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Documento BOE-A-1997-25351

Ley 4/1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 28 de noviembre de 1997, páginas 35135 a 35140 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1997-25351
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1997/07/24/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.

PREÁMBULO

La presente Ley tiene como objetivo fundamental proporcionar un marco jurídico estable, que permita abordar en los próximos años la promoción de una serie de proyectos de infraestructuras públicas en la Región de Murcia, así como la colaboración en aquellos otros que, sin estar localizados en nuestro ámbito territorial, sean necesarios para el desarrollo regional de nuestra Comunidad.

Dichas infraestructuras son tanto las que genéricamente pueden denominarse como de transportes ‒carreteras, puertos, aeropuertos, etc.‒ como las dedicadas a la conservación y realización de bienes escasos y no renovables.

La Ley aborda, ante todo, la cuestión clave de la planificación de las infraestructuras. En esta materia es preciso evitar que la ordenación del territorio se vea sustituida por un cúmulo de proyectos parciales e inconexos, fruto a veces de decisiones apresuradas. De ahí que todo el primer título de la Ley se dedique a la coordinación de las infraestructuras con los instrumentos regionales de planificación, los mecanismos de articulación con el planeamiento urbanístico y la regulación, como fase previa a cualquier decisión de construir y explotar una infraestructura de los estudios de viabilidad y aprobación de los proyectos.

Sin excluir las fórmulas de gestión directa de infraestructuras, que cuentan ya con una adecuada regulación en nuestro Decreto positivo ‒tanto a nivel estatal como autonómico‒ la Ley dedica una especial atención al desarrollo de fórmulas de gestión indirecta, aspecto éste en el que también el Estado ha adoptado recientemente una serie de medidas legislativas en orden a alentar la participación de la iniciativa privada en este tipo de proyectos.

A tal efecto, se lleva a cabo, en primer lugar la previsión de la figura de la concesión de obras públicas asumiendo lo dispuesto en la normativa básica estatal y poniendo especial énfasis en la participación dé la pequeña y mediana empresa a través del mecanismo de la cesión obligatoria a terceros; precisando el régimen económico-financiero de la misma en orden a garantizar el principio del equilibrio financiero de la concesión, ya que no es en ningún caso intención de la presente norma incidir en la regulación de la contratación administrativa, sino en posibilitar otras formas de financiación. Dentro de este aspecto se regula, como una fórmula posible a contemplar en determinados casos, la técnica ‒ampliamente utilizada en otros países de la Unión Europea‒ del denominado canon de demanda, en el que la participación del sector privado se vincula a la generación de flujos de caja previsibles, que no se repercuten en el usuario a través del peaje, asumiendo la Administración la garantía del pago en función de unas tarifas predefinidas según las expectativas de uso de la infraestructura.

Se ha previsto también la posibilidad de utilizar el mecanismo de la concesión demanial como instrumento de fomento e incentivación de la iniciativa privada en la construcción y explotación de estas infraestructuras. Trata de combinar la utilización de bienes de dominio público y las facultades de control de la Administración sobre la infraestructura vocacionalmente destinada al uso y servicio de los ciudadanos, con la capacidad de ordenación y gestión de la actividad empresarial y de la disposición sobre sus Activos. Sin embargo, se establece un límite temporal en la explotación de las infraestructuras, coherente con la finalidad a que se afecta y con el programa cronológico de retribuciones en favor del concesionario diseñado por la Administración, a partir del cual las obras, terrenos, infraestructuras y derechos revierten a la Comunidad Autónoma sin cargas ni retribución alguna.

En todo caso, se garantiza que al final del período de la concesión se hayan cubierto los costes reales, la amortización de los Activos y la normal rentabilidad de la inversión para lo cual la Ley diseña mecanismos de garantías presupuestarias que generen la confianza necesaria en los mercados a fin de financiar la infraestructura.

Este modelo permite distintas fórmulas de financiación, que se contemplan en la Ley: Tarifas por parte de los usuarios ‒con o sin utilización de infraestructuras existentes de apoyo a la Comunidad Autónoma‒, o arrendamiento a ésta, con transferencia de la propiedad a la terminación del período concesional.

Se recoge expresamente la aplicación de la Comunidad Autónoma del contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio, recogido en la Ley del Estado 13/1996: así como la posibilidad de aplazar el pago hasta un máximo de diez años desde la recepción de la obra, y la eventualidad de construir viviendas de titularidad pública bajo cualquiera de los sistemas regulados en la Ley.

La Ley dedica su título III a regular una serie de disposiciones comunes sobre régimen económico-financiero, destinadas a asegurar la viabilidad y rentabilidad de las inversiones. La Ley pone especial énfasis en la transparencia y control que por parte del Legislativo debe existir de las inversiones de esta naturaleza, por lo que se vinculan presupuestariamente las obligaciones asumidas. Así, la Ley de Presupuestos de cada ejercicio consignará, dentro de la Sección presupuestaria correspondiente a la Consejería de Economía y Hacienda, una partida presupuestaria denominada «Fondo de Atención y Conservación de las Infraestructuras Construidas»: el crédito de esta partida será la cantidad máxima que deba pagar la Administración a los concesionarios, en función de las previsiones de uso de las infraestructuras construidas que se contengan en los títulos concesionales.

Parece importante destacar la regulación de la colaboración con el Estado y demás Comunidades Autónomas, ya que se pretende dar carácter legal a las posibles actuaciones fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma pero que tengan una indudable transcendencia para el progreso de la misma, ya que no podemos olvidar la interconexión de nuestro régimen político y administrativo territorial, y ello lógicamente dentro del sistema de convenios previstos por la Ley Estatal y nuestro Estatuto de Autonomía.

TÍTULO I
Planificación
CAPÍTULO I
Coordinación con los instrumentos de planificación de la Región de Murcia
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá construir y explotar las infraestructuras de las que es titular, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Se consideran infraestructuras, a los efectos de esta Ley, las redes viarias, instalaciones afectas al transporte, redes de saneamiento, depuradoras, redes de abastecimiento de aguas, desaladoras, aeropuertos, puertos y cualesquiera otras obras e instalaciones destinadas a un uso o servicio público, complementarias o no de las anteriores, de características análogas.

2. La construcción e implantación de estas infraestructuras deberán estar previstas en los correspondientes instrumentos de ordenación del territorio y planificación urbanística de la Comunidad y/o de los Ayuntamientos afectados.

Artículo 2. Inclusión en la red viaria autonómica.

1. Se podrán construir y financiar con base a la presente Ley aquellas carreteras o vías que se integran en la Red de Primer Nivel de la Región de Murcia y en el Programa de Actuación en Carreteras de la Región de Murcia a que se refiere el título II de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.

2. Excepcionalmente, y siempre que se justifique suficientemente, podrán construirse y explotarse tramos e itinerarios intercomarcales incluidos en la Red de Segundo Nivel.

CAPÍTULO II
De los mecanismos de articulación con el planeamiento urbanístico
Artículo 3. Consideración como sistema general.

1. Los instrumentos generales de ordenación urbanística deberán tener prevista la implantación de las infraestructuras definidas en el artículo 1 de esta Ley como sistema general.

2. El desarrollo y ordenación concreta del sistema general se podrá realizar a través de un plan especial de infraestructuras de los previstos en la legislación urbanística.

3. El plan especial deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias que garanticen las conexiones necesarias con el resto de infraestructuras, en su caso, y las obras referidas a los sistemas generales viarios o de transporte garantizarán la adecuada comunicación con los núcleos de población afectados.

Artículo 4. Procedimiento de integración en el planeamiento urbanístico.

1. Si la infraestructura no estuviera prevista en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a que afecten, la Consejería competente por razón de la materia deberá remitir el proyecto o estudio informativo correspondiente a los municipios afectados, a fin de que lo examinen y formulen cuantas sugerencias u observaciones consideren convenientes para sus intereses, por plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Corporaciones Locales afectadas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.

2. En caso de disconformidad, que habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en ese caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto o estudio informativo en el plazo de un año desde su aprobación.

3. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico, la aprobación de los proyectos o estudios informativos a que se refiere el apartado 1 de este artículo comportará la inclusión de la nueva infraestructura en los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.

CAPÍTULO III
Estudios de viabilidad y aprobación de los proyectos
Artículo 5. Estudio previo de viabilidad.

1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar una infraestructura será necesario realizar un estudio de rentabilidad social y de viabilidad técnica y económica.

2. En el estudio de viabilidad deberán analizarse, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La demanda de uso y de su proyección económica sobre el área en que la infraestructura se pretende implantar.

b) Necesidades sociales a satisfacer y los factores de vertebración territorial, y los sociales y técnicos que incidan sobre el proyecto.

c) Los riesgos en la construcción y, especialmente, los costes de las obras, eventuales modificaciones en el diseño de las instalaciones e infraestructuras, disponibilidad da materias primas y la situación sociolaboral.

d) Riesgos operativos y tecnológicos en la explotación.

e) Los factores medioambientales y su incidencia sobre la construcción y explotación de la infraestructura.

Artículo 6. Aprobación del proyecto de construcción.

1. Tras la ponderación del estudio de rentabilidad social y de viabilidad, la Consejería competente aprobará provisionalmente el proyecto o estudio informativo, y lo someterá a información pública por plazo de un mes, para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren convenientes sobre el trazado e implantación y las circunstancias que justifiquen la declaración de utilidad pública de la infraestructura.

2. Este mismo trámite servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en los casos en que éste sea exigible, a los efectos de la legislación aplicable.

3. Corresponde al Consejero competente la aprobación del expediente de información pública. Dicha resolución se notificará a quienes hayan intervenido en el trámite de información pública formulando observaciones.

4. A la vista de todo el expediente y declaración de impacto ambiental, en su caso, el Consejero acordará sobre la aprobación definitiva del proyecto de construcción.

Se declaran de utilidad pública todas las obras que se financien por alguno de los procedimientos previstos en esta Ley y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos, a los fines de expropiación forzosa, ocupación temporal o de imposición de modificación de servidumbres.

TÍTULO II
Régimen jurídico de la construcción y explotación
CAPÍTULO I
Del contrato de concesión de obras públicas
Artículo 7. Concepto del contrato de concesión de obras públicas.

1. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de obras públicas aquel en que, siendo su objeto la construcción de una infraestructura, la contraprestación al concesionario consiste en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

2. El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica estatal.

3. El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en ningún caso de cincuenta años.

Artículo 8. Cesión a terceros.

En el contrato la Administración podrá imponer al concesionario que ceda a terceros un porcentaje de la ejecución de la obra que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la misma, debiendo expresar razonablemente, en el pliego de cláusulas particulares, los motivos que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario deberá seguir las normas generales de los contratos de obras.

También deberá preverse, en el pliego de cláusulas particulares, que los licitadores puedan incrementar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, haciendo constar su cifra en el contrato, o bien que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a ceder a terceros.

Artículo 9. Régimen económico-financiero.

1. Las tarifas a percibir por los titulares de la concesión de obra deberán prever:

a) Los costes de construcción y explotación, incluidos los gastos financieros.

b) El porcentaje contable de amortización de los Activos.

c) El beneficio empresarial.

2. En todo caso, la retribución económica del concesionario deberá mantenerse durante el plazo de la concesión, estando obligada la Administración a compensarle en el caso de que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionaren una ruptura del equilibrio financiero de la concesión. En los supuestos de modificaciones introducidas por la Administración respecto de las condiciones de explotación de la obra se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 10. Aportaciones de fondos públicos.

1. La Administración podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares la aportación de fondos públicos, de carácter presupuestario, calculados en función ‘de los usuarios de la infraestructura y de la rentabilidad social producida por la construcción de la misma y la obligación de servicio público realizada, que llevará aparejada la reducción o supresión tarifaría prevista en el apartado 3 de este artículo.

2. A los efectos del apartado anterior, en el estudio previo de viabilidad deberán expresarse las hipótesis económicas en relación con la demanda existente, y formularse un cuadro de las cantidades a aportar por la Región de Murcia en función del número de usuarios, de manera escalonada y carácter descendente a medida que aumenten los usuarios.

3. En los supuestos en que la Región de Murcia aporte para la financiación de la obra o infraestructura los fondos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las tarifas a satisfacer por los usuarios se reducirán o suprimirán en la cuantía y porcentaje en que la Comunidad Autónoma asuma la satisfacción del pago de la tarifa.

CAPÍTULO II
De la construcción y explotación a través de concesión demanial
Artículo 11. Régimen jurídico de la concesión demanial.

1. Para la construcción y explotación de las infraestructuras de la Región de Murcia la Administración podrá también alternativamente emplear la técnica de la concesión demanial, en cuya virtud et particular utilizará privativa y exclusivamente los terrenos y bienes necesarios sobre los que proyecte la construcción y sus elementos funcionales o complementarios, por el plazo que dure la concesión.

2. El plazo máximo de la concesión no podrá exceder de cincuenta años.

3. El concesionario podrá transmitirla, previa autorización de la Consejería competente, que sólo podrá denegarse por causa justificada de interés público explícitamente motivada. El adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones que le imponen las cláusulas de la concesión, quedando subsistentes las garantías que han de hacer efectiva su responsabilidad.

4. Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Una vez extinguidas, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de ta Administración o del interesado.

5. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada por la Consejería competente.

Artículo 12. Obligaciones de los concesionarios.

1. Los concesionarios estarán obligados a permitir el uso de la infraestructura construida, a todos los usuarios que lo soliciten, sin perjuicio del abono de las correspondientes tarifas por parte de éstos y del cumplimiento de las condiciones generales de uso aprobadas por la Administración.

2. Asimismo, los concesionarios vendrán obligados a:

a) Ejecutar las obras en los plazos fijados en la correspondiente concesión.

b) Prestar la fianza o garantía necesarias para responder del cumplimiento y conservación de las obras.

c) Conservar las obras y terrenos concedidos en perfecto estado de utilización, limpieza, higiene y ornato.

d) Abonar el precio público o canon por ocupación del dominio público que se establezca en la concesión, en función del número de metros cuadrados.

e) Realizar las operaciones necesarias para poner en explotación la obra e instalaciones funcionales y complementarias, en los plazos fijados en la concesión.

Artículo 13. Derechos de los concesionarios.

1. La utilización de las obras construidas y explotadas por los titulares de la concesión demanial dará derecho a percibir de los usuarios las correspondientes tarifas.

A estos fines, la Consejería competente determinará los precios máximos de las tarifas, que serán revisadas anualmente para ajustarlas al índice de precios al consumo.

2. De igual forma, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá aportar fondos públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley y con las mismas consecuencias sobre el pago de las tarifas por los usuarios.

3. Para la determinación de la cantidad a aportar por la Administración, el estudio previo de viabilidad deberá expresar las hipótesis económicas y formular el marco financiero de la concesión, de modo que al final del período de la concesión se cubran los costes reales de explotación, el porcentaje anual contable de amortización de los Activos y el beneficio empresarial con la suma de las tarifas percibidas por el uso de forma directa de los usuarios, con las cantidades aportadas por la Administración.

4. En el pliego de cláusulas de la concesión demanial podrá sustituirse el sistema retributivo establecido en el apartado 2 del presente artículo por una cuota anual, calculada como contraprestación de la utilización de la obra construida y explotada por el concesionario, que pasará a ser de titularidad pública al finalizar el período concesional.

Artículo 14. Procedimiento de otorgamiento.

1. La Región de Murcia convocará concursos para el otorgamiento de concesiones de bienes y terrenos para construir y explotar infraestructuras, en las condiciones en que reglamentariamente se establezcan.

2. Cualquier particular interesado podrá solicitar de la Administración regional el otorgamiento de una concesión demanial para estas finalidades y características. Para ello, deberá acompañar a la solicitud un estudio previo de viabilidad, un anteproyecto de construcción y un estudio económico-financiero de la explotación. La Administración estudiará su viabilidad jurídica y económica y acreditada ésta lo someterá a información pública por plazo de un mes, a fin de que todos los interesados puedan formular cuantas observaciones y sugerencias estimen convenientes.

A la vista de dicho trámite, la Consejería convocará un concurso público para la adjudicación de la concesión. En el primer caso, el peticionario tendrá derecho a que se le abonen las tasas y los gastos efectuados hasta este momento, siempre que el anteproyecto y el estudio viabilidad pudieran ser aprovechados por la Consejería.

3. En el caso de que la Consejería decidiera otorgar la concesión instada, en los términos ofertados al particular en el pliego de cláusulas y condiciones, éste dispondrá del plazo de un mes para constituir la fianza o garantía y aceptar la concesión.

4. Corresponde al Consejero el otorgamiento de la concesión, que será notificado a todos aquellos que hubieran formado parte del expediente de información pública.

5. En todo caso, resultarán de aplicación los requisitos de solvencia y capacidad de las empresas, establecidos en la legislación básica de contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 15. Extinción de la concesión.

1. La concesión demanial se extinguirá por:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b) Revisión de oficio.

c) Renuncia por el adjudicatario, siempre que fuera aceptada por la Administración y no tuviera incidencia negativa sobre la explotación de la obra o infraestructura.

d) Mutuo acuerdo.

e) Caducidad.

f) Rescate.

2. Para el efectivo ejercicio de los supuestos de extinción anticipada previstos en el apartado 1 de este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

CAPÍTULO III
Disposiciones específicas sobre infraestructuras de naturaleza viaria
Artículo 16. Explotación integral de las instalaciones complementarias y elementos funcionales de la infraestructura que tengan naturaleza viaria.

1. Corresponde al concesionario de la obra para la construcción y explotación de la carretera la gestión integral de todas las áreas de servicio que se construyan a lo largo del trazado de la vía proyectada.

2. La celebración del contrato de concesión de obra pública o el otorgamiento de la concesión demanial llevará implícita también la gestión y la explotación de las áreas de servicio proyectadas.

3. De igual forma, le corresponderá, en su caso, la gestión de los centros de transporte, aparcamientos disuasorios y cualquier otro elemento de infraestructura de transporte o funcional de la carretera que se hubiere previsto en el proyecto de construcción. La explotación de tales elementos no requerirá de ningún titulo adicional de carácter administrativo, al entenderse incluida en la concesión demanial o en el contrato de concesión de obra pública.

4. Las limitaciones a la propiedad por razón de colindancia con el dominio público viario, establecidas en los artículos 23 y 26 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, resultarán de aplicación a los terrenos contiguos a las vías que se construyan y exploten de acuerdo con la presente Ley.

TÍTULO III
Disposiciones comunes sobre el régimen económico-financiero
Artículo 17. Sociedad explotadora.

El que resulte adjudicatario, en cada caso, de los concursos concesionales previstos en la presente Ley, vendrá obligado a constituir una sociedad anónima de nacionalidad española cuyo objeto exclusivo habrá de ser la construcción, conservación y explotación de la obra y cuyo capital no podrá ser inferior al 10 por 100 de la inversión total.

Artículo 18. Obtención de los terrenos.

1. Los terrenos sobre los que se construirá, implantará y explotará la infraestructura construida tienen la condición jurídica de bienes de dominio público.

2. Para su obtención, la Consejería podrá utilizar el procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de 16 de diciembre de 1954.

3. De igual modo, la Consejería podrá adscribir los terrenos ocupados por la infraestructura, como sistemas generales, para su obtención por los procedimientos de gestión que determine la legislación urbanística.

Para ello, deberá iniciarse el procedimiento de modificación o revisión del planeamiento general de los municipios afectados, a fin de que se incluyan tales terrenos en la adscripción de sistemas generales para su gestión urbanística.

4. En estos casos, la Administración se integrará, con carácter de subrogada, en las Unidades a las que se hubiera adscrito o se adscribiere en el futuro la superficie correspondiente, a efectos de gestión.

5. Si la Administración resolviera por utilizar este mecanismo de obtención de los terrenos en virtud de la legislación urbanística, el procedimiento a seguir será el establecido en la misma, sin perjuicio de los convenios urbanísticos a que pudiera llegarse con los propietarios expropiados.

Artículo 19. Beneficios económico-financieros.

Aquellos que construyan y exploten obras de titularidad de la Región de Murcia por cualquiera de los sistemas previstos en esta Ley podrán gozar de los siguientes beneficios económico-financieros:

a) Aval de la Comunidad Autónoma, con las condiciones establecidas en la legislación estatal, para garantizar los recursos ajenos procedentes del mercado de capitales.

b) Aportaciones no dinerarias, tales como obras ya ejecutadas, elementos tecnológicos o cualquier otra que contribuya a reducir la inversión.

Artículo 20. Fondo de atención y conservación de las infraestructuras construidas.

Con el fin de garantizar la eficaz explotación de las obras construidas por los particulares y la rentabilidad de las inversiones, en aquellos casos en que se opte por la fórmula prevista en los artículos 10 y 13 de esta Ley, la Ley de Presupuestos de cada ejercicio consignará, dentro de la Sección presupuestaria correspondiente a la «Consejería de Economía y Hacienda», una partida presupuestaria denominada «Fondo de Atención y Conservación de las Infraestructuras Construidas». El crédito de esta partida será la cantidad máxima que deba pagar la Administración a los concesionarios, en función de las previsiones de uso de las infraestructuras construidas que se contengan en los títulos concesionales.

Artículo 21. Contribuciones especiales.

1. Para la financiación de las infraestructuras reguladas en esta Ley podrán imponerse contribuciones especiales a los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la creación de las mismas.

2. A tal efecto, en la valoración del hecho imponible se considerará la distinta calidad de los terrenos donde estén situadas las pertenencias privadas afectadas, ponderando especialmente el impacto de las actividades ruidosas, molestas, peligrosas o contaminantes que la ejecución de las obras suponga de forma permanente y los efectos producidos sobre su valor residencial, paisajístico o el entorno estético o histórico artístico.

Artículo 22. Colaboración con el Estado y otras Comunidades Autónomas.

1. El Gobierno regional propiciará la colaboración con el Estado y otras Comunidades Autónomas en actuaciones que afecten a la Región de Murcia.

2. Se considera que las infraestructuras, aunque se sitúen fuera de su ámbito territorial afectan a la Región de Murcia, cuando sean necesarias para el desarrollo regional y al efecto así se declare. Todo ello con independencia del respeto, en todo caso, a las competencias territoriales y orgánicas sobre la titularidad de la infraestructura.

3. Dicha colaboración se instrumentará a través de la celebración de un Convenio entre la Región de Murcia y la Administración del Estado y/o de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el que se hará constar la cuantía y clase de la aportación, forma y plazos en que se hará efectiva, y las obligaciones y compromisos recíprocos entre los que deberá incluirse, en todo caso, el relativo a consignar el gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que haya de realizarse.

Estos Convenios se ajustarán, respectivamente, a lo establecido en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, de 9 de junio de. 1982, y al artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento-Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

Se declaran expresamente aplicables en las contrataciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los apartados 1 a 8, ambos inclusive, del artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Disposición adicional segunda. Modificaciones a la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

1. El apartado b) del número 2 del artículo 35 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, queda redactado en los siguientes términos:

«b) Contratos de obra, de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos qué no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.»

2. Se añade un apartado 5 al artículo 35 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

«5. El procedimiento establecido en el punto anterior será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obra que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.»

Disposición adicional tercera. Construcción de viviendas de titularidad pública.

Se declaran expresamente aplicables los mecanismos regulados en la presente Ley para la promoción y construcción de viviendas de titularidad pública.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.

1. Se suprime la expresión «excepcionalmente» del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, por lo que este apartado queda redactado en los siguientes términos:

«1. La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras de la Región se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los recursos que provengan de entidades locales, organismos nacionales e internacionales y de particulares.»

2. El apartado 3 del artículo 19 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, se modifica y queda redactado ·en los siguientes términos:

«3. Aquellas carreteras de la Región que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen o las aportaciones de fondos públicos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley sobre Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia.»

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas que se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de las Consejerías competentes, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 24 de julio de 1997.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 195, de 25 de agosto de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/07/1997
  • Fecha de publicación: 28/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 26/08/1997
  • Publicada en el BOMU núm. 195, de 25 de agosto de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, en BORM núm. 48, de 28 de febrero de 2000 (Ref. BORM-s-2000-90256).
  • SE DEROGA la disposición adicional segunda, por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (Ref. BORM-s-2000-90008).
  • SE MODIFICA el art. 20, por Ley 9/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-6844).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 19.3, y se suprime lo indicado del apartado 1, de la Ley 9/1990, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1991-3332).
    • art. 35.2.B), y Le añade un apartado 5, a la Ley 3/1990, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1990-16846).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA:
Materias
  • Carreteras
  • Concesiones administrativas
  • Murcia
  • Obras

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