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Documento BOE-A-1997-19350

Sentencia de 7 de julio de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción núm. 1/1997, planteado entre el Juzgado de lo Social de Zamora y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 3 de septiembre de 1997, páginas 26274 a 26276 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-19350

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 7 de julio de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el planteado entre el Juzgado de lo Social de Zamora y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Zamora, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-El Juzgado de lo Social de Zamora, en virtud de demanda de diversos trabajadores de la empresa «Illan Hermanos, Sociedad Limitada», y el Fondo de Garantía Salarial incoó los procesos núms. 508/1993, 492/1994, 493/1994, 788/1994 y 136/1995, de los que resultaron las correspondientes sentencias condenatorias por un importe global de 9.710.428 pesetas. En los autos de ejecución núm. 87/1994 y otros seguidos en el mismo Juzgado se practicaron diligencias de embargo sobre bienes de la empresa demandada con fechas 26 de mayo y 24 de julio de 1994, parte de cuyos bienes habían sido embargados previamente por la Unidad de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Zamora, quien comunicó dicha circunstancia al Juzgado el 14 de septiembre de 1994. Dicha unidad de recaudación procedió en diversas fechas entre el 27 de octubre y 25 de noviembre de 1994 a su venta por adjudicación directa, por un importe de 2.206.100 pesetas.

En el transcurso del procedimiento el Juzgado libró oficio a la citada unidad de recaudación el 7 de julio de 1995, en el que se especificaban las cantidades y conceptos reclamados en el procedimiento y se solicitaba la transferencia al Juzgado de la cantidad obtenida por la venta de los bienes embargados a la empresa demandada, petición que fue reiterada por oficio de 26 de septiembre de 1995.

Segundo.-El Delegado de la Agencia Tributaria de Zamora contestó por oficio de 4 de octubre de 1995, indicando que en cumplimiento de mandato legal se había procedido a la cancelación de los débitos tributarios del contribuyente hasta el importe recaudado. La representación de los trabajadores en el proceso del procedimiento de ejecución presentó escrito en el que sostenía la preferencia de la prelación de los créditos de los trabajadores frente a los de la Administración Tributaria, por lo que el producto de la venta de los bienes embargados debería ponerse a disposición del Juzgado. En término similar se expresó la representación del Fondo de Garantía Salarial. El Abogado del Estado presenta escrito en el que sostiene, en primer lugar, que si hay dos acreedores, cada uno en un procedimiento de ejecución sobre un mismo bien y respecto de un mismo deudor, el que inicia el procedimiento tiene una ventaja y obliga al otro acreedor a que venga a su procedimiento y mediante tercería le demuestre que su crédito es más preferente, por lo que los acreedores del procedimiento judicial tuvieron la carga de concurrir al procedimiento administrativo para hacer valer su mejor derecho y no lo hicieron ni en tiempo ni en forma, en consecuencia, sostiene que el Juzgado no es competente para requerir lo que solicita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, si lo fuera, no tendría apoyo legal de fondo. Si, no obstante, el Juzgado lo acordara, nos encontraríamos ante un conflicto de jurisdicción. La representación del Fondo de Garantía Salarial se adhiere al escrito de la Abogacía del Estado.

El 14 de noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social dictó Auto por el que dispuso que la cantidad de 2.206.100 pesetas obtenidas por la U. R. E. de la A. E. A. T. de Zamora en la adjudicación directa de bienes embargados por el Juzgado en el procedimiento núm. 508/1993 y otros acumulados «debe ser puesta a disposición de este Juzgado para aplicación a dichos procesos laborales». Interpuesto recurso de reposición por la Abogacía del Estado alegando la doctrina del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales y las disposiciones vigentes en la materia, el Juzgado de lo Social dicta nuevo Auto de 18 de diciembre de 1995, en el que desestima los recursos de reposición interpuestos. Formulado recurso de suplicación frente a dicho Auto por la Abogacía del Estado, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala Social de Valladolid, dicta Auto el 23 de julio de 1996, en el que acordó no haber lugar, por razón de la materia, a la admisión a trámite del recurso de suplicación. En el Auto se indica, sin embargo, que el Juez de lo Social «debe efectuar cuantos pronunciamientos resulten convenientes en orden a la preferencia de los créditos perseguidos, removiendo cuantos obstáculos se opongan a la ejecución pretendida y declarando la preferencia en relación con quienes pretenden un mejor derecho al cobro» (artículo 173.1 de la Ley Procesal Laboral).

Por providencia de 23 de septiembre de 1996 se interesa el cumplimiento de lo acordado en el Auto de 14 de noviembre de 1995, presentándose por la Abogacía del Estado escrito requiriendo de inhibición al Juzgado, recayendo el 10 de octubre de 1996 proveído que declaraba no haber lugar a la misma por petición extemporánea. El 15 de octubre siguiente el Abogado del Estado Jefe impugna la providencia, señalando los preceptos legales relativos a los conflictos de jurisdicción, en particular el artículo 7 de la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción, según el cual podrán plantearse conflictos de jurisdicción en asuntos resueltos por auto o sentencia firme cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos, interesándose se procediera conforme a la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, con la inmediata paralización del procedimiento y su remisión al Tribunal de Conflictos.

Tercero.-El Juzgado de lo Social de Zamora, por Auto de 20 de diciembre de 1996, acordó tener por formalmente planteado conflicto de jurisdicción entre el Juzgado y la Delegación de la Agencia Tributaria de Zamora, sobre el destino de la suma de 2.206.100 pesetas, obtenida de la venta en gestión directa de los bienes embargados a la empresa «Illan Hermanos, Sociedad Limitada», y mantener como medida cautelar y a expensas de lo que decida el Tribunal de Conflictos, el requerimiento contenido en el Auto de fecha 14 de noviembre de 1995.

Cuarto.-Solicitado el envío del expediente administrativo y de los autos judiciales correspondientes, por providencia de 4 de febrero de 1997, se dio un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para la formulación de alegaciones.

Quinto.-El Abogado del Estado, tras una exposición de los hechos, precisa que el conflicto se suscitó como consecuencia de las actuaciones ejecutivas tanto de la agencia como del Juzgado de lo Social, habiendo enajenado la agencia por adjudicación directa una serie de bienes que habían sido objeto de embargo con anterioridad, suscitándose también en el conflicto el destino que haya de darse al dinero líquido obtenido. Teniendo en cuenta la legislación tributaria y la jurisprudencia reitrada, puesto que el embargo de la agencia se produjo en primer lugar, es la misma la que ostenta jurisdicción en el presente caso, y a ella corresponde determinar el destino que se ha de dar al importe de la enajenación de los bienes embargados, sin que ello sea materia propia del conflicto de jurisdicción.

Sexto.-El Ministerio Fiscal entiende que, si bien la subasta de los bienes fue anterior a las actuaciones en el orden jurisdiccional social, no se puede ignorar la preferencia de los créditos que pretende ejecutar el Juzgado de lo Social, por lo que nos encontramos no ante un conflicto de jurisdicción sino ante una tercería de mejor derecho, cuya regulación viene prevista en los artículos 1.533 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuya resolución y ejecución corresponde, al Juzgado de lo Social de Zamora.

Séptimo.-Por providencia de 21 de mayo de 1997 se señaló para al votación y fallo del conflicto el día 30 de junio de 1997, aplazándose por razones del servicio al 4 de julio siguiente, siendo Ponente el designado excelentísimo señor don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Fundamentos de derecho

Primero.-Resulta necesario, en primer lugar, delimitar el objeto del presente conflicto de jurisdicción, puesto que la discrepancia de origen de que parte, el destino que ha de darse al importe de la enajenación de unos bienes embargados, presenta un aparente motivo de confusión cuya calificación resulta necesaria para el enfoque adecuado del presente conflicto.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado están de acuerdo en que no es propio del conflicto de jurisdicción el determinar la atribución del producto de la subasta llevada a cabo por la Agencia Tributaria de Zamora, en virtud de un embargo previo a la ejecución por el Juzgado de lo Social de determinadas sentencias que condenaron a un empleador que ha resultado insolvente. El Ministerio Fiscal estima que, dada la prelación de créditos de que gozan los salarios impagados según el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, el producto de la enajenación de los bienes subastados, y que ello debería resolverse, por el propio Juzgado, a través de la oportuna tercería de dominio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.533 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta alegación no resulta aceptable. Incluso de plantearse propiamente una tercería, existiría el problema de qué órgano habría de conocer de esa tercería, también de acuerdo a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación. No basta, pues, alegar el carácter privilegiado de unos créditos para desplazar el conocimiento de un procedimiento de embargo de la Administración al órgano judicial.

En el requerimiento formulado por el Juzgado de lo Social está presente realmente la afirmación de la jurisdicción del Juzgado para proseguir conociendo con carácter exclusivo sobre el destino del producto de la subasta administrativa de los bienes, como si entre la Administración ejecutante y los trabajadores ejecutantes hubiese una tercería de mejor derecho, pero ello sólo podría ser si efectivamente correspondiera al Juzgado conocer con carácter exclusivo la ejecución de los bienes embargados previamente por la Administración. Por otro lado, no es dudoso que la Administración vindica su propia competencia para conocer sobre la ejecución el embargo y sobre el destino a dar al producto de la venta judicial de los bienes embargados, lo que entraña en sí mismo denegar la competencia que pretende ejercer el Juzgado.

A quien corresponde esa competencia es lo que ha de dilucidarse en el presente procedimiento, y no la de la prioridad en la atribución del producto de la subasta de los bienes sobre los que han concurrido embargos administrativos y judiciales, en función de la preferencia de los respectivos créditos, tributarios y salariales.

Segundo.-Es doctrina consolidada de este Tribunal de Conflictos que, en caso de concurrencia de embargos administrativo y judicial sobre unos mismos bienes, corresponde seguir con la ejecución a la autoridad que se adelantó a trabar y anotar preventivamente el embargo (Sentencia 5/1995, de 11 de diciembre). En el presente caso no es cuestión controvertida que la Agencia Tributaria se adelantó a trabar y anotar preventivamente el embargo de unos bienes al embargo practicado posteriormente por el Juzgado, y que procedió a la subasta administrativa de los correspondientes bienes, cuyo precio obtenido pretende el Juzgado se ponga a su disposición, estimándose competente para decidir sobre ello, pues el Juzgado de lo Social no ha cuestionado ni la existencia del embargo administrativo sobre idéntico bien, ni la competencia administrativa para la ejecución del embargo.

Como ya se ha dicho, es cuestión totalmente independiente la de la preferencia de los créditos, que debe resolverse según las reglas materiales que le son propias, y la de cuál sea el órgano que tenga competencia para conocer sobre el alcance de esa preferencia.

Según reiterada doctrina de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en caso de concurrencia de embargo administrativo y judicial sobre unos mismos bienes, corresponde la ejecución a la autoridad que se adelantó a trabar el embargo, por lo que también en el presente caso ha de decidirse, en función de la prioridad en el tiempo de la realización del embargo, por la Administración Tributaria, que además ya ha ejecutado los bienes embargados.

Por tanto, este conflicto debe resolverse, tal y como ha interesado en sus alegaciones el Abogado del Estado, en favor de la Agencia Estatal Tributaria, a la que corresponde seguir conociendo del procedimiento de apremio entablado contra la empresa «Illan Hermanos, Sociedad Limitada», sin perjuicio de que en el mismo pudiera eventualmente suscitarse por los trabajadores afectados y resolverse la cuestión relativa a la prelación de los créditos a los que se refiere el Juzgado de Zamora.

En su virtud,

Fallamos: Que la competencia a que se refiere el presente conflicto de jurisdicción corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la Delegación de Zamora.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicara a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio, Juan García-Ramos Iturralde, Enrique Cáncer Lalanne, Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, Jerónimo Arozamena Sierra y Fernando de Mateo Lage.

Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 29 de julio de 1997. Certifico.

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