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Documento BOE-A-1997-18457

Resolución de 29 de julio de 1997, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas de la modalidad de helada, pedrisco, viento y lluvia en fresón para Barcelona, Huelva y Valencia del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Fresa y Fresón, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 16 de agosto de 1997, páginas 25219 a 25230 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-18457

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1997, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 1996, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación de la modalidad de helada, pedrisco, viento y lluvia en fresón para Barcelona, Huelva y Valencia del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Fresa y Fresón, por lo que esta dirección general ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de la modalidad de helada, pedrisco, viento y lluvia en fresón para Barcelona, Huelva y Valencia del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Fresa y Fresón incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1997.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 29 de julio de 1997.- La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales de la modalidad de helada, pedrisco, viento y lluvia en fresón para Barcelona, Huelva y Valencia

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1997, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de fresón contra los riesgos de helada, pedrisco, viento y lluvia, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de fresón en cada parcela, cultivadas al aire libre y en túneles (microtúneles y macrotúneles), por los riesgos de helada, pedrisco y viento en todo el ámbito de aplicación y la pérdida total de planta por lluvia en la provincia de Huelva, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

En el caso de cultivo en (túneles), si por acción del viento se destruyen éstos total o parcialmente, quedan cubiertos los daños en cantidad y calidad causados por los riesgos de helada, pedrisco y viento que pueda acaecer mientras se procede a la reparación de los mismos, con el límite de tiempo disponible para la citada reparación según se determina en la condición especial quinta.

A efectos del seguro, se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo que debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, a consecuencia de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro:

Necrosis del fruto o/y de la porción pistilada de la flor, presentando ésta un aspecto ennegrecido por el centro, en contraste con el amarillo normal, acompañadas normalmente por una detención irreversible del desarrollo de parte del fruto, originándose frutos malformados, pudiendo mostrar éstos los aquenios muy juntos o característicamente vacíos y ocasionalmente hendirse por la punta.

No serán objeto del seguro las deformaciones de frutos producidas por causas diferentes a la helada, entre otras: Condiciones climáticas adversas de temperatura y humedad y/o inadecuado manejo de los elementos de forzado.

Escasez o ausencia de insectos polinizadores.

Carencias de microelementos minerales.

Manejo incorrecto de las aplicaciones de nitrógeno y herbicidas.

Presencia de hongos e insectos.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione, por acción mecánica, pérdidas en el producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones e instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico del viento en la parte vegetativa del cultivo asegurado.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua que por su fuerte intensidad dé lugar a avenidas que ocasionen, por acción mecánica, daños en los lomos de cultivo que conlleven pérdida total de plantas por arrastre, enterramiento o descalzamiento de las mismas en la parcela asegurada.

A efectos del seguro, se produce descalzamiento de la planta cuando es visible el sistema radicular y éste ha perdido el contacto íntimo con la tierra, siendo patente el estado de desecación y no viabilidad de la planta.

No estarán cubiertos, en ningún caso, los daños ocasionados por el exceso de agua retenida en el suelo a consecuencia de lluvias persistentes, que no produzcan los efectos mecánicos anteriores, y que provoquen fisiopatías (asfixia radicular, rajaduras del fruto, podredumbres ..., etc.), en las plantas o la proliferación de enfermedades sobre el cultivo asegurado.

Los lomos de cultivo se deben encontrar bien nivelados y orientados según las curvas de nivel y con una uniforme y suave inclinación en el sentido del riego, para favorecer la evacuación del agua de lluvia no absorvida por la tierra; además, las parcelas que linden con barrancos, ramblas o estén situadas en la salida de éstos deberán disponer de las oportunas canalizaciones para el desvío de aguas.

En caso de inexistencia o incumplimiento de lo anterior, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños y el grado de culpa del asegurado.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionados por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad y/o en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

En los siniestros de helada, únicamente se considerarán como daños en cantidad y calidad los causados directamente sobre el producto asegurado (flor y/o fruto).

Produccion real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o tipos de cultivo (aire libre, microtúnel y macrotúnel), o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro queda limitado a las siguientes comarcas y términos municipales:

Provincia / Comarca / Término municipal

Barcelona. / Maresme: / Alella, Arenys de Mar, Arenys de Munt, Argentona, Badalona, Cabrera de Mar, Cabrils, Calella, Canet de Mar, Malgrat de Mar, Masnou, Mataró, Pineda de Mar, Premià de Dalt, Sant Ciscle de Vallalta, Sant Andreu de Llevaneres, Sant Cebrià de Vallalta, Sant Pol de Mar, Santa Susanna, Sant Vicente de Mont-Alt, Teia, Tordera y Vilassar de Mar.

Huelva. / Ándevalo occidental: / Almendro (El), Ayamonte, San Bartolomé de la Torre, Villablanca y Villanueva de los Castillejos.

Condado campiña: / Beas, Bollullos Par del Condado, Bonares, Chucena, Manzanilla, Niebla, Palma del Condado (La), Rociana del Condado, San Juan del Puerto, Trigueros, Villalba del Alcor y Villarrasa.

Condado litoral: / Todos.

Costa: / Todos.

Valencia. / Campos de Llíria: / Benaguasil, Pobla de Vallbona (La), y Riba-Roja de Túria.

Hoya de Buñol: / Alfarp, Cortes de Pallás, Chiva y Turís.

Sagunto: / Massamagrell, Náquera, Puçol, Rafelbunyol, Sagunt y Serra.

Huerta de Valencia: / Albal, Alcácer, Beniparrell, Manises, Picanya, Picassent, Silla, Torrent, Valencia y Xirivella.

Riberas del Júcar: / Alberic, Alcàntera de Xúquer, Alzira, Alcúdia (L'), Algemesí, Alginet, Almussafes, Antella, Benifaiò, Benimodo, Benimuslem, Carcaixent, Càrcer, Carlet, Villanueva de Castellón (Castello de la Ribera), Cotes, Gavarda, Guadassuar, Massalavés, Pobla Llarga (La), Polinyà de Xùquer, San Juan de Enova, Sellent, Senyera, Sollana, Sumacàrcer y Tous.

Gandía: / Alfauir, Almoines, Barx, Benifairó de la Valldigna, Gandía, Palma de Gandía, Tabernes de la Valldigna y Xeraco.

Enguera y La Canal: / Anna, Bolbaite, Chella, Enguera, Estubeny y Navarrés.

La costera de Xátiva: / Alcúdia de Crespins (L'), Barxeta, Canals, Cerdà, Enova (L'), Genovés, Granja de la Costera (La), Lugar Nuevo de Fenollet, Llanera de Ranes, Llosa de Ranes, Manuel, Montesa, Novetlè, Rafelguaraf, Rotglá y Corbera, Torrella, Vallada, Vallés y Xátiva.

Valles de Albaida: / Albaida, Bélgida, Beneixida, Benigánim, Quatretonda, Llutxent, Ontinyent y Otos.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son asegurables las distintas variedades de fresón de día corto y duración anual de la plantación, así como las plantaciones de segundo año en Huelva y Valencia, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice:

Al aire libre y en macrotúnel en la provincia de Barcelona.

Al aire libre, en macrotúnel y microtúnel en la provincia de Valencia.

En macrotúnel y microtúnel en la provincia de Huelva.

Las plantaciones de segundo año en Huelva y Valencia serán asegurables únicamente en microtúneles con plásticos térmicos.

A efectos del seguro se entiende por:

Macrotúnel: Estructura formada por arcos metálicos, semicirculares con bases de 4 a 8 metros de base, situados a una distancia de 1,5-3 metros, unos de otros sobre los que se tiende la lámina de plástico no rígido, debiendo poseer ésta, un espesor mínimo de 600 galgas, excepto para el PVC plastificado, que será de 300 galgas.

A efectos de aplicación de la tarifa, el asegurado que posea parcelas de fresón cultivadas en macrotúnel, deberá indicar en la declaración de seguro, para cada parcela, en función de las características de su cobertura, la opción que le corresponda entre las siguientes:

Opción A: Plásticos no térmicos, de una o dos campañas de duración.

Opción B: Plásticos térmicos, copolímero EVA y películas de PVC plastificado, con una duración máxima de:

Provincia de Huelva: 2 campañas.

Provincias de Valencia y Barcelona: 5 campañas.

Las opciones «A» y «B» establecidas anteriormente, pasan a denominarse «C» y «D» respectivamente, para aquellos macrotúneles que en la provincia de Huelva cumplan con las características mínimas del anexo 2, establecidas a efectos de aplicación de los gastos de salvamento, condición especial decimoctava.

A efectos del seguro, se entiende por:

Microtúnel: Estructura formada por arquillos metálicos semicirculares en hierro, generalmente galvanizado, de hasta 1,5 metros de base y 1 metro de altura en su punto más alto, sobre los que se tiende una lámina de plástico no rígido, debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 200 galgas.

A efectos de aplicación de la tarifa, el asegurado que posea parcelas de fresón cultivadas en microtúnel, deberá indicar en la declaración de seguro, para cada parcela, en función de las características de su cobertura, la opción que le corresponda entre las siguientes:

Opción A: Plásticos no térmicos, de una campaña de duración máxima.

Opción B: Plásticos térmicos, Copolímero EVA y películas de PVC plastificado con una duración máxima de dos campañas.

No son producciones asegurables:

a) Las plantaciones de variedades de día neutro y de «día largo».

b) Las obtenidas en aquellos túneles que no reúnan los requisitos anteriores.

c) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.

d) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica de «acolchado».

e) Las plantaciones de segundo año con pérdidas de planta o marras superior al 20 por 100 del total de plantas de la parcela.

f) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares».

g) Las plantaciones que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones mencionadas, quedan por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración del seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición tercera de las generales se excluyen de las garantías del seguro, los daños producidos por: Plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidos a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o trasmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantia.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y no antes de la fecha, estado fenológico, o momento establecido según el tipo de cultivo y riesgo:

Tipo de cultivo / Riesgo / Ámbito / Inicio de garantías

Cultivo anual / Pedrisco y viento. / Todo. / Con el arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante. /

Lluvia. /

Huelva.

Helada. / Todo. / Desde que se alcanza el estado fenológico «D» (botón blanco).

Cultivo de se-

gundo año. / Pedrisco y viento. / Huelva y Va lencia. / 1 de octubre. /

Lluvia. /

Huelva. /

1 de octubre. /

Helada. /

Huelva y Va-

lencia. /

Desde que se alcanza el estado fenológico «D» (botón blanco).

Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En las fechas límite siguientes, según ámbito y tipo de cultivo:

Ámbito / Tipo cultivo / Fecha límite de garantías

Barcelona. / Todos. / 30 de junio.

Valencia. / Todos. / 15 de julio.

Huelva. / Anual. / 30 de junio.

Segundo año. / 15 de febrero.

En caso de que por acción del viento, se destruyan los túneles parcial o totalmente, el cultivo está garantizado por los riesgos de helada, pedrisco y viento, que puedan acaecer mientras se reparan, con un tiempo límite desde la ocurrencia del siniestro de tres días para los «microtúneles» y de diez días para los «macrotúneles».

Para el cultivo en «macrotúnel» si transcurrido ese plazo, no se hubiesen efectuado las reparaciones oportunas, las garantías del seguro quedarán en suspenso hasta que el agricultor comunique a Agroseguro que dichas reparaciones han sido efectuadas.

A los efectos del seguro, se entiende por:

Botón blanco (estado fenológico «D»). Cuando al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado fenológico más frecuentemente observado es la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos se hayan desplegado.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de aplicación del seguro, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de fresón situadas en estas provincias, la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para estas provincias.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando, por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de fresón que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la variedad sembrada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el catastro de rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta última fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo, por escrito, con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Comunicar a Agroseguro los desperfectos que se originen en los «macrotúneles» por acción del viento, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se originó el mismo.

Asimismo, deben comunicar a Agroseguro, a los efectos de lo establecido en la condición especial quinta, que se ha procedido a la reparación de los desperfectos en los macrotúneles citados en el párrafo anterior.

Del mismo modo, se comunicará a Agroseguro, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su ocurrencia, los siniestros de lluvia acaecidos con anterioridad al 31 de octubre, antes de proceder, en su caso, a la reposición o sustitución del cultivo a efectos de lo establecido en la condición especial vigesimasegunda.

Estas comunicaciones se realizarán por telegrama, télex o telefax, indicando para:

Desperfectos en macrotúneles por el viento:

Comunicación de desperfectos: Los datos que figuran en la condición especial decimotercera, en caso de urgencia.

Comunicación de reparación: Los datos anotados en la comunicación de desperfectos correspondientes a la mencionada condición, añadiendo la importancia del daño en los túneles.

Siniestro de lluvia antes del 31 de octubre:

Comunicación de siniestros: Los datos que figuran en la condición especial decimotercera, en caso de urgencia.

En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de comunicación de los desperfectos, de la reparación o reposición-sustitución del cultivo, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento de los mismos por otro medio.

g) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y g), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del pago de primas, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Los precios a aplicar en caso de indemnización, se calcularán teniendo en cuenta lo establecido en la condición especial decimoséptima.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, teniendo en cuenta para ello, los factores limitantes del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio, a cargo del asegurado, el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.o, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo, como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), localización geográfica de la/s parcelas/s (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la/s parcela/s afectada/s.

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo, en consecuencia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.o, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir, en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro, totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo

Decimocuarta. Muestras testigo.-Como ampliación a la condición doce, párrafo 3 de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto, por tanto, el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera, a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será, como mínimo, del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada a los porcentajes que según riesgo se señala a continuación:

Riesgo de helada y/o pedrisco: 3 por 100 de la producción real esperada, excepto en las plantaciones de segundo año de las provincias de Huelva y Valencia en que será del 6 por 100.

A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada varios siniestros de estos riesgos, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

No obstante, para las plantaciones de segundo año en la provincia de Huelva y Valencia, a efectos del cálculo del mínimo indemnizable para el riesgo de pedrisco, serán acumulables los siniestros de helada; sin embargo, a efectos de este cálculo, para el riesgo de helada, sólo serán acumulables los siniestros de este mismo riesgo

En todo caso, no serán acumulables ni indemnizables, aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 1 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Riesgo de lluvia en Huelva: 10 por 100 de la Producción Real Esperada.

No tendrán consideración, tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros que individualmente no superen el 5 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de lluvia, sólo serán acumulables los siniestros de este mismo riesgo, no siendo en ningún caso acumulables los siniestros de lluvia con otros riesgos.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración, tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran, en una misma parcela asegurada, siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada, de lluvia superiores al 5 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos superiores al 1 por 100 de la producción real esperada, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Franquicia.-En todo el ámbito de aplicación y para los riesgos de helada, pedrisco y viento, excepto en las plantaciones de segundo año para el riesgo de helada en las provincias de Huelva y Valencia, en caso de siniestro indemnizable quedará a cargo del aseguro el 10 por 100 de daños.

Para el riesgo de helada en las plantaciones de segundo año de las provincias de Huelva y Valencia y para el riesgo de lluvia en la provincia de Huelva, en el supuesto de siniestro indemnizable, es decir, cuando los daños ocasionados por un siniestro de helada superen el 6 por 100 de la producción real esperada o por un siniestro de lluvia superen el 10 por 100 de la producción real esperada establecido en la condición anterior, se indemnizará cuando proceda, el exceso sobre dicho porcentaje, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta, dicho valor.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños es el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

Para la determinación de los daños, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En caso de siniestro total de pedrisco y/o viento: A partir de la fecha de ocurrencia del siniestro, se sumarán los porcentajes de recolección mensual estimados, teniendo en cuenta para su determinación los porcentajes de recolección mensual medios y máximos establecidos en el anexo 1, y que correspondan hasta el final de las garantías.

b) En caso de siniestro parcial de pedrisco y/o viento: Se determinarán los daños producidos por el siniestro, teniendo en cuenta los porcentajes medios y máximos de recolección mensual indicados en el anexo 1, con un periodo límite de repercusión máxima de sesenta días.

c) En caso de siniestro de helada: Se determinarán los daños producidos por el siniestro, con un periodo de repercusión de treinta días, teniendo en cuenta los porcentajes medios y máximos de recolección mensual indicados en el anexo 1.

d) En caso de siniestro de lluvia en Huelva: Los siniestros anteriores al 31 de octubre se valorarán, si ello es posible, según lo establecido en la condición vigesimasegunda, reposición o sustitución del cultivo, y, en siniestros posteriores a esa fecha se determinarán las plantas perdidas, teniendo en cuenta desde el momento de ocurrencia del siniestro, los porcentajes de recolección mensual medios y máximos, establecidos en el anexo 1, para cada tipo de cultivo, hasta el final de las garantías.

A efectos de lo indicado en los párrafos anteriores, los porcentajes de recolección mensual medios y máximos indicados en el anexo 1, van referidos sobre la producción real esperada de la parcela.

Los daños que se han producido por la totalidad de los siniestros, que a criterio del Perito, afectan a cada mes, en ningún caso podrán superar, a efectos de indemnización, los porcentajes de recolección mensual máximos establecidos en el anexo 1.

En ningún caso, la suma de los porcentajes de recolección mensual que se establezcan para la parcela siniestrada, podrá superar el 100 por 100.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, y el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.

4. Se determinará para cada riesgo, las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestro de helada en las plantaciones de segundo año de Huelva y Valencia y la franquicia absoluta en siniestros de lluvia en Huelva, según lo establecido en la condición decimoquinta.

5. En todos los casos, si los siniestros de helada, pedrisco y viento en todo el ámbito y lluvia en Huelva resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos el precio que a efectos de indemnización resulte, de aplicar al precio unitario asegurado el resultado de ponderar las producciones que estimadas por el perito se han perdido por mes/es en porcentaje sobre la producción real esperada, con el precio correspondiente a mes/es en porcentaje sobre el precio unitario asegurado.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los precios establecidos por mes en porcentaje sobre el precio unitario asegurado son:

PROVINCIA DE BARCELONA

Cultivo: Al aire libre

Porcentaje del precio

unitario asegurado / Meses

Marzo / 253

Abril / 180

Mayo / 105

Junio / 65

Cultivo: En macrotúnel

Porcentaje del precio

unitario asegurado / Meses

Enero / 312

Febrero / 267

Marzo / 173

Abril / 123

Mayo / 71

Junio / 44

PROVINCIA DE HUELVA

Cultivo: En microtúnel de primer año

Porcentaje del precio

unitario asegurado / Meses

Enero / 266

Febrero / 228

Marzo / 148

Abril / 105

Mayo / 45

Junio / 27

Cultivo: En microtúnel de segundo año

Porcentaje del precio

unitario asegurado / Meses

Noviembre / 117

Diciembre / 103

Enero / 98

Febrero / 84

Cultivo: En macrotúnel

Porcentaje del precio

unitario asegurado / Meses

Enero / 234

Febrero / 201

Marzo / 130

Abril / 93

Mayo / 40

Junio / 24

PROVINCIA DE VALENCIA

Cultivo: Al aire libre

Porcentaje del precio

unitario asegurado / Meses

Marzo y abril / 115

Mayo y junio / 93

Julio / 75

Cultivo: En microtúnel de primer año

Porcentaje del precio

unitario asegurado / Meses

Marzo y abril / 112

Mayo y junio / 90

Julio / 72

Cultivo: En microtúnel de segundo año

Porcentaje del precio

unitario asegurado / Meses

Diciembre, enero y febrero / 139

Marzo y abril / 77

Mayo y junio / 63

Julio / 51

Cultivo: En macrotúnel

Porcentaje del precio

unitario asegurado / Meses

Enero y febrero / 180

Marzo y abril / 103

Mayo y junio / 85

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

En ningún caso serán indemnizables ni compensables los gastos de reposición de la cubierta de los macrotúneles.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños que corresponda, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Gastos de salvamento.-Tendrán consideración de gastos de salvamento el coste de los materiales y la mano de obra utilizada si por acción del viento se destruyen los macrotúneles total o parcialmente, abonándose la reconstrucción de la estructura (material y mano de obra) de los «macrotúneles» que en la provincia de Huelva cumplan las características mínimas contempladas en el anexo II y hayan optado por el aseguramiento de sus producciones en las opciones «C» y «D».

Quedan excluidos los gastos del material plástico de la cubierta y de colocación de la misma.

En todo caso, los gastos necesarios para la reconstrucción de la estructura (material y mano de obra), serán superiores a 30 pesetas/m, referido a la superficie total del macrotúnel.

La suma de la indemnización por gastos de salvamento y la indemnización por daños a la producción, no podrá exceder del importe del capital del asegurado deducida la franquicia del 10 por 100. Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días, en caso de helada, y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de Agroseguro se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de fresón cultivado en el ámbito de aplicación del seguro. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigesimaprimera. Condiciones técnicas minimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. «Acolchado» del lomo o caballón, con plástico de un espesor mínimo de 100 galgas, en buen estado de uso y sin sobrepasar su vida útil.

4. La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado el número de «horas frío» necesarias en su caso, y reunir unas condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación.

6. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

7. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades del cultivo.

En las plantaciones de segundo año se realizarán tratamientos fitosanitarios específicos para el control de los hongos del suelo.

8. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:

Fecha de instalación.

Ventilación necesaria.

En aquellos túneles con cubiertas de plástico no térmico, el Agricultor deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.

A efectos del seguro, se entiende por «inversión térmica», el fenómeno que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del túnel es inferior a la del exterior.

Si por negligencia del asegurado, se procediera al levantamiento definitivo de los plásticos, en un momento en que siendo previsible la ocurrencia de siniestros de Helada, la mayoría de los agricultores de la comarca no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse un siniestro de Helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Mantenimiento de la cubierta de plástico en buenas condiciones de uso.

9. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival y cultivo de segundo año.

10. Realización de la poda en el momento oportuno para parcelas de cultivo de segundo año.

11. Riegos oportunos y suficientes que precise el cultivo.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural, que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigesimasegunda. Reposición o sustitución del cultivo.-Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En la provincia de Huelva y para el riesgo de lluvia, se considera posible la reposición o sustitución del cultivo, siempre y cuando el siniestro se produzca con anterioridad al 31 de octubre. La reposición o sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización máxima de 20 pesetas por planta perdida en la parcela asegurada, no siendo el siniestro indemnizable cuando el número de plantas pérdidas por el riesgo de lluvia sea inferior al 15 por 100 del total de plantas de la parcela asegurada.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la

correspondiente a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, en caso de sustitución del cultivo, el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigesimatercera. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra heladas.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

No se consideran medidas preventivas y por tanto no pueden disfrutar de ningún tipo de bonificación, la utilización de túneles de plástico.

Vigesimacuarta. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y en lo que sea de aplicación de la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de fresa y fresón, aprobada por Orden de 13 de septiembre de 1988, («Boletín Oficial del Estado» del 16).

ANEXO 1

Porcentajes de recolección mensual medios y máximos

BARCELONA

Macrotúnel / Aire libre /

Meses

% medios / % máximos / % medios / % máximos

Enero / - / 4 / - / -

Febrero / 2 / 7 / - / -

Marzo / 8 / 15 / - / 2

Abril / 35 / 42 / 10 / 15

Mayo / 40 / 43 / 55 / 60

Junio / 15 / 15 / 35 / 35

HUELVA

Microtúnel / Macrotúnel /

Meses

% medios / % máximos / % medios / % máximos

Enero / 2 / 4 / 4 / 7

Febrero / 8 / 11 / 10 / 15

Marzo / 20 / 29 / 25 / 30

Abril / 32 / 42 / 30 / 35

Mayo / 30 / 38 / 24 / 30

Junio / 8 / 11 / 7 / 10

Noviembre / 7 / 10

Diciembre / 54 / 70

Enero / 20 / 25

Febrero / 19 / 25

VALENCIA

Microtúnel - Primero año / Aire libre /

Meses

% medios / % máximos / % medios / % máximos

Marzo / 10 / 13 / - / -

Abril / 40 / 45 / 35 / 45

Mayo / 25 / 35 / 35 / 45

Junio / 20 / 25 / 25 / 30

Julio / 5 / 8 / 5 / 8

Diciembre / 5 / 8 / - / -

Enero / 20 / 25 / 2 / 5

Febrero / 20 / 25 / 5 / 8

Marzo / 10 / 13 / 10 / 15

Abril / 15 / 20 / 35 / 45

Mayo / 12 / 15 / 38 / 40

Junio / 10 / 13 / 10 / 13

Julio / 8 / 10 / - / -

ANEXO II

Características mínimas de los macrotúneles (multitúneles o túneles independientes) a efectos de los gastos de salvamento en la provincia de Huelva

Los arcos que forman la estructura deben de ser de tubo galvanizado y con una altura máxima en su punto más alto de 2,8 m; de 4 a 8 m de anchura (distancia entre los pies de la parábola), y mínimos de 3,5 cm de diámetro exterior y 0,3 cm de espesor del tubo.

La distancia entre los arcos será de 2,2 a 2,5 m.

Anclaje: Patas barrenadas, al menos, a 50 cm de profundidad con las siguientes condiciones: Mínimos de 1,5 m de longitud, pletina de 12 cm de diámetro y 0,3 cm de espesor.

En los arcos extremos del túnel, deberá haber:

Para los túneles de 4 a 6 m de anchura, mínimo 2 estacas y 1 puntal.

Para los túneles de más de 6 m de anchura, mínimo 3 estacas y 2 puntales.

Las estacas y los puntales deberán cumplir las siguientes condiciones:

Estacas: Mínimos de 80 cm de longitud, pletina de 12 cm de diámetro y 0,3 cm de espesor.

Puntales: Mínimos de 3 m de longitud; 3,6 cm de diámetro; 0,3 cm de espesor. Pletina: base de 10 cm de lado y 0,2 cm de espesor.

Alambre galvanizado, como mínimo, de 0,35 cm de diámetro, 150 kg/Ha y alambre de amarre 5 kg/Ha.

Cuerda: 192 kg/Ha, mínimo.

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