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Documento BOE-A-1997-18126

Orden de 31 de julio de 1997 por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1997/1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1997, páginas 24340 a 24342 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-18126

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo de 29 de junio, modificado en último término por el Reglamento (CE) 3290/1994, del Consejo, de 22 de diciembre, establece la Organización Común de Mercados en el sector del lino y cáñamo.

Las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo están previstas en el Reglamento (CEE) 619/1971, del Consejo, de 22 de marzo, que ha sido modificado por última vez por el Reglamento (CE) 154/1997, del Consejo, de 20 de enero.

Asimismo el Reglamento (CEE) 1164/1989 de la Comisión, de 28 de abril, modificado en último término por el Reglamento (CE) 624/1997, de la Comisión, de 8 de abril, contiene las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios anteriormente citados, algunos de cuyos preceptos se transcriben a continuación en aras a armonizar la aplicación de los mismos según Reglamento (CE) 1287/1995 del Consejo, de 22 de mayo, lo dispuesto en el artículo 4.1.b) del Reglamento 729/1970 del Consejo, de 21 de abril, en la redacción por el y para su mejor comprensión resulta necesario establecer las normas de concesión y pago de la ayuda a las superficies cultivadas de lino textil y cáñamo, con carácter exclusivo, para la campa ña 1997/1998, teniendo en consideración el inminente inicio de la misma.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Uno.-Los productores de lino textil y cáñamo tendrán derecho a una ayuda para la campaña 1997/1998, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

Dos.-La ayuda se concederá exclusivamente para el lino textil y el cáñamo producidos a partir de semillas de las variedades que figuran en el anexo I en la medida en que exista una correspondencia entre la superficie cosechada y la cantidad de semilla utilizada.

Tres.-La ayuda se concederá únicamente para aquellas superficies:

a) Que hayan sido totalmente sembradas y cosechadas y en las que se hayan efectuado las faenas normales de cultivo, para que se consideren cosechadas, las superficies deberán haber sido sometidas a una operación:

Realizada después de la formación de las semillas,

Destinada a poner fin al ciclo vegetativo de la planta y

Efectuada con objeto de aprovechar el tallo, en su caso, desprovisto de las semillas.

Se considerará que ha concluido la formación de las semillas contemplada en el primer guión si el número de semillas de cáñamo o cápsulas de semillas de lino, que han alcanzado su forma y volumen definitivos, es superior al de otras semillas de cáñamo o cápsulas de lino.

En caso de cosecha por siega la barra de corte deberá encontrarse como máximo a 10 centímetros del suelo en el caso del lino y a 20 centímetros en el de cáñamo.

En lo que respecta al requisito relativo a la altura de la barra guadañadora:

Las superficies deberán mantenerse en unas condiciones que permitan la comprobación de la altura de corte durante los veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda o de una declaración por la que se comunique el inicio de las operaciones de cosecha.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento de dicho requisito y podrán tomar en consideración las condiciones de cosecha especiales que puedan concurrir.

b) Que hayan sido objeto de una declaración de superficies sembradas de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 13 de mayo de 1997, sobre declaraciones de superficies sembradas de lino textil y cáñamo, para la campaña 1997/1998.

c) Que, en el caso del lino, hayan sido objeto de un contrato o de un compromiso de transformación con arreglo a lo dispuesto en el aparta do 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 619/1971.

Artículo 2.

Los importes de las ayudas para el lino textil y el cáñamo correspondientes a la campaña 1997/1998, serán los siguientes: / Ecus/hectárea.

Lino enriado sin desgranar / 615,16

Lino distinto del enriado sin desgranar / 708,98

Cáñamo / 716,63

Artículo 3.

Uno.-Los productores de lino textil o cáñamo de acuerdo con lo indicado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 1164/1989, presentarán una solicitud de ayuda, que al menos contenga los datos que figuran en el anexo II, a más tardar el 30 de noviembre de 1997 para el lino y el 31 de diciembre de 1997 para el cáñamo, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen las parcelas cultivadas.

No obstante si la solicitud de ayuda se presenta antes de finalizar el mes siguiente o el segundo mes siguiente a los anteriormente indicados se concederán respectivamente dos tercios o un tercio de la ayuda fijada por hectárea.

Dos.-A la solicitud de ayuda se acompañará una copia de los contratos o compromisos de transformación indicados en el apartado 2 del artícu lo 3 del Reglamento (CEE) 619/1971.

Artículo 4.

Se entiende por productor, según establece el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/1971, toda persona física o jurídica que:

a) Cultive en su explotación lino textil y/o cáñamo, o

b) Haya celebrado, antes de la siembra, con el propietario o agricultor un contrato de cultivo de lino textil destinado principalmente a la producción de fibra, en virtud del cual el propietario o el agricultor:

Renuncie a todo derecho de propiedad sobre la cosecha y

Reciba como contrapartida una suma a tanto alzado por hectárea determinada en el momento de la celebración del contrato.

Artículo 5.

Uno.-Durante la campaña 1997/1998 se concederá la ayuda al lino textil destinado principalmente a la producción de fibra, de acuerdo con el régimen de contratos registrados, según lo dispuesto en los artícu los 9 y 11 del Reglamento (CEE) 1164/1989.

De acuerdo con ello y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artícu- lo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) 619/1971, el pago de la ayuda se realizará del modo siguiente:

Para el lino destinado principalmente a la producción de fibras, una cuarta parte de la ayuda se concederá al productor y las otras tres cuartas partes al primer transformador autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentren sus instalaciones, que haya celebrado con el productor, un contrato en virtud del cual obtenga la propiedad del lino en varilla y que se comprometa a transformarlo.

No obstante, se entregará la totalidad de la ayuda al productor cuando:

a) El productor cultivador, en el sentido de la letra a) del artícu lo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/1971, se comprometa a transfomar el lino en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad competente, o

b) el productor cultivador, en el sentido de la letra a) del artícu lo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/1971, se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de lino en varilla a un primer transformador autorizado, o

c) el productor nocultivador, en el sentido de la letra b) del artícu lo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/1971, se comprometa a transfomar el lino en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad competente, o

d) el productor no cultivador, en el sentido de la letra b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/1971, se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de lino en varilla a un primer transformador autorizado.

Dos.-La autorización para efectuar la transformación se realizará, a instancia del interesado, mediante la presentación de una solicitud, que al menos contenga los datos que figuran en el anexo III ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen las instalaciones. Podrán solicitar dicha autorización:

Los primeros transformadores que tengan intención de celebrar contratos con productores de lino textil.

Los productores que se comprometan a transformar por sí mismos el lino en varilla.

Los primeros transformadores que transformen por cuenta del productor el lino en varilla.

En caso de que se produzca alguna modificación de los datos indicados en la solicitud de autorización, el primer transformador, lo notificará inmediatamente a la autoridad competente.

A esta solicitud se adjuntará un compromiso de aceptar todos los controles que se organicen en el marco de la aplicación del régimen de ayuda y de llevar una contabilidad material, en la que, al menos, se registren los siguientes datos:

a) Las cantidades de todas las materias primas compradas (o que hayan entrado en los locales de transformación, cuando se trate de un productor que se comprometa a transformar por si mismo), desglosadas por suministrador y las existencias.

b) Las cantidades de materias primas transformadas, así como las cantidades y los tipos de productos finales obtenidos, de acuerdo con la lista que figure en la solicitud de autorización: Cantidades, tipos de coproductos y subproductos y existencias.

c) Las pérdidas derivadas de la transformación.

d) Las cantidades destruidas y los motivos de la destrucción.

e) Las cantidades y los tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador, desglosados por compradores/transformadores posteriores.

f) El nombre y la dirección de los compradores/transformadores posteriores.

Tres.-En los compromisos de transformación a los que se refiere el apartado uno, deberá constar el número de la autorización de transformación que les haya sido asignado y se efectuarán por:

El primer transformador para cada contrato, debiendo adjuntarse al mismo.

El productor que se obligue a transfomar el lino en varilla procedente de las superficies por las que se solicita la ayuda.

El productor que se obligue a hacer transformar por su cuenta el lino en varilla procedente de las superficies por lo que se solicita ayuda.

Cuatro.-Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, toda aquella información necesaria para que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1523/1971, relativo a las Comunicaciones a la Comisión.

Artículo 6.

Uno.-Por las Comunidades Autónomas se adoptarán las medidas necesarias para efectuar los controles previstos en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 619/1971.

En particular y de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) 1164/1989, se efectuará la inspección «in situ» de un porcentaje representativo de las solicitudes de ayuda, teniendo en cuenta el reparto geográfico de las superficies, para confirmar, que tanto el lino textil como el cáñamo, han sido recolectados una vez concluido su ciclo vegetativo.

En caso de irregularidades significativas que afecten al 6 por 100 o más de los controles realizados, las Comunidades Autónomas comunicarán, sin demora esta información a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, así como las medidas adoptadas al respecto, para su traslado a la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 1164/1989.

Dos.-De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 1164/1989, si los controles previstos en el apartado anterior, ponen de manifiesto:

a) Que en lo que concierne al cáñamo o al lino, sin establecer distinción entre la parte correspondiente al lino enriado sin desgranar y la correspondiente al lino distinto del enriado sin desgranar, la superficie para la que se solicita la ayuda difiere de la comprobada al efectuar el control, el cálculo del importe de la ayuda para la superficie se hará con base a la superficie siguiente:

Cuando la superficie comprobada sea superior a la indicada en la solicitud de ayuda, el cálculo se basará en la comprobada,

Cuando la superficie comprobada sea inferior a la indicada en la solicitud de ayuda, el cálculo se basará en la comprobada, restándole la diferencia entre ambas superficies, no obstante la solicitud de ayuda será rechazada cuando esa diferencia sea superior al 25 por 100 de la superficie comprobada o cuando, a lo largo de la misma campaña o de la anterior se haya aplicado al interesado una disminución de las superficies indicadas en sus declaraciones o solicitudes en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 1164/1989 o en el presente apartado.

Cuando lo dispuesto en el segundo guión se aplique a las superficies de lino, la disminución se efectuará, en primer lugar respecto a las superficies cultivadas de lino distinto del enriado sin desgranar.

b) Que una superficie de lino enriado sin desgranar ha sido declarada en la solicitud de ayuda como superficie de lino distinto del enriado sin desgranar, el importe total de la ayuda, una vez tenidas en cuenta, en su caso, las disposiciones de la letra a), será reducido en una cuantía igual al 15 por 100 de la ayuda aplicable al lino distinto del enriado sin desgranar por cada hectárea o parte de hectárea de lino enriado sin desgranar, que haya sido declarada como superficie de lino distinto del enriado sin desgranar.

En el caso de que las diferencias apuntadas en las letras a) y b) sean inferiores al 5 por 100 de las superficies comprobadas, estas podrán considerarse justificadas. En tal caso, se tendrá en cuenta la superficie comprobada.

Las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación vigente.

Tres.-El control de la ejecución de los contratos del cumplimiento de los compromisos de transformación y de las condiciones de autorización, deberá afectar anualmente al menos a la mitad del número de primeros transformadores o productores que cuenten con dicha autorización.

El control incluirá comprobaciones físicas y un examen de la contabilidad material y financiera así como de todo tipo de documentos comerciales (facturas, albaranes de entrega, etc.) que sean necesarios para el control.

Cuando los órganos competentes de las Comunidades Autónomas detecten anomalías en las operaciones de transformación de lino en varilla referidas al ámbito territorial de otro Estado miembro de la Unión Europa, deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas a efectos de iniciar los trámites procedimentales previstos en el artículo 6.1 ter del Reglamento (CEE) 1164/1989.

Artículo 7.

Cuando el control ponga de manifiesto que han dejado de cumplirse las condiciones de autorización comprendidas en el artículo 5 de la presente Orden, se retirará la autorización desde el comienzo de la campaña posterior a la fecha de control. El primer transformador o productor al que se le retire la autorización no podrá recibirla antes de la segunda campaña siguiente a la fecha de control.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas determinarán la lista de documentos que constituyen las pruebas de transformación. Como mínimo, deberán figurar en la misma unos resúmenes mensuales de la contabilidad material y copias de las facturas de venta de todos los productos resultantes de la primera transformación, correspondientes al período de que se trate. Si estas pruebas no se corresponden con las operaciones realmente efectuadas, la autorización quedará suspendida a partir del inicio de la campaña que comience después de la fecha de control, durante un período de una o dos campañas. En función de la gravedad de la irregularidad detectada, se podrá decidir no imponer dicha suspensión, si se demuestra que la irregularidad no fue cometida deliberadamente o por negligencia grave y que su importancia es mínima en relación con el conjunto total de las operaciones realizadas.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, remitirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, un resumen de las actuaciones de control realizadas, así como de las medidas adoptadas en aplicación de estos controles.

Artículo 8.

Los primeros transformadores de lino textil constituirán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, una garantía equivalente a tres cuartas partes de la ayuda más un 10 por 100 previamente al pago de las mismas.

Los productores, a efectos del artículo 4 de la presente disposición, que se comprometan a transformar o a hacer transformar por su cuenta el lino en varilla constituirán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, una garantía equivalente a la totalidad de la ayuda, más un 10 por 100, previamente al pago de la misma.

Dicha garantía se liberará una vez se demuestre que se ha efectuado la transformación efectiva de todas las cantidades de lino en varilla procedentes de las superficies objeto de contratos, de los compromisos de transformación, o de una cantidad equivalente. En cualquier caso la transformación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de julio de 1999.

Se considerará cumplida dicha transformación en proporción a las cantidades de lino en varilla respecto de las cuales se presenten pruebas, de que se ha efectuado la misma, con anterioridad al 31 de enero del año 2000, siempre en relación a las cantidades totales procedentes de las superficies objeto de contratos o de compromisos de transformación.

Artículo 9.

Las Comunidades Autónomas tramitarán, resolverán y pagarán las ayudas al lino textil y al cáñamo. Las mismas serán abonadas a los beneficiarios por aquellas a través de sus correspondientes organismos pagadores, con anterioridad al 16 de octubre de 1998, dando cuenta a los interesados del cálculo establecido al efecto, en el que se habrá tenido en consideración:

a) La cuantía unitaria de la ayuda de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente Orden.

b) Las eventuales penalizaciones por demora en la presentación de su declaración de superficies sembradas y/o en la solicitud de ayuda, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1, de los artículos 5 y 8 del Reglamento (CEE) 1164/1989.

c) Las eventuales penalizaciones establecidas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 del artículo 7 y 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 1164/1989.

Artículo 10.

El régimen de responsabilidades previstas en el artículo 8.2 del Reglamento (CEE) 729/1970 del Consejo, de 21 de abril, sobre financiación de la política agraria común, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

Disposición final primera.

Por el Secretario general de Agricultura y Alimentación y el Director general del Fondo Español de Garantía Agraria, en el ámbito de sus respectivas atribuciones se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Fondo Español de Garantía Agraria.

ANEXO I

Variedades de lino textil / Variedades de cáñamo

1. Aino. / 1. Carmagnola.

2. Argos. / 2. Cs.

3. Ariane. / 3. Delta-Llosa.

4. Belinka. / 4. Delta 405.

5. Bertelín. / 5. Fedora 19.

6. Elise. / 6. Fedrina 74.

7. Escalina. / 7. Felina 34.

8. Evelín. / 8. Ferimón.

9. Hermes. / 9. Fibranova.

10. Laura. / 10. Fibrimón 24.

11. Marina. / 11. Fibrimón 56.

12. Martta. / 12. Futura.

13. Natasja. / 13. Epsilón 68.

14. Nike. / 14. Santhica 23.

15. Nynke.

16. Opaline.

17. Regina.

18. Saskya.

19. Silva.

20. Viking.

21. Diane.

22. Electra.

23. Ilona.

24. Raisa.

25. Viola

ANEXO II

Solicitud de ayuda par el lino textil y el cáñamo

Especie cultivada.

Nombre, apellidos y dirección del solicitante.

Superficie y referencia catastral de las parcelas consechadas.

Tipo de recolección: Varilla arrancada o segada (desgranada o sin desgranar).

Tipo de lino cosechado: Enriado sin desgranar u otros distintos.

Fecha en que se efectuó la recolección.

Fecha de retirada del campo de la cosecha (varilla y/o grano).

Cantidad de varilla cosechada.

Cantidad de grano cosechado.

Cantidad de varilla retirada del campo.

Lugar de almacenamiento de la producción (varilla y/o grano).

En caso de que la producción haya sido vendida: Nombre, apellidos y dirección del comprador.

Nota: En caso del lino se reseñarán independientemente las superficies de lino enriado sin desgranar de las de otros tipo distintos.

ANEXO III

Solicitud de autorización de transformación de lino textil

Nombre, apellidos y dirección del primer transformador y/o de donde se vaya a transformar el lino en varilla.

Relación de los productos obtenidos como resultado del primer proceso de separación de la fibra y de las partes leñosas del tallo.

Superficie máxima cuya producción puede transformarse en condiciones normales de rendimiento.

Descripción del tipo y de las características de la maquinaría de transformación.

Capacidades máximas de transformación unitaria expresada en toneladas/hora y toneladas/año.

Peso máximo, mínimo y media indicativa expresados en kilogramos del lino en varilla necesario para obtener un kilogramo de cada uno de los productos resultantes de la transformación.

Capacidad de almacenamiento de la varilla y de los productos transformados.

Plano descriptivo de las instalaciones de transformación y de almacenamiento.

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