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Documento BOE-A-1997-2731

Sentencia de 10 de diciembre de 1996 recaida en el conflicto de jurisdicción número 8/1996-T, planteado entre el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga y el Ayuntamiento de Estepona (Málaga).

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1997, páginas 4117 a 4118 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-2731

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción 8/1996-T.-Ponente: Excelentísimo señor Pujalte Clariana.-Secretaría de Gobierno.-Fallo: 9 de diciembre de 1996.

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico:

Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 10 de diciembre de 1996.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; don Pedro Antonio Mateos García, don Emilio Pujalte Clariana, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Antonio Pérez-Tenessa Hernández y don Landelino Lavilla Alsina, Vocales, el suscitado entre el Juzgado de lo Social número 3 de los de Málaga, a instancia de don Francisco Calvente Mena, y el Ayuntamiento de Estepona (Málaga).

Antecedentes de hecho

Primero.-En fecha 22 de abril de 1996, don Francisco Calvente Mena, interpuso demanda ejercitando la acción de despido contra el Ayuntamiento de Estepona (Málaga), que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social número 3 de los de aquella provincia.

Fundaba su pretensión en que fue contratado como Conductor en 1 de mayo de 1995, por un período de cuatro meses, si bien, en fecha 25 del propio mes (y por Decreto de la Alcaldía del anterior día 19), se le prorrogó el contrato por seis meses más, hasta el 29 de febrero de 1996, con lo que se amplió la duración del contrato, comprendiendo un período total de diez meses. La demanda se basaba en que la contratación se había realizado en fraude de Ley (superando el tiempo límite para la contratación temporal), y al amparo de una disposición ya derogada cuando se otorgó el contrato (Real Decreto 2104/1984).

Segundo.-Admitida a trámite dicha demanda y emplazada la Corporación municipal para los actos de conciliación y juicio, con fecha 5 de junio de 1996 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Estepona presentó escrito planteando conflicto de jurisdicción basado en que el 14 de julio de 1995 habían sido declarados lesivos los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento los días 6 de abril y 19 de mayo de 1995 en lo concerniente, entre otros extremos, a «las prórrogas de contratos de duración determinada por plazos de seis meses ... según que la duración de los contratos vigentes sea de menos de seis meses ...», así como «suspender la ejecución de los acuerdos referidos por los perjuicios económicos que su ejecución ocasionaría al Ayuntamiento ...».

De tal planteamiento de conflicto se dio traslado a la representación procesal de don Francisco Calvente Mena que se opuso al mismo, al propio Ayuntamiento de Estepona que nada invocó y al Ministerio Fiscal que, aun cuando tardíamente, informó en el sentido de entender atribuida la competencia al Juzgado de lo Social.

Por auto de 5 de julio de 1996, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Málaga acordó mantener su competencia para conocer del asunto, comunicándolo a la Corporación municipal requiriente.

Tercero.-Consecuencia de lo que antecede, quedó formulado conflicto positivo de jurisdicción para ante este Tribunal, donde, recibidas las actuaciones y cumplimentados los demás trámites de rigor, fue oído el Ministerio Fiscal que se pronunció en el sentido de entender competente al orden jurisdiccional social; tras de lo que fue señalada para la deliberación y fallo del mismo la audiencia del día de ayer, a las trece horas, y siendo Ponente el Vocal excelentísimo señor don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de derecho

Primero.-Con todos los defectos administrativos que se quiera y que el Ayuntamiento de Estepona pretenda hacer valer, es lo cierto -y nadie ha negado- que la cuestión tiene su origen en una relación laboral temporal, entre el Ayuntamiento de Estepona (como empleador) y el señor Calvente Mena (como trabajador o asalariado), cuya vigencia comenzó el 1 de mayo de 1995 y habría de concluir (tras la prórroga del plazo inicial) el 29 de febrero de 1996; sin que tal relación para nada tenga sombra o matiz alguno de relación administrativa de empleo. En este caso, el Ayuntamiento de Estepona, como persona jurídica de Derecho Público, que para el ejercicio de algunas de sus actividades se somete al Derecho Privado, contrató como lo haría cualquier particular los servicios temporales de un trabajador. A lo que antecede nada obsta que, dada la naturaleza jurídica de la Corporación contratante, la formación de su voluntad contractual o de su voluntad resolutoria haya de producirse por los cauces de las normas del procedimiento administrativo.

Tanto para que el Ayuntamiento salga al mercado de trabajo a realizar determinada contratación, como para resolver la que hubiera asumido, es necesario que en su esfera interna cumpla determinadas prevenciones administrativas, pero hecho esto el vínculo que contrae con el tercero es de naturaleza estrictamente laboral y su conocimiento corresponde a la rama social de la jurisdicción, pues, como dice el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Los (Tribunales y Juzgados) del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos ...».

A mayor abundamiento, el señor Calvente Mena promovió, antes de acudir al Juzgado de lo Social, reclamación previa en vía administrativa al ejercicio de acciones laborales, a través de la cual el Ayuntamiento tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. Sin embargo, al desestimar por silencio administrativo tal reclamación previa, la Corporación municipal desaprovechó la posibilidad de oponerse a la competencia de dicha vía judicial social.

Segundo.-Frente a tan clara resultancia y normativa aplicable, nada obsta que el Ayuntamiento de Estepona hubiera adoptado determinados acuerdos declarativos de la lesividad de otros anteriores por los que se autorizó la contratación y la prórroga contractual de referencia e, incluso, que hubiere ejercitado la correspondiente acción ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (cuyo resultado final se ignora), toda vez que los efectos de aquella, caso de ser declarada, serían habilitantes para el ejercicio por la entidad local de la acción resolutoria del contrato laboral ante el propio Juzgado de lo Social; mas no para que tal declaración de lesividad operase, por sí misma, la resolución un vínculo laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

Fallamos: Que resolviendo el conflicto de competencia positivo suscitado entre el Juzgado de lo Social número 3 de los de Málaga y el Ayuntamiento de Estepona (Málaga), declaramos que la competencia para conocer de la cuestión planteada compete y está residenciada en el mencionado Juzgado de lo Social número 3, al que se remitirán las actuaciones para que resuelva con arreglo a Derecho.

Así, por esta nuestra sentencia firme, que se comunicará a los órganos contendientes e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Pedro Antonio Mateos García.-Emilio Pujalte Clariana.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.-Landelino Lavilla Alsina.

Corresponde fielmente con su original, y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 13 de enero de 1997, certifico.-El Secretario.

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