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Documento BOE-A-1997-21914

Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 1997, páginas 30188 a 30196 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1997-21914
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1997/09/05/7

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El mandato estatutario de que las Cortes Regionales regulasen por Ley el régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno fue cumplido mediante la promulgación de la Ley 3/1984, de 25 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La asunción de nuevas competencias y las modificaciones sufridas por la legislación básica estatal, así como la necesidad de perfilar de modo más claro la relación entre los órganos ejecutivos de la Junta y la Administración Regional, hicieron necesaria la promulgación de la Ley 8/1995, de 21 de diciembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Esta Ley fue propuesta por todas las fuerzas políticas representadas en las Cortes Regionales (PSOE, PP e IU), y aprobada por unanimidad. Tal y como se expresa en su exposición de motivos, los grupos parlamentarios socialista y popular, así como la representación parlamentaria de Izquierda Unida, con la finalidad de dar vocación de permanencia al citado texto legal, acordaron volver a tramitarlo por el procedimiento de lectura única y darle su apoyo unánime, cuando se produjese la reforma del Estatuto de Autonomía en la que se establece el mandato de aprobar una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo por mayoría de tres quintos.

Una vez publicada la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, que reforma el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, las fuerzas políticas representadas en el Parlamento Regional han acordado, en cumplimiento de su compromiso, proponer la aprobación de la presente Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cuyo texto se corresponde con el de la Ley 8/1995, de 21 de diciembre, incorporando únicamente aquellas modificaciones a que obliga la propia reforma estatutaria y las que, desde el punto de vista técnico, han resultado aconsejables.

TÍTULO I
Del Presidente de Castilla-La Mancha
CAPÍTULO I
Del Estatuto del Presidente
Artículo 1.

El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ostenta la superior representación de la región, así como la ordinaria del Estado en la misma, preside el Consejo de Gobierno, dirige su acción y coordina las funciones de sus miembros.

Artículo 2.

El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene derecho a:

1. Los honores y tratamiento que en razón a la dignidad de su cargo le corresponden.

2. Percibir las retribuciones que fijen las Leyes de Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. El ejercicio de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía y en las Leyes.

Artículo 3.

El cargo de Presidente de la Junta de Comunidades es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público, excepto el mandato de Diputado regional, y con toda actividad profesional o mercantil.

Artículo 4.

1. El Presidente de la Junta de Comunidades es elegido por las Cortes Regionales de entre sus miembros, en la forma establecida por el Estatuto de Autonomía.

2. No podrá ser elegido Presidente de la Junta de Comunidades quien ya hubiese ostentado este cargo durante, al menos, ocho años, salvo que hayan pasado cuatro años desde la terminación de su mandato.

Artículo 5.

Como superior representante de la región, corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación de la Junta de Comunidades en sus relaciones con el Estado, las demás Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales de la región.

b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación a los que se refiere el artículo 40 del Estatuto de Autonomía.

c) Promulgar las Leyes, en nombre del Rey, y ordenar su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en el «Boletín Oficial del Estado».

d) Ordenar la publicación del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

e) Convocar las elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha.

f) Disolver las Cortes de Castilla-La Mancha en los términos establecidos por el artículo 22 del Estatuto de Autonomía.

g) Establecer y modificar el número y denominación de las Consejerías que integran la Administración Regional.

Artículo 6.

El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como Presidente del Consejo de Gobierno, dirige la acción de éste y coordina las funciones de sus miembros y, a tal fin, le corresponde:

a) Definir el programa de gobierno.

b) Nombrar y separar a los Vicepresidentes y Consejeros.

c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir las deliberaciones.

d) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.

e) Encomendar a un Vicepresidente o a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular.

f) Plantear a las Cortes de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.

g) Firmar los Decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.

h) Ejercer cualesquiera otras facultades y atribuciones asignadas por las Leyes.

Artículo 7.

1. En los supuestos de fallecimiento o incapacidad total y permanente del Presidente de la Junta de Comunidades, será sustituido, hasta la elección del nuevo Presidente, por los Vicepresidentes por su orden; a falta de ellos, por el Consejero más antiguo que ostente la condición de Diputado regional, y, si ninguno lo fuera, por el más antiguo, y, a igualdad entre ellos, el de más edad.

2. El mismo orden de suplencia se observará en los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente.

3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la suplencia deberá ser comunicada a las Cortes Regionales.

Artículo 8.

El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cesa:

a) Por renuncia o dimisión.

b) Por la pérdida de la confianza parlamentaria.

c) Por la elección de nuevo Presidente tras la celebración de las elecciones regionales.

d) Por la condena penal firme que conlleve la inhabilitación para el ejercicio de cargos o empleo públicos.

Artículo 9.

Los ex Presidentes de la Junta de Comunidades que hayan cesado por alguna de las causas establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior recibirán con carácter permanente el tratamiento de excelentísimo señor y las atenciones honoríficas que les correspondan.

Durante un período equivalente a la mitad del tiempo en que hayan desempeñado el cargo tendrán derecho a disponer de los medios materiales y servicios de personal que determinen las normas de desarrollo de la presente Ley y que, en ningún caso, comportarán la percepción de cantidad alguna en concepto de indemnización por razón de su cese.

TÍTULO II
Del Consejo de Gobierno
CAPÍTULO I
Del régimen del Consejo de Gobierno
Artículo 10.

El Consejo de Gobierno se compone del Presidente de la Junta de Comunidades que lo preside, de los Vicepresidentes, en su caso, y de los Consejeros.

Artículo 11.

1. El Consejo de Gobierno es el órgano ejecutivo colegiado de la región; dirige la acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.

2. Corresponde, en todo caso, al Consejo de Gobierno:

a) Aprobar los proyectos de Ley para su remisión a tas Cortes de Castilla-La Mancha y acordar, en su caso, retirarlos.

b) Dictar los Decretos legislativos.

c) Aprobar las normas reglamentarías de desarrollo de las Leyes, así como todas las restantes de las que deriven inmediatamente derechos y obligaciones para los ciudadanos.

d) Nombrar y separar a los órganos directivos y de apoyo de la Administración Regional.

e) Ejercer cualesquiera otras atribuciones que le confiera el Estatuto de Autonomía o las Leyes.

Artículo 12.

1. Los Vicepresidentes y los Consejeros son nombrados y separados por el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Para ser Vicepresidente o Consejero se requiere ser mayor de edad y disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo.

Artículo 13.

La válida constitución del Consejo de Gobierno requiere la asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya, y de, al menos, la mitad de los restantes miembros.

Artículo 14.

Las decisiones y acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptan mediante la oportuna deliberación y sin votación formal. Cuando el Presidente considere concluida la deliberación sobre un asunto del orden del día, expresará el resultado de la misma.

Artículo 15.

1. De las sesiones del Consejo de Gobierno se levanta acta en la que sólo se hace constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados.

2. El Presidente designará a la persona que ejerza como Secretario del Consejo de Gobierno.

Artículo 16.

1. Los documentos que se presenten a las reuniones del Consejo de Gobierno, hasta que éste los haya publicado, tendrán el carácter de reservado, y las deliberaciones, el de secreto.

2. Las actas de las sesiones del Consejo de Gobierno no son públicas.

Artículo 17.

El Consejo de Gobierno podrá acordar la constitución de Comisiones Delegadas del mismo, integradas por los miembros del Consejo de Gobierno que determine la norma de creación que, asimismo, fijará sus competencias y régimen de funcionamiento.

Artículo 18.

1. El Consejo de Gobierno cesa por fallecimiento o cese del Presidente y por la celebración de las elecciones regionales.

2. El Consejo de Gobierno cesante continuará actuando en funciones con las limitaciones establecidas en esta Ley.

3. El Consejo de Gobierno en funciones debe propiciar el normal desarrollo del procedimiento de formación del nuevo Consejo de Gobierno, no pudiendo aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos ni someterse a la cuestión de confianza.

4. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes de Castilla-La Mancha quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones, precisando la ratificación de aquéllas cuando la causa de cese sea la celebración de elecciones regionales.

CAPÍTULO II
De las incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno
Artículo 19.

1. El ejercicio de las funciones de miembro del Consejo de Gobierno es incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, profesión o actividad laboral, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, honorarios o cualquier otra forma, así como los electivos en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a ésta, salvo la condición de Diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha.

2. Igualmente, la condición de miembro del Consejo de Gobierno es incompatible con las siguientes actividades privadas:

a) El desempeño, por sí o por terceras personas, de cargo de cualquier orden en empresas o sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros, contratas de obras para las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.

b) El ejercicio de cargos por sí o por personas interpuestas que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de sociedades mercantiles o civiles y consorcios de fin lucrativo.

c) La titularidad individual o colectiva de cualquier clase de conciertos, de prestación continuada e incluso esporádica de servicios en favor de las Administraciones Públicas.

3. En ningún caso podrán percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o de organismos, instituciones, corporaciones o cualquier otro ente público, ni percibir para sí dietas.

4. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán ejercer las siguientes actividades:

a) Las funciones representativas o de carácter institucional para las que fueron designados o que les correspondan en función de su cargo.

b) Las actividades de creación, producción o divulgación literaria, artística, periodística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

c) Las actividades de administración del patrimonio personal o familiar, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100 entre el interesado, su cónyuge e hijos menores en empresas que tengan conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

d) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro, y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.

5. Los miembros del Consejo de Gobierno, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que haya dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración de la Junta de Comunidades.

Artículo 20.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno están obligados a presentar declaración de sus actividades, bienes y rentas, para la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» en los términos establecidos en los siguientes apartados.

2. Dicha declaración se presentará en la Consejería de Administraciones Públicas, en el modelo oficial que el Consejo de Gobierno establezca, dentro de los siguientes plazos:

a) En el plazo de un mes desde el nombramiento o cese.

b) Anualmente, en el plazo de un mes, contado a partir del último día del plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o, en el supuesto de que no fuera obligado presentar esta declaración, entre el 1 y el 31 de julio.

3. Excepto en el caso de la declaración exigida por cese, no será preciso presentar nueva declaración cuando no hubieran transcurrido doce meses desde que se publicó la última presentada en cumplimiento de lo establecido en el presente precepto o en normas análogas del Reglamento de las Cortes.

4. Las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores expresarán los siguientes extremos:

a) Declaración de actividades. Comprenderá las actividades de naturaleza laboral, económica o profesional desempeñadas en los cinco años anteriores. En todo caso serán objeto de declaración las circunstancias siguientes:

Cargos públicos desempeñados aunque no tengan retribución.

Actividades de representación o asesoramiento en cualquier empresa o sociedad pública o privada.

Participación en la gestión, dirección o asesoramiento de instituciones o entidades, incluso de aquellas que no persigan fin de lucro.

Cualquier otra actividad, no ocasional, no relacionada anteriormente por la que se haya percibido remuneración, dieta o algún tipo de compensación.

b) Declaración de bienes. Diferenciando expresamente si los bienes han sido adquiridos con anterioridad o con posterioridad a la fecha de toma de posesión, la declaración comprenderá los siguientes extremos:

Relación de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, con indicación de su superficie, ubicación, título y fecha de adquisición.

El valor de los saldos medios de los depósitos bancarios, acciones, fondos de inversión, pólizas de seguro u otros de análoga naturaleza.

Los vehículos y cualquier otra clase de bienes propiedad del declarante mencionados en la actual Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Declaración de rentas. Especificará los rendimientos anuales percibidos por cualquier concepto, con indicación de su procedencia, tanto los que deriven del trabajo personal, de los bienes muebles e inmuebles, valores mobiliarios, actividades empresariales, profesionales, artísticas, becas, subvenciones, indemnizaciones, así como de cualquier otra índole, correspondientes al ejercicio económico anterior a aquel en que se efectúa la declaración.

5. A las citadas declaraciones se acompañarán copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio presentadas ante la Hacienda Pública.

Artículo 21.

1. Son infracciones a lo previsto en el artículo anterior las siguientes:

a) Infracciones leves: La no presentación en su plazo de las declaraciones a que obliga el artículo anterior.

b) Infracciones graves: La no presentación de las declaraciones transcurrido un mes desde que el obligado a hacerlo haya sido requerido por el incumplimiento de su obligación, y la no subsanación en igual plazo de los errores u omisiones cuando se haya producido requerimiento para ello.

c) Infracciones muy graves: El incumplimiento de la obligación de declarar por quienes hayan sido sancionados por comisión de la infracción prevista en el apartado anterior o la ocultación o falsedad de datos relevantes por su importancia económica o transcendencia social.

2. Las infracciones previstas en el anterior apartado serán sancionadas:

a) Las leves, con apercibimiento, que conllevarán el requerimiento del cumplimiento de la obligación.

b) Las graves, con la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» del nombre de los infractores, la infracción cometida, con requerimiento al infractor, en su caso, para que lleve a efecto las declaraciones a que está obligado.

c) Las muy graves, con el cese inmediato y la inhabilitación para ocupar cargos similares en el plazo de cuatro años.

CAPÍTULO III
De los miembros del Consejo de Gobierno
Artículo 22.

El Vicepresidente o Vicepresidentes suplen, por su orden, al Presidente y ejercen las funciones que les atribuya el Decreto de su nombramiento o que les delegue el Presidente. No podrán atribuirse ni delegarse las funciones que los artículos 5 y 6 de esta Ley asignan al Presidente, excepto las de representación institucional y firma de convenios o acuerdos con otras Comunidades Autónomas y coordinación entre las distintas Consejerías.

Artículo 23.

1. Cada uno de los Consejeros es el órgano responsable de la definición y ejecución de la acción de gobierno en un área determinada conforme al programa general de Gobierno y, en tal condición, órgano superior de la correspondiente Consejería.

2. Corresponde a los Consejeros:

a) Formular los programas de actuación y fijar los objetivos de su Consejería, a los efectos de elaboración del anteproyecto de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Desarrollar la acción de gobierno en el sector o sectores que comprenda su área de responsabilidad.

c) Ejercer, en las materias propias de su competencia, la potestad reglamentaria.

d) Ejercer la superior jefatura de todos los órganos administrativos de su Consejería.

e) Ejercer cuantas competencias les atribuyan las Leyes y cualesquiera otras disposiciones.

Artículo 24.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán nombrarse Consejeros para la dirección política de un determinado conjunto de asuntos a los que no se adscriban unidades administrativas.

2. El Decreto de nombramiento fijará el ámbito de sus funciones y las estructuras de apoyo para el ejercicio de las mismas.

Artículo 25.

Los Consejeros sólo pueden ser suplidos:

1. En el despacho ordinario de los asuntos de la Consejería, por un Viceconsejero. De haber varios, lo será por quien expresamente designe el Consejero.

2. Por el miembro del Consejo de Gobierno que decida el Presidente de la Junta de Comunidades.

CAPÍTULO IV
De los órganos de apoyo y asistencia y de los órganos directivos de la Administración Regional
Artículo 26.

Son órganos de apoyo a los miembros del Consejo de Gobierno:

a) El Secretario general de la Presidencia.

b) Los Viceconsejeros, si los hubiere.

c) Los Delegados provinciales de las Consejerías, si los hubiere.

Artículo 27.

El Secretario general de la Presidencia es un órgano de apoyo al Presidente de la Junta de Comunidades y tiene las atribuciones previstas en el artículo 30 para los miembros del Consejo de Gobierno y las que le atribuyan las normas de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 28.

Los Viceconsejeros son órganos de apoyo del Consejero al que estén adscritos. Suplen al Consejero, en los términos del artículo 25, y ejercen las funciones que se les atribuyan en el Decreto de nombramiento y las que les delegue el Consejero.

Artículo 29.

Los Delegados provinciales de las Consejerías son el órgano de apoyo al Consejero en la provincia. Bajo su dependencia y supervisión, dirigen las unidades periféricas de las Consejerías.

Artículo 30.

1. Los Gabinetes son órganos de asistencia política y técnica a los miembros del Consejo de Gobierno. Sus miembros realizan exclusivamente tareas de asesoramiento, no pudiendo, en ningún caso, adoptar actos o resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración ni desempeñar tareas propias de éstos.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen la facultad de designar, dentro de los créditos que estuvieran consignados al efecto en los presupuestos, al personal de su confianza que integra su Gabinete. Su número no podrá superar el de los órganos de apoyo y directivos de la Administración Regional.

3. Los miembros del Gabinete cesan automáticamente al producirse el cese de quien los hubiese designado.

Artículo 31.

Son órganos directivos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

a) Los Directores generales.

b) Los Secretarios generales técnicos y los Secretarios generales.

c) Los Delegados provinciales de la Junta de Comunidades.

Artículo 32.

1. Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionales homogéneas de la Administración.

2. Los Secretarios generales técnicos desarrollan funciones de asesoramiento, estudio y coordinación en las Consejerías, siendo los órganos directivos encargados de la gestión de los servicios comunes de las mismas.

3. Los Secretarios generales desarrollan, además de las funciones propias de los Secretarios generales técnicos, la gestión de áreas funcionales que les estén expresamente atribuidas.

4. Los Delegados provinciales de la Junta de Comunidades representan a ésta en las provincias, coordinan las competencias atribuidas a los Delegados provinciales de las Consejerías y dirigen los servicios de unidades periféricas que directamente se adscriban a los mismos.

Artículo 33.

1. Los titulares de los órganos de apoyo y directivos de la Administración Regional serán nombrados y cesados mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

2. Por el desempeño de sus funciones recibirán únicamente las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades, sin que puedan percibir, en ningún caso, dietas ni complementos de productividad.

Artículo 34.

Los titulares de los órganos de apoyo, asistencia y directivos de la Administración Regional estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido para los miembros del Consejo de Gobierno. No obstante, podrán ser miembros de las Corporaciones Locales, salvo ostentar la presidencia de las mismas. Asimismo, estarán obligados a formular la declaración de actividades, bienes y rentas establecida en el artículo 20 de la presente Ley.

CAPÍTULO V
Del régimen de las funciones y actos del Consejo de Gobierno
Artículo 35.

1. El Consejo de Gobierno ejerce la iniciativa legislativa mediante proyectos de Ley. Los textos que tengan tal objeto se elaboran y tramitan como anteproyectos de Ley, elevándose, junto con todas las actuaciones y antecedentes, a la consideración del Consejo de Gobierno.

2. Asumida la iniciativa legislativa, a la vista del texto del anteproyecto, el Consejo de Gobierno decide sobre ulteriores trámites y consultas y, cumplidos éstos, acuerda su remisión al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

3. Emitido el preceptivo informe, el Consejo de Gobierno acuerda la remisión del proyecto a las Cortes de Castilla-La Mancha, acompañado de los antecedentes necesarios.

Artículo 36.

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la facultad de sus miembros para dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de sus competencias.

2. El ejercicio de dicha potestad requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o el Consejero competente en razón de la materia, para lo que se elevará Memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la norma que se pretende aprobar.

3. En la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios se estimen convenientes.

Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos, se someterá a información pública de forma directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se Justifique de forma suficiente la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite.

Se entenderá cumplido el trámite de información pública cuando las asociaciones y organizaciones representativas hayan participado en la elaboración de la norma a través de los órganos consultivos de la Administración Regional.

4. De no solicitarse dictamen del Consejo Consultivo por no resultar preceptivo ni estimarse conveniente, se solicitará informe de los servicios jurídicos de la Administración sobre la conformidad de la norma con el ordenamiento jurídico.

Artículo 37.

1. Las decisiones del Consejo de Gobierno y de sus miembros revisten las formas y se producen en los términos siguientes:

a) Decretos legislativos, las dictadas en ejercicio de la delegación de la potestad legislativa conferida por las Cortes Regionales.

b) Decretos del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las aprobatorias de normas que sean competencia de éste, así como las de nombramientos y separación de los miembros del Consejo de Gobierno y cualesquiera otras para las que una Ley prevea dicha forma.

c) Decretos del Consejo de Gobierno, las aprobatorias de normas reglamentarias de competencia de éste, así como las de nombramiento y separación de titulares de órganos o cargos atribuidas al mismo.

d) Ordenes acordadas en Comisión Delegada, las aprobatorias de normas reglamentarias de la competencia de dichos órganos colegiados.

e) Órdenes del Consejero, las aprobatorias de normas reglamentarias de la competencia de uno o de varios Consejeros.

f) Acuerdos y resoluciones, las relativas a actos concretos de órganos colegiados o unipersonales, respectivamente.

2. Las decisiones a que se refiere el apartado anterior requieren para su efectividad:

a) La firma del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las previstas en los apartados a), b) y c).

b) La firma del Presidente de la Comisión Delegada o del Consejero o Consejeros competentes, las previstas en los apartados d) y e), respectivamente.

c) La firma del titular de la Secretaría del órgano colegiado o del titular del órgano unipersonal, las previstas en el apartado f).

TÍTULO III
Del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 38.

1. El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es el superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 39.

El Consejo Consultivo velará, en el ejercicio, de sus funciones, por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y de todo el ordenamiento jurídico. Sus dictámenes se fundamentarán en derecho, salvo que la autoridad consultante requiera la valoración de los aspectos de oportunidad o conveniencia.

Artículo 40.

1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando una Ley así lo establezca, y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, salvo que una Ley lo establezca.

3. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos para su informe a ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma.

4. Las disposiciones y resoluciones de la Administración sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán en su parte expositiva conforme con su dictamen o si se apartan de él.

CAPÍTULO II
Composición y funcionamiento
Artículo 41.

1. El Consejo Consultivo estará compuesto por Consejeros electivos y natos.

2. Los Consejeros electivos serán designados:

a) Dos por las Cortes de Castilla-La Mancha por mayoría de tres quintos de los Diputados que las integran.

b) Uno por el Consejo de Gobierno.

3. Son miembros natos del Consejo Consultivo los ex Presidentes de la Junta de Comunidades, de las Cortes y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, habiendo ejercido el cargo durante, al menos, seis años, gocen de la condición de ciudadano de Castilla-La Mancha.

4. Los miembros electivos del Consejo Consultivo deberán ser Licenciados en Derecho con más de diez años de ejercicio profesional y gozar de la condición de ciudadano de Castilla-La Mancha.

5. Los miembros electivos serán nombrados por un período de cinco años. Los miembros natos tendrán un mandato efectivo de duración igual a la mitad del tiempo en el que desempeñaron el cargo por el que acceden al Consejo Consultivo.

Artículo 42.

El Consejo Consultivo elegirá a su Presidente de entre sus miembros. En caso de vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero más antiguo, y si concurriesen varios con la misma condición, el de mayor edad.

Artículo 43.

Corresponderá al Presidente del Consejo Consultivo:

a) Ostenta la representación del Consejo.

b) Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo.

c) Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones.

d) Aquellas otras funciones que se le atribuyan en el Reglamento orgánico del Consejo.

Artículo 44.

El Secretario general ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento orgánico y será nombrado y relevado por el Presidente del Consejo Consultivo entre funcionarios de cualquier Administración Pública, Licenciados en Derecho y que tengan como mínimo cinco años de antigüedad en la función pública.

Artículo 45.

El Consejo Consultivo elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El Consejo Consultivo tendrá, además del Secretario general, la dotación de personal que establezca el Reglamento orgánico.

Artículo 46.

El Presidente y los Consejeros se nombrarán por Decreto de la Presidencia de la Junta y tomarán posesión de sus cargos en un acto con prestación de juramento o promesa.

Los miembros del Consejo Consultivo estarán obligados a asistir a todas las reuniones a las que sean convocados para tomar parte en la deliberación de los asuntos, y a realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan por turno de reparto. Deberán guardar secreto de las deliberaciones y actuaciones.

Artículo 47.

Para la confección de las ponencias de dictamen, los Consejeros tendrán el auxilio del personal técnico del Consejo. No obstante, la responsabilidad corresponderá íntegra y exclusivamente a los miembros del Consejo.

Artículo 48.

1. Los miembros del Consejo Consultivo no podrán desempeñar cualquier otro puesto, profesión o actividad laboral, públicos o privados, retribuidos mediante sueldo, arancel u honorarios, salvo los de naturaleza electiva. En ningún caso podrán ser miembros del Parlamento Regional, Presidentes de Corporación Local ni ostentar cargos públicos de designación.

2. Tampoco podrán realizar las siguientes actividades privadas:

a) El ejercicio, directamente o a través de terceras personas, de cargos en empresas o sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros y contratos de obras para las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público.

b) La titularidad individual o colectiva de cualquier clase de conciertos, de prestación continuada o esporádica de servicios en favor de las Administraciones Públicas.

3. Los Consejeros electivos que incurran en incompatibilidad apreciada por las Cortes de Castilla-La Mancha o el Consejo de Gobierno serán cesados. En el caso de los Consejeros natos, la incompatibilidad llevará aparejada la suspensión de su condición de miembro del Consejo Consultivo hasta que dicha incompatibilidad desaparezca.

4. Los miembros del Consejo Consultivo tendrán derecho a las remuneraciones que fijen los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

No podrán percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o de organismos, instituciones, corporaciones o cualquier otro ente público.

En el caso de desempeño de una actividad compatible remunerada, los miembros del Consejo sólo tendrán derecho a percibir las dietas, gastos y compensaciones que determine su Reglamento orgánico.

Artículo 49.

El Presidente y los Consejeros durante el período de su mandato son inamovibles. Cesarán en sus cargos:

1. Por renuncia o incompatibilidad.

2. Por extinción del mandato.

3. Por incumplimiento grave de sus funciones.

4. Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial.

El mandato de los Consejeros natos será, con carácter general, ininterrumpido. El Reglamento orgánico establecerá las excepciones a esta regla general y el plazo para la incorporación de los mismos.

Artículo 50.

1. Los acuerdos del Consejo Consultivo se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros que lo componen. En caso de empate, decidirá el Presidente con su voto de calidad.

2. Quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.

Artículo 51.

1. Los dictámenes serán emitidos en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente.

2. Cuando en la petición de dictamen se haga constar la urgencia del mismo, el plazo máximo para su despacho será de quince días.

3. El incumplimiento de los plazos establecidos en los apartados anteriores dará lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos que establezca el Reglamento orgánico.

Artículo 52.

En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos de competencia podrá solicitarse el dictamen de modo simultáneo a que sean adoptados los acuerdos de interposición o de requerimiento.

Artículo 53.

1. A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.

2. Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar que se complete con cuantos antecedentes e informes estime necesario. En este supuesto, quedará en suspenso el plazo para la emisión del dictamen hasta la recepción de los documentos solicitados.

3. El Consejo puede invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a las organizaciones o personas con competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

CAPÍTULO III
Competencia
Artículo 54.

El Consejo Consultivo deberá ser consultado en los siguientes asuntos:

1. Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.

2. Proyectos de legislación delegada.

3. Anteproyectos de Ley.

4. Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones.

5. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

6. Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

7. Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejeros.

8. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos.

9. Expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre las siguientes materias:

a) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

b) Revisión de oficio de los actos administrativos.

c) Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista, y las modificaciones de los mismos cuando su cuantía aislada o conjuntamente sea superior a un 20 por 100 del precio original y éste supere la cantidad que la legislación aplicable establezca.

d) Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

e) Modificación de los planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.

f) Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.

10. Aquellos otros en los que, por precepto expreso de una Ley, se establezca la obligación de consulta.

Artículo 55.

Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos, no incluidos en el artículo anterior, que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran.

Artículo 56.

El dictamen del Consejo Consultivo podrá ser recabado por el Presidente de la Junta de Comunidades, el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha o el Consejero competente.

Artículo 57.

Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo a través de la Consejería de Administraciones Públicas cuando preceptivamente venga establecido en las Leyes.

Igualmente, a través del Consejero de Administraciones Públicas, podrán solicitar dictamen facultativo cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación Local.

Artículo 58.

El Consejo Consultivo elaborará su Reglamento orgánico, en el que se establecerá la plantilla de su personal, que sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades.

El Reglamento orgánico será elevado al Consejo de Gobierno para que, previo su acuerdo, sea remitido a las Cortes de Castilla-La Mancha para su aprobación.

Disposición adicional primera.

Con carácter excepcional y por un período de dos años pertenecerán como miembros natos al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha los ex Presidentes de la Junta de Comunidades que lo fueron desde la aprobación del Estatuto de Autonomía hasta la constitución de las primeras Cortes elegidas por sufragio universal. Los afectados deberán tomar posesión en el plazo máximo de cinco años desde la constitución del Consejo Consultivo.

Disposición adicional segunda.

El Consejo de Gobierno presentará, en el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley, un proyecto de Ley de organización y funcionamiento de la Administración Regional, en el que se regularán las funciones administrativas del Consejo de Gobierno y de sus miembros y el régimen jurídico de los actos y disposiciones administrativas emanadas del mismo.

En tanto se aprueba la Ley prevista en el párrafo anterior, mantendrán su vigencia las disposiciones reguladoras del Consejo de Gobierno, sus miembros y su régimen jurídico que no contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición adicional tercera.

Las referencias concretas que en la presente Ley se realizan a las distintas Consejerías u órganos se entenderán referidas a las Consejerías u órganos que en cada momento resulten competentes, sea cual sea su denominación.

Disposición transitoria.

El plazo a que se refiere el número 2 del artículo 4 empezará a computarse a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango contrarias a lo dispuesto en la presente Ley, y en concreto:

Los títulos I y II de la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en cuanto regula las incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y de los órganos de apoyo y directivos de la Administración Regional.

La Ley de Publicidad en el «Diario Oficial» de los Bienes, Rentas y Actividades de los Gestores Públicos de Castilla-La Mancha, en cuanto se refiere a las declaraciones a presentar por los miembros de Consejo de Gobierno y los órganos de apoyo, asistencia y directivos de la Administración Regional.

La Ley 8/1995, de 21 de diciembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 9 de septiembre de 1997.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 43, de 19 de septiembre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/09/1997
  • Fecha de publicación: 17/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/1997
  • Publicada en el DOCM núm. 43, de 19 de septiembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 07/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 11/2003, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-1974).
  • SE MODIFICA los arts. 9, 35, 36, 41, 42, 48, 54, 58 y la disposición adicional 1, por Ley 4/2000, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2000-15883).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1997-14848).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Consejos consultivos
  • Gobierno
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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