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Documento BOE-A-1997-1690

Resolución de 21 de enero de 1997, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se hace pública la decisión acordada entre las autoridades competentes de España y Argentina, sobre legislación de Seguridad Social aplicable a los trabajadores españoles que presten servicio para empresas pesqueras mixtas constituidas en la República Argentina y se dictan instrucciones para su aplicación.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1997, páginas 2814 a 2814 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-1690

TEXTO ORIGINAL

En marzo de 1979, al amparo del artículo 3, apartado 2, del Convenio Hispano-Argentino de Seguridad Social, de 28 de mayo de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de septiembre de 1967), se formalizó un Acuerdo por el que se permitía continuar sujetos a la legislación española de Seguridad Social a los trabajadores españoles domiciliados en España que trabajaran en empresas pesqueras conjuntas constituidas de conformidad con el Real Decreto 2527/1976, de 8 de octubre, en buques abanderados en la República Argentina.

Sin embargo, el ingreso de España en la Comunidad Europea ha obligado a adaptar la normativa española a las disposiciones comunitarias, y en especial al Reglamento CEE número 3699/1993, de 21 de diciembre, mediante la promulgación del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, que define los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.

En esta norma (artículo 62) se define la figura de las «Empresas mixtas», de las que forman parte Estados miembros de la Comunidad y terceros países, que sustituyen en nuestro ordenamiento a las «Empresas conjuntas», por cuyo motivo el citado Acuerdo ha devenido inaplicable y los trabajadores de dichas empresas han quedado sujetos a la legislación de Seguridad Social vigente en la República Argentina, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, punto c), del Convenio Hispano-Argentino de Seguridad Social.

Por ello, para dar solución a esta situación, de igual modo que en su día se hizo respecto a las empresas conjuntas, esta Secretaría de Estado, estimando que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Convenio Hispano-Argentino de Seguridad Social, las autoridades competentes de ambos Estados pueden acordar para este grupo de trabajadores que continúen sujetos a la legislación de Seguridad Social, como excepción a la regla del apartado 1, punto c), del citado artículo, propuso a la Secretaría de Seguridad Social de la República Argentina la adopción de la siguiente decisión:

«En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.º, apartado 2, del Convenio Hispano-Argentino de Seguridad Social, de 28 de mayo de 1966, y como excepción a la regla del apartado 1, punto c) del mismo artículo, las autoridades competentes de ambos Estados acuerdan que los españoles, con domicilio real en España, que presten servicios para empresas mixtas pesqueras constituidas en la República Argentina, a las que se refiere el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, en buques abanderados en la República Argentina, se considerarán pertenecientes a la empresa española participante en dichas empresas mixtas y, como tales, estarán sujetos a la legislación de Seguridad Social española».

Aceptada dicha propuesta por la Secretaría de Seguridad Social de la República Argentina, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la citada decisión, que surtirá efectos desde el 1 de enero de 1997, conforme ha sido asimismo acordado.

A tal fin, y en base a las atribuciones conferidas, esta Secretaría de Estado resuelve:

Primero.-Dar publicidad a la decisión alcanzada entre las autoridades competentes de España y Argentina, en los términos que se recogen en la parte expositiva de la presente Resolución.

Segundo.-En lo que hace referencia a la formalización de la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el plazo especial a que se refiere el artículo 48.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, comenzará a computarse a partir del día siguiente al de publicación de la presente Resolución.

Madrid, 21 de enero de 1997.-El Secretario de Estado, Juan Carlos Aparicio Pérez.

Ilmo. Sres. Directores generales de Ordenación de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina.

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