Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-19351

Sentencia de 7 de julio de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 10/1996, planteado entre el Ayuntamiento de Estepona y el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 3 de septiembre de 1997, páginas 26276 a 26278 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-19351

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituida por los excelentísimos señores: Presidente, Don Francisco Javier Delgado Barrio. Vocales: Don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cancer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 7 de julio de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores que al comienzo se citan, el suscitado por el ilustrísimo Ayuntamiento de Estepona frente al Juzgado de lo Social número 6 de Málaga en relación con los autos número 458/1996 tramitados por dicho Juzgado en virtud de demanda de despido interpuesta por don Francisco Vázquez Mancilla contra el referido Ayuntamiento.

Antecedentes de hecho

Primero.-En fecha 8 de abril de 1996, don Francisco Vázquez Mancilla interpuso demanda ejercitando la acción de despido contra el Ayuntamiento de Estepona (Málaga) que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social núm. 6 de dicha capital. Se alegó en la demanda que el actor venía prestando sus servicios, por cuenta y orden del Ayuntamiento de Estepona, desde el 11 de noviembre de 1994, fecha en la que fue contratado por un período de seis meses, mediante contratación escrita celebrada al amparo del Real Decreto 2104/1984, escrita con la categoría profesional de Peón de Obras con el carácter de eventual por circunstancias de la producción para refuerzo de la Brigada de Obras, por acumulación de tareas; que en fecha 9 de mayo de 1995, por Decreto de la Alcaldía, volvió a ser contratado temporalmente para realizar trabajos extraordinarios de Peón de Infraestructuras, formalizándose el oportuno contrato con efectos del 11 de mayo siguiente y al amparo del Real Decreto antes indicado, y que, posteriormente, en fecha 26 del indicado mes de mayo, se le prorrogó el anterior contrato nuevamente al amparo del mencionado Real Decreto 2104/1984, por un período de seis meses, desde el 11 de agosto de 1995 hasta el 10 de febrero de 1996, mediante un Decreto de la Alcaldía, en base al Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 19 de mayo anterior, por persistir las circunstancias extraordinarias que motivaron la contratación, totalizándose un período de quince meses. También se alegó en la demanda que, mediante comunicación escrita del Secretario general del Ayuntamiento en cuestión, con el visto bueno del ConcejalDelegado de Personal, fue despedido, cesando en su puesto de trabajo con efectos del día 10 de febrero de 1996, alegándose, entre otras consideraciones, que «el próximo día 10 de febrero de 1996 finaliza su contrato de trabajo suscrito con este Ayuntamiento». En los fundamentos de derecho de dicha demanda se hizo referencia al Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolló el referido artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación, así como también al Convenio Colectivo entre el Ayuntamiento de Estepona y su personal laboral para el año 1995, artículo 19, y se terminó interesando que se acuerde dejar sin efecto la resolución del Concejal-Delegado de Personal a la que antes se hizo referencia por considerar improcedente el despido, reponiéndole en su puesto de trabajo (Peón de Obras de Infraestructuras), de conformidad con el artículo 19, d) del mencionado Convenio Colectivo entre el Ayuntamiento de Estepona y su personal laboral en las mismas condiciones laborales y económicas en que venía desempeñando con anterioridad al cese, y abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que la readmisión tenga lugar.

Segundo.-Admitida a trámite la indicada demanda y emplazada la Corporación Municipal para la celebración de los actos de conciliación y juicio, en su caso, con fecha 20 de mayo de 1996, tuvieron lugar los actos a los que se acaba de hacer referencia en los que el Ayuntamiento de Estepona solicitó que procedía suspender el acto del juicio por haberse requerido la inhibición al Juzgado conforme a la Ley de Conflictos Jurisdiccionales. En la fecha referida de 20 de mayo de 1996, se dictó sentencia en la que, sin accederse a la solicitud de suspensión formulada por el Ayuntamiento de Estepona al no obrar en autos la existencia de escrito alguno que acreditara la presentación del escrito promoviendo conflictos de jurisdicción, se estimó la demanda de despido interpuesta y se declaró el despido en cuestión improcedente declarando a su vez el derecho del actor a la opción, que debería efectuar ante el Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, entre la readmisión en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido o a la satisfacción por parte de la demandada de una indemnización cifrada en 368.786 pesetas, debiendo, en todo caso, la demandada abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, resolución esta que fue recurrida en suplicación.

Tercero.-En fecha 21 de mayo de 1996, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social al que se viene aludiendo, un escrito formulado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Estepona en el que se planteaba conflicto de jurisdicción ante el referido Juzgado por entender que este carecía de las atribuciones necesarias para conocer de la materia planteada en la demanda interpuesta ante el mismo por don Francisco Vázquez Mancilla contra el Ayuntamiento de Estepona, en reclamación por despido, materia la referida que correspondía conocer a dicho Ayuntamiento. De tal planteamiento de conflicto se dio traslado a la representación procesal del demandante don Francisco Vázquez Mancilla, que alegó lo que convino en su derecho, así como el Ministerio Fiscal que dejó transcurrir el plazo que le fue concedido sin presentar escrito alguno. Por Auto de 1 de octubre de 1996, el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga acordó mantener su jurisdicción para el conocimiento de resolución del litigio en cuestión y dirigir oficio al Ayuntamiento de Estepona anunciándole que quedaba formalmente planteado el conflicto de jurisdicción.

Cuarto.-Recibidas en este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción las actuaciones 458/1997 del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, así como copia compulsada del correspondiente expediente administrativo del Ayuntamiento de Estepona, al que se unió un escrito que éste había presentado con anterioridad, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal y a la referida Administración municipal. Por dicho Ministerio Fiscal se informó que el presente conflicto era idéntico a los suscitados por el Ayuntamiento de Estepona e informados por la Fiscalía con los números 8/1996-T y 9/1996-T, con igual contenido y pretensión, en los que se había informado que la competencia era de los respectivos Juzgados de lo Social requeridos, por lo que el Fiscal interesaba igualmente en el presente conflicto que se declarara la competencia del Juzgado de lo Social núme- ro 6 de Málaga para conocer del pleito de que se trata. Asimismo por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Estepona, en nombre y representación de éste, se hicieron alegaciones ratificando lo expuesto en el escrito de planteamiento del conflicto y en el presentado acompañando un dictamen emitido por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Andalucía. Unidos a las actuaciones los precedentes informes, quedó el conflicto pendiente de señalamiento, fijándose posteriormente el día 30 de junio pasado para su decisión, señalamiento que fue trasladado por necesidades del servicio al día 4 del presente mes de julio.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Juan García-Ramos Iturralde quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos de derecho

Primero.-Para la decisión del presente conflicto de jurisdicción planteado, como resulta de lo expuesto en los antecedentes de hecho, por el Ayuntamiento de Estepona frente al Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, al conocer éste de unos autos derivados de una demanda de despido, interesa señalar como antecedentes que en dicha demanda, formulada contra el referido Ayuntamiento, el actor alegó, en síntesis, que venía prestando sus servicios por cuenta y orden del mencionado Ayuntamiento desde el 11 de noviembre de 1994, fecha en la que fue contratado por un período de seis meses, mediante contratación escrita celebrada al amparo del Real Decreto 2104/1984 con la categoría profesional de Peón de Obras y carácter de eventual por circunstancias de la producción, para refuerzo de la Brigada de Obras por acumulación de tareas; que el 9 de mayo de 1995, por Decreto de la Alcaldía, volvió a ser contratado temporalmente para realizar trabajos extraordinarios de Peón de Infraestructuras, formalizándose el oportuno contrato con efectos desde el día 11 siguiente, y asimismo al amparo del referido Real Decreto 2104/1984; que posteriormente en fecha 26 de mayo siguiente se le prorrogó el anterior contrato nuevamente con base en el mencionado Real Decreto por un período de seis meses desde el 11 de agosto de 1995 hasta el 10 de febrero de 1996, igualmente mediante un Decreto de la Alcaldía con apoyo en el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el 19 de mayo de 1995 por persistir las circunstancias extraordinarias que motivaron la contratación, y que mediante comunicación escrita del Secretario general del Ayuntamiento de Estepona, con el visto bueno del Concejal-Delegado de Personal, fue despedido cesando en su puesto de trabajo, con efectos del día 10 de febrero de 1996, alegándose en aquélla, entre otros extremos, que «el próximo día 10 de febrero de 1996 finaliza su contrato de trabajo suscrito con este Ayuntamiento». Igualmente se manifestó en la demanda que el despido en cuestión debía calificarse de improcedente toda vez que el puesto de trabajo desempeñado por el demandante tenía carácter permanente y no temporal, habiéndose llevado a cabo la contratación en fraude de Ley, lo que de conformidad con el artículo 19, f) del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Estepona, conlleva la consideración de fijo de empresa.

Segundo.-A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que el Ayuntamiento de Estepona, al plantear el conflicto de jurisdicción en cuestión y en sus alegaciones ante ese Tribunal, ha puesto de relieve, entre otras consideraciones, que con fecha 12 de septiembre de 1995, se resolvió proceder a la revisión de oficio y suspensión del antes indicado Acuerdo de 19 de mayo anterior, Acuerdo que sirvió de base para la prórroga contractual, igualmente antes mencionada, acordada el día 26 del referido mes de mayo; que a su vez dicho Acuerdo de 19 de mayo de 1995 y otro de 6 de abril del mismo año, fueron declarados lesivos por Acuerdo Pleno de 14 de julio del repetido año de 1995; que en fecha 14 de septiembre siguiente se interpuso la correspondiente demanda de lesividad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, tramitada con el número 3822/1995, y que en Dictamen emitido por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Andalucía se ha informado favorablemente la declaración de nulidad de los Acuerdos adoptados el 19 de mayo de 1995, en materia de personal (es el Acuerdo al que se ha hecho referencia) por el Pleno del Ayuntamiento de Estepona. Asimismo interesa señalar que al plantear el conflicto de que se trata, el Ayuntamiento de Estepona expuso que, «... habiéndose extinguido el contrato celebrado con don Francisco Vázquez Mancilla, lo único que hace la Administración actuante es optar por no celebrar un nuevo contrato, de acuerdo con los derechos que le otorga la propia legislación laboral (artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores)». Y añadió que «Por lo dicho, cualquier controversia que pudiera suscitarse en torno al Acuerdo-Pleno que motiva la extinción del presente contrato, debe ser resuelta fuera del ámbito de atribuciones de la Jurisdicción a quien me dirijo, y la suspensión de los reiterados Acuerdos del Ayuntamiento Pleno de 6 de abril y 19 de mayo de 1995, es cuestión

que compete a la Administración actuante, única con atribuciones legalmente otorgadas para conocer de esta cuestión».

Tercero.-Por último, para finalizar la exposición de antecedentes, hay que indicar que en el Auto por el que el Juzgado de lo Social núme- ro 6 de Málaga mantuvo la jurisdicción para el conocimiento y resolución del litigio de que se trata, se dijo, entre otros extremos, que «al Juez que dicta este Auto le parece evidente que es el Juzgado de lo Social el órgano competente para el conocimiento y resolución del proceso por despido. Y ello porque, si bien la parte demandada pudo poner las excepciones procesales antes referidas en el acto del juicio, optó por omitir la alegación de las mismas, y al efecto, recayó sentencia en fecha 20 de mayo de 1996 por la que se estimó la demanda de despido interpuesta por el actor, sentencia que no adquirió el carácter de firme al haber sido recurrida por la parte demandada. En consecuencia, procede mantener la jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento del presente procedimiento».

Cuarto.-Como ha puesto de relieve al Ministerio Fiscal en su dictamen, el presente conflicto de jurisdicción es sustancialmente idéntico a los tramitados ante ese Tribunal con los números 8/1996-T y 9/1996-T, conflictos que fueron suscitados también por el Ayuntamiento de Estepona frente a Juzgados de lo Social de Málaga. En los citados conflictos se dictaron las sentencias de fechas 10 de diciembre de 1996 en el conflicto 8/1996-T, y 16 de diciembre siguiente en el 9/1996-T. En estas sentencias ese Tribunal ha entendido como competentes para conocer de las cuestiones controvertidas en cada uno de los conflictos en cuestión a los Juzgados de lo Social. Dada la sustancial identidad antes indicada de estos conflictos con el ahora enjuiciado, y dado que no se aprecian razones que justifiquen un cambio de criterio, bastará, dado que las partes intervinientes en el presente conflicto son, como se ha dicho, las mismas de los dos anteriores, por lo que conocen las razones que este Tribunal tuvo en cuenta para decidir, en el sentido ya indicado, los repetidos conflictos, bastará, decimos, con exponer en síntesis lo argumentado por este Tribunal en las sentencias antes referidas.

Quinto.-Dijo ese Tribunal en la sentencia de 10 de diciembre de 1996 que «Tanto para que el Ayuntamiento salga al mercado de trabajo a realizar determinada contratación como para resolver la que hubiere asumido, es necesario que en su esfera interna cumpla determinadas prevenciones administrativas, pero hecho esto, el vínculo que contrae con el tercero es de naturaleza estrictamente laboral y su conocimiento corresponde a la rama social de la Jurisdicción», pues como dice el artículo 9.o-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «Los (Tribunales y Juzgados) del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos ...». También puso de relieve este Tribunal en sus sentencias que la declaración de lesividad, a la que antes se hizo referencia, de los Acuerdos municipales de 6 de abril y 19 de mayo de 1995, que aprobaron el Convenio Colectivo y prorrogaron los contratos laborales de referencia, y la ulterior impugnación en vía contencioso-administrativa, así como la revisión de oficio de los mismos Acuerdos antes citados, y la suspensión de la ejecución de las referidas resoluciones municipales, no constituyen obstáculos impeditivos ni enervan la solución de los conflictos que ha quedado indicada.

Sexto.-A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que en el escrito en el que el Ayuntamiento de Estepona planteó el conflicto de jurisdicción de referencia se dijo, tras aludir a la notificación por la que se hizo saber al actor del proceso laboral en cuestión que se había extinguido la relación laboral existente, y que por ello se abría la vía administrativa que obliga al Ayuntamiento y al administrado a respetar el cauce legal procedente, que «Lo dicho impide al demandante en vía laboral acudir a esta Jurisdicción, debiendo, en su caso, proceder por la vía que corresponde, esto es, la Administrativa o, en su caso, la Contencioso-Administrativa, únicamente facultada para la revisión de los actos de las Administraciones Públicas, como ya hemos apuntado con anterioridad». En relación con la argumentación que acaba de señalarse, de la que resulta que el Ayuntamiento de Estepona entiende que en definitiva sería la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competente para conocer de la materia de que se trata, hay que señalar que este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción viene reiteradamente declarando que los órganos administrativos sólo pueden requerir de inhibición a los Juzgados y Tribunales para recabar el conocimiento y resolución de asuntos que están bajo la competencia del requirente, no pudiendo, por tanto, esperar que este Tribunal dé respuesta a un problema intrajurisdiccional, cual es el de dilucidar competencias entre dos órdenes jurisdiccionales distintos.

Séptimo.-Por todo lo expuesto procede mantener la jurisdicción del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga para conocer de la demanda de despido formulada en el proceso número 458/1996.

En consecuencia, fallamos:

Que, decidiendo el Conflicto de Jurisdicción planteado por el Ayuntamiento de Estepona, declaramos que la Jurisdicción a la que corresponde conocer de la cuestión controvertida es el Juzgado de lo Social núme- ro 6 de Málaga, al que le serán remitidas las correspondientes actuaciones con testimonio de esta resolución, que también se remitirá al Ayuntamiento de Estepona, recabándose los oportunos acuses de recibo.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo acuerdan y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente conflicto de jurisdicción, de lo que, como Secretario, certifico.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cancer Lalanne.-Miguel RodríguezPiñeiro y Bravo Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.

Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 30 de julio de 1997.-Certifico.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid