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Documento BOE-A-1997-2755

Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a la dispensación al público de especialidades farmacéuticas de uso humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 1997, páginas 4172 a 4173 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1997-2755
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/02/07/165

TEXTO ORIGINAL

La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, modificada por la disposición adicional decimonovena de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, dispone en su artículo 100.1, párrafo segundo, que los precios correspondientes a la distribución y dispensación de las especialidades farmacéuticas serán fijados, con carácter nacional, por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores tomando en consideración criterios o valores de carácter técnico-económico y sanitario. Asimismo, el artículo 104.2 de la citada Ley, faculta al Gobierno para revisar los precios correspondientes a la distribución y dispensación de los medicamentos.

La Orden de 26 de julio de 1988 fijó el margen profesional de la oficina de farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas en una cuantía del 29,9 por 100 sobre el precio de venta al público sin impuestos.

El mayor precio de las nuevas especialidades farmacéuticas autorizadas en los últimos años, así como la actual coyuntura económica y los niveles presupuestarios establecidos para el gasto público sanitario y en concreto para la prestación farmacéutica, han motivado la adopción de una serie de medidas orientadas a la reducción de este gasto.

Además, los márgenes de dispensación al público de especialidades farmacéuticas no sólo afectan al gasto sanitario público, sino que tienen una repercusión importante sobre el paciente que adquiere medicamentos no financiados por el Sistema Nacional de Salud.

Con respecto a la oficina de farmacia, durante los últimos años se ha producido un sensible y continuado aumento de sus ingresos, superior en todo caso tanto al nivel de crecimiento de la economía española en su conjunto, como al índice general de precios lo que hace aconsejable promover un reajuste del margen vigente que, por otra parte, se encuentra entre los más elevados de los países de la Unión Europea.

Ello permite, a la vez, una utilización más racional de los recursos destinados al sistema sanitario para atender de forma eficaz los objetivos esenciales de la salud individual y colectiva.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.1; 100.1, párrafo segundo, y 104.2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

El proyecto de Real Decreto ha sido sometido a consulta de los centros directivos, departamentos y organismos relacionados con su contenido y se ha solicitado el informe y parecer de las instituciones, entidades empresariales y corporaciones profesionales interesadas. Asimismo, se ha obtenido el previo dictamen del Consejo Económico y Social.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

El margen profesional de las oficinas de farmacia por dispensación y venta al público de especialidades farmacéuticas de uso humano se fija en una cuantía del 27,9 por 100 sobre el precio de venta al público sin impuestos.

Artículo 2.

El margen de las oficinas de farmacia en la dispensación y venta de especialidades farmacéuticas acondicionadas en envase clínico será del 10 por 100 del precio de venta al público sin impuestos.

Artículo 3.

La fijación del nuevo precio de las especialidades farmacéuticas como consecuencia del nuevo margen no será motivo de devolución de las especialidades en las que figure el precio anterior.

Disposición adicional única.

El presente Real Decreto se adopta en desarrollo de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y tiene carácter de legislación de productos farmacéuticos con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16.ªde la Constitución y en el artículo 2.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Disposición transitoria primera.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto las existencias de especialidades farmacéuticas que se encuentren en los almacenes mayoristas y oficinas de farmacia, así como las que sean suministradas por los laboratorios farmacéuticos con precios calculados con los antiguos márgenes, podrán ser vendidas o dispensadas al precio que figure en sus envases hasta el día 28 de febrero de 1997.

A partir del día 1 de marzo de 1997 el precio de venta al público de las especialidades farmacéuticas será el que figure con las siglas N.M. a que se refiere la disposición transitoria segunda o bien el que resulte de realizar sobre el antiguo precio la minoración correspondiente.

La facturación de las recetas de especialidades farmacéuticas a cargo del Sistema Nacional de Salud, cerrada hasta el día 28 de febrero de 1997, se liquidará con los antiguos precios. Las facturaciones cerradas a partir de 1 de marzo de 1997, se liquidarán con los nuevos precios.

Disposición transitoria segunda.

A partir del 1 de marzo de 1997, los laboratorios sólo suministrarán especialidades farmacéuticas en las que figure el precio calculado de acuerdo con el nuevo margen, bien con nuevos cartonajes o bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas.

Para identificar que el precio de venta al público está calculado en función del nuevo margen, al lado del precio deberán figurar las siglas N.M.

El reetiquetado sólo se efectuará por el laboratorio preparador en sus instalaciones centrales.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 86/1982, de 15 de enero, por el que se regula la fijación de márgenes profesionales de las especialidades farmacéuticas; la Orden de 26 de julio de 1988, por la que se fija el margen de beneficio de las oficinas de farmacia; así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de febrero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo,

JOSÉ MANUEL ROMAY BECCARÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/02/1997
  • Fecha de publicación: 08/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1997
  • Fecha de derogación: 31/05/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2008-9291).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1 y la disposición adicional 2, por Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21919).
    • la disposición adicional segunda, por Real Decreto 1328/2003, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19715).
    • el art. 1 y se añade una disposición adicional, por Real Decreto-ley 5/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-11835).
Referencias anteriores
Materias
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Medicamentos
  • Oficinas de farmacia
  • Precios

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