Protocolo de 1970, se sustituyen por referencias a los artículos 19 y 20 de la Convención enmendada por el Protocolo abierto para su firma en Bruselas en 1981 y al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, enmendada por dicho Protocolo.

2. A fines de aplicación del artículo 2 del Protocolo de 1978, la referencia al artículo 14 del Estatuto de la Agencia, que figura en el artículo 3.1 del Protocolo de 1970, se sustituye por una referencia al artículo 12 del Estatuto de la Agencia que figura como anexo 1 a la Convención enmendada por el Protocolo abierto para su firma en Bruselas en 1981.

3. La referencia al artículo 33 de la Convención, que figura en el artículo 5 del Protocolo de 1970, se sustituye por una referencia al artículo 31 de la Convención enmendada por el Protocolo abierto para su firma en Bruselas en 1981.

4. La referencia al artículo 41 de la Convención, que figura en el articulo 8.1 y 2 del Protocolo de 1970, se sustituye por una referencia al artículo 36 de la Convención enmendada por Protocolo abierto a la firma en Bruselas en 1981.

ARTÍCULO XXXIX

Las disposiciones transitorias por las que se rige la transferencia de los acuerdos existentes según la Convención, a los acuerdos según la Convención en su versión enmendada por el presente Protocolo, vienen indicadas en el anexo 3 al presente Protocolo.

ARTÍCULO XL

1. El presente Protocolo se abrirá a la firma de todas las partes a la Convención hasta el 28 de febrero de 1981.

También se abrirá a la firma, antes de la fecha prevista para su entrada en vigor, de cualquier otro Estado que esté invitado a la conferencia diplomática en la que se adopte, y de cualquier otro Estado al que se haya concedido el derecho a la firma mediante acuerdo unánime de la Comisión Permanente.

2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno del Reino de Bélgica.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de marzo de 1983, siempre que todos los Estados partes de la Convención lo hayan ratificado para esa fecha. En caso contrario, entrará en vigor o bien el 1 de julio, o el 1 de enero siguiente a la fecha en que fue depositado el último instrumento de ratificación, según éste haya sido depositado durante los primeros seis meses o los últimos seis meses del año.

4. En el caso de un Estado signatario del presente Protocolo, que no sea parte de la Convención, y cuyo instrumento de ratificación haya sido depositado después de la fecha en que haya entrado en vigor el presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que fue depositado el instrumento de ratificación.

5. Todo Estado signatario del presente Protocolo que no sea parte de la Convención, en cuanto haya ratificado dicho Protocolo, será parte de la Convención enmendada por el Protocolo.

6. El Gobierno del Reino de Bélgica notificará a los Gobiernos de los otros Estados partes de la Convención y al Gobierno de cualquier Estado signatario del presente Protocolo, sobre cualquier firma, depósito de instrumento de ratificación y sobre las fechas de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con los párrafos 3 y 4 anteriormente indicados.

ARTÍCULO XLI

La ratificación del presente Protocolo se considerará una ratificación del Convenio Multilateral sobre Derechos de Ruta abierto a la firma en 1981.

ARTÍCULO XLII

La Convención y el presente Protocolo constituirán un instrumento único, que se denominará «La Convención Internacional de Eurocontrol para la Cooperación en la Seguridad Aérea enmendada en Bruselas en 1981».

ARTÍCULO XLIII

El Gobierno del Reino de Bélgica se encargará del registro del presente Protocolo ante el Secretario general de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y ante el Consejo de la Organización Internacional de Aviación Civil, en virtud del artículo 83 de la Convención de Aviación Civil Internacional firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Protocolo relativo a la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio sobre Eurocontrol que afectan a la defensa (13 de diciembre de 1960)

Con ocasión de la firma del Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea, en lo sucesivo denominado el «Convenio», los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, de la República Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Gran Ducado de Luxemburgpo y del Reino de los Países Bajos han convenido que, en lo que se refiere a las medidas de salvaguardia de los intereses militares que deben asumir en el marco del Convenio, procederán de la siguiente forma:

1. El artículo 5 del Convenio relativo a la composición de la Comisión, se interpretará en el sentido de que cada Parte Contratante dispondrá de un solo voto, pero podrá designar, para participar en los debates, a dos delegados, con el fin de poder representar los intereses de la aviación civil y de la defensa nacional.

Las mismas consideraciones justifican la designación, por cada una de las Partes Contratantes, de dos Delegados en el Comité de Gestión de la Agencia, disposición que figura en el artículo 4 de los Estatutos.

2. Con referencia al artículo 24 del Convenio y el artículo 14 de los Estatutos, el ejercicio de ciertas funciones en el seno de la Agencia estará subordinado al resultado favorable de investigaciones de seguridad militar.

La naturaleza de dichas funciones y el procedimiento por el que se encomendarán las investigaciones a los servicios competentes, serán definidos por el Comité de Gestión de la Agencia.

3. En lo que se refiere al artículo 14 de los Estatutos y también en el ámbito de los artículos 24 y 35 del Convenio, las disposiciones estatutarias aplicables al personal de la Agencia no podrán tener por objeto dispensar al mismo de las obligaciones militares que resulten de la legislación vigente en su país de origen.

No obstante, corresponderá a la Agencia, por aplicación del artículo 31 del Convenio, negociar con los servicios nacionales competentes todas las medidas que permitan conciliar el buen funcionamiento de los servi cios de la Agencia con el principio indicado en el apartado precedente.

4. Lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de los Estatutos no afectará al establecimiento de tasas a cargo de los usuarios militares.

Hecho en Bruselas el 13 de diciembre de 1960, en lenguas alemana, francesa, inglesa y neerlandesa en un solo ejemplar, que permanecerá depositado en los archivos del Gobierno del Reino de Bélgica, que transmitirá copia certificada conforme del mismo a todos los Estados signatarios. El texto en lengua francesa hará fe en caso de divergencia entre los textos.

EUROCONTROL

Acuerdo multilateral relativo a la protección de materias clasificadas «Eurocontrol» Bruselas, 18 de noviembre de 1969

El Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Ministro Federal de Transportes.

El Gobierno del Reino de Bélgica, representado por el Ministro de Comunicaciones.

El Gobierno de la República Francesa, representado por el Embajador de la República Francesa en Bélgica.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Ministro de Estado para el «Board of Trade» y por el Subsecretario de Estado para la Defensa (Royal Air Force).

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Ministro de Transportes.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos, representado por el Secretario de Estado para Obras Públicas y Transportes («Verkeer en Waterstaat»).

El Gobierno de Irlanda, representado por el Ministro de Transportes y de Energía, en lo sucesivo denominados «los Gobiernos».

Y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), representada por el Presidente de la Comisión Permanente, en lo sucesivo denominada «la Organización»;

Visto el Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), firmado en Bruselas el 13 de diciembre de 1960 y, en particular, lo dispuesto en su artículo 12;

Vista la decisión adoptada por la Comisión Permanente en su XXIV reunión, por la que se autoriza al Presidente de la Comisión Permanente a concertar el presente Acuerdo en nombre de la Organización;

Considerando que del preámbulo del Convenio de 13 de diciembre de 1960 y, más concretamente, de su penúltimo párrafo, resulta que los Estados fundadores de la organización al firmar el convenio convinieron en tomar en consideración las necesidades de la defensa nacional;

Considerando que se deben tomar medidas que garanticen la protección de la información y materias comunicadas a la organización o que provengan de la organización, y cuya divulgación no autorizada pudiera perjudicar la seguridad de un Estado miembro,

Han convenido lo siguiente:

Cláusula 1: Las partes contratantes respetarán las disposiciones contenidas en el «Reglamento de Seguridad relativo a las materias clasificadas "Eurocontrol", que se acompaña al presente Acuerdo multilateral.

Cláusula 2: El presente Acuerdo quedará abierto a la firma de todo Estado que se adhiera posteriormente al Convenio de 13 de diciembre de 1960, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de dicho Convenio.

En caso de solicitud de adhesión de un nuevo Estado, cada Estado miembro deberá estar en disposición de apreciar si el sistema de seguridad y, más concretamente, los procedimientos en materia de habilitación del Estado candidato, ofrecen suficientes garantías.

Cláusula 3: Las partes contratantes se comprometen, cada una en lo que a ella respecta, a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Cláusula 4: El presente Acuerdo entrará en vigor el 18 de noviembre de 1969 y será válido todo el tiempo durante el que existe la organización.

No obstante, las partes contratantes seguirán obligadas a observar sus obligaciones referentes a las materias clasificadas «Eurocontrol», incluso después de la disolución de la organización.

Hecho en Bruselas el 18 de noviembre de 1969, en ocho ejemplares, en lenguas alemana, francesa, inglesa y neerlandesa.

El texto en lengua francesa hará fe, en caso de divergencia entre los textos.

EUROCONTROL-DIFUSIÓN RESTRINGIDA

Reglamento de seguridad relativo a la protección de materias clasificadas «Eurocontrol»

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Alcance de la protección:

1. La protección garantizada por el presente reglamento se extiende a cualquier información o materia comunicada por un Estado miembro a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea, «Eurocontrol», en lo sucesivo denominada la Organización, o que provenga de la citada Organización, y cuya divulgación sin autorización pudiera afectar a la seguridad de un Estado miembro (ver igualmente lo dispuesto en el número 74).

2. Dichas informaciones y materias que deberán ser protegidas se designan con la expresión «Materias clasificadas Eurocontrol».

3. La expresión «Materias clasificadas Eurocontrol» cubre, en especial, toda información oral o escrita, en cualquier forma en que se presente: Documentos, impresos, dibujos, planos, películas, fotografías, negativos fotográficos, reproducciones obtenidos por cualquier medio, mensajes, registros sonoros, etc., comprendidos los desechos (borradores, notas estenográficas, papel carbón y demás). Cubre igualmente materiales de cualquier clase (equipos, instalaciones, máquinas, dispositivos, aparatos, accesorios).

Acceso:

4. El acceso a las materias clasificadas «Eurocontrol» solo podrá ser concedido a las personas que tengan necesidad de tomar conocimiento de ellas y además, excepto en caso de las materias clasificadas «Difusión restringida», se les haya concedido una habilitación de seguridad apropiada y que no haya prescrito, tal como se prevé en las disposiciones del capítulo II.

Grado de seguridad de las materias clasificadas «Eurocontrol»:

5. Las materias clasificadas «Eurocontrol» serán clasificadas estrictamente de acuerdo con los siguientes grados:

a) «Eurocontrol secreto», cuando su divulgación sin autorización pudiera tener por resultado perjudicar gravemente la seguridad de un Estado miembro.

b) «Eurocontrol confidencial», cuando su divulgación sin autorización pudiera perjudicar la seguridad de un Estado miembro.

c) «Eurocontrol difusión restringida», cuando su divulgación sin autorización pudiera poner en peligro la seguridad de un Estado miembro.

6. El grado de seguridad solo será fijado de acuerdo con el contenido de la materia clasificada, y no según la relación existente entre la misma y cualquier otra materia clasificada.

7. Si una materia clasificada comprende varias partes, la clasificación del todo será la de la parte que exija el más elevado grado de seguridad.

Responsabilidad de la clasificación de las materias clasificadas «Eurocontrol»:

8. Las materias clasificadas «Eurocontrol» comunicadas por un Estado miembro serán clasificadas y desclasificadas por el citado Estado.

9. Las materias provenientes de la Organización serán clasificadas por la Organización. Para clasificar estas materias la Organización se guiará por la opinión de los Estados miembros.

Cualquier Estado miembro podrá solicitar la clasificación o la reclasificación de dichas materias. Se concederá la clasificación más alta de las solicitadas y quienes estén en posesión de las materias recibirán notificación de las mismas. Las materias provenientes de otros Estados u organizaciones serán clasificadas de conformidad con lo dispuesto en el número 74.

10. La Organización y los Estados miembros volverán a examinar con regularidad todos los documentos provenientes de sus servicios, para comprobar si la clasificación de dichos documentos es aún válida y, con sujeción, en su caso, a la aprobación del Estado miembro a cuya solicitud fue concedida la clasificación, las desclasificarán o bajarán de clase cada vez que ello sea posible.

Autoridades responsables:

11. Dentro del marco de las responsabilidades de la Organización, el Director general será responsable de la aplicación del presente Reglamento y de la protección de las materias clasificadas «Eurocontrol».

12. Cada Estado miembro designará una autoridad encargada de la coordinación para la aplicación del presente Reglamento y lo notificará al Director general.

13. El Director general nombrará un encargado de seguridad que tendrá acceso directo a él y le aconsejará y le auxiliará en todo lo que se refiera a la seguridad, en especial:

a) Para hacer aplicar el presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a la elaboración de reglamentos de aplicación, el registro de materias clasificadas, la confección de una lista de las personas que tengan una habilitación de seguridad, la instrucción del personal, la aplicación de las normas relativas a la seguridad material, así como, en caso de que peligre la seguridad, la adopción de las medidas necesarias, comprendida la redacción de los informes pertinentes.

b) Preparar enmiendas y adiciones al presente Reglamento.

c) Controlar la aplicación del presente Reglamento dentro del marco de las responsabilidades de la Organización.

d) Obtener información de los Estados miembros acerca de todo lo que se refiere a la protección de las materias clasificadas «Eurocontrol».

CAPÍTULO II

Seguridad en materia de personal

Habilitación de seguridad:

14. La habilitación de seguridad es una decisión por la que se hace constar que es manifiestamente compatible con los intereses de los Estados miembros en materia de seguridad autorizar el acceso de una persona a las materias clasificadas «Eurocontrol» de determinado grado. El certificado de seguridad sirve de testimonio de haber sido efectivamente adoptada aquella decisión y específica el grado de las materias clasificadas «Eurocontrol» al que la persona en cuestión puede ser autorizada a acceder.

15. La responsabilidad de la habilitación corresponde al Estado miembro cuya nacionalidad ostente el interesado o, si este último es súbdito de un tercer Estado, el Estado miembro en que resida.

Procedimiento de investigación:

16. La extensión y el procedimiento de la investigación, así como la estimación de los riesgos en materia de seguridad, se regularán por las reglamentaciones aplicables al mismo grado de seguridad en los Estados miembros interesados; no obstante, no deberán ser inferiores a cualquier otra norma que hubiere sido aprobada.

17. El Director general y los Estados miembros, cada uno en lo que les concierne, deberán poder comprobar que, para las personas con acceso a materias «Eurocontrol» clasificadas «Confidencial» o por encima, existe un certificado de seguridad adecuado y válido.

Solicitudes de certificado:

18. Cualquier solicitud de certificado de seguridad se acompañará de un formulario individual de datos personales de conformidad con el modelo utilizado por el Estado miembro interesado.

19. La solicitud precisará el grado de seguridad requerido.

Instrucciones en materia de seguridad:

20. Como complemento a las condiciones requeridas en el número 4, antes de que una persona sea autorizada a acceder a las materias clasificadas «Eurocontrol», deberá ser advertida de la importancia de las medidas de seguridad, los reglamentos de seguridad vigentes, los deberes que le incumben en interés de la seguridad, así como de las consecuencias penales y disciplinarias que entraña la divulgación sin autorización de las materias clasificadas «Eurocontrol».

21. Después de haber sido advertida de ese modo, dicha persona deberá firmar una declaración por la que certifique que ha sido puesta en conocimiento de los reglamentos de seguridad vigentes y de sus deberes y responsabilidades en materia de seguridad.

Visitantes:

22. Salvo autorización formal, los visitantes no deberán ser dejados solos, ni en despachos ni secretarías, ni en los demás locales en que se hallen materias clasificadas «Eurocontrol».

23. Si con ocasión de una visita, una conferencia o una inspección, una persona empleada o encargada de una misión por un Estado miembro o por la Organización, debe tener acceso a materias «Eurocontrol» clasificadas «Confidencial» o por encima, la autoridad competente deberá facilitar en tiempo válido un certificado de seguridad de «visitante». Las responsabilidades a que se refieren las disposiciones 20 y 21 competerán a la autoridad que dé origen a la misión.

24. Dicho certificado deberá comprender los datos siguientes:

a) Apellido del visitante, junto con los datos necesarios que permitan identificarle.

b) Objeto de la visita.

c) Grado de seguridad de las materias a cuyo acceso haya sido habilitado el visitante.

25. Únicamente en casos excepcionales y urgentes estará justificado que el mencionado certificado sea entregado al propio interesado.

CAPÍTULO III

Seguridad material

A) Disposiciones aplicables a la Organización y a los Estados miembros

Marcas:

26. Los documentos que contengan informaciones clasificados «Eurocontrol» deberán llevar, además de la indicación del grado de seguridad adecuado, la marca «Eurocontrol».

27. El grado de seguridad de los documentos clasificados «Confidencial», o por encima, será indicado por medio de un sello colocado en las partes superior e inferior de cada página; en los documentos clasificados «Difusión restringida» será suficiente colocar un sello en la parte superior de cada página. Los documentos encuadernados o cosidos, cualquiera que sea su clasificación, llevarán además su grado de seguridad impreso o marcado en los mismos lugares en las dos caras exteriores de la cubierta.

28. Todo documento clasificado llevará un número de registro y una fecha, y las hojas que contengan información deberán estar numeradas.

29. Cada ejemplar de los documentos clasificados «Secreto» estará numerado. El número del ejemplar se pondrá en la parte superior de la primera página. El número total de ejemplares expedidos y su distribución serán registrados.

30. Las materias «Eurocontrol» clasificadas de modo distinto a los documentos deberán ser tratadas según su propia naturaleza.

Reproducciones:

31. Las reproducciones completas o parciales de las materias clasificadas «Eurocontrol» deberán estar limitadas al mínimo y ser difundidas estrictamente según el principio de «necesidad de su conocimiento».

32. Lo dispuesto en los artículos 26 a 30 se aplicará a las reproducciones.

Acuses de recibo:

33. Si las materias clasificadas «Secreto» se transportan fuera de un edificio o de un conjunto cerrado de edificios, deberá acompañarse un acuse de recibo. Dicho acuse de recibo indicará el número de registro y el número de ejemplar, pero no llevará ninguna otra indicación en cuanto al contenido o el grado de seguridad de las materias clasificadas. El acuse de recibo, después de haber sido entregado y firmado, será inmediatamente devuelto al expedidor.

Transmisión de información clasificada «Eurocontrol» de un país a otro distinto:

34. Las materias clasificadas «Confidencial» o por encima deberán ser transportadas de un país a otro por valija diplomática.

35. En casos excepcionales, las materias clasificadas «Confidencial» o por encima, podrán ser transportadas por una persona de confianza, pero con la condición de que:

a) Dicha persona esté habilitada para acceder a materias que tengan el mismo grado de clasificación.

b) Las materias que deban transportarse estén provistas de un sello oficial que permita evitar el control aduanero.

c) El portador esté en posesión de un documento debidamente reconocido por todos los Estados miembros y expedido por la autoridad responsable, que le habilite para transportar las materias de referencia.

d) El portador haya sido instruido de las precauciones que exige su misión.

36. Las materias clasificadas «Difusión restringida» podrán ser transportadas bien del mismo modo que las materias clasificadas «Confidencial» o por encima, o de una manera diferente, siempre que se adopten precauciones con el fin de evitar que caigan en manos de personas no autorizadas.

37. Las materias clasificadas «Confidencial» y por encima, enviadas por un Estado miembro a un destinatario que no dependa de una autoridad oficial (exceptuada la Organización) y que se encuentre en otro Estado miembro, deberán ser transmitidas por mediación de los servicios competentes de dicho país. Cuando materias clasificadas «Confidencial» o por encima sean enviadas por un organismo que no dependa de la autoridad de un Estado miembro (exceptuada la Organización) a un destinatario que se encuentre en otro Estado miembro, deberán ser transmitidas por mediación de los servicios oficiales competentes. Los Estados miembros podrán, no obstante, convenir entre ellos disposiciones especiales.

Transporte de materias clasificadas «Eurocontrol» en caso de misiones y reuniones:

38. Las materias clasificadas en el grado «Confidencial», o por encima, no deberán ser sacadas del edificio donde se conserven, salvo en caso de absoluta necesidad. Cuando materias clasificadas «Confidencial» o por encima deban ser consultadas en el curso de una reunión, el funcionario o la persona que participe en dicha reunión rellenará una ficha de salida. En el momento de su devolución las indicaciones de la ficha deberán ser comprobadas para determinar si se trata de las mismas materias.

39. Las materias «Eurocontrol» clasificadas «Confidencial» o por encima, que se saquen de un despacho, deberán ser transportadas en una cartera cerrada con llave y que lleve una etiqueta en donde se den todas las instrucciones necesarias a la persona que la pudiera encontrar. En cualquier caso, deberán quedar sometidas a la vigilancia personal del funcionario interesado, a menos que sean depositadas en la Organización o en poder de una autoridad del Estado miembro, de conformidad con las disposiciones de seguridad previstas a estos fines.

40. En ningún caso las materias clasificadas deberán ser leídas o discutidas en público, dejadas en lugares públicos o confiadas a la custodia de una persona cualquiera (por ejemplo, colocadas en una caja fuerte de hotel o en cajetín de consigna de estación o de aeropuerto).

B) Disposiciones aplicables a la Organización

Registro:

41. La recepción y la expedición de materias clasificadas «Confidencial» serán registradas. La recepción y la expedición, así como la asignación de las materias clasificadas «Secreto», deberán ser registradas aparte para poder determinar en cualquier momento el lugar en que se encuentran esas materias.

Custodia de materias clasificadas «Eurocontrol»:

42. Las materias «Eurocontrol» clasificadas «Confidencial» o por encima, se guardarán en cajas fuertes o en muebles de acero robustos, difíciles de desplazar y provistos de cerraduras de combinación u otros dispositivos de cierre que sean comprobados periódicamente y que proporcionen toda clase de garantías de seguridad. Las materias clasificadas «Eurocontrol difusión restringida» deberán guardarse de tal modo que las personas no autorizadas no puedan tener acceso a las mismas.

43. Las combinaciones de las cerraduras solo deberán ser conocidas por el menor número de personas posible. Dichas combinaciones deberán ser cambiadas cada seis meses, así como cuando se produzca un cambio de los agentes que deban tener conocimiento de las mismas y en el caso de su divulgación real o presunta. Cada una de esas combinaciones deberá estar contenida dentro de un sobre sellado que será confiado, para su utilización, por ejemplo, en caso de urgencia, al responsable de la seguridad del organismo interesado, y se guardará por el mismo en un mueble con combinación que ofrezca toda clase de garantías de seguridad. No deberá hacerse ninguna otra anotación de las combinaciones, las cuales serán comunicadas oralmente a los interesados.

44. Las llaves que den acceso a materias clasificadas «Eurocontrol confidencial» o por encima, no deberán ser sacadas del Organismo. Deberán guardarse en un mueble con combinación que tengan el mismo grado de protección que las materias a las que dichas llaves den acceso.

Seguridad en los edificios:

45. Solo podrán acceder a los locales en que se guarden o utilicen materias «Eurocontrol» clasificadas «Eurocontrol secreto» o «Eurocontrol confidencial» las personas que estén en condiciones de probar su identidad a los ocupantes, quienes, por su parte, deberán velar para que las materias clasificadas no se expongan a la vista de personas no autorizadas reglamentariamente (ver igualmente la disposición 22 relativa a los visitantes). Los locales en que se guarden materias clasificadas «Eurocontrol secreto» deberán estar agrupados en una zona segura y protegidos por un dispositivo de alarma o vigilados por un guardia que efectúe rondas frecuentes a intervalos irregulares.

46. Deberá efectuarse cotidianamente una visita de inspección de seguridad después de las horas de trabajo, con el fin de comprobar que no ha sido sacada ninguna materia «Eurocontrol» clasificada y que todos los muebles que contienen materias «Eurocontrol» clasificadas están cerrados con llave.

47. Cada vez que un local se deje temporalmente sin ocupar en horas de trabajo, las materias clasificadas «Eurocontrol» deberán ser puestas en lugar seguro.

Transmisión de informaciones clasificadas «Eurocontrol» dentro de las fronteras nacionales:

48. Las materias clasificadas «Eurocontrol» transportadas dentro de un edificio o de un conjunto cerrado de edificios deberán ser protegidas de tal modo que ninguna persona que no esté autorizada pueda tener acceso a las mismas.

49. Dentro de las fronteras nacionales, las materias clasificadas «Eurocontrol» trasladadas al exterior de un edificio o de un conjunto cerrado de edificios deberán ser enviadas del siguiente modo:

a) «Secreto»: en sobre sencillo sellado metido en una cartera o en una bolsa cerradas con llave, o en un segundo sobre cerrado y transportado por servicio de correo autorizado o por un funcionario autorizado a acceder a esas materias o, si las reglamentaciones nacionales lo autorizan, en doble sobre por envío certificado como valor declarado o no.

b) «Confidencial»: en sobre sencillo sellado, por servicio de correo autorizado, o por un funcionario autorizado a acceder a dichas materias o, si las reglamentaciones nacionales lo autorizan, en doble sobre por envío certificado.

c) «Difusión restringida»: mediante servicio de correo autorizado o por un funcionario, o incluso por correo ordinario en sobre sencillo que no haga mención del grado de seguridad.

50. En caso de una transmisión en doble sobre, el sobre interior deberá estar sellado y llevar anotado el grado de seguridad; el sobre exterior en ningún caso deberá llevar dicha anotación.

Transmisión electrónica:

51. El empleo de teléfonos, incluso provistos de dispositivo de camuflaje de conversaciones, queda prohibido para la transmisión de informaciones clasificadas «Secreto» o «Confidencial». Tales informaciones podrán ser transmitidas por otros medios eléctricos o electrónicos, a condición de que el mensaje hubiera sido codificado reglamentariamente de acuerdo con su grado de seguridad.

52. Las informaciones «Eurocontrol» clasificadas «Difusión restringida», podrán ser transmitidas por medios eléctricos o electrónicos, si el texto del mensaje está redactado de tal modo que no pueda ser inteligible para terceros. Si un interlocutor telefónico no puede ser identificado con certeza, deberá efectuarse una llamada de control.

Destrucción de las materias clasificadas «Eurocontrol»:

53. Las materias «Eurocontrol» clasificadas «Confidencial» y por encima, que ya no sean necesarias, deberán ser destruidas tan pronto como sea posible y reducidas a una forma que las haga irreconocibles e imposible cualquier reconstrucción (incineración, trituración, recorte), bajo la vigilancia de un funcionamiento autorizado para acceder a dichas materias. Su destrucción será registrada. Si se destruyen materias clasificadas «Secreto», deberá además redactarse un certificado de destrucción firmado por dos personas autorizadas.

54. De modo general, los borradores, desechos, etc., clasificados, deberán ser destruidos inmediatamente después de la elaboración o reproducción de materias clasificadas. En ese caso no será necesario registrar la destrucción o redactar un certificado.

Destrucción urgente:

55. Cada servicio que posea materias «Eurocontrol» clasificadas «Confidencial» y por encima, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar su pronta destrucción en caso de urgencia. En este caso, las materias de grados más elevados tendrán prioridad.

CAPÍTULO IV

Comunicación de materias clasificadas «Eurocontrol» a personas particulares o a organismos no gubernamentales

56. Las personas particulares o los organismos no gubernamentales solo podrán tener acceso a materias clasificadas «Eurocontrol» cuando:

a) Se trate de nacionales de un Estado miembro o de organismos controlados por nacionales de un Estado miembro.

b) Esté justificada la necesidad de tener conocimiento de los mismos.

c) Los interesados sean titulares de un certificado de seguridad adecuado y válido.

d) De forma notoria se hubieren adoptado las medidas indispensables para garantizar la seguridad material.

e) Se hubiesen tomado, según el caso de que se trate, cualesquiera otras medidas requeridas por la autoridad responsable, por ejemplo, la firma por parte de los beneficiarios de un compromiso expreso de acordar a las materias clasificadas «Eurocontrol» una protección equivalente a la exigida por las presentes disposiciones de seguridad y, en especial, de no divulgar las materias clasificadas «Eurocontrol» a otras personas, sin autorización especial.

57. Las materias clasificadas, confiadas a la Organización por un Estado miembro, no deberán ser comunicadas de conformidad con lo dispuesto en el número 56, sin la aprobación del mencionado Estado.

CAPÍTULO V

Inspección del dispositivo de seguridad establecido en el seno de la agencia

58. El dispositivo de seguridad establecido en el seno de la Organización será periódicamente objeto de una inspección (por lo menos una vez al año).

59. El equipo de inspección estará compuesto por tres expertos que representará cada uno de ellos a un Estado miembro, siendo designados por rotación los representantes de los Estados miembros.

60. Dicho equipo, actuando bajo autoridad de la Comisión Permanente, elaborará un informe que enviará, en un plazo de sesenta días a partir de la inspección, al Presidente del Comité de Gestión y al Director general. El Director general transmitirá copia a las autoridades nacionales de coordinación de cada Estado miembro (ver disposición 12). Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de dicho informe, el Director general redactará, con destino a la Comisión Permanente, por medio del Comité de Gestión y con copias a las autoridades nacionales de coordinación, un informe en que se expongan la medidas tomadas o que deberán adoptarse para corregir cualquier deficiencia señalada en el informe de inspección.

CAPÍTULO VI

Perjuicios a la seguridad

A) Medidas que deberá tomar la Organización

Informes:

61. Las personas empleadas por la Organización o destinadas en ella darán parte inmediatamente a un funcionario competente de la Organización de cualquier comprobación o sospecha de pérdida o divulgación sin autorización de materias clasificadas «Eurocontrol». Dicho funcionario deberá cuidar de que el funcionario de seguridad de «Eurocontrol» sea informado de los hechos.

62. En los casos señalados en la disposición 61, el Director general, actuando en nombre de la Organización, deberá cuidar de que los hechos de que se trate sean puestos en conocimiento de todo Estado miembro a quien le puedan interesar.

Contramedidas:

63. Cuando se hubiere comprobado una pérdida o divulgación no autorizada en materia clasificada «Eurocontrol», deberán tomarse medidas de inmediato con el fin de:

a) Establecer los hechos, dirigiéndose si es necesario a las autoridades públicas competentes.

b) Reducir los daños causados e impedir que se produzcan nuevos.

c) Prevenir la repetición de los mismos hechos.

d) Informar al organismo de donde provengan las materias clasificadas.

64. Deberá enviarse un informe al Director general.

Medidas disciplinarias:

65. Los miembros del personal de la Agencia reconocidos culpables de una infracción al presente reglamento quedarán expuestos a las sanciones disciplinarias apropiadas.

Informes relativos a casos importantes:

66. En los casos importantes, el Director general redactará un informe detallado sobre el asunto, los daños causados, las medidas adoptadas y las consecuencias que deben extraerse. Someterá su informe a la Comisión Permanente, por mediación del Comité de Gestión, para que aquélla adopte cualquier medida que se considere necesaria, y enviará copia del mismo a la autoridad de coordinación de cada Estado miembro (ver disposición 12).

B) Medidas a adoptar por los Estados miembros

67. Si un Estado miembro comprueba que se han perdido o han sido divulgadas sin autorización materias clasificadas «Eurocontrol», deberán tomarse medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 e informar de ello inmediatamente al Director general y a cualquier otro Estado miembro interesado.

68. En los casos importantes, el Estado miembro enviará un informe al Director general que le permita tomar las medidas previstas en la disposición número 66.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

69. Salvo disposición en contrario, el presente reglamento será aplicable tanto a la Organización como a los Estados miembros.

70. En la medida en que en la esfera de la competencia de los Estados miembros no existan disposiciones para la protección de materias clasificadas «Eurocontrol», aquéllos deberán conceder a estas materias la misma protección al menos que la que disfrutan las materias nacionales clasificadas que tengan un grado de seguridad correspondiente, y en todo caso esta protección no deberá ser inferior a la que, en los términos del presente reglamento, la Organización está obligada a garantizar para las materias clasificadas «Eurocontrol».

Disposiciones especiales:

71. Cuando la naturaleza de las materias clasificadas «Eurocontrol» haga imposible la aplicación de las disposiciones previstas en el presente reglamento, el Director general o el Estado miembro interesado deberán adoptar las medidas necesarias para asegurarles una protección equivalente a la que prevén las citadas disposiciones. Cuando las materias clasificadas hubieren sido comunicadas por un Estado miembro, éste deberá ser consultado en cuanto al modo de protección que debe preverse.

Normas de aplicación:

72. Dentro del ámbito de sus responsabilidades, el Director general y los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación del presente reglamento de seguridad. El reglamento de aplicación relativo a la Organización solo entrará en vigor después que lo haya aprobado por unanimidad el Comité de Gestión.

Coordinación con otros Estados u organizaciones:

73. El acceso a las materias clasificadas «Eurocontrol» solo podrá ser concedido a Estados no miembros o a organizaciones internacionales en el caso de que la Comisión Permanente hubiera aprobado por unanimidad una decisión especial y de que por un acuerdo se haya garantizado la protección de las materias clasificadas de conformidad con el presente Reglamento.

74. Las informaciones y materias comunicadas por otra organización o por un Estado que no sea miembro, serán clasificadas de conformidad con los acuerdos concluidos con esa otra organización o dicho Estado no miembro, y se protegerán de conformidad con lo dispuesto en los citados acuerdos o en el presente Reglamento, según las garantías ofrecidas.

ESTADOS PARTE

Fecha depósito

instrumento / Fecha firma / Entrada

en vigor

Alemania / 12-2-1981 (F) / 2- 3-1984 (R) / 1- 1-1986

Austria / / 17- 3-1993 (Ad) / 1- 5-1993

Bélgica / 12-2-1981 (F) / 19-11-1984 (R) / 1- 1-1986

Croacia / / 7- 1-1997 (Ad) / 1- 3-1997

Chipre / / 27-11-1990 (Ad) / 1- 1-1991

Dinamarca / / 9- 6-1994 (Ad) / 1- 8-1994

Eslovaquia / / 26-11-1996 (Ad) / 1- 1-1997

Eslovenia / / 22- 8-1995 (Ad) / 1-10-1995

España / / 29-11-1996 (Ad) / 1- 1-1997

Francia / 12-2-1981 (F) / 21- 9-1983 (R) / 1- 1-1986

Grecia / / 15- 7-1988 (Ad) / 1- 9-1988

Hungría / / 12- 5-1992 (Ad) / 1- 7-1992

Irlanda / 12-2-1981 (F) / 23- 7-1985 (R) / 1- 1-1986

Italia / / 12- 2-1996 (Ad) / 1- 4-1996

Luxemburgo / 12-2-1981 (F) / 29- 3-1983 (R) / 1- 1-1986

Malta / / 8- 5-1989 (Ad) / 1- 7-1989

Noruega / / 21- 1-1994 (Ad) / 1- 3-1994

Países Bajos / 12-2-1981 (F) / 5-12-1985 (R) / 11-1986

Portugal / 12-2-1981 (F) / 16- 9-1983 (R) / 1- 1-1986

Reino Unido de GB e IN / 12-2-1981 (F) / 16- 1-1984 (R) / 1- 1-1986

Rep. Checa / / 27-11-1995 (Ad) / 1- 1-1996

Rumania / / 16- 7-1996 (Ad) / 1- 9-1996

Suecia / / 5-10-1995 (Ad) / 1-12-1995

Suiza / / 21- 5-1992 (Ad) / 1- 7-1992

Turquía / / 12- 1-1989 (Ad) / 1- 3-1989

R: Ratificación.

Ad: Adhesión.

España es parte de «Eurocontrol» a partir del 1 de enero de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo XX del Protocolo de 12 de febrero de 1981.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de junio de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/12/1960
  • Fecha de publicación: 26/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1996
  • Adhesión por instrumento de 26 de noviembre de 1996.
  • Contiene Estatutos de la Agencia. España es parte: 1 de enero de 1997.
  • Contiene Protocolo de 12 de febrero de 1981.
  • Contiene Protocolo de 21 de noviembre de 1978.
  • Contiene Protocolo de 6 de julio de 1970.
  • Contiene Protocolo de 13 de diciembre de 1969.
  • Contiene Protocolo de 13 de noviembre de 1960.
  • Contiene Protocolo de 18 de noviembre de 1960.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de junio de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
    • sobre adhesión de la Comunidad Europea: Decisión 2004/636, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-82294).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Navegación aérea
  • Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea
  • Secretos oficiales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid