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Documento BOE-A-1997-15465

Resolución de 20 de junio de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Dissa Correduría de Seguros».

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1997, páginas 21293 a 21298 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-15465
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/06/20/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Dissa Correduría de Seguros» (número de código 9011032), que fue suscrito con fecha 5 de mayo de 1997, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa para su representación, y, de otra, por los Delegados de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislati vo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de junio de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA

«DISSA CORREDURÍA DE SEGUROS». AÑO 1997

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio afectará a todos los centros de trabajo de la empresa «Dissa Correduría de Seguros» existentes en la actualidad o que se puedan crear durante su vigencia.

Artículo 2. Ámbito personal.

El Convenio afectará a la totalidad del personal que presta sus servicios en esta empresa, con las excepciones siguientes:

a) El personal directivo a que hace referencia el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

b) El personal nombrado por la dirección para desempeñar los puestos de confianza (mandos superiores), que, a propuesta de aquélla, acepte voluntaria y expresamente su deseo de quedar excluido del Convenio.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de mayo de 1997, extendiéndose su vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, en cuya fecha ambas partes acuerdan tenerlo por denunciado. Sin embargo, se entenderá prorrogado en años sucesivos si no mediara denuncia expresa de cualquiera de las partes, con antelación mínima de tres meses al término de su vigencia o de su prórroga anual.

También se entenderá prorrogado durante el tiempo que media entre la fecha de su expiración y la de entrada en vigor del nuevo Convenio que le sustituya, cuyos efectos retributivos se retrotraerán a la mencionada fecha de expiración.

Artículo 4. Absorción y compensación.

Las mejoras establecidas en el presente Convenio serán absorbibles y compensables por las que pudieran establecerse en las disposiciones legales.

La entrada en vigor de este Convenio supone la sustitución de las condiciones laborables vigentes por las en él establecidas, por estimar que, en su conjunto y globalmente consideradas, suponen condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 5. Comisión Paritaria.

Para vigilar el cumplimiento del Convenio y con el fin de interpretarlo como proceda, se constituye una Comisión Paritaria compuesta por los siguientes miembros:

Don José Ángel Fernández Ferreira, Jefe de Personal.

Don Miguel Ángel Prado de Lucas, Director de Recursos Humanos.

Doña Silvia Lazausa Julve, Delegada de Personal de Barcelona.

Don Francisco del Real Mateo, Delegado de Personal de Madrid y Delegado sindical de CC.OO.

Las reuniones se celebrarán a petición de cualquiera de las dos partes, cuando la importancia del tema así lo requiera, en el término de los quince días siguientes a la fecha de la solicitud de convocatoria.

Se designa como Secretario de la Comisión Paritaria a don José Ángel Fernández Ferreira, a quien habrán de dirigirse las solicitudes de convocatoria de reunión, siendo además de su competencia la fijación de día y hora para la misma, dentro del plazo antes señalado, y la comunicación de dicho señalamiento a las partes.

Las decisiones se tomarán considerando que cada una de las dos representaciones, cualquiera que sea el número de los Vocales presentes, tiene un voto.

Será competencia de la Comisión regular su propio funcionamiento en lo que no esté previsto en las presentes normas.

Artículo 6. Jornada laboral.

El número de horas anuales de trabajo efectivo para todos los centros de trabajo de «Dissa» será de mil setecientas cincuenta y nueve, que se distribuirán del siguiente modo:

a) Jornada de invierno: Durante el período comprendido entre el 16 de septiembre y el 14 de junio, el trabajo se desarrollará en jornadas partidas de cinco días semanales, de lunes a viernes, considerando los sábados como días no laborables.

b) Jornada de verano: Durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, el trabajo se desarrollará en jornadas continuadas de lunes a viernes, considerando los sábados como días no laborables.

Artículo 7. Calendario y horario.

Cada año, la dirección de la empresa, una vez conocido el calendario oficial de fiestas de cada provincia, confeccionará los calendarios laborales y horarios particulares para cada centro de trabajo, de acuerdo con la representación de los trabajadores, en el término de quince días hábiles a computar desde el siguiente al de la publicación de aquél en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las respectivas Comunidades Autónomas y con sujeción a las siguientes bases:

El horario de trabajo queda establecido de la siguiente forma en todos los centros de trabajo.

1. Oficinas centrales:

1.1 Horario de verano: Durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, el horario de trabajo será de ocho a quince horas, de lunes a viernes.

1.2 Horario de invierno: Durante el período comprendido entre el 16 de septiembre y el 14 de junio, la jornada de trabajo comenzará a las ocho horas y finalizará a la hora resultante del cómputo correspondiente, teniendo en cuenta para establecer el mismo lo pactado en el artícu lo 6 y los párrafos 1.3 y 1.4 de este artículo.

1.3 Período de descanso: Durante el período de invierno (16 de septiembre al 14 de junio) se dispone de cuarenta y cinco minutos para la comida, no computable a efectos de trabajo efectivo, entre las trece y las catorce horas.

1.4 Asimismo, durante todo el año se dispondrá de quince minutos de descanso que será computados, a todos los efectos, como tiempo de trabajo efectivo. Durante el horario de verano, dicho período de descanso será objeto de disfrute efectivo, desde las diez a las diez quince horas. Durante el horario de invierno, el mismo será trasladado al final de la jornada de trabajo, a fin de adelantar la hora de salida.

2. Delegaciones:

2.1 Horario de verano: Durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, la jornada de trabajo finalizará a las quince horas y comenzará a la hora resultante del cómputo correspondiente, teniendo en cuenta para establecer el mismo lo pactado en el artículo 6 y en el párrafo 2.3 de este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.b).

2.2 Horario de invierno: Durante el período comprendido entre el 16 de septiembre y el 14 de junio, el horario de trabajo será de ocho a diecisiete horas, de lunes a viernes.

2.3 Período de descanso: Durante el período de invierno (16 de septiembre a 14 de junio) se dispone de sesenta minutos de comida, no computables a efectos de trabajo efectivo.

No obstante lo hasta aquí pactado se establece un turno especial durante el período de verano, 15 de junio a 15 de septiembre, siendo este turno de:

Entrada: Nueve treinta horas.

Tiempo comida: Noventa minutos.

Hora salida: Diecinueve.

Para este turno especial se garantiza una presencia mínima del 35 por 100 del personal convenio adscrito a cada dirección, con un mínimo de dos personas en las direcciones en las que el 35 por 100 fuera inferior a esta cifra. Será potestad de la sociedad determinar aquellas direcciones o departamentos en los que no sea preciso alcanzar dichos mínimos.

El exceso sobre estos límites tendrá carácter voluntario para el personal convenio.

Si de la aplicación de este turno especial se generase un exceso de jornada, éste será compensado con descansos complementarios.

El cumplimiento de este turno especial durante los meses indicados dará lugar a percibir un plus mensual de 50.000 pesetas brutas. En caso de que el tiempo de realización sea inferior al mes, se percibirá a prorrata sobre los días en que realmente se realice.

Igualmente durante la realización de este turno se percibirá el plus ayuda comida establecido en el artículo 18.

Este turno especial tendrá un período de vigencia de ocho meses, desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 1997, desapareciendo en esa fecha tanto la realización del turno como el plus originado.

Para los puntos 1 y 2 de este artículo se tendrá en cuenta lo especificado en el apartado 2 del artículo 8.

Artículo 8. Horario flexible.

1. Para todos los centros de trabajo de «Dissa», se establece que la hora de iniciación del trabajo sea las ocho horas; no obstante, se admite una flexibilidad en la hora de entrada que abarca el período comprendido entre las siete treinta y las nueve horas.

Por lo tanto, la hora de salida de cada trabajador dependerá de su hora de entrada y del cumplimiento de la jornada laboral completa, siendo realizado su cómputo y control diariamente.

2. Con carácter extraordinario y no consolidable se pacta el siguiente horario flexible, que modifica el punto anterior, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 31 de diciembre de 1997:

Para todos los centros:

Hora entrada

Invierno / 8,00-9,00

Comida: 60 minutos.

Verano / 8,00-9,00

Por su realización, dentro del período indicado, la empresa abonará a cada trabajador un plus no consolidable que por categorías queda reflejado en el anexo C. El importe de este plus consistirá en un 1,5 por 100, calculado sobre las tablas salariales. Este plus se percibirá en doce mensualidades.

Expirado el período previsto (31 de diciembre de 1997), volvería a regir el horario fijado en el punto 1 de este artículo, desapareciendo también el 1,5 por 100 que como «plus distribución horario» figura en el anexo C.

Artículo 9. Vacaciones.

El período de vacaciones será de veinticuatro días laborables, teniendo en cuenta que los sábados no tienen tal consideración.

La distribución de las vacaciones se efectuará por departamentos en cada centro de trabajo y se disfrutarán, previo acuerdo entre la empresa y los trabajadores, atendiendo las necesidades del servicio y concediendo preferencia, caso de coincidencia, a la categoría superior y, dentro de la misma, al trabajador de mayor antigüedad en ella.

Ello no obstante, se establece un turno para que disfruten de esta preferencia todos los trabajadores en años sucesivos, sin perjuicio de la preferencia para los trabajadores con responsabilidades familiares establecida en el artículo 38.2.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Las vacaciones se disfrutarán en proporción al período efectivamente trabajado, con las salvedades legalmente aplicables, computándose como período de devengo desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente. Este criterio de proporcionalidad se aplicará también en los casos de nuevo ingreso y en los de baja en la plantilla.

Desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, y para el presente año, se considerará iniciado el período de devengo el 1 de septiembre de 1996.

El período de disfrute seguirá siendo el del año natural.

La empresa elaborará antes del 30 de abril de cada año el correspondiente cuadro de vacaciones, sin perjuicio de las modificaciones que hubieran de introducirse por necesidades del servicio.

Artículo 10. Vacación complementaria individual en razón de la antigüedad.

En función de la antigüedad de cada trabajador se disfrutará un día de vacaciones por cada cuatro años de trabajo, hasta un máximo de cuatro días al año; los años necesarios para el disfrute de la misma se computarán como de trabajo efectivo, por lo que las ausencias al trabajo, cualquiera que sea su causa, se detraerán del indicado cómputo.

Esta vacación individual no podrá adicionarse a las vacaciones normales colectivas.

Las horas correspondientes a estas vacaciones complementarias se computarán como trabajadas a efectos del número real de horas al año establecido en el artículo 6.

El período de disfrute coincidirá con el año natural a partir del nacimiento del derecho, transcurrido el cual sin haberse disfrutado estas vacaciones, caducará el derecho al disfrute de las mismas.

Los trabajadores, a partir del nacimiento del derecho, deberán solicitar con la mayor antelación posible las fechas en que deseen disfrutar estas vacaciones, indicándose varias fechas por orden de preferencia.

En la medida de lo posible, se concederán las fechas de disfrute solicitadas, por orden cronológico de presentación de petición; a estos efectos se considerarán presentadas simultáneamente las que tengan entrada dentro del mismo mes. En caso de coincidencia de fechas de disfrute, se tendrá en cuenta la antigüedad en la empresa.

Sin perjuicio de las medidas instrumentales antedichas, la fijación de las fechas de disfrute de estas vacaciones será determinada, en todo caso, por la empresa, según las necesidades de la organización del trabajo.

Aquellos trabajadores que, por razones de enfermedad o accidente, no hayan podido disfrutar estas vacaciones a lo largo del año natural a que se refiere el párrafo cuarto, dispondrán de un plazo de tres meses, a partir del momento de su reincorporación al trabajo, para el disfrute de las mismas, que en todo caso tendrán lugar dentro del año natural siguiente como máximo. Este disfrute excepcional no podrá acumularse con ningún otro período de vacaciones y las fechas de disfrute se procurarán fijar de común acuerdo entre empresa y trabajador.

El trabajador no perderá el derecho al disfrute de la vacación complementaria dentro del año natural por causa de cargas efectivas de trabajo.

Artículo 11. Escalafón.

La empresa publicará en el tablón de anuncios, antes del día 10 de febrero de cada año, el escalafón de su personal.

En este escalafón se relacionará el personal en cada centro de trabajo, por grupos y categorías profesionales, haciéndose constar las siguientes circunstancias:

Nombre y apellidos de los trabajadores.

Fecha de nacimiento.

Fecha de ingreso en la empresa.

Categoría profesional, según Ordenanza Laboral en Seguros y Convenio Estatal de Mediación en Seguros Privados.

Categoría correspondiente al puesto indicado en el anexo A.

Fecha en que corresponde el primer aumento periódico de la retribución por razón de la antigüedad, estipulada en el artículo 27.

De conformidad con los trámites establecidos en el artículo 29 de la Ordenanza Laboral de Seguros y Convenio de la Mediación, los trabajadores tendrán un plazo de quince días para formular ante la empresa las observaciones o reclamaciones que crean procedentes sobre las modificaciones con respecto al escalafón.

La empresa resolverá en plazo no superior a quince días y, de ser el acuerdo denegatorio, el empleado podrá acudir a la jurisdicción laboral.

Artículo 12. Ingreso y período de prueba.

Se estará a lo dispuesto en este punto por el Convenio de Mediación en Seguros Privados.

La empresa comunicará en los tablones de anuncios de los distintos centros de trabajo el número de ingresos a efectuar en plazas específicas, antes de realizar el ingreso.

Artículo 13. Ascensos.

1. El sistema de ascensos que se establece en el presente Convenio descansa en el principio fundamental de la aptitud y capacidad del trabajador para el desempeño de las funciones propias de cada categoría profesional.

2. Se establece, como único sistema de ascenso, el de este Convenio por ser más adecuado a las necesidades y particularidades de la empresa.

3. Para mayor garantía de que el ascendido a una categoría profesional superior desempeñará las funciones encomendadas con la máxima eficacia, se establece un período de prueba en la nueva categoría de tres meses.

4. Una vez comunicada al trabajador la nueva categoría profesional y nivel del puesto, la remuneración correspondiente a los mismos se comenzará a devengar desde el momento en que empiece a desempeñar sus funciones. En el caso de que no empiece a desempeñarlas inmediatamente, el trabajador comenzará a devengar íntegramente la remuneración correspondiente a dicha categoría y nivel a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya cumplido un mes desde su aprobación en la prueba de aptitud.

En el supuesto de que el trabajador no supere el período de prueba señalado en el número anterior, quedará con sus anteriores categoría, nivel y retribución, volviendo a su antiguo puesto de trabajo. El puesto vacante, como consecuencia de esta promoción, será cubierto con carácter provisional hasta la definitiva ubicación del trabajador ascendido.

Artículo 14. Provisión de vacantes.

Categoría Jefe superior, Jefe de Sección y Jefe de Negociado: De libre designación por la empresa.

Para el resto de las categorías, las plazas serán cubiertas mediante una prueba de aptitud entre todos los empleados de la empresa que reúnan las condiciones requeridas según el perfil del puesto. En el caso de que ninguna persona supere esta prueba de aptitud, la empresa podrá proveer la vacante con personal de libre contratación. El Conserje Mayor será nombrado libremente por la empresa entre los demás subalternos.

Artículo 15. Prueba de aptitud.

1. Será la que permita juzgar la capacidad de cada trabajador para el desempeño de las funciones del puesto.

2. La empresa publicará en el tablón de anuncios las vacantes para las que se exija prueba de aptitud, materias sobre las que versará, plazo de recepción de solicitudes y fecha de celebración.

3. Composición del Tribunal calificador:

a) Un Presidente y un Vocal designados por la dirección de la empresa (optativo).

b) Un Vocal, que no podrá pertenecer a categoría inferior a la de la vacante que se convoca y que será representante del personal en los centros de trabajo en que exista, o un empleado de la plantilla, caso contrario.

c) Un Secretario designado por la dirección perteneciente a la misma categoría de la vacante convocada (optativo).

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, siendo el del Presidente cualificado en caso de empate.

Artículo 16. Dotación para promociones.

La empresa destinará anualmente para promociones internas del personal afectado por este Convenio una cantidad equivalente a un 1 por 100 de la suma de las cantidades destinadas a salarios del total de la plantilla.

La empresa informará anualmente a la representación de los trabajadores de la cuantía destinada a las promociones, tanto por oficinas y departamentos, como por categoría y nivel.

Artículo 17. Plus de transporte.

Al personal que presta sus servicios en el centro de trabajo de Barcelona, la empresa abonará un plus de transporte de 537 pesetas diarias; para las restantes provincias, un plus de 401 pesetas diarias, y en central, un plus de 600 pesetas diarias.

La diferencia entre el plus de transporte de central y el de grandes ciudades se dejará de percibir cuando «Fasa Renault» autorice el uso de sus comedores a los empleados de «Dissa Correduría de Seguros».

Dicho plus dejará de percibirse por el trabajador los días no laborables, los de vacaciones y los de inasistencia al trabajo por cualquier motivo, justificado o no.

Artículo 18. Plus de ayuda comida.

Se establece para todo el personal de la sociedad una ayuda de comida de 740 pesetas diarias por trabajador.

Dicho plus se percibirá durante todos los días de asistencia al trabajo en el período comprendido entre el 16 de septiembre y el 14 de junio, ambos inclusive. Se dejará de percibir los días no laborables, los de vacaciones y los de inasistencia al trabajo por cualquier motivo, justificado o no.

El personal de las oficinas de avenida Cardenal Herrera Oria, 57 y 65, podrá utilizar el comedor social de «Fasa Renault» siempre y cuando dicha entidad lo autorice, al precio total fijado por la misma. A tal efecto, la empresa facilitará un servicio de autocares para cubrir el trayecto diario entre ambos locales.

Artículo 19. Plus de insularidad.

El personal afecto a las delegaciones de la sociedad en las provincias insulares percibirá por este concepto un plus de insularidad cifrado en el 25 por 100 sobre el salario que le corresponda según la tabla salarial.

El personal de nueva contratación en dichas delegaciones y residente en las mismas, que ingrese a partir del 1 de enero de 1992, no tendrá derecho al citado plus.

Artículo 20. Dietas.

A partir de la fecha de la firma de este Convenio, los trabajadores que, por necesidades del servicio y por orden de la dirección, tengan que efectuar desplazamiento se les abonarán unas dietas, que por día completo serán de 10.900 pesetas.

Para el caso de que el desplazamiento no ocupe la jornada completa, estas dietas se distribuirán de la siguiente forma:

Pesetas

Comida / 2.200

Cena / 2.200

Hotel / 6.000

Desayuno / 500

Cuando en los viajes con derecho a dietas o en grandes desplazamientos, los trabajadores utilizasen sus automóviles propios, siempre con la autorización de la dirección, se les abonará la cantidad de:

34 pesetas, si el vehículo es propio.

12 pesetas, si el vehículo es de servicio y gasolina.

9 pesetas, si el vehículo es de servicio y diésel.

Todo ello por kilómetro recorrido.

Para tener derecho a esta percepción, el vehículo deberá estar asegurado con responsabilidad civil ilimitada.

Artículo 21. Ayuda escolar.

Se establece un plus de ayuda escolar, cuya cuantía será la siguiente:

1.292 pesetas mes durante el curso escolar (diez meses por cada hijo de edad comprendida entre los tres y once años, ambos inclusive).

1.550 pesetas mes durante el curso escolar (diez meses por cada hijo de edad comprendida entre los doce y dieciocho años, ambos inclusive).

La ayuda escolar será percibida por el trabajador en la nómina del mes de octubre y en la cuantía del curso completo.

Si las edades que determinan la percepción de ayuda escolar se alcanzan dentro del curso académico, el trabajador recibirá el importe de ayuda correspondiente al curso completo.

No se tendrá derecho a esta ayuda hasta cumplir seis meses de antigüedad en la empresa.

Artículo 22. Quebranto de moneda.

Los cajeros y los que habitualmente por razón de sus funciones manejan dinero percibirán por este concepto la cantidad de 6.459 pesetas mensuales, y, consecuentemente, responderán personalmente de las cantidades que se les hubiera confiado por razón de su cargo, salvo causa de fuerza mayor.

Artículo 23. Ayuda por estudios para los empleados.

La empresa, en función del desarrollo humano y profesional de sus empleados, les abonará el 80 por 100 de los gastos de matrícula, honorarios de los centros de enseñanza, así como del importe de los libros de texto correspondientes, además de facilitar y armonizar las horas de trabajo con las de clase y estudio, de acuerdo con las necesidades de la organización del trabajo.

Se exceptuarán los estudios de máster.

El derecho a esta ayuda se perderá si no aprobase más del 50 por 100 de las asignaturas en que se hubiese matriculado.

No se tendrá derecho a esta ayuda hasta cumplir seis meses de antigüedad en la empresa.

Artículo 24. Anticipos y préstamos.

Los trabajadores, por necesidades propias y previa justificación de las mismas, tendrán derecho a un anticipo de hasta cinco mensualidades del sueldo que vinieran percibiendo, siempre que ostenten al menos una antigüedad de un año de servicio en la empresa.

Dicho anticipo será reintegrado a la empresa en importes iguales y en cuarenta y ocho mensualidades.

Igualmente, por necesidad de adquisición de vivienda mediante justificación de dicha adquisición a satisfacción de la empresa, se otorgará un préstamo de 2.500.000 pesetas, reembolsable en un plazo de cinco años, en amortizaciones deducidas del recibo de salarios.

El interés será fijándose en el Mibor a cinco años menos 3,2 puntos durante toda la vigencia del préstamo.

El Mibor se determinará aplicándose la media a cinco años del mes anterior a la solicitud del préstamo.

Para la amortización de este préstamo se establece un período de carencia de cinco meses.

Ambos, anticipo y préstamo, serán simultáneamente compatibles para una misma persona, en los siguientes supuestos:

Gastos médicos de todo tipo, ocasionados al propio empleado o personas que vivan en su propio domicilio o a sus expensas.

Gastos de todo tipo derivados de la vivienda.

Gastos ocasionados por situaciones familiares excepcionales (bodas, nacimientos, comuniones, convivencia, fallecimientos, divorcios, separaciones, anulaciones, etcétera).

Gastos ocasionados por actuaciones que precisan asistencia o asesoramiento profesional especializado (letrados, asesores fiscales, etcétera).

Gastos ocasionados por situaciones de emergencia al propio empleado o a personas que vivan en su propio domicilio o a sus expensas, que puedan ocasionar perjuicio (embargos, multas, juicios, etcétera.)

Gastos ocasionados por la adquisición de materiales y/o equipo necesarios para la realización de las actividades socio-culturales y/o deportivas.

Gastos ocasionados por actividades socio-culturales y/o deportivas del empleado o personas que vivan en su propio domicilio o a sus expensas.

El tiempo de amortización del punto anterior será de doce mensualidades.

Existirá la posibilidad de amortizar el préstamo anticipadamente.

No se concederá un segundo anticipo o sucesivos si no ha transcurrido el término de dos meses desde la cancelación de otro anterior.

Respecto a los trabajadores interinos o eventuales, éstos no tendrán derecho a la obtención del préstamo para la adquisición de vivienda. En cuanto al anticipo de mensualidades, el importe del mismo no podrá exceder de la suma de las mensualidades netas que le resten por percibir hasta la finalización prevista de su contrato laboral, y su amortización se efectuará en el mismo periodo.

Artículo 25. Financiación especial vehículos a los empleados.

La empresa facilitará a sus empleados un tipo de financiación especial para la adquisición de vehículos nuevos a crédito, marca «Renault», o de vehículos usados, siempre que la venta se efectúe a través de filiales o concesionarios «Renault», consistente en la aplicación de una tasa del Mibor con revisión anual más 3,7 por 100, con un tope del 14 por 100 sobre la cantidad aplazada y sin gastos de formalización.

Artículo 26. Pagas extraordinarias.

Dado que los salarios señalados en la tabla salarial se han fijado para el período anual, éstos se repartirán, además de en las correspondientes pagas mensuales, en las siguientes gratificaciones extraordinarias:

15 de junio: Una paga completa.

15 de diciembre: Una paga completa.

Y dos pagas extraordinarias en concepto de participación en beneficios, que se percibirán en:

15 de marzo: Una paga completa.

15 de septiembre: Una paga completa.

En consecuencia, la retribución bruta mensual será la que corresponda al cociente de dividir los salarios brutos anuales establecidos en las tablas salariales de este Convenio entre dieciséis.

Todas las remuneraciones señaladas en el presente Convenio estarán sujetas a cotización por seguros sociales, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones legales que regulan esta materia.

Artículo 27. Antigüedad.

Todos los empleados, sin excepción de categorías, disfrutarán, además de su sueldo, de aumentos por años de servicio como premio a su vinculación a la empresa, según la siguiente tabla de valores:

Unitario

-

Pesetas / Acumulado

-

Pesetas

Primer trienio / 24.427 / 24.427

Segundo trienio / 24.427 / 48.854

Tercer trienio / 40.434 / 89.288

Cuarto trienio / 56.440 / 145.728

Quinto trienio / 72.442 / 218.170

Sexto trienio / 28.966 / 247.136

Séptimo trienio / 55.543 / 302.679

Octavo trienio / 29.935 / 332.614

Los trienios se computarán en razón del tiempo servido en la empresa, comenzándose a devengar desde el 1 de enero del año en que se cumpla el mismo y hasta un máximo de ocho.

Los aumentos por antigüedad también se tendrán en cuenta para incluirlos en las cuatro pagas señaladas en el artículo 26.

Artículo 28. Horas extraordinarias.

La regulación de las horas extraordinarias se acomodará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, calculándose el importe del salario hora según la siguiente fórmula:

Salario real + antigüedad

Número de horas anuales de trabajo

Las horas extraordinarias se registrarán día a día en las fichas de control de horario y estarán a disposición de los representantes del personal siempre que lo soliciten.

Artículo 29. Previsión y asistencia social.

En caso de enfermedad o accidente de trabajo, se abonará un complemento a las prestaciones económicas de la Seguridad Social o del Seguro de Accidentes de Trabajo consistente en el 25 por 100 sobre la base de cotización, si se trata de enfermedad, o sobre el salario real, si se trata de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Se considera ausencia justificada la asistencia a consultas médicas privadas para la realización de pruebas analíticas en general, de las cuales se deberán entregar justificación en el departamento de Personal.

Artículo 30. Revisión médica.

La empresa dispondrá las medidas oportunas para que, con cargo a la misma, todos los trabajadores puedan someterse a un reconocimiento médico anual, que será llevado a cabo a través del Servicio Médico que se mantiene mancomunadamente entre la entidad «Fasa Renault» y sus filiales.

Artículo 31. Seguro de vida.

Se establece para cada trabajador afectado por el presente Convenio:

Pesetas

Principal:

Fallecimiento por cualquier causa / 2.000.000

Complementarias:

Muerte por accidente / 2.000.000

Muerte por accidente de circulación / 2.000.000

Incapacidad profesional / 2.000.000

Invalidez absoluta y permanente / 2.000.000

Invalidez absoluta y permanente por accidente / 2.000.000

Incapacidad profesional por accidente / 2.000.000

Artículo 32. Derechos sindicales.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

La empresa facilitará las informaciones solicitadas por la representación del personal, según lo previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, en un plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la petición de la información.

ANEXO A

Clasificación de puestos de trabajo

La clasificación genérica establecida en la Ordenanza Laboral de Seguros y en el Convenio de la Mediación en Seguros Privados es la que figura a continuación:

Categorías:

Jefes superiores. / Técnico de sistemas.

Jefes de sección. / Analista.

Jefes de negociado. / Analista-Programador.

Titulados con antigüedad sup. a un año. / Programador de primera.

Titulados con antigüedad inf. a un año. / Programador de segunda.

Oficiales de primera. / Operador de consola.

Oficiales de segunda. / Operador de periféricos.

Auxiliares. / Perforista-Grabador-Verificador de 1.a

Aspirantes. / Perforista-Grabador-Verificador de 2.a

Conserjes. / Preparador.

Cobradores.

Ordenanzas.

Oficiales de oficio y Conductores.

Limpiadoras.

Ayudantes de oficio.

Porteros de edificios y ascensoristas.

ANEXO B

Tabla salarial del personal Convenio de «Dissa Correduría de Seguros», a aplicar desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1997

Importe

-

Pesetas / Categoría / Nivel / Importe

-

Pesetas / Categoría / Nivel

Jefe superior / 7 / 6.073.051 / Oficial primera / 8 / 3.951.772

Jefe superior / 6 / 5.897.867 / Oficial primera / 7 / 3.751.564

Jefe superior / 5 / 5.722.683 / Oficial primera / 6 / 3.551.354

Jefe superior / 4 / 5.547.500 / Oficial primera / 5 / 3.386.877

Jefe superior / 3 / 5.348.482 / Oficial primera / 4 / 3.222.398

Jefe superior / 2 / 5.149.462 / Oficial primera / 3 / 3.057.918

Jefe superior / 1 / 4.950.442 / Oficial primera / 2 / 2.893.442

Oficial primera / 1 / 2.728.965

Jefe sección / 8 / 5.547.500 / Oficial segunda / 8 / 3.222.398

Jefe sección / 7 / 5.348.482 / Oficial segunda / 7 / 3.057.918

Jefe sección / 6 / 5.149.462 / Oficial segunda / 6 / 2.893.442

Jefe sección / 5 / 4.950.442 / Oficial segunda / 5 / 2.728.965

Jefe sección / 4 / 4.751.424 / Oficial segunda / 4 / 2.620.967

Jefe sección / 3 / 4.552.406 / Oficial segunda / 3 / 2.512.964

Jefe sección / 2 / 4.352.195 / Oficial segunda / 2 / 2.404.965

Jefe sección / 1 / 4.151.985 / Oficial segunda / 1 / 2.296.970

Jefe negociado / 8 / 4.751.424 / Auxiliar / 12 / 2.620.967

Jefe negociado / 7 / 4.552.406 / Auxiliar / 11 / 2.512.964

Jefe negociado / 6 / 4.352.195 / Auxiliar / 10 / 2.404.965

Jefe negociado / 5 / 4.151.985 / Auxiliar / 9 / 2.296.970

Jefe negociado / 4 / 3.951.772 / Auxiliar / 8 / 2.188.968

Jefe negociado / 3 / 3.751.564 / Auxiliar / 7 / 2.096.538

Jefe negociado / 2 / 3.551.354 / Auxiliar / 6 / 2.004.109

Jefe negociado / 1 / 3.386.877 / Auxiliar / 5 / 1.911.109

Auxiliar / 4 / 1.819.245

Auxiliar / 3 / 1.726.815

Auxiliar / 2 / 1.634.385

Auxiliar / 1 / 1.541.956

ANEXO C

Plus distribución horario

Importe anual

Importe

-

Pesetas / Categoría / Nivel / Importe

-

Pesetas / Categoría / Nivel

Jefe superior / 7 / 88.228 / Oficial primera / 8 / 57.411

Jefe superior / 6 / 85.683 / Oficial primera / 7 / 54.502

Jefe superior / 5 / 83.138 / Oficial primera / 6 / 51.594

Jefe superior / 4 / 80.593 / Oficial primera / 5 / 49.204

Jefe superior / 3 / 77.702 / Oficial primera / 4 / 46.815

Jefe superior / 2 / 74.811 / Oficial primera / 3 / 44.425

Jefe superior / 1 / 71.919 / Oficial primera / 2 / 42.035

Oficial primera / 1 / 39.646

Jefe sección / 8 / 80.593 / Oficial segunda / 8 / 46.815

Jefe sección / 7 / 77.702 / Oficial segunda / 7 / 44.425

Jefe sección / 6 / 74.811 / Oficial segunda / 6 / 42.035

Jefe sección / 5 / 71.919 / Oficial segunda / 5 / 39.646

Jefe sección / 4 / 69.028 / Oficial segunda / 4 / 38.077

Jefe sección / 3 / 66.137 / Oficial segunda / 3 / 36.508

Jefe sección / 2 / 63.228 / Oficial segunda / 2 / 34.939

Jefe sección / 1 / 60.319 / Oficial segunda / 1 / 33.370

Jefe negociado / 8 / 69.028 / Auxiliar / 12 / 38.077

Jefe negociado / 7 / 66.137 / Auxiliar / 11 / 36.508

Jefe negociado / 6 / 63.228 / Auxiliar / 10 / 34.939

Jefe negociado / 5 / 60.319 / Auxiliar / 9 / 33.370

Jefe negociado / 4 / 57.411 / Auxiliar / 8 / 31.801

Jefe negociado / 3 / 54.502 / Auxiliar / 7 / 30.458

Jefe negociado / 2 / 51.594 / Auxiliar / 6 / 29.115

Jefe negociado / 1 / 49.204 / Auxiliar / 5 / 27.773

Auxiliar / 4 / 26.430

Auxiliar / 3 / 25.087

Auxiliar / 2 / 23.744

Auxiliar / 1 / 22.401

ANEXO D

Los empleados de alta en la plantilla de «Dissa» a 1 de mayo de 1997 percibirán un incremento económico para los años 1997 y 1998, cuyo detalle individualizado se ha hecho llegar a cada empleado, al que se añadirá el aumento a que se tenga derecho como consecuencia de la firma del Convenio Colectivo.

Los incrementos que por promociones se realicen durante esos dos años tendrán un efecto añadido a las condiciones ya pactadas.

Cada empleado de «Dissa», de forma individual, se dirigirá a la empresa para manifestar con su firma de forma expresa su renuncia a los beneficios derivados del artículo 35 del Convenio de Mediación de Seguros Privados, en el que se regula una compensación económica vitalicia por jubilación.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/06/1997
  • Fecha de publicación: 10/07/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 5 de octubre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-28098).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Seguros

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