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Documento BOE-A-1997-1550

Sentencia de 16 de diciembre de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 9/1996, planteado entre el Ayuntamiento de Estepona y el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1997, páginas 2647 a 2648 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-1550

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción: 9/1996. Ponente: Excelentísimo señor don Pedro Antonio Mateos García. Secretaría de Gobierno

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a 16 de diciembre de 1996.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; don Antonio Pérez-Tenessa, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Pedro Antonio Mateos García, don Emilio Pujalte Clariana y don Landelino Lavilla Alsina, Vocales, el suscitado por el ilustrísimo Ayuntamiento de Estepona frente al Juzgado de lo Social número 4 de los de Málaga que tramitaba proceso por una demanda de despido formulado por persona ligada a aquella Corporación local por contrato de trabajo, siendo Ponente el excelentísimo señor Pedro Antonio Mateos García, quien previa deliberación expresa el parecer de la Sala:

Antecedentes de hecho

Primero.-El señor don Pedro Flores Hormillo promovió demanda de despido en 14 de marzo de 1996, que correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número 4 de los de Málaga, demanda dirigida contra el Ayuntamiento de Estepona.

Segundo.-El Alcalde de Estepona, mediante escrito, formula requerimiento de inhibición al Juzgado Social número 4 de Málaga, por entender que le correspondía el conocimiento del asunto en cuanto había sido declarado lesivo el acuerdo que prorrogaba el contrato de trabajo e iniciado además la revisión de oficio del mismo acuerdo y que en todo caso devenía competente la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tercero.-Tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal el Juez de lo Social, mediante Auto de 12 de julio de 1996, acordó mantener su jurisdicción, quedando así planteado el conflicto.

Cuarto.-Recibidas en este Tribunal de Conflictos las actuaciones, se acordó dar vista de ellas al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días. El Fiscal, en su escrito de 7 de octubre de 1996, informó en el sentido de que el conflicto había sido planteado con palmaria infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica 2/1987, solicitando se declarara mal planteado el conflicto y se impusiera al Alcalde de Estepona la multa de 100.000 pesetas.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La decisión del presente conflicto de jurisdicción, planteado por el ilustrísimo señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Estepona al Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, en razón de la demanda que en este órgano judicial se tramitaba, interpuesta por la representación procesal de don Pedro Flores Morcillo, vinculado a aquella Corporación local por contrato laboral a tiempo parcial, y que tenía por objeto alcanzar la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir, aquella decisión, decimos, demanda la anticipada relación de los siguientes hechos, deducidos de las actuaciones remitidas a este Tribunal: A) El Juzgado de lo Social número 4 de Málaga admitió y tramitaba demanda presentada el 14 de marzo de 1996 contra la empresa Ayuntamiento de Estepona, ejercitando acción de despido basada en que por Decreto del señor Alcalde de 1 de febrero de 1996 se había declarado extinguido, con efecto de 12 de noviembre de 1995, el contrato de trabajo que ligaba al señor Flores con la corporación y ordenaba la liquidación de las retribuciones, advirtiendo que tal proceso, número 382 de 1996, resulta diferente del que se tramitó bajo el número 1.020 de 1995 ante el Juzgado de lo Social número 1 de la misma capital, en el que también era parte demandada el Ayuntamiento de Estepona, y que fue resuelto por Sentencia de 11 de diciembre de 1995, estimatoria de la demanda, declarando nulo el despido decretado por el señor Alcalde con fecha 13 de julio de 1995 y ordenando la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir, cuya Sentencia se dio por ejecutada a medio del Auto firme de 13 de junio de 1996, no obstante cuanto después se dirá, porque en los hechos probados se había expresamente consignado que el inicial contrato de 13 de mayo de 1994, para desempeñar la función de Redactor-Jefe de la Emisora Municipal, en régimen de «contratación temporal de personal laboral» había sido prorrogado hasta el 12 de noviembre de 1995; B) el aludido contrato de trabajo fue, en un principio, prorrogado por el señor Alcalde por un período de seis meses, mediante Decreto de 11 de mayo de 1995, esto es hasta el 12 de noviembre de 1995 y con posterioridad por el Ayuntamiento Pleno en 19 de mayo del mismo año, por dos años, extendiéndose, pues, el contrato hasta el 12 de noviembre de 1997; C) el Ayuntamiento Pleno mediante acuerdo de 14 de julio de 1995 declara lesivos los adoptados los días 6 de abril (referente al Convenio Colectivo para 1995) y 19 de mayo, referenciado en el apartado anterior, y suspender la ejecución de los mismos, formulándose después la correspondiente demanda de lesividad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, y D) el propio Pleno del Ayuntamiento resolvió en 12 de septiembre de 1995 iniciar expediente para la anulación por el propio Ayuntamiento (revisión de oficio) de los acuerdos antes citados de 6 de abril y 19 de mayo de 1995, a cuyo tenor aprobaba el Convenio Colectivo del personal municipal para 1995 y se prorrogó el contrato laboral, por considerar que infringen gravemente las normas legales y reglamentarias que expone en su informe el Oficial Mayor, así como suspender la ejecución de tales acuerdos sujetos a revisión, con arreglo al artículo 104 de la Ley 30/1992.

Segundo.-El prolijo relato fáctico que hemos consignado en el fundamento anterior, con el designio de clarificar la pluralidad de actuaciones que se han desarrollado por órganos de distinta naturaleza en derredor del contrato de trabajo que vinculaba al actor, con la Corporación local demandada, nos permiten abordar la total problemática decisoria que suscita el actual conflicto, consistente en la indagación del concreto órgano al que incumbe conocer de una demanda de despido, en la que también se pedía la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir, formulada por persona ligada al Ayuntamiento en virtud de contrato laboral a tiempo parcial, cuestionándose en la demanda la vigencia del mismo hasta el 12 de noviembre de 1997, no obstante la unilateral decisión municipal de considerarlo extinguido, y en contemplación de tales antecedentes fácticos podemos ya anticipar, sin perjuicio de cuanto razonaremos más adelante, que corresponde a la jurisdicción del orden social el conocimiento y decisión del proceso iniciado, en cuanto éste tiene por objeto derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo e incumbe a los órganos jurisdiccionales de aquel orden la decisión de las «pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos (artículos 9.º 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral), «de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo [artículo 2, a), del texto legal citado en último lugar], todo ello sin perjuicio de que, en su caso, la parte demandada pueda esgrimir en el juicio, entre otras, la excepción de incompetencia de jurisdicción y teniendo siempre presente que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde, exclusivamente, a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento en las mismas establecidas y que no corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones que, aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, se atribuyan por una Ley a la jurisdicción social [artículo 2, a), de la Ley Jurisdiccional], que es cabalmente lo que sucede en el supuesto contemplado, en cuanto el Ayuntamiento actúa como empresario en una relación laboral, derivada de un contrato de trabajo.

Tercero.-La pretensión actualizada en el proceso que se sustancia ante el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, como correspondiente a la rama social del derecho y fundada en normas laborales, está en consecuencia atribuida a la jurisdicción de aquella naturaleza y como, de otra parte, la mera intervención de órganos de la Administración Pública no es suficiente para excluir aquella atribución, cuando el acto impugnado no está sujeto al derecho administrativo y no puede dudarse de la naturaleza esencialmente laboral de la pretensión, basada en normas de la misma naturaleza, es por lo que debe descartarse, cual sostiene el Ayuntamiento, que, en la materia de autos, incumba a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del asunto, según a seguido exponemos.

Cuarto.-La declaración de lesividad, por el Ayuntamiento Pleno en 14 de julio de 1995, de los acuerdos municipales de 6 de abril y 19 de mayo de 1995, que aprobaron el Convenio Colectivo y prorrogaron el contrato laboral que vinculaba al actor con el Ayuntamiento, y la ulterior impugnación en vía contencioso-administrativa, según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, así como la revisión de oficio (cuya iniciación se determinó también por el Pleno municipal en 12 de septiembre de 1995), de los mismos acuerdos antes citados, con arreglo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 30/1992, y la suspensión de la ejecución de las referidas resoluciones municipales conforme al siguiente artículo 104, no constituyen obstáculos impeditivos ni enervan la solución que venimos perfilando, ya que si, de un lado, tales determinaciones municipales no pueden tergiversar las normas de rango legal que establecen las atribuciones de la jurisdicción laboral para entender de una demanda de despido, según hemos reiterado, no cabe tampoco desconocer, ni las razones determinantes de la actividad municipal referida, «para adaptar los Servicios Municipales a las nuevas ideas, planteamientos y objetivos» del nuevo equipo de gobierno, ni el hecho de que ya fue estimada, mediante Sentencia de 11 de diciembre de 1995, otra demanda de despido similar a la actual, declarando nulo el acordado con efecto de 19 de julio de 1995, y entendiendo el contrato prorrogado hasta el 12 de noviembre de 1995, esto es hasta la fecha acordada en el acuerdo municipal de 11 de mayo de 1995 que establece la prórroga por seis meses, y obsérvese que con aquellas medidas de carácter administrativo acordadas parece que se pretende residenciar el problema, improcedentemente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a medio de la lesividad y de la revisión de oficio, así como soslayar la aplicación de una norma imperativa, con olvido de que no cabe alterar ni la naturaleza laboral de la relación establecida, ni los efectos propios que en ella producen las normas reguladoras del contrato de trabajo so pretexto de las aludidas medidas administrativas adoptadas, sin que, en fin, pueda sostenerse, cual hace el Ayuntamiento, que el señor Flores Hornillo impugna, con la demanda de despido, un acto administrativo, ya que la realidad es que pone en tela de juicio el despido efectuado por el empresario a través del Decreto de 1 de febrero de 1996, teniendo en cuenta la prórroga acordada en 19 de mayo de 1995 y al margen de la actuación municipal enderezada a hacer desaparecer los efectos propios del calendado acuerdo del Ayuntamiento (subsistente en la fecha de presentación de la demanda, esto es en 14 de marzo de 1996), advirtiendo que sobre la aludida actuación municipal no cabe pronunciamiento alguno en la decisión del presente conflicto y que la Administración pretende ahora, improcedentemente, la competencia cuestionada, cuando no resolvió la preceptiva reclamación previa entablada.

Quinto.-Antes de concluir la presente fundamentación y visto cuanto se adujo con ocasión de la formulación del conflicto, conviene hacer notar que, aunque es cierto que el órgano administrativo, antes de plantear el conflicto, no «dio, en primer lugar, audiencia al interesado en el expediente», según prescribe el artículo 10.1 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 18 de mayo de 1987, este Tribunal reputa intrascendente el defecto acusado, en cuanto no resulta causada indefensión al interesado y obrar de otra manera supondría demorar la administración de la justicia y el olvido del elemental principio de la economía procesal, ya que en modo alguno se vería alterada la temática suscitada, debiendo, en otro orden de ideas, considerarse también correctamente planteado el conflicto, no ya sólo por cuanto terminamos de exponer, sino también porque los informes emitidos con carácter previo cumplimentan suficientemente la «cita de los preceptos legales aplicables al caso», a que se refiere el artículo 10.2, en relación con el 9.1 de la Ley 2/1987, en razón de que, a tenor del artículo 89.5 de la Ley 30/1992, la aceptación de informes o dictámenes sirven de motivación a la resolución, cuando se incorporen al texto de la misma, y en el presente caso figura unido el informe del Oficial Mayor de 5 de julio de 1995, con el conforme del Secretario general del Ayuntamiento.

Sexto.-En armonía con cuanto dejamos expuesto y con arreglo al artículo 17 de la Ley 2/1987, procede mantener la jurisdicción del Juzgado Social número 4 de Málaga para entender de la demanda de despido formulada en el proceso número 382/1996, sin que haya lugar a imponer multa alguna de las previstas en el artículo 18 de la Ley 2/1978.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que decidiendo el conflicto de jurisdicción planteado por el Ayuntamiento de Estepona, declaramos, que la jurisdicción a quien corresponde conocer de la cuestión controvertida es el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, el cual, por ende, deberá continuar conociendo de la demanda de despido ante él formulada, debiendo serle remitidas las correspondientes actuaciones al mentado órgano judicial, con testimonio de esta resolución, que también se remitirá al Ayuntamiento de Estepona, recabándose los oportunos acuses de recibo y publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo acuerdan y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente conflicto de jurisdicción, de lo que, como Secretario, certifico.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Antonio Pérez-Tenessa.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Pedro Antonio Mateos García.-Emilio Pujalte Clariana.-Landelino Lavilla Alsina.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid, a 26 de diciembre de 1996, certifico.-El Secretario.

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