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Documento BOE-A-1997-23056

Acuerdo sobre cooperación económica e industrial entre el Reino de España y la República de Kazajstán, firmado en Madrid el 23 de marzo de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 1997, páginas 31443 a 31444 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-23056
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/03/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA E INDUSTRIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN

El Reino de España y la República de Kazajstán, en adelante denominadas las Partes Contratantes;

Conscientes de los lazos de amistad existentes entre ambos países y con la intención de fomentar el desarrollo de sus relaciones económicas e industriales;

Reconociendo los beneficios que se derivarán para ambas Partes Contratantes de una cooperación más estrecha en los ámbitos económico e industrial,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I.

Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación bilateral sobre la base de igualdad y el mutuo beneficio en los ámbitos económico e industrial.

Artículo II.

Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de la cooperación económica e industrial entre los dos países con el objetivo de incrementar y diversificar sus relaciones económicas.

Del mismo modo, las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán la cooperación entre individuos, compañías y organizaciones entre ambos países, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

Las obligaciones asumidas por las Partes Contratantes en virtud del presente Tratado no contradirán los acuerdos internacionales que hayan contraído las Partes Contratantes y, especialmente, respetarán las competencias de las Comunidades Europeas y las disposiciones emanadas de sus instituciones.

Artículo III.

Las Partes Contratantes identificarán y definirán aquellas áreas de cooperación de mutuo interés. Entre otros, la cooperación podrá dirigirse hacia los ámbitos siguientes:

Estudio e intensificación de posibilidades de cooperación económica y empresarial en los distintos sectores económicos, incluyendo la agricultura, la industria y los servicios, sin perjuicio de los compromisos internacionales adquiridos por cada una de las Partes.

Estudio e identificación de proyectos de interés común en campos como la industria, la construcción, los recursos naturales y la energía. Ambas Partes fomentarán la ejecución de estos proyectos por empresas de ambos países.

Identificación, estudio y búsqueda de soluciones para los problemas económicos y empresariales que pueden darse en las relaciones bilaterales en los distintos sectores de actividad, incluyendo la agricultura, la industria y los servicios.

Creación, por parte del país receptor, de condiciones favorables para las inversiones de la otra parte y la cooperación para la realización de proyectos de inversión.

Consultas y cooperación en relación a la protección de los derechos de propiedad industrial, patentes y derechos de autor, en el marco de la legislación existente en ambos países.

Intercambio de información entre organizaciones económicas de las Partes Contratantes.

Otras formas de cooperación que puedan convenir las Partes Contratantes.

Artículo IV.

Las Partes Contratantes expresan su intención de promover e intensificar el desarrollo de sus relaciones económicas e industriales, a través de acuerdos específicos, en aquellos ámbitos que sean de mutuo interés.

Artículo V.

Al fin de promover una ampliación de cooperación económica e industrial entre los dos países, ambas Partes prestarán especial atención a los problemas específicos de las pequeñas y medianas empresas.

Artículo VI.

Las Partes Contratantes concederán especial importancia a aquellos acontecimientos que promuevan el desarrollo de la cooperación, tales como ferias, exposiciones especializadas o simposios u otros encuentros similares. A tal efecto, las Partes Contratantes facilitarán la organización de dichos acontecimientos y estimularán a empresas e instituciones de ambos países a que participen en ellos.

Artículo VII.

Ambas Partes se esforzarán en evitar, a través de negociaciones bilaterales, cualquier problema, disputa o diferencia entre ellas en relación al contenido de este Acuerdo.

Artículo VIII.

1. Para asegurar la puesta en práctica y la evolución del presente Acuerdo se constituye una Comisión Mixta Intergubernamental de Cooperación Económica e Industrial (llamada en adelante Comisión Mixta), formada por representantes de ambas Partes Contratantes.

2. De mutuo acuerdo, representantes de instituciones y organismos públicos de ambos países podrán participar en las actividades de esta Comisión Mixta, en calidad de asesores.

3. Si fuese necesario, la Comisión Mixta constituirá grupos de trabajo a fin de tratar cuestiones específicas y proponer la negociación de Acuerdos concretos sobre las mismas.

4. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en los territorios de los dos Estados con el fin de facilitar la ejecución y revisar el desarrollo de la cooperación bajo el presente Acuerdo, así como para estudiar y fomentar vías para la expansión e intensificación de esta cooperación.

Artículo IX.

El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales internos y continuará en vigor por un período indefinido de tiempo salvo denuncia mediante notificación escrita, siendo efectiva la terminación seis meses después de la fecha de notificación.

El día de entrada en vigor de este Acuerdo quedará derogado entre las Partes el Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre el Desarrollo de la Cooperación Económica e Industrial firmado el 24 de febrero de 1984.

Artículo X.

La expiración del presente Acuerdo no afectará a la ejecución de aquellos proyectos o acuerdos concertados y no concluidos durante el período de vigencia del mismo. Éstos serán ejecutados para su conclusión, de acuerdo con las disposiciones de estos convenios específicos.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en lengua española, kazaja y rusa, siendo los textos igualmente auténticos. En Madrid a 23 de marzo de 1994.

Por el Reino de España,

a. r. / Por la República de Kazajstán,

Javier Solana Madariaga, / Syzdyk Z. Abishev,

Ministro de Asuntos Exteriores / Viceprimer Ministro

El presente Acuerdo entró en vigor el 6 de octubre de 1997, sesenta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes Contratantes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales internos, según se establece en su ar tículo IX.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de octubre de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/03/1994
  • Fecha de publicación: 31/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1997
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de octubre de 1997.
Referencias anteriores
  • DEROGA, en su ámbito, el Acuerdo de 24 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-13862).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Cooperación industrial
  • Kazajstan

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