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Documento BOE-A-1997-20949

Resolución de 16 de septiembre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Transportes de Cemento, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1997, páginas 28712 a 28715 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-20949
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/09/16/(9)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Transportes de Cemento, Sociedad Anónima» (Código de Convenio número 9005062), que fue suscrito con fecha 16 de julio de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores afectados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de septiembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TEXTO CONVENIO COLECTIVO «TRANSPORTES DE CEMENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA». AÑOS 1997 Y 1998

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y vigencia

Artículo 1.o Ámbito de aplicación.

El presente Convenio, afecta a todos los trabajadores de la empresa «Transportes de Cemento, Sociedad Anónima», en todos los centros de trabajo de la Comunidad Autónoma Andaluza y Almendralejo.

Las estipulaciones de este Convenio afectan y obligan a todo el personal de la empresa que preste sus servicios en los centros de trabajo anteriormente especificados, quedando excluidos de su aplicación a los trabajadores que ostenten categorías no contempladas en el presente Convenio, así como el personal que tuviese pactado con la empresa otras condiciones distintas a las recogidas en este Convenio.

Artículo 2.o Vigencia y denuncia.

El Convenio tendrá una duración de dos años con efectos económicos desde 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Al vencimiento de este Convenio, se considerará prorrogado automáticamente de año en año, si no es denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación, como mínimo, al término de su vigencia.

Artículo 3.o Vinculación a la totalidad.

Las condiciones que se pactan, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un conjunto unitario indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente, aceptándose por las partes que lo suscriben que las obligaciones que recíprocamente contraen tienen una contraprestación equivalente con los derechos que adquieren, considerando todo ello en su conjunto y cómputo anual, sin que por tanto los pactos que se formalicen puedan ser interpretados o aplicados de forma aislada y con independencia de los demás.

Artículo 4.o Garantía «ad personam».

Se respetarán las condiciones económicas de aquellos productores que tengan reconocidas en cuantía superior a la de este Convenio, en cálculo y cómputo anual, manteniéndose estrictamente a título personal.

El personal de oficina pasa a incorporarse al Convenio Colectivo manteniendo, a título personal, las condiciones sociales y económicas que hasta ahora venían disfrutando.

Artículo 5.o Absorción de mejoras.

Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas. En caso contrario serán absorbidas o compensadas en estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en sus términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

La empresa no renuncia al derecho de absorber las mejoras salariales o de otro orden que sean aplicables durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, siempre que su implantación se derive de disposiciones legales emanadas del Gobierno o de acuerdos alcanzados entre las organizaciones sindicales, y el resto de las fuerzas sociales o entre representantes de los trabajadores y de la empresa.

CAPÍTULO II

Comisión Paritaria

Artículo 6.o Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión que estará formada por un máximo de cuatro miembros, dos personas en representación de la parte empresarial y dos personas en representación de la parte de los trabajadores, que hayan formado parte de la Comisión negociadora del Convenio.

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.

b) Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto.

c) Vigilancia en el cumplimiento de lo pactado.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

e) La no discriminación en los servicios y la fijación de posibles nuevas localidades situadas por bajo de los 20 kilómetros.

f) Remitir los posibles desacuerdos a una solución extrajudicial de conflictos Colectivos.

La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo de setenta y dos horas a instancia de algunas de las partes que lo integran.

CAPÍTULO III

Vacantes y jornada

Artículo 7.o Vacantes.

En los casos que existan puestos de trabajo que deban ser cubiertos por nuevo personal, se seleccionará aquel que reúna las condiciones necesarias para cubrir el puesto, valorándose positivamente el conocimiento de la empresa por parte de los candidatos.

Artículo 8.o Jornada.

La jornada de taller del personal será de 1.826 horas efectivas de trabajo anual. La reducción de horario lleva insito la desaparición de las salidas de veinte minutos para tomar el bocadillo.

Se establece el horario de siete a quince horas los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, dadas las especiales características de estos días. Los servicios se planificarán a tenor de dicho horario.

Si por necesidades imperiosas de algún cliente hubiese que hacer algún transporte después de las quince horas, se abonará como horas extraordinarias.

El personal de taller los días 24, 31 de diciembre y 5 de enero tendrá una jornada de siete a quince treinta horas, abonándosele una hora extra.

CAPÍTULO IV

Vacaciones

Artículo 9.o Vacaciones.

Para todos los trabajadores, se fijan veintidós días laborables de vacaciones anuales.

Todos los trabajadores disfrutarán al menos la mitad de sus vacaciones en el período comprendido del 15 de junio al 15 de septiembre, salvo aquél que decida disfrutarlas entre el 2 de enero y el 14 de junio o el 16 de septiembre y el 20 de diciembre, en cuyo caso la empresa abonará 27.681 pesetas como Bolsa de Vacaciones.

El nuevo personal que se incorpore a la empresa disfrutará dentro del año natural, la parte proporcional de vacaciones anuales que le corresponde.

El Plus de Convenio se abonará en el mes de vacaciones.

CAPÍTULO VI

Estructura salarial

Artículo 10. Salarios.

El salario para cada categoría profesional será el que se especifica en la tabla de retribuciones que recoge el anexo I.

Para el año 1998 todos los conceptos salariales y extrasalariales que no se le fija un valor específico se incrementarán en un 2 por 100.

Cláusula de actualización.

Año 1997: En el caso de que el IPC nacional de 1997 obtenido por el INE fuera superior a un 3 por 100, se actualizará todos con los conceptos económicos en la diferencia que pudiera haber entre ambos.

Año 1998: En el caso de que el IPC nacional de 1998 obtenido por el INE fuera superior a un 2,3 por 100 se actualizará todos con los conceptos económicos en la diferencia que pudiera haber entre ambos.

Artículo 11. Pagas extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias:

Paga extra de marzo.-Se abonará a razón de 92.637 pesetas para el año 1997 y 97.157 pesetas para el año 1998, más la antigüedad y el Plus de Convenio.

Su devengo será anual desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso y se abonará anticipadamente antes del 20 de marzo.

Paga extra de junio.-Se abonará a razón de 92.637 pesetas para el año 1997 y 97.157 pesetas para el año 1998, más la antigüedad y el Plus de Convenio. Su devengo será semestral desde 1 de enero al 30 de junio del año en curso y se abonará antes del 20 de junio.

Paga extra de diciembre.-Se abonará a razón de 92.637 pesetas para el año 1997 y 97.157 pesetas para el año 1998, más la antigüedad y el Plus de Convenio.

Su devengo será semestral desde 1 de julio al 31 de diciembre del año en curso, y se abonará antes del 20 de diciembre.

Artículo 12. Plus de descarga camiones cisterna.

Para el personal de camiones cisterna se establece un Plus de 354 pesetas por descarga cuando ésta se realice en distancias inferiores a 20 kilómetros de la fábrica de «Compañía Valenciana de Cementos Portland, Sociedad Anónima», de Alcalá de Guadaira.

Artículo 13. Horas extraordinarias.

Ambas partes de común acuerdo convienen en establecer como devengo de tanto alzado, y a percibir en todo caso, por razón de horas extraordinarias, las siguientes cantidades:

A) Personal de ruta de camiones cisternas:

1. Distancias inferiores a 20 kilómetros de las fábricas de Alcalá y Morón de la Frontera de la empresa «Compañía Valenciana de Cementos Portland, Sociedad Anónima», o de la fábrica de Asland en Córdoba y Niebla a 28,10 pesetas por tonelada transportada. Las localidades incluidas en este radio son en el caso de la fábrica de Alcalá de Guadaira las siguientes:

Alcalá de Guadaira, Camas, Dos Hermanas, Mairena del Alcor, La Pañoleta, San Jerónimo, San Juan de Aznalfarache, Sevilla, Torreblanca y El Viso del Alcor.

En el caso de la fábrica de Morón de la Frontera:

El Arahal y el Coronil.

En el caso de Asland las localidades dentro de ese radio de acción.

La fijación de posibles nuevas localidades situadas por bajo de los 20 kilómetros se resolverán según acuerde la Comisión paritaria.

2. Distancias superiores a 20 kilómetros a 27,58 pesetas por tonelada transportada.

B) Personal de ruta de camiones volquetes para áridos y calizas:

1. Distancias inferiores a 30 kilómetros (ida y vuelta) se percibirá 600 pesetas/hora en lugar de las primas por toneladas transportada.

2. Distancias superiores a 30 kilómetros (ida y vuelta) se percibirá 18,19 pesetas por tonelada transportada.

3. Distancias superiores a 70 kilómetros desde fábrica a destino se pagará a 27,58 pesetas por tonelada transportada.

Con el percibo de las indicadas cantidades, quedan compensadas las que pudiesen devengar por horas extraordinarias, salvo las efectuadas en sábados, domingos y festivos y las expresamente propuestas por la empresa que se pagarán al precio exclusivo, todo incluido, de 1.490 pesetas/hora, más kilometraje.

C) Personal de taller:

Las horas extraordinarias que se efectúen de dieciocho a diecinueve horas de lunes a viernes, se cobrarán al precio legal con un tope mínimo de 1.620 pesetas. Estas horas no se considerarán incluidas en los límites marcados por la Ley, siempre que su cuantía sumada a la jornada ordinaria, quede por debajo de la jornada máxima legal tomada en cómputo anual.

El resto de las horas extraordinarias del personal de los talleres se cobrará de acuerdo con lo que establece la Ley.

D) Cuando un empleado sea llamado a trabajar un sábado o festivo, se le abonará un mínimo de cuatro horas.

Artículo 14. Dietas y pernoctas conductores.

Dadas las específicas características que concurren en la prestación de sus servicios esta empresa, ambas partes de común acuerdo, convienen en sustituir el valor de las dietas, por razón de comidas, por la percepción de las siguientes cantidades:

1. Personal de ruta de camiones cisternas, camiones volquetes para áridos y calizas a 8,28 pesetas por kilómetro recorrido.

2. Con independencia de cuanto antecede, el hecho de tener que pernoctar el conductor fuera de su domicilio, le dará derecho a percibir las siguientes cantidades:

A) Pernoctar en Andalucía, 3.853 pesetas.

B) Pernoctar fuera de Andalucía, 5.140 pesetas.

3. En el caso de que el conductor se tenga que desplazar por un tiempo superior a tres días, la cantidad única a percibir será de 5.938 pesetas por cada pernocta.

Se establecen como casos especiales los siguientes:

a) Pernoctas en la provincia de Badajoz se percibirá 4.892 pesetas.

b) En los desplazamientos a la provincia de Málaga cargados con cemento y retornando con cenizas desde la Térmica de los Barrios, en los casos de ida y vuelta en la misma jornada percibirán 4.530 pesetas.

c) Se establece también que los señores conductores de Granada que en su día fueron trasladados a Sevilla, percibirán por cada pernocta que realicen en la última de estas ciudades, la cantidad de 1.423 pesetas.

Artículo 15. Desplazamientos y pernoctas de los mecánicos.

En los casos de averías de los vehículos a más de 2 kilómetros del centro de trabajo, donde estén prestando sus servicios los mecánicos, éstos recibirán 6,53 pesetas por kilómetro recorrido, sea cual sea el medio de transporte que la empresa le proporcione, para gastos generales.

En los casos en los que se vean obligados a efectuar una comida, percibirán la cantidad de 1.119 pesetas.

La pernocta y cena que realicen los mecánicos en sus desplazamientos en los casos de avería de vehículos serán las siguientes:

1. Andalucía, 4.648 pesetas por pernocta y cena.

2. Extremadura, 5.618 pesetas por pernocta y cena.

3. Otras regiones, 6.842 pesetas por pernocta y cena.

En el caso de otras regiones cuando los gastos superen esta cantidad, se abonará la diferencia que se justifique debidamente.

Sólo se pagarán kilómetros recorridos en las zonas de Andalucía y Extremadura.

Artículo 16. Retirada del carné de conducir y renovación.

Los conductores a quienes como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por cuenta y orden de la misma, se le retirara su permiso de conducir por un tiempo no superior a doce meses, será acoplado durante este período de tiempo a otro trabajo, en uno de los servicios que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría. Dichos beneficios sólo podrán ser utilizados una vez cada tres años, siempre que no coincida en el tiempo con más de tres casos similares.

Quedan excluidos de los beneficios recogidos en este artículo, los conductores que se vean privados de su permiso de conducir a consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o estupefacientes.

Por el contrario, en los casos en que la retirada sea imputable a la empresa se le mantendrá en otro puesto de trabajo, recibiendo como salario el promedio de lo percibido en los tres meses anteriores. La empresa abonará los gastos de tramitación de la renovación del carné de conducir a los conductores.

CAPÍTULO VII

Prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social

Artículo 17. Complemento por enfermedad y accidente.

La empresa complementará en los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, la diferencia existente entre la prestación económica correspondiente y el 100 por 100 de los salarios establecidos en la tabla del anexo I.

La empresa se reserva el derecho a retirar este complemento, por un tiempo o definitivamente, a todo empleado que citado por la empresa no acuda a reconocimiento médico, o que una vez reconocido por el Médico de la empresa, dictaminara la improcedencia del número de días de ausencia al trabajo.

Artículo 18. Seguro de vida.

Se establece un seguro de vida colectivo de grupo por el cual se garantiza 2.100.000 pesetas al empleado que fallezca, o pase a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Si el fallecimiento fuera por accidente de trabajo esta cantidad será de 4.200.000 pesetas y 6.300.000 pesetas si fuera por accidente de circulación.

Artículo 19. Fallecimiento.

En el caso de fallecimiento del trabajador se abonará a su viuda o beneficiarios, durante seis meses, el 75 por 100 del sueldo real.

CAPÍTULO VIII

Seguridad y salud en el trabajo

Artículo 20. Ropa de trabajo.

La empresa entregará al personal tres camisas, dos pantalones y una guerrera por año, como ropa de trabajo.

Entregará también el calzado de seguridad que sea necesario.

Artículo 21. Reconocimientos médicos.

Anualmente se realizarán los oportunos reconocimientos obligatorios a todo el personal.

CAPÍTULO IX

Representación de los trabajadores

Artículo 22. Derechos sindicales.

Se establecen en veinte horas mensuales las horas sindicales de cada miembro del Comité de Empresa, acumulables entre todos ellos, abonándose a razón de 531 pesetas/hora, como compensación por pérdidas.

Artículo 23. Cláusula sobre canón de negociación.

Con el objeto de sufragar los gastos ocasionados en las negociaciones del presente Convenio. La Dirección de «Transportes de Cemento, Sociedad Anónima», descontará de la primera nómina posterior a la firma del mismo, la cantidad de 1.000 pesetas por una sola vez durante la vigencia del referido Convenio, a todos los trabajadores que así lo manifiesten por escrito.

La empresa se compromete a ingresar el montante total de lo solicitado en la cuenta corriente número 8476-036, a nombre de la «Federación Provincial de Transporte de UGT-Sevilla», en la Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla, oficina plaza de la Encarnación.

CAPÍTULO X

Remisión a la legislación vigente

Artículo 24. Remisión a la legislación vigente.

En todo lo que específicamente no se contemple en este Convenio se estará a las Ordenanzas Laborales y la legislación vigente de cada mo mento.

ANEXO

Tabla salarial año 1997

Salario base

-

Pesetas/mes / Plus Convenio

-

Pesetas/mes /

Salario anual /

Categorías

Jefe Administración / 96.147 / 27.187 / 1.839.477

Jefe de Taller / 96.147 / 27.187 / 1.839.477

Jefe de Tráfico / 96.147 / 27.187 / 1.839.477

Delegado de Ventas / 96.147 / 27.187 / 1.839.477

Jefe de Equipo / 87.573 / 21.568 / 1.652.313

Jefe de Negociado / 87.573 / 21.568 / 1.652.313

Ayudante Comercial / 87.573 / 21.568 / 1.652.313

Oficial 1.a Admtvo. / 83.887 / 21.568 / 1.608.077

Oficial 2.a Admtvo. / 81.018 / 21.568 / 1.573.645

Auxiliar Administrativo / 74.919 / 15.165 / 1.404.409

Oficial 1.a Conductor / 89.750 / 20.713 / 1.665.600

Oficial 1.a Mecánico / 90.976 / 27.183 / 1.777.370

Oficial 2.a Mecánico / 84.882 / 22.761 / 1.637.905

Oficial 3.a Mecánico / 78.528 / 21.554 / 1.543.564

Peón Especialista / 78.528 / 21.554 / 1.543.564

Peón / 75.162 / 18.605 / 1.458.931

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/09/1997
  • Fecha de publicación: 01/10/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 7 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-23236).
Materias
  • Cemento
  • Convenios colectivos
  • Transportes

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