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Documento BOE-A-1997-24396

Orden de 4 de noviembre de 1997 por la que se homologa el contrato-tipo de compraventa de aceituna (variedades Carrasqueña y Cacereña) con destino a su preparación para mesa, para la campaña 1997/1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 1997, páginas 33453 a 33455 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-24396

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la propuesta elevada por la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias, relativa a la solicitud de homologación de un contrato-tipo de compraventa de aceituna (variedades Carrasqueña y Cacereña) con destino a su preparación para mesa formulada por «Olivarera Tierra de Barros, S. C. L.», «Acenorca, S. C. L.» y «Acores, S. C. L.», por parte del sector industrial, y «La Unión Extremeña de Cooperativas Agrarias» (UNEXCA), por parte del sector productor, acogiéndose a la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratación de productos agrarios, y habiéndose cumplido los requisitos previstos en el Real Decreto 2556/1985, de 27 de diciembre, por el que se regulan los contratos de compraventa de productos agrarios, contemplados en la Ley 19/1982, modificado por el Real Decreto 1468/1990, de 16 de noviembre, así como los de la Orden de 9 de enero de 1986, por la que se establecen los procedimientos de homologación de los contratos-tipo modificada por la Orden de 20 de diciembre de 1990, y a fin de que los solicitantes puedan disponer de un documento acreditativo de la contratación de materia prima ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

Artículo 1.

Se homologa según el régimen establecido por el Real Decreto 2556/1985, de 27 de diciembre, por el que se regulan los contratos de compraventa de productos agrarios, modificado por el Real Decreto 1468/1990, de 16 de noviembre, el contrato-tipo de compraventa de aceituna (variedades Carrasqueña y Cacereña) con destino a su preparación para mesa, para la campaña 1997/1998, cuyo texto figura en el anexo de esta disposición.

Artículo 2.

El período de vigencia del presente contrato-tipo será de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de noviembre de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Secretario general de Agricultura y Alimentación e Ilma. Sra. Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Contrato-tipo

Contrato-tipo de compraventa de aceituna (variedades Carrasqueña y Cacereña) con destino a su preparación para mesa para la campaña 1997/1998

Contrato número

En a de de 19

De una parte, y como vendedor, don, mayor de edad, con documento nacional de identidad o código de identificación fiscal número, con domicilio en , localidad, provincia, acogido al régimen (1), a efectos de IVA, actuando en nombre propio, como cultivador de la producción objeto de contrato o como de la entidad, denominada, con código de identificación fiscal número, con domicilio social en, calle, número, facultado para la firma del presente contrato en virtud de, en el que se integran los cultivadores que adjunto se relacionan, con sus respectivas superficies y producción objeto de contratación.

Y de otra parte, como comprador, con código de identificación fiscal número, con domicilio en, provincia, representado en este acto por don, como, de la misma y con capacidad para la formalización del presente contrato.

Reconociéndose ambas partes capacidad necesaria para contratar y declarando que adoptan el modelo de contrato-tipo homologado por Orden de, conciertan el presente contrato de acuerdo con las siguientes

ESTIPULACIONES

Primera. Objeto del contrato.-El vendedor se compromete a entregar y el comprador a aceptar, por el precio y condiciones que se establecen en el presente contrato kilogramos de aceitunas verdes o crudas con destino a sus distintas elaboraciones. Esta cantidad es estimada, la definitiva será fijada en la cláusula adicional que será ratificada en el mes anterior al inicio de la recolección.

Las aceitunas a que se refiere el presente contrato serán producidas en las fincas que a continuación se identifican.

Identificación

catastral / Término

municipal / Provincia / Superficie

- Has. / Producción

total / Kilogramos

contratados / Variedad

El vendedor se obliga a no contratar la venta de la aceituna de una misma finca con otro comprador sin conocimientos y oferta del primer contratante.

Segunda. Especificaciones de calidad.-El producto objeto del presente contrato será recolectado del árbol por el vendedor, al alcanzar el estado idóneo para su elaboración. Los frutos serán del tamaño comercial, estarán sanos, limpios, libres de morados, de agostados, de picados de insectos, de daño por granizo, no molestados en la cogida y libres de residuos fitosanitarios, admitiéndose en estas especificaciones las siguientes tolerancias:

Tamaño: Menos de 360 unidades por kilogramo de la variedad Carrasqueña, y 360 unidades por kilogramo de la variedad, Cacereña, salvo pacto expreso, descrito en contrato.

Morados: Hasta un 5 por 100 en unidades.

Daños en recogida, molestados: Hasta un 10 por 100 en unidades.

Otros defectos varios: 1 por 100 en unidades.

Tercera. Calendario de entregas.-Se corresponderá con el período de recolección que cada campaña será fijado por la comisión de seguimiento del contrato a la que se refiere la estipulación undécima.

Todos los frutos han de ser entregados y recibidos en el período que para cada zona y variedad determina la comisión, si así lo acuerdan las partes.

Cuarta. Precios mínimos.-El comprador pagará por los frutos que reúnan las especificaciones de calidad expresados en la estipulación segunda, al menos, los precios que se expresan en el cuadro siguiente para cada variedad de aceitunas, según los tamaños de los frutos, fijados por la Lonja Agropecuaria de Extremadura el día de 199

Quinta. Precio a percibir definitivo.-El precio a pagar por los frutos que reúnan las características definidas en la estipulación segunda será el que libremente acuerden las partes, siempre que lo sea igual o superior al precio mínimo.

Sexta. Forma de pago.-El pago del producto a que se refiere el contrato se hará al contado, entendiendo que se cumple este requisito con pagos hechos en los quince días siguientes a la entrega de los frutos.

El pago de efectuará (2).

El precio se entiende referido a frutos descargados en almacén del comprador.

Al precio fijado anterior se le aplicará el de IVA (1).

Las partes podrán pactar pagos aplazados y las compensaciones que devenguen estos aplazamientos deberán reflejarse en este contrato.

Aplazamientos y compensaciones pactadas:

Las partes se obligan entre sí a guardar y poner a disposición de la comisión de seguimiento los documentos acreditativos del pago.

Séptima. Recepción y control.-Se entregarán los frutos en las instalaciones que el comprador tiene en

El control de calidad y la determinación de los tamaños de fruto a efectos de precios se harán en las instalaciones del comprador y por el controlador de la empresa compradora y en presencia del vendedor o persona que lo represente.

Según se proceda a la descarga se tomarán las muestras mediante una vasija de medidas y capacidad adecuadas sobre las que determinarán el escandallo de los frutos. Si no hubiere acuerdo se realizarán hasta cuatro muestreos sucesivos, asignándose a la partida las calidades que resulten de la media de todas las muestras que se realicen.

En el caso de que no hubiera conformidad sobre el escandallo final la partida quedará depositada e identificada en la empresa compradora, a los efectos de que las partes puedan solicitar que la comisión de seguimiento o personas que ésta designe emita un dictamen.

Este dictamen ha de realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de la llegada del fruto a la empresa compradora.

Octava. Especificaciones técnicas.-El vendedor no podrá utilizar otros productos fitosanitarios más que los autorizados y se compromete a respetar los plazos de seguridad establecidos para su aplicación y a no sobrepasar las dosis máximas recomendadas.

En ningún caso podrán utilizarse sobre los olivos productores de la cosecha objeto de este contrato, una vez cuajados los frutos: Compuestos de oxicloruro de cobre.

Novena. Indemnizaciones.-El incumplimiento de este contrato, a efectos de entrega, recepción y condiciones de pago en la forma establecida en este contrato, dará lugar a una indemnización de la parte responsable a la parte afectada, que se fija en la forma siguiente:

El vendedor indemnizará al comprador en un 100 por 100 del valor estipulado para la mercancía que haya dejado de entregar.

El comprador que se negase a la recepción del producto en las condiciones establecidas indemnizará al vendedor en un 100 por 100 del valor del producto no aceptado, quedando el mismo a libre disposición del vendedor.

Para el incumplimiento derivado de negligencia o morosidad de cualquiera de las partes, éstas podrán aceptar que la comisión de seguimiento aprecie tal circunstancia y estime la proporcionalidad, entre el grado de incumplimiento y la indemnización correspondiente, que en ningún caso sobrepasará la anteriormente establecida.

Las comunicaciones a la comisión de seguimiento se presentarán dentro de los siete días siguientes a producirse el incumplimiento.

No son causas de incumplimiento de contrato las derivadas de situaciones catastróficas o adversidades climatológicas no controlables por las partes. Se comunicará dicha situación a la otra parte y a la comisión dentro de las setenta y dos horas siguientes de haberse producido.

Décima. Arbitraje.-Las partes acuerdan someter las cuestiones litigiosas que se plateen sobre interpretación o ejecución del presente contrato al arbitraje regulado en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, al amparo de lo previsto en la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratación de productos agrarios, según la cual el árbitro o árbitros serán nombrados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Undécima. Comisión de seguimiento.-A los efectos de control, seguimiento y resolución de las incidencias que pudieran surgir en el cumplimiento recíproco de las obligaciones contraídas, las partes acuerdan formar una comisión de seguimiento conforme a lo establecido en la Orden de 1 de julio de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 9), por la que se regulan las comisiones de seguimiento de los contratos-tipo de compraventa de productos agrarios, así como en la Orden de 20 de noviembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre), por la que se establecen los plazos para su constitución, cuya sede estará en

La comisión estará formada por Vocales, designados paritariamente entre sector comprador y vendedor, y un Presidente elegido por dicha comisión, la cual cubrirá sus gastos de funcionamiento mediante aportaciones paritarias a razón de pesetas/kilogramos de producto contratado. Dicha comisión regulará su funcionamiento y funciones mediante el correspondiente Reglamento de Régimen Interno.

De conformidad con cuanto antecede, y para que conste a los fines procedentes, se firman los respectivos ejemplares y a un solo efecto en el lugar y la fecha expresados en el encabezamiento.

El comprador, / El vendedor,

Duodécima. Cláusula adicional.-La producción objeto del contrato a la que se refiere la estipulación primera queda definitivamente fijada en kilogramos, admitiéndose una tolerancia de ± 10 por 100.

En a de de 199

El comprador, / El vendedor,

(1) Indicar el porcentaje correspondiente en caso de estar sujeto al Régimen General o si se ha optado por el Régimen Especial Agrario.

(2) En metálico por cheque, transferencia bancaria o domiciliación bancaria, previa conformidad por parte del vendedor a la modalidad de abono, debiendo fijarse, en su caso, la entidad crediticia, agencia o sucursal, localidad y número de cuenta, no considerándose efectuado el pago hasta que el vendedor tenga abonada en su cuenta la deuda a su favor.

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