En el recurso gubernativo interpuesto por don Matías Gómez Neila, en nombre de la sociedad «Punto Descuento, Sociedad Limitada», contra la negativa de don Luis Prados Rodríguez y doña Mercedes Rajoy Brey, Registradores de la Propiedad de Getafe, números 1 y 2, respectivamente, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación, en virtud de apelación de los señores Registradores.
Hechos
I
En auto de 18 de mayo de 1995 el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, recaído en el procedimiento seguido a instancias de don Julio Blanco Sánchez y otros, contra la «Compañía Distribuciones Giménez y Compañía, Sociedad Anónima», en reclamación de cantidad, se aprobó el remate verificado a favor de «Punto Descuento, Sociedad Limitada», de la finca número 2.665, inscrita en el Registro de la Propiedad de Getafe número 1, por el precio de 16.000.000 de pesetas, y de la finca número 11.567, inscrita en el Registro de la Propiedad de Getafe número 2, por el precio de 8.500.000 pesetas, mandando que se entreguen los bienes al comprador previa la consignación de la diferencia entre la cantidad depositada y el precio total del remate, siendo título bastante para la inscripción registral testimonio comprensivo del anterior auto y certificación de la consignación del precio del remate.
II
Presentado testimonio del anterior auto en los Registros de la Propiedad de Getafe números 1 y 2 fue calificado con dos notas del siguiente tenor literal: «Denegada la inscripción del auto de adjudicación que precede, por cuanto en la fecha en que se procedió a la celebración de la subasta había sido dictada providencia por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, ordenando la anotación en este Registro de la quiebra voluntaria de la "Compañía Distribuciones Giménez y Compañía, Sociedad Anónima", tramitada por dicho Juzgado en procedimiento 307/95-A. Dada la fuerte "vis atractiva" que la Ley atribuye al proceso de quiebra, deben acumularse al procedimiento universal todas las ejecuciones pendientes con la sola excepción de los procesos relacionados en el artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según tiene reconocida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en base a los artículos 1.379, 1.173-3.o, 1.186 y 1.187 del mismo Cuerpo Legal. Getafe, 28 de julio de 1995». Estas notas están firmadas por los respectivos Registradores don Luis Prados Rodríguez y doña Mercedes Rajoy Brey.
Vuelto a presentar el citado testimonio fue objeto de las siguientes calificaciones: «Registro de la Propiedad de Getafe número 1. Presentado nuevamente testimonio del auto dictado por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, el día 18 de mayo de 1995, cuya nueva presentación causó el asiento 1084, practicado en el folio 89 del diario 204, se reitera la calificación contenida en la nota firmada por el Registrador que suscribe con fecha 28 de julio de 1995. Contra esta nueva calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la presente nota. Getafe, 30 de mayo de 1996. El Registrador, firmado Luis Prados Rodríguez». «Registro de la Propiedad de Getafe número 2. Presentado nuevamente testimonio del auto dictado por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, el día 18 de mayo de 1995, cuya nueva presentación causó el asiento 201 del diario 10, se reitera la calificación contenida en la nota firmada por el Registrador don Manuel Villarroya Gil con fecha 28 de julio de 1995, contra esta nueva calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en plazo de cuatro meses a contar de la fecha de la presente nota. Getafe, 6 de junio de 1996. La Registradora, firmado, Mercedes Rajoy Brey».
III
Don Matías Gómez Neila, en nombre de «Punto Descuento, Sociedad Limitada», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. Que en el testimonio del auto de adjudicación, se dan todos los requisitos exigidos en el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su día se aportó al Registrador con el mandamiento expresado del Juez de lo Social número 15 ordenando la cancelación de la anotación preventiva de embargo hecha el 1 de junio de 1994 sobre las fincas 2.665 y 11.567 que garantizaba al crédito de los actores y, en su caso, la de las inscripciones y anotaciones posteriores. II. Que los Registradores en su denegación alegan la «vis atractiva» que la ley atribuye al proceso de quiebra, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, olvidándose que el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, y de la postura de la doctrina mayoritaria. Que no es pacífica la doctrina que interpreta el artículo 1.173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que en virtud de lo expuesto y, sobre todo, teniendo en cuenta que el importe abonado por las fincas adjudicadas en el auto cuya inscripción deniegan los Registradores, se empleó en el abono de las cantidades adeudadas a los trabajadores por salarios, no se acierta a comprender los motivos que han llevado a los Registradores a denegar la inscripción, máxime cuando se produce frente a un mandamiento que ha sido realizado por el Juzgado de lo Social.
IV
El Registrador de la Propiedad de Getafe número 1, en defensa de su nota, informó: Que la insolvencia de un empresario, al afectar por igual a todos sus acreedores, no permite mantener el sistema de las ejecuciones individuales; pues una exigencia de justicia obliga a sustituir las ejecuciones individuales por procedimientos colectivos, que tutelan los intereses de todos los acreedores. Que en base al artículo 1.379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene declarado el Tribunal Supremo que la ley atribuye al proceso de quiebra una fuerte «vis atractiva» por lo que deben acumularse al procedimiento universal todas las ejecuciones pendientes, con la sola excepción de las relacionadas con el artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que lo anteriormente expuesto plantea graves problemas cuando se trata de determinar los efectos de la declaración jurídica de quiebra de la empresa sobre las relaciones laborales. En esta materia se muestra con toda agudeza la complejidad legislativa dispersa en varios códigos, leyes procesales y leyes mercantiles y laborales especiales, hasta el punto de que al ser estudiada por la doctrina se ha llegada a calificar como «atormentada materia» y en este sentido cabe citar la sentencia de 17 de enero de 1990 de la Audiencia Provincial de Bilbao. Que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 26.2 y 32 3.o y 4.o del Estatuto de los Trabajadores y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1990, se observa la necesidad deponer en juego la fuerte «vis atractiva» que la ley atribuye al proceso de quiebra. Que hay que señalar los distintos datos que el Registrador ha tenido en cuenta en ejercicio de la función calificadora: 1. Que los autos seguidos contra «Distribuciones Giménez y Compañía, Sociedad Anónima» lo son sobre cantidad. 2. Que sobre la finca subastada y adjudicada constan 10 anotaciones ordenadas por distintos Juzgados de lo Social de Madrid, Zaragoza y La Rioja, siendo la primera letra C, la ordenada en el procedimiento en que se ha adjudicado la finca, y la última anotación letra Ll de estado de quiebra voluntaria de la entidad «Distribuciones Giménez y Compañía, Sociedad Anónima», en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Zaragoza. 3. Que en el caso de que se inscriba el auto de adjudicación a favor de «Punto Descuento, Sociedad Limitada», a continuación esta sociedad obtendrá un mandamiento cancelatorio de todas las anotaciones practicadas. Que hay que tener en cuenta cuál es la prelación entre los créditos anotados, la cual viene fijada por el artículo 44 de la Ley Hipotecaria, que según la doctrina del Tribunal Supremo concede al embargo preferencia sobre la finca sólo en cuanto a créditos posteriores. Que se considera que la prueba como institución jurídica de carácter esencialmente procesal debe desplegar en este caso su eficacia del procedimiento de ejecución colectiva, sin que pueda practicarse asiento alguno en el Registro sin intervención del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, ante quien se tramita el procedimiento de quiebra voluntaria.
V
La Registradora de la Propiedad de Getafe número 2, en defensa de su nota, informó: I. Que una de las excepciones del principio de prioridad registral viene constituida por los procedimientos de ejecución universal inspirados en el principio «par conditio creditorum». A su vez, estos procesos concursales tienen excepciones, como por ejemplo acreedores a los que, por diversos motivos, la ley les concede un sistema privilegiado de ejecución al margen del universal. Que parece equitativo y ajustado a los principios generales del Derecho, otorgar el mismo trato a créditos de idéntica naturaleza; pues, de otro modo, aquélla sólo se cumpliría parcialmente respecto a los que se hubieran ejecutado antes en el tiempo. II. Que desde el punto de vista procesal, la acumulación de ejecuciones parece que debiera acordarse en los mismos términos que señala la Resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el juicio universal de quiebra en el que deberán resolverse las cuestiones litigiosas y de preferencia para el cobro de créditos. Que, en todo, caso, para el supuesto que se mantuviera la competencia del Juzgado de lo Social, incluso para ordenar la cancelación de los asientos del Registro, parece necesaria la notificación a los Síndicos, o Comisario judicial su aún no se ha constituido el sindicato, a los efectos de que puedan oponerse a la ejecución aislada del crédito o, en su caso, intervenir en las diligencias de avalúo y subasta, máxime cuando al expedirse la certificación de cargas en el procedimiento que ha dado lugar al auto de adjudicación cuya inscripción se deniega, constaba inscrito en el Registro el estado legal de suspensión de pagos ordenado por el Juzgado de Primera Instancia número 13, de los de Zaragoza, ante el que hoy se sigue igualmente y sin solución de continuidad, el expediente de quiebra voluntaria.
VI
El Magistrado-Juez de lo Social número 15 de Madrid, informó: 1. Que la cantidad por cuyo pago se condenó a la demandada «Distribuciones Giménez, Sociedad Anónima», lo fue por impago de salarios o indemnización por despido o extinción de contrato. 2. Que conforme al artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, se convierte a los trabajadores en orden al cobro de sus créditos laborales en acreedores superprivilegiados, privilegiados especiales o privilegiados generales, confiriéndoles un derecho de separación absoluta en el aspecto procesal análogo al que nuestro ordenamiento positivo otorga a los acreedores pignoraticios, etc., cuyos créditos no quedan afectados por la suspensión de los actos de ejecución. En este punto hay que señalar lo que dicen los artículos 246.3 y 265.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido reconocido por las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 26 de febrero de 1990 y 28 de enero de 1981 y de la Sala de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1985, del Tribunal Central de Trabajo, de 14 de febrero y 1 de marzo de 1985.
VII
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó las notas de los Registradores de la Propiedad de Getafe números 1 y 2, fundándose en el artículo 246 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido reconocido por la Sala de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo en auto de 10 de mayo de 1985 y la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1990 y en que los Síndicos de la quiebra fueron parte en el proceso judicial tramitado ante el Juzgado de lo Social.
VIII
Los Registradores de la Propiedad de Getafe números 1 y 2 apelaron el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y manifestando la Registradora del número 2 que los documentos se calificaron con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y que del auto dictado por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, no resultaba ni el carácter privilegiado de los créditos salariales ni la intervención de los Síndicos de la quiebra.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.173 y 1.379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 32 del Estatuto de los Trabajadores, 246, 264.2 y 273 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 117 y 127 del Reglamento Hipotecario:
Primero.-Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir un auto de adjudicación recaído en trámite de ejecución de una sentencia seguida ante el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, cuando con anterioridad a la celebración de la subasta había sido dictada providencia por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza ordenando la anotación preventiva de la declaración de quiebra voluntaria de la entidad ejecutada.
Segundo.-Dicho defecto no puede ser estimado; ciertamente, el procedimiento de quiebra, en cuanto dirigido a la realización ordenada del patrimonio del quebrado a fin de garantizar un reparto igualitario entre los acreedores -sin perjuicio de las preferencias que procedan-, reclama la acumulación al mismo de las ejecuciones por acción personal pendientes contra el quebrado al tiempo de declararse la quiebra, y así lo reconoce el propio legislador (cfr. artículos 1.173 y 1.379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ahora bien, se trata de una exigencia legal que no se formula en términos absolutos sino que presenta excepciones y, entre ellas está precisamente la contemplada en los artículos 264.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 32 del Estatuto de Trabajadores (como leyes posteriores, derogan, en la medida en que sean incompaltibles, las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que expresamente proclaman la no suspensión de la acciones entabladas por los trabajadores para el cobro de sus créditos pese a la tramitación de un procedimiento concursal contra el empleador (adviértase aquí la mayor amplitud con que se pronuncia del 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del 32.5.o del Estatuto de los Trabajadores); y no se alegue que ello menoscabaría las eventuales preferencias de otros créditos del quebrado, pues, por una parte, los respectivos acreedores pudieron, antes de la declaración de quiebra interponer la oportuna tercería de mejor derecho (cfr. 273 de la Ley de Procedimiento Laboral) y también pudieron anticipar, si era el caso, la declaración de quiebra (que, por cierto, en el supuesto debatido fue solicitada por el propio deudor) a fin de que por los Síndicos se ejercitaren las acciones pertinentes para la salvaguardia de sus derechos. Cuestión distanta a la hora debatida es la de determinar si, en el caso planteado, el crédito que motivó la ejecución individual iniciada tenía o no carácter salarial, y, en caso negativo, si la decisión judicial fue tomada o no en procedimiento contra los Síndicos de la quiebra; pero se trata de un aspecto que no se ha de decidir en el marco del presente recurso dada la concrección exigida por el artículo 117 del Reglamento Hipotecario.
Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado, todo ello sin perjucio de la posibilidad contemplada en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario.
Madrid, 13 de noviembre de 1997.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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