Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-17827

Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1997, páginas 24081 a 24084 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1997-17827
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1997/05/29/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española establece, en su artículo 44, la obligación que tienen los poderes públicos de promover y tutelar el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 6.2.c), dispone que las instituciones públicas facilitarán la participación de todos los extremeños en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura en un contexto de libertad, justicia y solidaridad entre todos los extremeños.

Corresponde a la Comunidad de Extremadura, dentro del marco constitucional establecido y en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.12 de su Estatuto de Autonomía, las competencias exclusivas en materia de bibliotecas de interés para la Comunidad Autónoma.

Esta Ley viene así a establecer el diseño y las líneas generales de lo que ha de ser el sistema bibliotecario de Extremadura, disponiendo la creación de la Biblioteca de Extremadura como cabecera funcional y técnica del mismo, concebido como un todo unitario al servicio del ciudadano, de modo que quede garantizado el derecho a la cultura que a todos corresponde , en condiciones de igualdad, estableciendo bases precisas para la corrección de los desequilibrios culturales que puedan existir entre los distintos puntos de la geografía extremeña mediante el impulso y fomento de la cooperación interinstitucional a través de diferentes vías. A ello contribuirá eficazmente el hecho de que la Biblioteca de Extremadura tenga su sede en la misma localidad en que esté ubicada la Facultad de Biblioteconomía y Documentación de la Universidad de Extremadura, lo que permitirá una estrecha colaboración que necesariamente ha de existir entre ambos organismos.

Cada una de las bibliotecas que integran el sistema ha de ofrecer un conjunto organizado y coherente de registros culturales y de información, de acceso gratuito, que permita al ciudadano el contacto directo con la variada riqueza bibliográfica y cultural existente, en aras al cumplimiento de los objetivos que, de acuerdo con los mandatos constitucional y estatutario, debe perseguir una política coherente de bibliotecas para Extremadura. Al mismo tiempo, se potenciarán las peculiaridades del pueblo extremeño, así como el afianzamiento de la identidad de Extremadura a través de la investigación, difusión, conocimiento y desarrollo de los valores históricos y culturales del pueblo extremeño en toda su variedad y riqueza.

La presente Ley centra su regulación en el sistema bibliotecario de Extremadura en lo relativo a los servicios públicos de lectura, ello no obstante, es misión de los poderes públicos implicados promover la colaboración con otro tipo de bibliotecas o sistemas bibliotecarios, especialmente educativas, que permitan una máxima optimización de todos los recursos, públicos y privados, dedicados a bibliotecas.

Esta Ley intenta, asimismo, poner a disposición del pueblo extremeño toda una tradición cultural que se expresa a través del libro y que se concreta en la configuración de un sistema público de lectura, que permita a los ciudadanos acceder en pie de igualdad a este incomparable instrumento cultural. Pero de igual modo, la presente Ley pretende ser una puerta abierta a un futuro en el que nuevos medios para la transmisión de la cultura están viniendo a diversificar la rica tradición bibliográfica de la que somos herederos.

Regulando los medios para el acceso a la información y promoviendo su uso en todos los niveles previstos por la propia Ley, se pretende conseguir un desarrollo del mercado del libro y de los nuevos soportes de información, no sólo por la vía de la subvención de la producción bibliográfica sino por la de la consolidación de una sociedad culta, capaz de demandar, por sí sola, productos y servicios culturales, de un modo semejante a como ocurre en las sociedades más desarrolladas de nuestro entorno. En una época de tan pocas certezas, una Ley como la actual debe ser entendida como un instrumento que anime y promueva el desarrollo cultural de Extremadura debiendo de huir, en su filosofía de aplicación, de estereotipos anclados en el pasado y estando abiertos a todo un nuevo universo de información y medios, que van a multiplicar nuestras posibilidades culturales, los cuales deben estar al alcance del pueblo extremeño.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

El objeto de esta Ley es el de establecer las líneas básicas para la creación, organización, funcionamiento y coordinación del sistema bibliotecario de Extremadura, facilitando la prestación de servicios adecuados que garanticen el derecho de los ciudadanos a la lectura e información públicas en cada uno de los ámbitos de población del territorio extremeño.

Artículo 2.

Se entiende por biblioteca, a los efectos de esta Ley, cualquier conjunto organizado de libros, manuscritos, revistas, grabaciones sonoras, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier soporte, ubicados en recintos fijos o móviles, al servicio de la información, la investigación y la cultura en general, así como los servicios de personal necesarios para atender y facilitar un uso adecuado de los mismos.

Artículo 3.

1. Quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley:

a) Las bibliotecas de titularidad y uso público, que son las creadas y mantenidas por organismos y entidades públicos con la finalidad de prestar un servicio público, sin perjuicio de la normativa propia que afecte a las bibliotecas que conserven la titularidad estatal, aun cuando su gestión haya sido asumida por la Comunidad Autónoma.

b) Las bibliotecas de titularidad privada y uso público, que son aquellas que en razón a su interés público prestan un servicio del mismo carácter, mediante Convenio con la Junta de Extremadura u otras instituciones públicas y puedan percibir subvenciones o ayudas públicas o disfrutan de beneficios fiscales.

c) Las bibliotecas de titularidad privada que, mediante Convenio entre la Junta de Extremadura y los propietarios, sean accesibles a un uso público especializado.

La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá promover la declaración de bibliotecas de interés público, mediante convenio y, en todo caso, ateniéndose a la Ley de Patrimonio.

2. Las bibliotecas comprendidas en el apartado anterior quedarán integradas en el sistema bibliotecario de Extremadura y estarán sometidas a la inspección, tutela y coordinación de la Junta de Extremadura, en aras a garantizar su correcto funcionamiento y la prestación gratuita de los servicios bibliotecarios. Podrán, no obstante, correr a cargo del usuario aquellos servicios que generen gastos o trabajos especiales.

Los fondos de estas bibliotecas constituyen una unidad de gestión al servicio de la comunidad, por lo que se arbitrará un sistema de préstamo interbibliotecario al servicio del lector en cada una de ellas.

TÍTULO II
Organización y funcionamiento del sistema bibliotecario de Extremadura
Artículo 4.

Integrarán el sistema bibliotecario de Extremadura:

Órganos: El Servicio de Bibliotecas de la Consejería de Cultura y Patrimonio y el Consejo de Bibliotecas.

Centros: La Biblioteca de Extremadura y las bibliotecas que cumplan con los requisitos contemplados en la presente Ley.

CAPÍTULO I
Órganos
Artículo 5.

1. La Consejería de Cultura y Patrimonio ejercerá fundamentalmente las siguientes funciones:

La ejecución de la política bibliotecaria de Extremadura.

El estudio y planificación de las necesidades bibliotecarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

La coordinación de las bibliotecas integradas en el sistema.

La inspección técnica de la organización bibliotecaria.

La llevanza de un registro de las bibliotecas integrantes del sistema, así como la elaboración, mantenimiento y actualización de un catálogo-directorio de las mismas.

La adopción de medidas de fomento que incentiven a los titulares públicos o privados de bibliotecas integradas en el sistema y que más eficazmente promuevan la consecución de los objetivos señalados en esta Ley.

La elaboración de los estudios dirigidos a la ordenación territorial del sistema.

La extensión del sistema bibliotecario de Extremadura y el fomento de la cultura, potenciando la colaboración con las restantes Administraciones Públicas.

El establecimiento de Convenios en el conjunto de la Ley y en el desarrollo que de la misma se realice.

2. Las funciones enumeradas en el apartado anterior se coordinarán y desarrollarán desde el Servicio de Bibliotecas de la Consejería de Cultura y Patrimonio. En el desarrollo de las mismas participará el Consejo de Bibliotecas.

Artículo 6.

El Consejo de Bibliotecas es el órgano consultivo y de asesoramiento de la Junta de Extremadura en cuantas materias se entiendan relacionadas con el sistema bibliotecario de Extremadura. Su composición y funciones serán las que se determinen reglamentariamente. Garantizándose en el mismo la presencia de, al menos, los siguientes sectores afectados: Consejería, Corporaciones Locales, personal de bibliotecas, escritores, bibliófilos, y asociaciones vecinales o usuarios.

CAPÍTULO II
De las bibliotecas
Artículo 7.

1. La Biblioteca de Extremadura es la cabecera funcional y técnica del sistema bibliotecario. Le corresponden como funciones propias, sin perjuicio de las que le puedan ser atribuidas por otras disposiciones, las siguientes:

Recoger, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico extremeño. Recibirá tres ejemplares de todo aquello que haya sido publicado en Extremadura y sobre Extremadura y que esté sujeto a depósito legal en la forma que reglamentariamente se determine, así como todos los registros documentales e informativos que, con independencia de su soporte, sean publicados o reproducidos por cualquier medio y se inscriban en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Elaborar y difundir la información sobre la producción editorial extremeña.

Actuar como centro de control bibliográfico y como central técnica de los trabajos bibliotecarios. Prestará asesoramiento y apoyo especializado a las demás bibliotecas integradas en el sistema.

Servir de marco a cuantas actividades académicas y de preparación profesional se organicen en beneficio del personal bibliotecario existente y de los futuros bibliotecarios, en estrecha colaboración con la Facultad de Biblioteconomía y Documentación de la Universidad de Extremadura.

Establecer relaciones de colaboración y cooperación con otros sistemas bibliotecarios, españoles o extranjeros.

Ser depositaria de los fondos bibliográficos y registros sonoros y audiovisuales que sean donados o entregados en depósito a la Comunidad Autónoma de Extremadura en coordinación con el Centro Extremeño de la Imagen.

Definir un modelo informático común para el sistema bibliotecario de Extremadura, así como posibilitar la interconexión con el sistema español de bibliotecas y los demás sistemas autonómicos.

Promover la investigación y divulgación culturales relacionadas con el patrimonio bibliográfico de la región extremeña.

2. La Consejería de Cultura y Patrimonio determinará la composición y funcionamiento de la Biblioteca de Extremadura y la dotará de los medios materiales, económicos y humanos necesarios para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.

Artículo 8.

En el ámbito provincial, las bibliotecas públicas estatales de Cáceres y Badajoz —cuya gestión ha sido asumida por la Junta de Extremadura—, además de los servicios que le son propios, ejercerán con las estructuras territoriales de la Consejería de Cultura y Patrimonio la coordinación del resto de las bibliotecas ubicadas en dicho ámbito territorial, prestándoles, además, cuando así se requiera, el asesoramiento y apoyo técnico necesarios, actuando, asimismo, como cabeceras de las redes urbanas en las ciudades donde radican sus sedes respectivas.

Artículo 9.

1. Las bibliotecas públicas municipales deberán contar con los servicios básicos siguientes: Consulta de publicaciones monográficas y seriadas en sala, copia de documentos de acuerdo con las normas legales establecidas, información y referencia, prestamo de libros a domicilio y préstamos interbibliotecarios, tanto para la población adulta como para niños y jóvenes.

2. Se establecen cinco niveles diferentes poblacionales: Municipios de población inferior a los 1.000 habitantes, entre 1.000 y 5.000 habitantes, entre 5.001 y 10.000 habitantes, entre 10.001 y 20.000 habitantes y de más de 20.000 habitantes.

Para integrarse en el sistema bibliotecario de Extremadura los municipios deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

Los de población inferior a 1.000 habitantes deberán contar con una agencia de lectura como centro de carácter permanente, que habrá de prestar como servicios básicos los de préstamo y consulta.

Los de población entre 1.000 y 5.000 habitantes deberán contar con una biblioteca pública municipal.

Para el resto de los niveles, además de contar con una biblioteca pública municipal, se remite al desarrollo reglamentario la determinación, en función de los diferentes niveles, de las características de los locales en que se ubiquen las bibliotecas, la cualificación y número de efectivos de las mismas, fondos bibliográficos, horarios de apertura y cuantas especificaciones técnicas se juzguen oportunas.

3. Los municipios con una población superior a los 20.000 habitantes deberán crear bibliotecas de barrio, que integrarán la red urbana bibliotecaria.

4. La Junta de Extremadura garantizará la incorporación de los municipios al sistema bibliotecario, para lo cual la Consejería podrá distribuir ayudas o firmar Convenios con los diferentes municipios para la creación de bibliotecas que cumplan las condiciones establecidas en la presente Ley.

5. Las bibliotecas universitarias recogen fondos y prestan servicios especializados. Estas bibliotecas podrán coordirnarse con el resto del sistema bibliotecario, a través de la Biblioteca de Extremadura, en lo que respecta a la catalogación, al préstamo interbibliotecario y a la protección de los fondos de valores históricos o culturales relevantes, sin perjuicio de otras formas de coordinación y Convenios que puedan establecer. Asimismo, la Consejería de Cultura y Patrimonio promoverá la colaboración con las bibliotecas escolares o de centros de enseñanza no universitaria.

Artículo 10.

Todas las bibliotecas integradas en el sistema tienen la obligación de proporcionar los datos estadísticos y participar en las actuaciones de cooperación interbibliotecaria que la Consejería de Cultura y Patrimonio determine.

TÍTULO III
Del personal y de la financiación
Artículo 11.

1. Las bibliotecas integradas en el sistema contarán con personal suficiente con la cualificación académica y técnica adecuada a las funciones que se le asigne, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

2. La Consejería de Cultura y Patrimonio, a través de cursos, seminarios y otros medios que se juzguen oportunos proveerá la formación permanente del personal bibliotecario.

Artículo 12.

1. En los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se consignarán las partidas destinadas a coadyuvar a la creación, mantenimiento y desarrollo del sistema bibliotecario.

Asimismo, las Diputaciones Provinciales participarán, en el marco de la normativa de coordinación con la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el sistema bibliotecario de Extremadura.

2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de bibliotecas integradas en el sistema, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas necesarias para la conservación y promoción de las mismas. De tal consignación se dará cuenta a la Consejería de Cultura y Patrimonio.

Disposición adicional.

La biblioteca pública estatal de Mérida actuará como cabecera de la red urbana local, una vez que el Estado transfiera su gestión a la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria primera.

Los centros provinciales coordinadores de bibliotecas de Cáceres y Badajoz continuarán funcionando hasta tanto se lleve a cabo la adecuación administrativa de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura para asumir las funciones definidas en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

El Decreto 20/1996, de 13 de febrero, por el que se creó el Consejo de Bibliotecas, con las modificaciones introducidas en el mismo por el Decreto 105/1996, de 17 de junio, continuará vigente durante dos años hasta tanto se proceda al desarrollo reglamentario previsto en la presente Ley sobre esta materia.

Disposición transitoria tercera.

Las bibliotecas ya existentes, afectadas por la presente Ley, se ajustarán a ella en el plazo de tres años.

Disposición transitoria cuarta.

El Servicio de Bibliotecas dependiente de la Consejería de Cultura y Patrimonio a que hace referencia esta Ley deberá estar constituido y funcionando en el plazo de un año. Asimismo, el funcionamiento de la Biblioteca de Extremadura deberá ser efectivo en un plazo de dos años.

Disposición final primera.

Por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura se procederá al desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Consejería de Cultura y Patrimonio para dictar las disposiciones reglamentarias sobre condiciones técnicas de instalación y utilización de las bibliotecas de uso público.

Disposición final tercera.

Los titulares de bibliotecas integrantes del sistema podrán establecer normas internas de funcionamiento, que serán sometidas a la aprobación de la Consejería de Cultura y Patrimonio, previo informe del Consejo de Bibliotecas.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 29 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 75, de 28 de junio de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/05/1997
  • Fecha de publicación: 07/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1997
  • Publicada en el DOE núm. 75, de 28 de junio de 1997.
  • Fecha de derogación: 06/04/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7.12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
    • Ley 2/1992, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1992-19903).
    • Decreto 105/1996, de 17 de junio.
    • Decreto 20/1996, de 13 de febrero.
Materias
  • Bibliotecas
  • Extremadura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid