Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-26037

Circular 7/1997, de 24 de noviembre, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Circular 4/1996, de 9 de diciembre, relativa a las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1997, páginas 35801 a 35806 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-26037
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1997/11/24/7

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 9 de diciembre de 1996 fue aprobada la Circular 4/1996 con las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de diciembre de 1996, que actualiza dichas instrucciones para el año 1997. Dicha Circular fue ya modificada por la Circu lar 1/1997, de 7 de enero, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 14 de enero de 1997, y la Circular 2/1997, de 24 de marzo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 5 de abril de 1997.

En los últimos años se ha incrementado notablemente la utilización del régimen de tránsito para la circulación de mercancía no comunitaria, entre otros motivos por la entrada de nuevos países, especialmente del este de Europa, en los acuerdos de tránsito común.

La necesidad de establecer medios de control más efectivos para evitar que este incremento conlleve una importante fuente de fraude exigen, entre otras medidas, la identificación detallada de las mercancías que se acogen a este régimen en las declaraciones que, a tal efecto, se presentan antes las autoridades aduaneras, así como de los operadores que las realizan.

Al mismo tiempo, la utilización de sistemas informáticos para agilizar la tramitación de estas declaraciones de tránsito implican la presentación de los datos de forma que sean fácilmente introducibles en estos sistemas.

Ello hace necesario que se amplíen el número de casillas que deben cumplimentarse en las declaraciones de tránsito.

Por otra parte, en los supuestos de envíos a las islas Canarias de mercancías comunitarias en el ámbito de transacciones nacionales, resulta suficiente la información obtenida mediante la documentación de salida de la península y Baleares, por lo que se suprime, a partir del 1 de enero de 1998, el DUA de introducción en aquel territorio, excepto en:

Aquellos casos en que el operador se acoja al beneficio del Régimen Especial de Abastecimiento (REA);

O cuando se trate de mercancías objeto de los impuestos especiales sujetas a los mismos en el ámbito territorial de las islas Canarias.

En estos casos, como ya se hace para Ceuta y Melilla, será la fotocopia del ejemplar 3 del DUA de exportación la que haga las veces de declaración de entrada en las islas Canarias a efectos aduaneros. Y tanto en estos casos, como en los envíos nacionales destinados a Ceuta y Melilla, se incluye, como dato obligatorio en la cum plimentación del DUA de exportación/expedición, el Número de Identificación Fiscal del destinatario.

Asimismo, se incluyen en la presente Circular la corrección de determinados errores que se han detectado desde la publicación de la última modificación.

Por todo ello, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acuerda lo siguiente:

Primero.-Se aprueban las modificaciones de la Circular 4/1996, relativa a las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA), que se adjuntan como anexos 1 y 2.

Segundo.-Se sustituyen los anexos II-B y IV de la Circular citada en el artículo anterior, por los que se adjuntan como anexos 3 y 4.

Tercero.-La presente Circular será de aplicación al día siguiente de su publicación, a excepción del anexo 2, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Madrid, 24 de noviembre de 1997.-El Director del Departamento, Javier Goizueta Sánchez.

Ilmos. Sres. Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Sres. Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Sres. Jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales y Sres. Administradores de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANEXO 1

Capítulo 2.o, apartado 2.2.2, casilla 1, subcasilla 2:

Entre los códigos 6 y 9, se incluye el código siguiente:

«7 Inclusión en régimen fiscal de depósito (sólo se utilizará cuando el régimen solicitado sea el 73).»

Capítulo 2.o, apartado 2.2.2, casilla 37, letra A):

Se sustituye el segundo guión de la descripción del régimen 07 por la siguiente:

«Despacho a libre práctica de mercancía en depósitos francos o zonas francas.»

Capítulo 2.o, apartado 2.2.2, casilla 37, letra E):

El contenido de la actual letra E) pasa a ser la letra F), quedando la letra E) con el contenido siguiente:

«E) Inclusión en régimen fiscal del depósito distinto del aduanero.

Régimen solicitado.

73 Inclusión en régimen fiscal de depósito distinto del aduanero de mercancía comunitaria procedente de aquella parte del territorio aduanero de la UE donde no sea de aplicación la Directiva 77/388/CEE.

Régimen precedente.

00 Se consignará siempre este código.»

Capítulo 3.o, apartado 3.2.2, casilla 37, primera subcasilla, punto A), régimen precedente:

Se incluye, entre el código 53 y el código 76, el siguiente régimen precedente:

«73 Inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero.»

Capítulo 3.o, apartado 3.2.2, casilla 37, segunda subcasilla:

En la descripción del código RSC se suprime el paréntesis final, quedando el texto de la forma siguiente:

«RSC Productos agrícolas acogidos al beneficio de la restitución sin la exigencia de un certificado de exportación en el que figure la fijación anticipada de la restitución.

Nota: Esta clave no se utilizará cuando sea procedente aplicar la clave RSP.»

Capítulo 4.o, apartado 4.1.2, puntos 5 y 6:

Se sustituyen estos puntos por los siguientes:

«5. T2 y documento de efecto equivalente, cuando cumplan las condiciones del Reglamento CEE número 2454/97, de la Comisión; por ejemplo: Manifiesto aéreo (artículo 444), manifiesto marítimo (artículo 448), carta de porte CIM (artículos 414 y siguientes), boletín de entrega TR (artículo 429), etc.

6. Documento justificativo del carácter comunitario de la mercancía: Documento T2L o documento de efecto equivalente que cumpla los requisitos del Reglamento CEE número 2454/93, por ejemplo: Factura o documento de transporte (artículo 317), carné ATA y cuaderno TIR (artículo 319), etc.»

Capítulo 4.o, apartado 4.2.2.1, casilla 50:

Se sustituye el contenido de esta casilla por el si guiente:

«Menciónese nombre y apellidos o razón social y la dirección completa del obligado principal, así como su Número de Identificación Fiscal (NIF), y, en su caso, el nombre, apellidos y NIF del representante autorizado que firma por el obligado principal.»

Capítulo 4.o, apartado 4.2.2.1, casilla 52:

Se sustituye el contenido de esta casilla por el si guiente:

«Indíquese el tipo de garantía utilizada para la operación, de la manera siguiente:

Primera línea:

Garantía.-Se indicará a continuación el número de la garantía o de dispensa con la siguiente estructura:

En caso de garantías globales, individuales, depósitos en metálico y dispensas:

Los dos últimos dígitos del año en que fue autorizada la garantía o la dispensa.

El país correspondiente a la Aduana que la autorizó, de acuerdo con las claves alfabéticas recogidas en el anexo II.

La Aduana de garantía (seis espacios): En caso de Aduanas españolas deberá consignarse el código numérico de aduana contable que se incluye en el anexo IV, completado con tres ceros a la izquierda.

Número de la garantía o dispensa (seis espacios).

Dígido de control (un espacio).

A continuación se consignará la mención "copia número..." con el que corresponda al certificado presentado cuando se trate de una garantía global.

En caso de garantías a tanto alzado ("forfait"): Nombre del fiador y número completo de cada título de garantía.

Segunda línea:

No válida para.-En los casos de garantía global o individual no válida para alguno de los Estados de la AELC, del Visegrado, Andorra o San Marino, se añadirá el código del Estado o Estados de que se trate según las claves alfabéticas del anexo II.

Casilla COD.-Se indicará el código de la garantía utilizada en la operación, según el anexo XI.»

Capítulo 4.o, apartado 4.2.2.1, casilla C:

Se sustituye el texto de esta casilla por el si guiente:

«Espacio reservado para la numeración, registro y sellado del documento.

La Aduana sellará, con el sello autorizado para el tránsito comunitario, los ejemplares 1, 4, 5 y 7 del formulario principal y complementarios.

En el caso de "expedidores autorizados" éstos rellenarán esta casilla conforme al artículo 401 del Reglamento (CEE) número 2454/93, de la Comisión, y a las instrucciones de la autorización del procedimiento simplificado.»

Capítulo 4.o, apartado 4.2.2.2:

Se incluye a continuación de la casilla 1 la siguiente casilla:

2 EXPEDIDOR/EXPORTADOR N.o / « / Obligatoria.

Deberá indicarse el nombre o razón social y la dirección completa de la persona que se hace cargo de la expedición de la mercancía.

A continuación de "N.o" deberá incluirse:

Su número de NIF, expedido por la Administración española, si estuviera obligado a tenerlo, anteponiendo las siglas ES a dicho número;

El NIF intracomunitario si estuviera establecido en un Estado miembro de la UE distinto a España, y lo tuviera;

O, en otro caso, el número de pasaporte precedido de la letra T (indicativa de que se trata de un pasaporte).»

Capítulo 4.o, apartado 4.2.2.2, casilla 8:

Se sustituye el primer párrafo por el siguiente:

«Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa de la persona a la que va destinada la mercancía, y en "N.o" su NIF si se tratara de una persona residente en España.»

Capítulo 4.o, apartado 4.2.2.2:

Se sustituye el contenido de la casilla 33 por el siguiente:

33 CÓDIGO DE LAS MERCANCÍAS / « / Subcasilla 1: Obligatoria.

Subcasillas 2 a 5: No se cu brirán.

Subcasilla 1: Indicar, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.»

Capítulo 4.o, apartado 4.2.2.2:

Se sustituye el contenido de la casilla 38 por el siguiente:

38 MASA NETA (Kg.) / « / Obligatoria.

Se indicará en kilogramos, con la posibilidad de hasta tres decimales, el peso neto de las mercancías correspondientes a la partida.»

Capítulo 4.o, apartado 4.2.2.2:

Se incluye, a continuación de la casilla 40, la siguiente casilla:

41 UNIDADES SUPLEMENTARIAS / « / Ocasional.

Deberá cumplimentarse esta casilla:

Cuando para el cálculo de la garantía, la normativa comunitaria establezca su importe en función de la cantidad de mercancía expresada en una unidad diferente al valor o peso. Por ejemplo, las mercancías comprendidas en el anexo 52 del Reglamento (CEE) 2454/93 cuando el tránsito se avale mediante una garantía a tanto alzado;

O bien, cuando el derecho arancelario esté determinado según la cantidad de mercancía fijada en una unidad de medida diferente al valor o peso.

Se indicará la cantidad del artículo expresado en dicha unidad, admitiéndose hasta tres decimales y, seguidamente, el código de la unidad. La explicación de cada código figura en el anexo IX.»

Capítulo 4.o, apartado 4.2.2.2:

Se incluye, a continuación de la casilla 44, la siguiente casilla:

46 VALOR ESTADÍSTICO / « / Obligatoria.

Se indicará, en pesetas, el valor de las mercancías.»

Capítulo 4.o, apartado 4.2.2.2, casilla 50:

Se sustituye el contenido de esta casilla por el si guiente:

«Menciónese nombre y apellidos o razón social y la dirección completa del obligado principal, así como su Número de Identificación Fiscal (NIF), y, en su caso, el nombre, apellidos y NIF del representante autorizado que firma por el obligado principal.»

Capítulo 4.o, apartado 4.2.2.2, casilla 52:

Se sustituye el contenido de esta casilla por el si guiente:

«Indíquese el tipo de garantía utilizada para la operación, de la manera siguiente:

Primera línea:

Garantía.-Se indicará a continuación el número de la garantía o de dispensa con la siguiente estructura:

En caso de garantías globales, individuales, depósitos en metálico y dispensas:

Los dos últimos dígitos del año en que fue autorizada la garantía o dispensa.

El país correspondiente a la Aduana que la autorizó, de acuerdo con las claves alfabéticas recogidas en el anexo II.

La Aduana de garantía (seis espacios): En caso de Aduanas españolas deberá consignarse el código numérico de aduana contable que se incluye en el anexo IV, completado con tres ceros a la izquierda.

Número de la garantía o dispensa (seis espacios).

Dígito de control (un espacio).

A continuación se consignará la mención "copia número..." con el que corresponda al certificado presentado cuando se trate de una garantía global.

En caso de garantías a tanto alzado ("forfait"): Nombre del fiador y número completo de cada título de garantía.

Segunda línea:

No válida para.-En los casos de garantía global o individual no válida para alguno de los Estados de la AELC, del Visegrado, Andorra o San Marino, se añadirá el código del Estado o Estados de que se trate según las claves alfabéticas del anexo II.

Casilla COD.-Se indicará el código de la garantía utilizada en la operación según el anexo XI.»

Capítulo 4.o, apartado 4.2.2.2, casilla C:

Se sustituye el texto de esta casilla por el siguiente:

«Espacio reservado para la numeración, registro y sellado del documento.

La Aduana sellará, con el sello autorizado para el tránsito comunitario, los ejemplares 1, 4, 5 y 7 del formulario principal y complementarios.

En el caso de "expedidores autorizados" éstos rellenarán estas casillas conforme al artículo 401 del Reglamento (CEE) número 2454/93, de la Comisión, y a las instrucciones de la autorización del procedimiento simplificado.»

Capítulo 4.o, apartado 4.4.2. Tránsito nacional:

Se sustituye íntegramente este apartado por el siguiente:

«4.4.2 Tránsito nacional.

Tendrán la consideración de tránsito nacional aquellas operaciones amparadas en este régimen que se realicen entre dos aduanas españolas dentro del territorio aduanero de la UE, siempre y cuando no se circule por el territorio de otro Estado miembro o de un país tercero.

En estas operaciones se permitirá:

a) La utilización de garantías de carácter nacional con las modalidades y formato establecidos por este Departamento.

b) La utilización del procedimiento simplificado previsto en el apéndice X para los intercambios por vía marítima entre la península y Baleares y las islas Canarias.

Para la cumplimentación del documento de tránsito se seguirán las mismas instrucciones que para los tránsitos no nacionales.»

Apéndice X, apartado 3.o:

Se añade la siguiente frase al final del primer párrafo:

«En estos supuestos, el DUA de tránsito global a que se refiere el apartado 1, no deberá incluir la mercancía ya amparada en estos documentos.»

ANEXO 2

Capítulo 2.o, apartado 2.2.1, punto 4:

Se sustituye este punto por el siguiente:

«4. Introducción/Importación en las islas Canarias de mercancía de cualquier procedencia, excepto la mercancía comunitaria documentada de exportación en la península y Baleares. No obstante, se exigirá, en todo caso, el DUA de introducción cuando la mercancía se acoja al Régimen Especial de Abastecimiento o esté sujeta a impuestos especiales en dicho territorio.»

Capítulo 3.o, apartado 3.2.1, punto referido al ejemplar número 3:

Se sustituye el párrafo segundo por el incluido a continuación:

«En los envíos desde la península, Baleares y Canarias a Ceuta o Melilla y en el movimiento entre ambas ciudades, así como en el envío desde la península y Baleares a las islas Canarias deberá remitirse una fotocopia diligenciada por la Aduana de exportación para la Intervención del Territorio Franco o las Administraciones de Aduanas canarias.»

Capítulo 3.o, apartado 3.2.2, casilla 8:

Se sustituye el tercer párrafo por el siguiente:

«A continuación de "N.o" deberá incluirse el NIF del destinatario de la mercancía cuando se trate de operaciones entre distintas partes del territorio nacional que deban documentarse con DUA de exportación/expedición.»

ANEXO 3

ANEXO II-B

Lista de territorios, dependientes de los Estados miembros, con estatuto especial a efectos aduaneros,

de Impuestos Especiales y de IVA

Territorio

comunitario / Territorio

aduanero / Territorio II. EE. / Territorio IVA / Estados miembros / Territorios

Bélgica.

Dinamarca. / Islas Feroe. / No / No / No / No

Groenlandia. / No / No / No / No

Alemania. / Heligoland. / Sí / No / No / No

Busingem. / Sí / No / No / No

España. / Islas Canarias. / Sí / Sí / No (7) / No

Ceuta. / Sí / No / No / No

Melilla. / Sí / No / No / No

Grecia. / Monte Athos. / Sí / Sí / No (2) / No

Francia. / Departamentos de ultramar (5). / Sí / Sí / No / No

Territorios de ultramar 6). / No / No / No / No

Irlanda.

Italia. / Livigno. / Sí / No / No / No

Campione. / Sí / No / No / No

Aguas italianas del lago Lugano. / Sí / No / No / No

Luxemburgo.

Holanda (sólo Europa).

Portugal.

Gran Bretaña y Norte de Irlanda. / Islas del Canal. / No / Sí / No / No

Islas de Man. / No / Sí / No (1b) / No (1b)

Gibraltar. / Sí / No / No / No

Austria.

Finlandia.

Suecia.

Otros territorios

Andorra. / No / No (3) / No / No

San Marino. / No / No (4) / No (1c) / No (1c)

Ciudad del Vaticano. / No / No / No / No

Mónaco. / No / Sí / No (1a) / No (1a)

(1) Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las transacciones originarias o destinadas a:

a) El Principado de Mónaco sean tratadas como transacciones originarias o destinadas a la República Francesa.

b) La isla de Man sean tratadas como transacciones originarias o destinadas al Reino Unido, Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

c) San Marino sean tratadas como transacciones originarias o destinadas a la República Italiana.

(2) Grecia mantiene el estatuto específico establecido para el Monte Athos como garantiza el artículo 105 de la Constitución Griega.

(3) Unión aduanera entre Andorra y la Comunidad Europea para mercancías contenidas en los capítulos 25-97.

(4) Unión aduanera entre San Marino y la Comunidad Europea.

(5) Departamentos de ultramar: Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión.

(6) Territorios de ultramar: Nueva Caledonia, Polinesia Francesa, San Pedro y Miquelón, Mayotte, Territorios australes y antárticos franceses y Wallis y Futuna.

(7) A efectos internos, rigen las mismas reglas que en la península e islas Baleares para la circulación de productos objeto del Impuesto sobre la Cerveza, del Impuesto sobre Productos Intermedios y del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

ANEXO 4

ANEXO IV

Códigos de aduanas contables

Código

aduana

contable / Código

provincia /

Aduana

Álava / 011 / 01

Albacete / 021 / 02

Alicante / 030 / 03

Almería / 041 / 04

Ávila / 051 / 05

Badajoz / 061 / 06

Palma de Mallorca principal / 071 / 07

Palma de Mallorca aeropuerto / 072 / 07

Menorca / 074 / 07

Ibiza / 075 / 07

Barcelona / 080 / 08

Burgos / 091 / 09

Cáceres / 101 / 10

Cádiz / 111 / 11

Algeciras / 112 / 11

La Línea / 113 / 11

Puerto de Santa María / 114 / 11

Jerez / 115 / 11

Castellón / 121 / 12

Ciudad Real / 131 / 13

Córdoba / 141 / 14

La Coruña / 151 / 15

Santiago de Compostela / 152 / 15

El Ferrol / 153 / 15

Cuenca / 161 / 16

La Junquera / 170 / 17

Port-Bou / 172 / 17

Palamós / 173 / 17

Motril / 181 / 18

Guadalajara / 191 / 19

Irún / 200 / 20

Pasajes / 202 / 20

Huelva / 211 / 21

Huesca / 221 / 22

Jaén / 231 / 23

León / 241 / 24

La Farga de Mol / 252 / 25

La Rioja / 261 / 26

Ribadeo / 272 / 27

Madrid / 280 / 28

Málaga principal / 291 / 29

Málaga aeropuerto / 292 / 29

Cartagena / 301 / 30

Murcia / 302 / 30

Navarra / 311 / 31

Orense / 321 / 32

Gijón / 331 / 33

Avilés / 332 / 33

Palencia / 341 / 34

Las Palmas / 350 / 35

Lanzarote / 352 / 35

Fuerteventura / 353 / 35

Vigo / 362 / 36

Pontevedra / 363 / 36

Villagarcía / 364 / 36

Marín / 365 / 36

Fuentes de Oñoro / 370 / 37

Santa Cruz de Tenerife / 380 / 38

Santander / 391 / 39

Segovia / 401 / 40

Sevilla / 411 / 41

Soria / 421 / 42

Tarragona / 431 / 43

Teruel / 441 / 44

Toledo / 451 / 45

Valencia / 460 / 46

Sagunto / 461 / 46

Gandía / 462 / 46

Valladolid / 471 / 47

Bilbao / 480 / 48

Zamora / 491 / 49

Zaragoza / 500 / 50

Ceuta / 551 / 55

Melilla / 561 / 56

Departamento (1) / 0DA

(1) Se establece este código a efectos de la grabación de las garantías presentadas en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 24/11/1997
  • Fecha de publicación: 05/12/1997
  • Aplicable desde Desde el 6 de diciembre de 1997, con la Salvedad indicada.
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 28 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1999-64).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Documento Único Administrativo
  • Exportaciones
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid