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Documento BOE-A-1997-1549

Sentencia de 9 de diciembre de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 7-96-T, planteado entre el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante y la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1997, páginas 2646 a 2647 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-1549

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a 9 de diciembre de 1996,

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Javier Delgado Barrio, Presidente; don Emilio Pujalte Clariana, don Pedro A. Mateos García, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Antonio Pérez-Tenessa Hernández y don Landelino Lavilla Alsina, el suscitado entre el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante y la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el conocimiento del procedimiento administrativo en vía de apremio respecto del crédito a favor de «J. Obregón, Sociedad Anónima», por el concepto IVA del año 1991 (revisión del período 1986 a 1991), seguido por la Administración Tributaria por deudas de la citada empresa mercantil por el concepto de IVA del año 1992, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Por Auto de 10 de febrero de 1993, dictado en el procedimiento 1030/1992 seguido en el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante contra «J. Obregón, Sociedad Anónima», y otros, se decretó el embargo de 5.947.875 pesetas, para hacer efectivas indemnizaciones por despido de don Jorge Orts Fuster y don Carmelo López de Goicoechea, y de 594.788 pesetas para costas. Dicho embargo se notificó el día siguiente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Alicante, a fin de que quedara trabado un saldo de 8.348.553 pesetas que existía a favor de «J. Obregón, Sociedad Anónima», como resultado del acta levantada el 28 de enero de 1993 tras examinar la documentación tributaria relativa al IVA y correspondiente a los ejercicios 1986 a 1991. Con fecha 2 de julio de 1993 la Agencia citada se dirigió al Juzgado comunicándole que, dada la existencia «de otras reclamaciones judiciales con la misma pretensión que han tenido entrada en estas oficinas, no es posible hacer entrega ni transferir cantidad alguna en aquel concepto por el momento, aunque se pone a la disposición indistinta de todos los órganos judiciales requirentes, sin perjuicio de que por los mismos se reserven a los interesados las oportunas acciones judiciales de tercería...». El Juzgado de lo Social número 4 de Alicante dicta un Auto el 28 de enero de 1994 en el que, después de analizar las deudas a que hacía referencia la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el precitado escrito de 2 de julio de 1993, reafirma la retención y depósito a disposición del Juzgado de las cantidades indicadas en el anterior Auto de 10 de febrero de 1993.

Segundo.-Una vez practicadas las actuaciones inspectoras correspondientes sobre la documentación tributaria de 1992, el 25 de febrero de 1994 se dicta resolución administrativa reconociendo el derecho, a favor de «J. Obregón, Sociedad Anónima», a la devolución de 8.348.553 pesetas por IVA, ejercicio de 1991, compensándose con la deuda correspondiente al IVA, ejercicio de 1992, derivada del Acta de Inspección de 25 de noviembre de 1993, suscrita, de conformidad, por importe de 7.628.689 pesetas más el 20 por 100 de recargo de apremio (en total, 9.154.427 pesetas), por lo que no procedía devolver cantidad alguna a «J. Obregón, Sociedad Anónima», pues, realizada la pertinente compensación, resultaba incluso deudora a Hacienda por una cantidad de 805.874 pesetas. Por oficio de 26 de mayo de 1994 el Delegado en Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicó los hechos anteriores al Juzgado de lo Social número 4 indicando, en definitiva y, en consecuencia, que no podía poner cantidad alguna a disposición de la autoridad judicial.

Tercero.-Con fecha 19 de febrero de 1996 el Ministerio Público, invocando la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 18 de mayo de 1987, se dirigió al Juzgado de lo Social número 4 de Alicante para que solicitara de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la puesta a su disposición del crédito embargado por Auto de 10 de febrero de 1993. El Juzgado acordó, por Auto de 7 de mayo de 1996, requerir de inhibición al Delegado provincial de Hacienda de Alicante en cuanto al procedimiento administrativo seguido por el concepto IVA, año 1991 (revisión del período 1986 a 1991). La Agencia Estatal de Administración Tributaria contestó al requerimiento, con fecha 20 de mayo de 1996, manteniendo su jurisdicción y competencia para entender en el expediente administrativo de apremio, remitiendo a este Tribunal, el mismo día, las actuaciones administrativas. Las actuaciones seguidas en el Juzgado fueron enviadas, asimismo, a este Tribunal con fecha 10 de junio de 1996.

Cuarto.-Recibidas unas y otras actuaciones, este Tribunal acordó, en providencia de 26 de junio de 1996, dar vista al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado por plazo común de diez días.

Quinto.-Por escrito de 9 de julio de 1996, el Fiscal evacua el traslado conferido y afirma que la competencia corresponde al Juzgado de lo Social número 4 de Alicante. Expone, al efecto, que, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento General de Recaudación, en el caso de concurrencia de procedimientos de apremio judicial y administrativo y para determinar la preferencia en orden a la ejecución, se estará en el primero a la resolución con que se inicia el procedimiento de ejecución y en el segundo a la providencia de embargo; en el caso ahora cuestionado, el acto judicial (Auto de 10 de febrero de 1993 que acuerda el embargo preventivo del crédito IVA 1991) fue anterior al administrativo (acuerdo de compensación de 24 -«sic»- de febrero de 1994). Añade que el artículo 117 del propio Reglamento establece la prioridad para conocer y ejecutar a favor de quien antes hubiera trabado los bienes, criterio confirmado por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (Sentencias de 16 de diciembre de 1991, 7 y 17 de noviembre de 1992, 3 y 22 de noviembre de 1994 y 5 de marzo de 1996, entre otras). Entiende que en el caso ahora considerado la Administración había de estar a lo que dispone el artículo 273.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor «las tercerías fundadas en el derecho de tercero, sea o no acreedor laboral del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante deberán decidirse ante el órgano judicial del orden social que esté conociendo de la ejecución, sustanciándose por el trámite incidental regulado en esta Ley»; de ello se desprende que todo tercero -ya sea la Administración o un particular- sólo podrá ventilar su preferencia crediticia ante el Juzgado del Orden Social. Finalmente, dice que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podía efectuar la compensación por no cumplirse los requisitos que establece el artículo 1.196 del Código Civil.

Sexto.-El Abogado del Estado, por escrito de 15 de julio de 1996, suplica que se dicte Sentencia declarando que la jurisdicción controvertida corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda -Agencia Estatal de Administración Tributaria-. Alega que, en realidad, en ningún momento ha existido un bien o derecho de contenido económico y susceptible de embargo por el Juzgado porque el derecho a la devolución sólo se reconoció por la Resolución de 25 de febrero de 1994 que, al propio tiempo, ordenó la compensación con la deuda a ingresar; que la compensación de deudas evita una ejecución efectiva y recíproca de quienes son, entre sí, acreedor y deudor, operando con carácter radical, automático e interno «aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores» (artículo 1.101 del Código Civil), de modo que se refiere al día en que concurren los requisitos y, en tal sentido, es retroactiva; que, en el presente caso, la compensación actuó retroactivamente desde el 30 de enero de 1993, día en que finalizaba el plazo para presentar la declaración-liquidación del IVA correspondiente al último trimestre de 1992; que la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desempeñó actos de recaudación tributaria en período voluntario y la Administración que actuó en vía ejecutiva lo hizo dentro de la plena esfera de su competencia.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Landelino Lavilla Alsina.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El requerimiento de inhibición, la negativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el planteamiento del conflicto revelan que, en puridad -y así se infiere de los argumentos utilizados-, se cuestiona quién tiene derecho preferente a satisfacer su crédito aplicando la cantidad sobre la que se declaró el derecho de devolución a favor del contribuyente y frente a la Hacienda. Pero, al ser formal la jurisdicción de este Tribunal y ajenos por tanto a ella el enjuiciamiento y los con siguientes pronunciamientos sobre la preferencia de derechos, no sería procedente un conflicto jurisdiccional así formalizado. Parecería como si la invocación del reiterado criterio por el que se reconoce la jurisdicción para seguir la ejecución a favor de quien primero trabó fuera reversible, en el sentido de que, atendiendo a la naturaleza de los actos de ejecución -la judicial y la administrativa- y a su alcance en el tiempo -por los alegados efectos «ex tunc» de la compensación-, la declaración sobre la procedencia o no del requerimiento de inhibición hubiera de fundarse en un juicio material sobre si Hacienda tiene o no un derecho preferente para hacer efectivo su crédito por la vía de la compensación.

Segundo.-Cabe enfocar el conflicto suscitado, sin embargo, de forma que se conjuren tales riesgos y, sin alterar la posición procesal de los interesados para hacer valer sus posiciones respecto de la prelación de créditos, se mantenga la doctrina consolidada a favor del órgano, en este caso el jurisdiccional, que hizo la traba en primer lugar e incluso antes de que el crédito a favor de la Hacienda estuviera fijado en una cantidad líquida y exigible.

Tercero.-A este efecto debe considerarse que la resolución administrativa de compensación ha sido dictada y, con independencia de su hipotética corrección y de su eventual firmeza, no corresponde a este Tribunal hacer pronunciamiento alguno sobre su validez, si bien puede hacerlo sobre su eficacia para seguir -y en qué términos- la actuación administrativa conducente a la ejecución del acto que acordó la compensación y, por tanto, sólo en cuanto sea relevante para la solución del conflicto planteado. Desde este punto de vista y sin prejuzgar si la Administración tiene o no derecho a la compensación, parece que el acuerdo administrativo no puede desplegar sus efectos, para practicar o consolidar la extinción de un saldo a favor del contribuyente, cuando este saldo está previamente trabado por un órgano jurisdiccional. La Administración podrá ejercitar las acciones pertinentes para hacer valer en vía jurisdiccional su mejor derecho -si estima que le asistecon las consecuencias que el ejercicio de la acción tenga sobre la ejecución en curso de la resolución jurisdiccional dictada por el Juzgado de lo Social. Lo que no cabe -pues presupone un juicio al menos implícito sobre la prelación de los derechos concurrentes- es que por la vía de un conflicto jurisdiccional se trunque el procedimiento de ejecución judicial y, por haberse interpuesto un acto administrativo posterior, se invierta la posición procesal de los titulares de los créditos para hacer valer su mejor derecho. El pronunciamiento de este Tribunal no alcanza, pues, a enjuiciar la validez del acto administrativo que acuerda la compensación, pero sí lo hace y debe hacerlo en lo que hace a su efectividad y al estricto fin de que la Administración sólo pueda llevarla a cabo sin perturbar la competencia jurisdiccional cuando -como aquí ocurre- el crédito contra la Hacienda Pública está trabado con mucha anterioridad al acuerdo de compensación- en un procedimiento ejecutivo seguido por el Juzgado de lo Social.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que el conflicto jurisdiccional suscitado debe resolverse a favor del Juzgado de lo Social en los términos y con el alcance que se expresan en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Javier Delgado Barrio.-Emilio Pujalte Clariana.-Pedro A. Mateos García.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.-Landelino Lavilla Alsina.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid, a 19 de diciembre de 1996, certifico.-El Secretario.

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