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Documento BOE-A-1997-26003

Orden de 27 de noviembre de 1997 por la que se homologa el contrato-tipo de cultivo-venta y recepción de semillas de cereales destinadas a la fabricación de etanol como producto no alimentario, que habrá de regir para la campaña de comercialización 1998-1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 4 de diciembre de 1997, páginas 35768 a 35770 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-26003

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la propuesta elevada por la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias relativa a la solicitud de homologación de un contrato-tipo de cultivo-venta y recepción de semillas de cereales destinados a la fabricación de etanol como producto no alimentario, que habrá de regir para la campaña de comercialización 1998-1999, formulada por «Ecocarburantes Españoles, Sociedad Anónima», de una parte, y de otra, por la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores (ASAJA), acogiéndose a la Ley 19/1982, de 26 de mayo, de Contratación de Productos Agrarios, y habiéndose cumplido los requisitos previstos en el Real Decreto 2556/1985, de 27 de diciembre, por el que se regulan los contratos de compraventa de productos agrarios, modificado por el Real Decreto 1468/1990, de 16 de noviembre, así como los de la Orden de 9 de enero de 1986, modificada por la Orden de 20 de diciembre de 1990, por la que se establecen los procedimientos de homologación de los contratos-tipo y el registro de contratos de compraventa, y a fin de que los solicitantes puedan disponer de un documento acreditativo de la contratación de materia prima ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

Artículo 1.

Se homologa según el régimen establecido por el Real Decreto 2556/1985, de 27 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1468/1990, de 16 de noviembre, el contrato-tipo de cultivo-venta y recepción de semillas de cereales destinadas a la fabricación de etanol como producto no alimentario, cuyo texto figura en el anexo de esta disposición.

Artículo 2.

El período de vigencia de la homologación del presente contrato-tipo será el de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de noviembre de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

CONTRATO-TIPO

Contrato de cultivo-venta y recepción de semillas de cereales destinadas a la fabricación de etanol como producto no alimentario, que habrá de regir para la campaña de comercialización 1998-1999

Contrato número

Comunidad Autónoma del productor

Comunidad Autónoma del receptor, garante según el artículo 9 del Reglamento 334/1993 de la Comisión

En a.... de de 199....

De una parte, don , con documento nacional de identidad número , en calidad de , de la empresa , con domicilio en , código postal , localidad , provincia , inscrita en el Registro Mercantil de , código de identificación fiscal , Código de la empresa receptora/transformadora número , representación que ostenta por la escritura pública otorgada a su favor , en adelante llamada «Receptor/primer transformador».

De otra parte, don , con número de identificación fiscal , y domicilio en , localidad , provincia , código postal , en calidad de , representando en este acto a la empresa , con domicilio en , calle , código de identificación fiscal

Representación que ostenta mediante documento acreditativo , en adelante llamada «productor».

MANIFIESTAN

1. Que en tierras de abandono de cultivo que cumplen todas las condiciones para la consecución del pago compensatorio descrito en el Reglamento CEE 1765/92 de 30 de junio de 1992, y Reglamentos complementarios, cuyo conjunto instituyen un régimen de apoyo a favor de productores de algunos cultivos, se van a sembrar, cultivar y producir el cereal de

2. Que todo el cereal de objeto del contrato, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento CE 1586/97 de 29 de julio de 1997 y Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, reguladoras de este tipo de contratos, será destinado en su totalidad a uso diferente que el consumo humano o animal.

3. Que el cereal de , producido por el productor será adquirido por el receptor/primer tranformador que se compromete a utilizarla en la producción de etanol como producto no alimentario.

4. Que ambas partes se reconocen capacidad suficiente para la formalización del presente contrato, declaran expresamente que adoptan el modelo de contrato-tipo homologado por Orden y conciertan el mismo de acuerdo con las siguientes

ESTIPULACIONES

Primera. Duración del contrato.-El presente contrato tendrá una duración de una campaña de siembra y su correspondiente comercialización.

Segunda. Objeto de la contratación:

a) Obligaciones del productor:

1. El productor se compromete a cultivar cereal de en tierras retiradas de la producción de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento CE 1586/97 de 29 de julio de 1997, y Reglamentos complementarios, en las superficies que se especifican en el apéndice I.

2. El productor declara que, en condiciones agroclimatológicas normales, espera obtener y se compromete a entregar una producción de Kg/Ha objeto de contratación.

3. El productor se compromete a entregar al receptor/primer transformador la totalidad de la materia prima, producida en las superficies objeto de este contrato en la fecha de su recolección.

4. El productor cultivará estas superficies sujetándose a los mecanismos de control establecidos por la normativa comunitaria y/o española vigentes o que puedan publicarse tras la firma del presente contrato.

5. El productor se compromete a documentar en las formas señaladas por el artículo 5 del Reglamento CE número 1586/97 de 29 de julio de 1997, la semilla de cereal de , producido y entregado al receptor/primer tranformador.

b) Obligaciones del receptor/primer transformador:

1. El receptor/primer transformador se compromete a aceptar toda la materia prima objeto de contratación en el momento de la recolección.

2. Se compromete a la transformación del cereal de recibido en etanol como producto no alimentario de acuerdo con lo indicado en el anexo III del Reglamento CE número 1586/97.

3. El receptor/primer transformador se compromete a poner a disposición de las autoridades competentes el total de la garantía establecida en el artículo 7 del Reglamento (CE) número 1586/97, de 19 de julio de 1997, de las superficies objeto de este contrato.

Tercera. Precios.-El precio mínimo de grano del cereal de se fija en 5 pesetas inferior al precio de intervención que para este tipo de cereal fije la Unión Europea para la correspondiente campaña de comercialización en las condiciones estándar de calidad, sobre vehículo en posición almacén comprador. El precio mínimo será modificado por las bonificaciones o depreciaciones (derivadas de la aplicación del Reglamento 2486/1992 de Comisión) que figuran en el apéndice II.

Por las condiciones particulares del productor, se acuerda un precio a percibir del grano de de pesetas/kilogramo. En las condiciones estándar de calidad, sobre vehículo en posición almacén comprador. El precio a percibir, que nunca será inferior al precio mínimo, será modificado por las bonificaciones o depreciaciones que figuran en el apéndice II. En el precio resultante no están incluidos los impuestos establecidos para su facturación.

Cuarta. Control, entrega y recepción.-La recepción se realizará previo acuerdo entre el comprador y el vendedor, tomándose de cada unidad de carga tres muestras testigo, una para la parte vendedora, una para la compradora, y una tercera para la Comisión de Seguimiento; esta última será contradictoria en caso de discrepancia. Las muestras serán selladas, precintadas y firmadas con una etiqueta identificativa en la que se indicará obligatoriamente la fecha.

Quinta. Condiciones de pago.-La liquidación de la mercancía se realizará en un plazo no superior a los cuarenta días de la entrega.

Sexta. Indemnizaciones.-Salvo en los casos de fuerza mayor demostrada derivada de huelgas, siniestros, situaciones catastróficas o adversidades climatológicas producidas por causas ajenas a la voluntad de las partes, el incumplimiento de alguna de las estipulaciones del presente contrato dará derecho a la parte afectada a resolver el contrato y a reclamar la indemnización por daños y perjuicios que procedan.

Ambas partes se hacen especialmente garantes por todos los daños que puedan originar a la otra parte firmante del contrato en caso de incumplimiento de los Reglamentos comunitarios y de la legislación española.

En el caso de que sea modificada la normativa comunitaria o española de forma que afecte al contenido del presente contrato, éste podrá ser modificado en la forma pertinente o anulado sin reclamación alguna de las partes.

Séptima. Comisión de Seguimiento.-El control, seguimiento y vigilancia del cumplimiento del presente contrato, a los efectos de los derechos y obligaciones de naturaleza privada, se realizará por la Comisión de Seguimiento correspondiente, que se constituirá conforme a lo establecido en la Orden de 1 de julio de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 9), por la que se regulan las Comisiones de Seguimiento de los contratos-tipo de compraventa de productos agrarios, así como en la Orden de 20 de noviembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre), por la que se establecen los plazos para su constitución. Dicha Comisión se constituirá con representación paritaria de los sectores comprador y vendedor, y cubrirá sus gastos de funcionamiento mediante aportaciones paritarias a razón de pesetas por kilogramo contratado.

Octava. Arbitraje.-Cualquier diferencia que pudiera surgir entre las partes en relación con la interpretación o ejecución del presente contrato, y que no pudieran resolver de común acuerdo o con la Comisión de Seguimiento, será sometida al arbitraje regulado en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, con la especialidad prevista en la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratación de productos agrarios, consistente en que el árbitro o árbitros serán nombrados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El comprador está autorizado a efectuar las comprobaciones sobre superficies de cultivos durante cualquier etapa de su desarrollo vegetativo sujeta a este contrato, independientemente de las previstas por las autoridades competentes.

Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, las partes firman este contrato, por duplicado, a un solo efecto, en el lugar arriba mencionado.

El comprador,

El vendedor

APÉNDICE I

Relación de parcelas agrícolas con cultivos no alimentarios en tierras retiradas

Apellidos, nombre o razón social , NIF , Comunidad Autónoma del productor , Comunidad Autónoma del garante , provincia , Régimen de tendencia de parcelas

Número de contrato

Variedad a cultivar / Rendimiento esperado Kg/Ha / Rendimiento año anterior Kg/Ha

APÉNDICE II

Tabla I

Calidad estándar para cebadas:

1. Humedad: 12 por 100.

2. Impurezas diversas (elementos extraños): 3 por 100.

3. Peso específico: 62 Kg/Hl.

Para impurezas superiores al estándar en cualquiera de sus variaciones, será deducido del peso total de la mercancía.

Tabla II

Bonificaciones y depreciaciones calculadas en porcentaje del precio para el grado de humedad:

Grado

de humedad / Porcentaje

14,0 / - 10,0

13,0 / - 5,0

12,5 / - 0,5

12,0 / 0,0

11,9 / + 0,1

11,8 / + 0,2

11,7 / + 0,3 /

10,0 / + 2,0

Para humedades superiores al 14 por 100 la penalización será del 50 por 100 del precio.

Tabla III

Bonificaciones y depreciaciones por peso específico en cebada sobre precio contratado:

Entre 62 y 64 Kg/Hl: + 1,0 por 100.

Entre 60 y 62 Kg/Hl: - 1,0 por 100.

Entre 58 y 60 Kg/Hl: - 5,0 por 100.

Entre 56 y 58 Kg/Hl: - 10,0 por 100.

Para pesos específicos inferiores a 56 Kg/Hl la penalización será del 30 por 100 del precio.

Tabla IV

Calidad estándar para trigo:

1. Humedad: 12 por 100.

2. Impurezas diversas (elementos extraños): 3 por 100.

3. Peso específico: 78 Kh/Hl.

Las tablas de bonificaciones o depreciaciones por humedad y/o impurezas a aplicar en trigo son las mismas que las de la cebada.

Bonificaciones y depreciaciones en trigo por peso específico:

Entre 78 y 80 Kg/Hl: + 1,0 por 100.

Entre 76 y 78 Kg/Hl: - 1,0 por 100.

Entre 74 y 76 Kg/Hl: - 5,0 por 100.

Entre 72 y 74 Kg/Hl: - 10,0 por 100.

Para pesos específicos inferiores a 72 Kg/Hl la penalización será del 30 por 100 del precio.

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