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Documento BOE-A-1997-298

Resolución de 12 de diciembre de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro de Ganado Vacuno, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 1997, páginas 319 a 336 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-298

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro de Ganado Vacuno, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro de Ganado Vacuno, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 12 de diciembre de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I-1

Condiciones especiales del Seguro de Ganado Vacuno, modalidad de ganado reproductor y recría

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno reproductor y de recría en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las generales del Seguro de Ganado Vacuno, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Animales asegurables.

I. Son animales asegurables en esta modalidad los animales que encontrándose durante todo el período de garantías en explotaciones saneadas cumplan las siguientes condiciones:

1. Reproductores:

1.1 Sementales: Machos de la especie bovina destinados a monta natural, que presenten entre los no selectos, como mínimo dos dientes incisivos permanentes y entre los selectos, siempre que el tomador del seguro o Asegurado haya manifestado y acreditado en el momento de la contratación tal condición los que tengan más de quince meses de edad.

En ambos casos, la edad máxima para que puedan asegurarse los animales se fija en siete años.

1.2 Vacas: Hembras que como mínimo se encuentren en el periodo seco de su primera lactación y en estado de gestación (preñadas), y que sean menores de nueve años en el caso de aptitud láctea, o doce años en el caso de aptitud cárnica.

1.3 Novillas: Hembras mayores de diecisiete meses en el caso de áptitud láctea o mayores de veintitrés meses en el caso de áptitud cárnica, siempre y cuando en todos los casos sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado, y mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser consideradas como vacas.

2. Recría: Animales de ambos sexos destetados, mayores de tres meses y con un peso vivo superior a 85 kilogramos y menores de veinticuatro meses para machos mientras no cumplan las condiciones que exige el seguro para ser incluidos como sementales, las hembras deberán ser menores de doce meses en el caso de aptitud láctea y de dieciocho en el caso de aptitud cárnica.

3. Hembras de reposición: Hembras cuya edad sea igual o mayor a doce o dieciocho meses y menor a diecisiete o veintitrés meses, según se trate de animales de aptitud láctea o cárnica, respectivamente.

A lo largo de la vigencia del seguro, y según la opción elegida, estos animales tendrán la valoración y garantías de los animales de recría, considerándose a todos los efectos como novillas una vez que alcancen las edades y condiciones para serlo.

En caso de siniestro, en animales que no sean de raza pura, como edad real se considerará la edad dentaria.

Para que los animales citados en los apartados anteriores puedan ser asegurados, han de estar sometidos además a alguno de los siguientes regímenes o sistemas de manejo:

A) Estabulación permanente: Se entiende por tal, aquel en que los animales están encerrados permanentemente dentro de un establo y sus instalaciones anejas de recreo, alimentación, etc.

B) Semiestabulación regular: Se entiende tal, aquel en que los animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen encerrados dentro de un establo y sus instalaciones anejas.

A efectos del presente seguro, y por sus especiales características, se incluyen en este apartado aquellas explotaciones en las que los animales, dado lo benigno de la situación meteorológica, permanecen durante todo el día, e incluso la noche, en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se realiza el ordeño y/o se suministra alimentación suplementaria.

C) Semiestabulación estacional: Se entiende por tal, aquel en que los animales para su manejo alimentario han de permanecer durante un periodo del año en pastos naturales para su aprovechamiento, quedando el resto del tiempo estabulados.

A efectos de cobertura, el tiempo de pastoreo no podrá ser anterior al 1 de abril ni posterior al 30 de noviembre de cada año.

Durante el período de estabulación, cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, los animales podrán aprovechar los pastos colindantes con el recinto de estabulación, siempre que no se trate de superficies accidentadas, su perímetro esté limitado al paso del ganado (vallas, pasos canadienses...) y el ganado no tenga acceso a vías de circulación pública.

D) Extensivo: Se entiende por tal, aquel en el que los animales permanecen en pastoreo exclusivo durante todo el período de explotación, salvo que circunstancias climatológicas adversas obliguen a su estabulación. Dentro del régimen extensivo se distinguen dos modalidades:

D.1 Extensivo de fácil control: Se entiende por tal, aquel en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco o nada accidentada, que dispone de vía de fácil acceso.

En esta modalidad de régimen extensivo, por la extensión de la explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados al menos una vez cada cuarenta y ocho horas.

D.2 Extensivo de difícil control: Se entiende por tal, aquel en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas que no cumplen lo especificado en el apartado D.1 anterior.

En el supuesto de que en una misma explotación ganadera coexistan varios regímenes o sistemas de manejo de los definidos anteriormente, a efectos del seguro cada grupo de animales sometidos a un mismo régimen o sistema constituirá una explotación diferente.

A efectos del seguro, las razas Parda Alpina, Rubia Gallega, Asturiana de los Valles y Fleckvieh tendrán la consideración de aptitud láctea o cárnica en función del régimen de manejo utilizado conforme a lo expuesto a continuación:

a) Si el régimen es estabulación permanente se considerarán estas razas de aptitud láctea, acogiéndose a la valoración del cuadro correspondiente.

b) Si el régimen es semiestabulación estacional o extensivo se consideran estas razas de aptitud cárnica, acogiéndose a la valoración del cuadro correspondiente.

c) Si el régimen es de semiestabulación regular, el ganadero podrá elegir para estas razas entre aptitud láctea o cárnica. En caso de que no se indique en la declaración del seguro, se considerarán de aptitud cárnica.

II. Deberán asegurarse, cumpliendo necesariamente los requisitos que se señalan:

Los animales de aptitud láctea que hayan sufrido la pérdida de un cuarterón. Para estos animales, su valor declarado no podrá superar en ningún caso el 75 por 100 del valor máximo asegurable fijado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los animales de aptitud cárnica que hayan sufrido la pérdida o ceguera de un cuarterón. Para estos animales, su valor declarado no podrá superar en ningún caso el 90 por 100 del valor máximo asegurable fijado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En el caso de que concurra alguna de estas circunstancias, el tomador del seguro o asegurado deberá hacerlo constar expresamente en la declaración de seguro. En caso contrario, la indemnización si ocurriera un siniestro se ajustará necesariamente a la cobertura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo que mediara dolo o culpa grave del tomador del seguro o asegurado, en cuyo caso el asegurador quedará liberado del pago de la prestación.

III. No son asegurables, además de los considerados como tales en la condición tercera de las generales:

Los sementales destinados a inseminación artificial.

Los animales en régimen de cebo.

Los animales de la especie bovina criados en explotaciones destinadas a obtener productos de lidia.

Los animales de aptitud cárnica, no sementales, que se encuentren en régimen de estabulación permanente.

Los animales de aptitud láctea que se encuentren en los regímenes de semiestabulación estacional y extensivo (de fácil y difícil control).

Todos los animales, independientemente de su aptitud, que hayan sufrido la pérdida de dos o más cuarterones.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Segunda. Objeto del seguro.

Con el límite del capital asegurado que corresponda según las garantías contratadas y en función del régimen o sistema de manejo a que estén sometidos los animales asegurados, se cubren los daños que sufran los mismos durante el período de garantía, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en la opción de aseguramiento elegida por el ganadero en el momento de la suscripción del seguro.

Elegida una opción, el ganadero deberá incluir en la misma a todos los animales asegurables que se encuentren sometidos a un mismo sistema o régimen de manejo en cada una de sus explotaciones; excepto para aquellos casos en que el ganadero tenga animales de aptitud láctea y cárnica, en los que las garantías de la opción C en leche equivalen a la opción B en carne.

Dichas opciones son las siguientes:

Opción A: Los eventos que darán lugar a indemnización son:

1. La muerte, sacrificio urgente o sacrificio necesario por cualquier suceso accidental, teniendo en cuenta las limitaciones indicadas en el apartado siguiente.

Se entiende por sacrificio de urgencia el sacrificio ordenado por un Veterinario y practicado en matadero, para obtener valor de recuperación por un animal, afectado por una enfermedad incurable o un accidente que, por la magnitud presentada en su inicio, ocasione cuadro agónico o muerte previsible en un plazo inferior a veinticuatro horas, contadas desde aquél.

Los casos señalados a continuación, se cubren exclusivamente para los riesgos y circunstancias en ellos expresamente descritos:

a) Muerte, sacrificio urgente o sacrificio necesario a causa de las lesiones traumáticas producidas por un vehículo automóvil en las siguientes circunstancias:

Durante el traslado de animales a pie, de unos pastos a otros (situados en el mismo término municipal o colindante o en pastos situados a una distancia inferior a 20 kilómetros del domicilio de la explotación), por una vía pública con arreglo al Código de la Circulación (con excepción de los desplazamientos por trashumancia, que son objeto de una garantía adicional).

Cuando invada los límites de la explotación un vehículo automóvil por causa de accidente circulatorio o infracción del Reglamento del Código de la Circulación por parte del conductor del vehículo.

Al irrumpir el animal en la calzada, cuando excepcionalmente hubiese superado los cercados, protecciones o sistemas de control que habitualmente fueran suficientes para su vigilancia o recogida.

Animales en régimen de manejo de semiestabulación estacional, que durante la época de alpaje se encuentren pastando al borde de la carretera (con o sin vigilancia).

b) Muerte o sacrificio necesario a causa de los siguientes hechos accidentales:

Lesiones traumáticas internas producidas por la ingestión accidental de un cuerpo extraño (independientemente de su lugar de alojamiento en el interior del animal) que origine pericarditis, reticulitis con perforación o peritonitis.

Mamitis traumáticas, excepto cuando el animal afectado sea de aptitud láctea.

A estos efectos se entiende por mamitis traumáticas las provocadas por causas externas que ocasionen lesiones tales como desgarrones, heridas incisas, contusas, etc., en el tejido interno y/o externo de la ubre.

Despeñamiento, excepto cuando el animal afectado esté sometido a los regímenes de estabulación permanente o semiestabulación regular.

Rayo.

Estrangulación.

2. Muerte o sacrificio necesario a causa de:

Mamitis gangrenosa, excepto cuando el animal sea de aptitud láctea.

Hidrocución (ahogamiento) por inmersión, así como avenidas de agua o inundaciones.

Intoxicación alimentaria (envenenamiento). Para que los animales asegurados que padezcan de este riesgo resulten cubiertos del mismo por el presente seguro, deberán ser atendidos por un Veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho facultativo, a instancia del asegurado, mediante informe veterinario. Quedan excluidos de esta cobertura los envenenamientos producidos por endemismos botánicos y los que sean consecuencia del racionamiento dirigido, de los productos zootécnicos o sanitarios y los provocados por hongos o sus productos en los alimentos.

Exclusiones relativas a esta opción:

Además de las previstas en la condición quinta de las generales, se establecen las siguientes exclusiones:

a) Muerte o cualquier tipo de sacrificio, consecuencias o complicaciones:

Accidentes amparados, cuando se hayan realizado a consecuencia del mismo intervenciones quirúrgicas por quien no sea Veterinario.

Meteorismo agudo.

Incendio.

b) Muerte o cualquier tipo de sacrificio cuando no se pueda constatar la causa en el momento de realizar la tasación.

Opción B: Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a indemnización son exclusivamente los siguientes:

Todos los incluidos en la opción A anterior y para los supuestos en ella previstos, junto con las garantías siguientes para vacas y novillas aseguradas:

a) Muerte o sacrificio de urgencia o sacrificio que sea necesario dentro de los siete días siguientes al hecho dañoso, a causa de alguno de los siguientes riesgos:

Parto distócico, siempre y cuando fuera atendido por un Veterinario desde que comience la distocia, así como en el caso de animales sometidos a regímenes extensivos en los que no resulte posible dicha atención.

Cesárea practicada por un Veterinario.

Prolapso de matriz en los que fracase su reducción en el momento de su presentación, así como en el caso de animales sometidos a Regímenes extensivos en los que no resulte posible su realización.

Hemorragia postparto, siempre que no se trate de una hemorragia postparto de animal de raza pura Blanco Azul Belga, ni sea consecuencia a la cesárea practicada para extraer un ternero de raza pura Blanco Azul Belga.

Hipocalcemia aguda postparto (fiebre de la leche, golpe de la leche, fiebre vitularia ...), desde el momento del parto hasta los cinco días siguientes al mismo, siempre y cuando hayan sido tratadas adecuadamente en su presentación.

b) Indemnización por la pérdida de beneficios que supone la muerte o sacrificio necesario, según se especifica a continuación, de la cría de la vaca o novilla asegurada, ocurrida con ocasión de un parto sufrido por aquéllas o durante las veinticuatro horas siguientes a la finalización de éste, siempre y cuando el parto haya transcurrido a término y la muerte o sacrificio se produzca por alguno de los siguientes riesgos:

1. Muerte del feto ocurrido durante el parto distócico de la madre por causa de las necesarias intervenciones que hubiera de realizar el Veterinario que atendió la distocia.

2. Muerte o sacrificio necesario del ternero correctamente constituido y enteramente separado del claustro materno, a consecuencia de las lesiones traumáticas sufridas durante el parto distócico de la madre.

3. El nacimiento del feto muerto en parto eutócico y siempre que se encuentre correctamente constituido y separado enteramente del claustro materno.

Los siniestros especificados en los puntos 1 y 3 únicamente serán indemnizables cuando la prueba de flotación pulmonar sea negativa (pulmones que no flotan).

El límite máximo de indemnización que por todos los conceptos puede percibir el asegurado por los hechos dañosos de este apartado queda fijado en las siguientes cantidades:

Cuando la madre sea de aptitud láctea:

20.000 pesetas si la cría es macho.

30.000 pesetas si la cría es hembra.

(En caso de siniestro indemnizable, si no se pudiera concretar el sexo de la cría se considerará de sexo masculino.)

Cuando la madre sea de aptitud cárnica de raza no pura o de raza pura distinta de la Asturiana de los Valles, Charolesa, Limusina y Rubia Gallega: 30.000 pesetas.

Cuando la madre sea de aptitud cárnica de raza pura Asturiana de los Valles, Charolesa, Limusina o Rubia Gallega: 35.000 pesetas.

c) Esta opción cubre igualmente, con los límites que se fijan a continuación, el reembolso de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un Veterinario a consecuencia de:

1. La intervención facultativa al prolapso de matriz, hasta un máximo de 10.000 pesetas.

2. La operación de cesárea, hasta un máximo de 15.000 pesetas, excepto la practicada para extraer un ternero de raza pura Blanco Azul Belga, que queda excluida de esta cobertura.

Exclusiones relativas a esta opción: Además de las previstas en la condición quinta de las generales y de las establecidas respecto a la opción A, se determinan las siguientes exclusiones:

a) La muerte, cualquier tipo de sacrificio, consecuencias o complicaciones a causa de:

Cualquiera de los hechos amparados cuando afecten a animales sujetos al régimen de semiestabulación estacional si se produjeran en los pastos de verano.

Aborto o parto prematuro.

Partos distócicos ocurridos en novillas de primer parto cruzadas con sementales de razas distintas a la suya propia. Con las siguientes excepciones en los que sí quedará garantizado dicho parto distócico:

Novillas de cualquier raza con semental de raza Limusina o de raza autóctona (con las excepciones de las razas Asturiana de los Valles y Rubia Gallega).

Novilla frisona con semental de raza Pirenaica, o de raza Blanco Azul Belga.

Novilla mestiza con semental de sangre de la que dicha novilla tenga parte (salvo Blanco Azul Belga, Charolés, Asturiana de los Valles y Rubia Gallega).

Partos distócicos originados en novillas al ser cubiertas precozmente. A estos efectos, se entiende que ha existido cubrición precoz al realizarse ésta antes de los quince meses en hembras de aptitud láctea, y veintiún meses en hembras de aptitud cárnica. Considerándose para determinar la fecha de cubrición un periodo de gestación de doscientos setenta días.

Pérdida de las crías transcurridas veinticuatro horas desde la finalización del parto distócico o con ocasión de partos prematuros, provocados o de abortos, así como cuando la comunicación de la pérdida se efectúe a Agroseguro, en un plazo superior a las treinta y seis horas desde el inicio de la asistencia del Veterinario al parto de la madre.

Los partos múltiples que tengan como consecuencia la viabilidad de uno de los terneros.

Opción C: Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a indemnización son los siguientes:

Todos los incluidos en las opciones A y B y para los supuestos en ellas previstos, así como:

Únicamente para vacas y novillas de aptitud láctea que se encuentren gestantes o en producción en el momento de sufrir alguno de los siguientes sucesos dañosos:

a) Sacrificio económico por amputación, separación irreparable o magullamiento de uno o pezones de la ubre, que originen incontinencias de secreción láctea. Tratándose de separación irreparable o magullamiento, será preciso en todo caso que, utilizados los medios terapeúticos adecuados, la curación fracase.

b) Sacrificio económico por pérdida total e irreversible de la producción láctea en dos o más cuarterones de la ubre siempre y cuando en el período de garantía se produzca al menos la pérdida de un cuarterón, y dicha pérdida se deba a una mamitis séptica.

c) Muerte a consecuencia de una mamitis hiperaguda.

Exclusiones relativas a esta opción: Además de las previstas en la condición quinta de las generales y de las establecidas respecto a las opciones A y B, se determinan las siguientes exclusiones:

Muerte, sacrificio necesario o sacrificio económico a consecuencia de mamitis provocada por el inadecuado funcionamiento o conservación de la máquina de ordeño, entendiéndose por funcionamiento inadecuado cuando no se ajuste a lo establecido en normas UNE, en relación al vacío y pulsaciones.

Muerte de animales en mal estado de carnes.

Muerte, sacrificio necesario o sacrificio económico en animales de ordeño exclusivamente manual.

Muerte, sacrificio necesario o sacrificio económico consecuencia de mamitis en las que esté presente alguno de los gérmenes siguientes: Micoplasmas, Streptococcus agalactiae y hongos o levaduras.

Garantías adicionales: Con independencia de la Opción elegida, el ganadero podrá contratar como garantías adicionales las siguientes:

1. Muerte o sacrificio necesario a causa de incendio.

2. Muerte, sacrificio urgente o necesario a causa del síndrome respiratorio bovino exclusivamente para animales de recría en regímenes de manejo de estabulación permanente o semiestabulación regular.

Se entenderá por tal síndrome aquellos procesos víricos (IBR, PI-3, A-3, EM/BVD y VRS) que cursen con sintomatología respiratoria.

3. Muerte, sacrificio necesario o urgente a causa de los accidentes cubiertos en la opción A durante el periodo de desplazamiento de trashumancia realizada a pie, y por vía pecuaria o en camión, siempre que estos traslados no supongan cambio de titularidad de los animales y se mantenga el mismo régimen o sistema de manejo.

Esta garantía adicional se podrá contratar en todo el período de garantía de la póliza. Si se suscribiese con posterioridad a la póliza principal se realizará el oportuno suplemento de extensión de garantías.

4. Muerte a causa de meteorismo agudo de cualquier animal asegurado, para los animales en regímenes de manejo de estabulación permanente o de semiestabulación regular.

Exclusiones: Muerte o sacrificio de cualquier clase a causa de meteorismos crónicos (animales viciados).

5. Elegida esta garantía adicional, los eventos que darán lugar a indemnización son los siguientes:

a) Muerte o sacrificio necesario por ulceración de abomaso (cuajar).

b) Muerte o sacrificio necesario por hemoglobinuria puerperal (hematuria puerperal).

c) Sacrificio necesario por tetania hipomagnesémica (tetania de los pastos) o muerte posterior a la peritación por «Agroseguro», por esta misma causa.

d) Sacrificio necesario a consecuencia de queratoconjuntivitis bilateral con pérdida total de visión.

e) Esta garantía cubre igualmente, con el límite máximo de 15.000 pesetas, el reembolso de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un Veterinario a consecuencia de intervención quirúrgica para reducir el desplazamiento y/o torsión de abomaso (cuajar) a izquierda o derecha.

Exclusiones relativas a esta garantía adicional: La muerte o sacrificio de cualquier clase a consecuencia de:

Cualesquiera otra enfermedad o proceso distinto de los cubiertos, así como las afecciones que, presentando coincidencias sintomatológicas, no correspondan a la etiología de aquéllas.

Cualquier enfermedad o proceso cubierto por esta garantía adicional, cuando a consecuencia de la misma se haya realizado una intervención quirúrgica por quien no sea Veterinario.

Elegida una garantía adicional de las anteriormente citadas, el ganadero deberá incluir en la misma a todos los animales que se encuentren sometidos a un mismo régimen o sistema de manejo.

6. Muerte por carbunco sintomático o bacteridiano (producidos por el Clostridium chauvoei o Bacillus anthracis, respectivamente), con independencia del régimen de manejo a que estén sometidos los animales.

Para poder contratar esta garantía adicional:

a) Los animales sujetos a los regímenes de manejo de estabulación permanente, semiestabulación regular o extensivos habrán de estar convenientemente vacunados contra estas enfermedades con anterioridad a la suscripción de la declaración de seguro.

b) Los animales sujetos al régimen de manejo de semiestabulación estacional habrán de estar convenientemente vacunados contra estas enfermedades con anterioridad a la salida de los animales a los pastos durante el periodo del alpaje. Los suplementos suscritos durante el periodo de alpaje no podrán contratar esta garantía adicional.

En ambos casos se efectuarán las revacunaciones correspondientes de acuerdo con las pautas de vacunación apropiadas en la zona.

Elegida esta garantía adicional, el ganadero deberá incluir en la misma, según lo expuesto en los puntos a) y/o b) anteriores, a todos los animales que se encuentren sometidos a un mismo régimen o sistema de manejo.

7. Asistencia a certámenes: El asegurado que lo desee podrá mantener para los animales asegurados que accedan a certámenes, y mientras sean de su propiedad, las garantías contratadas, durante el traslado y permanencia de los mismos. A tal efecto suscribirá para cada animal o grupo de animales el oportuno suplemento de extensión de garantías.

Tercera. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todos los animales reproductores y de recría que cumplan las condiciones de aseguramiento situados en el territorio nacional o, excepcionalmente y previo acuerdo con «Agroseguro», en el caso de que los animales se encuentren fuera de dicho territorio en los casos de pastoreo tradicional en zonas próximas a la frontera, siempre que dichas circunstancias se hagan constar expresamente en la declaración de seguro.

El tomador del seguro o asegurado en la declaración de seguro deberá identificar claramente tanto el domicilio de la explotación como sus límites geográficos, o los correspondientes a los pastos que el asegurado pudiera tener arrendados o que pudiera utilizar para aprovechamiento, incluido el alpaje, dado que los animales estarán amparados por las garantías del seguro únicamente mientras se encuentren dentro de dichos límites, así como durante el desplazamiento de unos pastos a otros, dentro del mismo término municipal o colidantes, o en pastos situados a una distancia inferior a 20 kilómetros del domicilio de la explotación.

Cualquier desplazamiento de los animales fuera de los límites previamente definidos deberá ser objeto de un pacto expreso entre el ganadero y el asegurador.

Cuarta. Entrada en vigor y pago de la prima.

El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de «Agroseguro» Ganadería, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando, por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Por cada animal que se incluya en el seguro, bien en la declaración inicial, bien mediante suplementos de alta, se pagará la prima correspondiente al período desde la fecha de entrada en vigor hasta el vencimiento de la póliza, regularizándose su importe en caso de baja o modificación de tipo en la forma prevista en la condición novena de estas especiales.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que los animales se encuentren correctamente identificados, y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal, lo que dará lugar a la devolución de la prima de inventario no consumida.

Sexta. Período de carencia.

a) Para las garantías adicionales tercera, trashumancia, y séptima, asistencia a certámenes, la toma de efecto será a las cero horas del día siguiente al que quede formalizada la garantía adicional correspondiente. Salvo que no se hubiera superado el periodo de carencia de las garantías básicas contratadas, en cuyo caso la toma de efecto será el mismo día que las citadas garantías.

b) Para todos los riesgos amparados por la opción A, los riesgos de incendio, y meteorismo agudo amparados en las garantías adicionales de aseguramiento correspondientes, se establece un periodo de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

c) Para el resto de riesgos, dicho período de carencia se establece en quince días completos, excepto para la garantía adicional de síndrome respiratorio bovino, para la que se fija un período de carencia de veintiún días completos, contados desde la entrada en vigor del seguro.

Los animales incluidos en el seguro por suplementos estarán sometidos a los períodos de carencia citados.

Únicamente dejará de aplicarse el período de carencia en aquellos animales incluidos en declaración de seguro anterior que sean nuevamente asegurados antes de la fecha del vencimiento de aquél o en los diez días siguientes. Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones de aseguramiento distintas a las de la declaración de seguro anterior, en cuyo caso, y por los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará el período de carencia que corresponda.

Séptima. Identificación de los animales.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante alguno de los métodos de identificación permitidos por la condición general novena o por los sistemas de identificación y registro de los animales que se establece en el Real Decreto 205/1996 («Boletín Oficial del Estado» número 52, de 29 de febrero).

En el supuesto de que el animal careciera de esta identificación individual, el tomador del seguro o asegurado solicitarán de «Agroseguro», en su domicilio social en Madrid, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de entrada en vigor de la declaración de seguro, mediante telegrama, teléfono, carta certificada o cualquier otro medio que estime oportuno, la crotalación de los animales pendientes de identificar. Procediéndose a la citada identificación, mediante crotalación con crotales de «Agroseguro», de los animales, en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la solicitud, levantando al efecto el correspondiente documento de crotalación, que se unirá a la declaración de seguro.

Si transcurrido el período de carencia ocurriera un siniestro y los animales no estuvieran crotalados por causa imputable a «Agroseguro», se aceptará la identificación del animal siniestrado que realice el asegurado, salvo que «Agroseguro» demuestre, conforme a derecho, lo contrario.

Octava. Valoración de los animales.

El valor de los animales asegurables se determinará, para cada uno de los tipos de animales, de la forma que se recoge en los puntos siguientes:

a) El valor de cada reproductor, según las características y estado particulares, se fijará libremente por el ganadero en la declaración de seguro, debiendo estar situado en el entorno de los precios de mercado y no pudiendo rebasar el máximo que a estos efectos establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo previsto en la condición especial primera.

b) Para los animales de recría machos el ganadero indicará en la declaración de seguro, el peso de cada animal en el momento de la suscripción (peso inicial) y el previsible cuando las garantías finalicen (peso final).

A efectos de establecer el capital asegurado, en función de su peso final se obtendrá el valor final de cada animal aplicando las tablas de precios que al efecto aprueba el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Para el cálculo de la prima se determinará un valor medio del animal durante el período de garantía. Dicho valor medio se obtendrá aplicando las mencionadas tablas de precios en función del peso medio de cada animal, el cual se calculará según la siguiente fórmula:

Peso medio = Peso inicial + peso final

Peso medio = Peso inicial + Peso final

Peso medio = 2

c) Para los animales de recría no incluidos en el grupo anterior y para las hembras de reposición, el valor de cada animal para el cálculo de la prima se determinará aplicando el valor medio que a estos efectos establezca el MAPA en función de sus meses de edad en el momento de la contratación.

El capital asegurado de cada animal como límite de indemnización será el que corresponda como novilla de los establecidos por el MAPA.

d) Los reproductores que a juicio del ganadero rebasen el valor máximo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán ser valorados especialmente mediante acuerdo expreso entre el asegurado y «Agroseguro», previa autorización por parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Para ello, el Ganadero deberá:

I. Formalizar la declaración de seguro incluyendo los animales de que se trate con el valor máximo que resulte de aplicar las tablas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que ello prejuzgue un reconocimiento del mismo por «Agroseguro».

II. Cursar solicitud por escrito a la Agrupación en su domicilio social, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, adjuntando la documentación que acredite y justifique este incremento de valor, tales como: Control oficial lechero, calificación de la carta genealógica, certificación de donante de embriones. Además deberá indicar como mínimo los siguientes datos:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Localización de la explotación.

Teléfono de contacto.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Para los animales que soliciten valoración especial:

Número de crotal.

Raza.

Edad.

Valor límite deseado para cada animal.

No se aceptará ninguna solicitud de valoración especial que no venga acompañada de los documentos acreditativos correspondientes y de los datos anteriormente indicados.

La «Agrupación», acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho incremento de valoración especial.

El precio establecido para cada animal asegurado deberá ser comunicado, por «Agroseguro», a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, para su previa autorización.

III. Si «Agroseguro» rechaza la solicitud, tendrá plena validez la declaración de seguro, salvo renuncia expresa del ganadero en el plazo de veinte días desde el rechazo.

Si «Agroseguro» acepta la solicitud, se procederá a modificar el valor de los animales afectados en la declaración de seguro, debiendo el tomador del seguro regularizar el exceso de prima a su cargo.

e) El valor máximo asegurable de las hembras reproductoras y novillas que hayan sufrido la pérdida o ceguera de un cuarterón no podrán sobrepasar en animales de aptitud láctea el 75 por 100 del valor máximo asegurable fijado por el MAPA y en animales de aptitud cárnica, el 90 por 100 del valor máximo asegurable fijado por el MAPA.

Novena. Altas, bajas y modificaciones.

1. Altas de animales: Cuando el ganadero incorpore a una explotación asegurada algún animal, deberá incluirlo en el seguro suscribiendo al efecto el oportuno suplemento y pagando al contado la prima de coste, en la forma prevista en la condición cuarta.

La valoración de estos animales se hará con el mismo procedimiento y criterios establecidos para el seguro principal, quedando sometidos los mismos a los períodos de carencia establecidos en estas condiciones especiales.

2. Bajas de animales: Si un animal causara baja en una explotación asegurada, bien por venta, muerte o sacrificio no amparados por el seguro, deberá ser comunicado tal extremo a «Agroseguro» por escrito mediante el documento establecido al efecto, con el fin de que pueda procederse a la devolución de la parte de prima de inventario no consumida, junto con la parte de prima de reaseguro del Consorcio de Compensación de Seguros e Impuestos que correspondan.

Estas bajas han de ser comunicadas a «Agroseguro» en el plazo máximo de veinte días desde el hecho que originó las mismas, transcurridos los cuales se perderá el derecho a la devolución de prima.

3. Modificación de recría a semental: Deberá ser comunicada tal circunstancia a «Agroseguro» por correo certificado, télex, telefax o telegrama, indicando la nueva valoración de dicho animal que se hará con el mismo procedimiento y criterios seguidos para el seguro principal.

Recibida la notificación en «Agroseguro», se regularizará la prima de coste que corresponda.

Si resultara cantidad a pagar por el tomador del seguro y éste no la hiciera efectiva en los quince días siguientes desde la fecha de puesta al cobro del pertinente recibo, y alguno de los animales incluidos en dicho recibo sufriera un siniestro indemnizable, la indemnización se efectuaría en relación a la prima de coste abonada.

Los traslados sin cambio de titularidad de los animales asegurados de una explotación a otra del mismo régimen, situada fuera del término municipal o colindante o a más de 20 kilómetros del domicilio de la explotación, serán tratados como bajas y simultáneamente altas en la forma prevista en los números 1 y 2 de estas condiciones, debiendo solicitarse a tal fin, excepto si se contrata la garantía adicional tercera (trashumancia o traslados) en cuyo caso continuarán las garantías de la declaración del seguro inicial.

Los suplementos de alta y modificación vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento del seguro principal. Los animales objeto de alta o modificación quedarán incluidos en la misma opción de aseguramiento que se hubiera elegido para la explotación.

Décima. Capital asegurado.

I. El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor declarado de cada animal calculado en la forma prevista en la condición octava.

II. A efectos de la cobertura prevista en el apartado b) de la opción B de aseguramiento (condición especial segunda), el capital asegurado de cada cría se establece en el 100 por 100 de las cantidades siguientes:

Cuando la madre sea de aptitud láctea:

20.000 pesetas si la cría es macho.

30.000 pesetas si la cría en hembra.

Cuando la madre sea de aptitud cárnica de raza no pura o de raza pura distinta de la Asturiana de los Valles, Charolesa, Limusina y Rubia Gallega: 30.000 pesetas.

Cuando la madre sea de aptitud cárnica de raza pura Asturiana de los Valles, Charolesa, Limusina o Rubia Gallega: 35.000 pesetas.

III. Reembolso de honorarios: A efectos de la cobertura prevista en el apartado c) de la opción B y el apartado e) de la garantía adicional quinta (condición especial segunda), el capital asegurado se establece en el 100 por 100 de las cantidades fijadas para cada caso.

Undécima. Obligaciones del tomador o asegurado.

Además de lo establecido en las condiciones generales, el tomador del seguro o asegurado están obligados a:

I. Si se contratara alguna opción que incluya garantías de parto: Solicitar la intervención de un facultativo en el comienzo de cualquier evento de los que dan lugar a las garantías.

II. Si se contratara la garantía adicional de muerte por carbunco sintomático o bacteridiano: Vacunar a todos los animales que tiene asegurados con vacuna contra estas enfermedades antes de la toma de efecto de esta garantía.

III. En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados: Cuando un animal asegurado deba ser peritado en matadero con motivo de un sacrificio necesario, el tomador del seguro o asegurado lo comunicará, en plazo no inferior a cuarenta y ocho horas, a «Agroseguro» en Madrid, señalando, al menos, los siguientes datos:

Nombre del asegurado.

Número de referencia del seguro y número de suplemento, en su caso.

Número de hoja anexa y número de lote o del animal.

Identificación del animal respecto a «Agroseguro».

Nombre y dirección del matadero en el que se va a sacrificar.

Día y hora aproximadamente previstos para el sacrificio.

En caso de que se registre una reiterada siniestralidad por sacrificios urgentes en una explotación y previa comunicación por escrito al tomador del seguro o asegurado, los siniestros que requieran sacrificio urgente deberán ser comunicados a la Agrupación para la peritación previa al sacrificio.

IV. Otros: A petición de «Agroseguro» facilitará el certificado oficial veterinario, o informe veterinario expedido por el facultativo implicado en el proceso de que se trate; los gastos originados por este motivo corren a cargo del asegurado (salvo en los casos expuestos en la condición especial decimoquinta).

Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el tomador del seguro o asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales, «Agroseguro» procederá a la inspección y tasación de los daños en el plazo máximo de tres días naturales, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación.

De acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Seguros Agrarios Combinados, en caso de siniestro indemnizable se considerará el valor real del animal siniestrado.

Finalizada la inspección del animal siniestrado, se procederá a levantar el acta de tasación, de acuerdo con los siguientes criterios:

I. Animales de recría machos:

1.º El valor real del animal siniestrado se determinará aplicando a su peso en el momento del siniestro las tablas de precios vigentes aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2.º Se calculará el valor bruto a indemnizar correspondiente al animal siniestrado, entendiendo por tal el menor entre el valor real en el momento del siniestro y el valor final declarado por el ganadero.

3.º Sobre el valor bruto a indemnizar se aplicará el porcentaje de cobertura, deduciéndose del resultado el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

II. Animales reproductores (sementales, vacas y novillas):

1.º Se calculará el valor bruto a indemnizar correspondiente al animal siniestrado, entendiendo por tal el menor entre el valor real en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y el valor declarado por el ganadero.

A estos efectos, se considerará como valor real del animal la cantidad menor entre su valor declarado en la póliza y el que corresponde por aplicación de las tablas de valoración, aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vigentes en el momento de fijar el mismo, y una vez deducidas las cantidades que en su caso establezca la correspondiente norma de peritación en función del estado y características que presente el animal de que se trate.

2.º Sobre el valor bruto a indemnizar se aplicará el porcentaje de cobertura, deduciéndose del resultado el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

III. Animales de recría hembras y hembras de reposición: Si en el momento del siniestro el animal no cumpliera las condiciones definidas en este seguro para ser considerado como novilla, la indemnización a percibir se calculará aplicando al peso real en el momento del siniestro las tablas de precios vigentes para animales de recría machos, aprobado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si en el momento del siniestro el animal cumple las condiciones definidas para ser considerando como novilla, la indemnización a percibir se determinará según lo previsto en el punto II anterior, animales reproductores.

IV. Reembolso de honorarios amparados [apartado c)] de la opción B de aseguramiento y [apartado e)] de la garantía adicional quinta de aseguramiento: En el caso de coberturas que amparen el reembolso de honorarios por las intervenciones previstas en estas condiciones, la indemnización a percibir por este concepto será la cantidad menor entre el importe efectivamente facturado por el veterinario que realizó la intervención y el límite máximo fijado en estas condiciones para el reembolso de que se trate.

A estos efectos, el asegurado deberá remitir a «Agroseguro» la minuta de honorarios por él satisfecha al Veterinario.

V. Siniestro por muerte o sacrificio necesario de crías [apartado b)] de la opción B: En el caso de siniestro indemnizable por este concepto se indemnizará el 100 por 100 del capital asegurado correspondiente sin franquicia ni deducción alguna.

En todos los casos se hará entrega al asegurado o su representante de copia del acta de tasación, en el momento de su realización.

Si se tratara de sacrificio urgente o necesario, el tomador del seguro o asegurado deberán cumplir las prescripciones establecidas al efecto en la condición general decimotercera.

En el supuesto de que por los organismos competentes se dictaran normas de tasación para estos siniestros, la evaluación de los daños se efectuará de acuerdo con lo que las mismas dispongan.

Decimotercera. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños, excepto en los supuestos de siniestros amparados por la opción C y por la garantía adicional segunda de aseguramiento, en los que quedará siempre a su cargo el 20 por 100 de los daños, y en los supuestos de siniestros amparados en el apartado b) de la opción B de aseguramiento, en los que se indemnizará el 100 por 100 del daño.

Decimocuarta. Clases de ganado.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única todos los animales reproductores y de recría. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro, deberá incluir en el mismo la totalidad de animales de esta clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Decimoquinta. Gastos reembolsables.

«Agroseguro» reembolsará con el límite de 2.000 pesetas el importe satisfecho por el asegurado para obtener el certificado oficial veterinario previsto en el último párrafo del apartado 1 de la condición general decimotercera (certificado del Director técnico del matadero donde se realice el sacrificio urgente), o el certificado especial veterinario al que se hace referencia en el apartado 2 de la condición general

decimotercera.

En ambos casos, el asegurado deberá aportar previamente las facturas correspondientes acreditativas del gasto realizado.

Será de cuenta del asegurado el coste de los informes veterinarios previstos en las condiciones generales y especiales que hayan de aportarse como consecuencia de un siniestro.

Decimosexta. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.

Al asegurado que al vencimiento del período de garantías del seguro del plan anterior suscriba una nueva declaración del presente plan, se le ajustarán las primas para dicha declaración de seguro mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en la declaración de seguro del plan anterior.

Asimismo, las primas aplicables en sucesivas contrataciones se ajustarán para cada declaración de seguro o explotación mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en dicha declaración de seguro o explotación.

Decimoséptima. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

(ANEXO II-1 OMITIDO)

ANEXO I-2

Condiciones especiales del Seguro de Ganado Vacuno, modalidad de ganado de cebo

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno explotado para cebo contra los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las generales del Seguro de Ganado Vacuno, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Animales asegurables.

1. Son asegurables los animales de ambos sexos estabulados permanentemente en cebaderos industriales y por tanto destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización, y siempre que cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

Edad: Serán mayores de dos meses cumplidos y, como máximo, tendrán dos dientes incisivos permanentes.

Peso: Su peso vivo estará comprendido entre 75 kilogramos y 675 kilogramos. 2. No son asegurables, además de los considerados como tales en la condición tercera de las generales, aquellos que no cumplan alguno de los requisitos establecidos en el número anterior o que se encuentren enfermos, ni aquellos que compartan una nave con otros animales pertenecientes a otro ganadero distinto del asegurado.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Segunda. Objeto del seguro.

I. Con el límite del capital asegurado se cubren los daños que sufran los animales asegurados, durante el período de garantía, a consecuencia de los riesgos incluidos en la opción de aseguramiento elegida por el ganadero en el momento de la suscripción del seguro de entre las que a continuación se relacionan:

Opción A:

Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a indemnización son exclusivamente los siguientes:

a) Muerte, sacrificio necesario o urgente a causa de accidente.

b) Muerte o sacrificio necesario a consecuencia de sobrecarga de pienso (trastorno digestivo), exclusivamente para aquellos animales con alimentación a libre disposición «ad libitum».

c) Muerte o sacrificio necesario por hidrocución (ahogamiento) por inmersión, avenidas de agua o inundaciones.

Opción B:

Elegida esta opción, los eventos que podrán dar lugar a indemnización son exclusivamente los siguientes:

a) Todos los incluidos en la opción A anterior.

b) Muerte, sacrificio urgente o necesario a causa del síndrome respiratorio bovino, entendiéndose por tal, aquellos procesos víricos (IBR, PI-3, EM/BVD, AD-3 y VRS), que cursen con sintomatología respiratoria.

c) Muerte a causa de meteorismo agudo.

II. Garantías adicionales:

Con independencia de la opción elegida, el ganadero podrá contratar como garantías adicionales las siguientes:

1. Muerte a consecuencia del carbunco sintomático o bacteridiano; para poder contratar esta garantía adicional los animales han de estar convenientemente vacunados contra estas enfermedades con anterioridad a la suscripción de la declaración de seguro.

Tercera. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición quinta de las generales se excluyen de la cobertura la muerte o sacrificio por cualquier causa amparada de animales que en el momento de la fecha de ocurrencia del siniestro tengan un peso inferior a 75 kilogramos o superior a 675 kilogramos o menos de dos meses cumplidos o más de dos incisivos permanentes. Así como aquellas en las que, en el momento de celebrar la tasación, no se pueda constatar la causa. Igualmente está excluida la muerte o sacrificio a causa de incendio.

Cuarta. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todos los animales de cebo situados en el territorio nacional, que cumplan con los requisitos de aseguramiento establecidos.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que los animales se encuentren correctamente identificados en la forma establecida en la condición octava de estas especiales.

La duración del seguro principal, en todos los casos, será de un año.

Las garantías finalizan en la fecha fijada por el asegurado, respectivamente para cada nave o lote, en el momento de la suscripción de la declaración de seguro, en función de su correspondiente ciclo de cebo, no pudiendo en ningún caso ser posterior al vencimiento anual del seguro principal.

En cualquier caso, finalizarán las garantías con la venta, muerte o sacrificio del animal.

Sexta. Período de carencia.

a) Para el riesgo de síndrome respiratorio bovino se establece un período de carencia de veintiún días completos, contados de las veinticuatro horas del día de la entrada en vigor del seguro.

b) Para el resto de riesgos se establece un período de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

Únicamente dejará de aplicarse el período de carencia en aquellos animales incluidos en declaración de seguro anterior que sean nuevamente asegurados antes de la fecha del vencimiento de aquél o en los diez días siguientes. Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones de aseguramiento distintas a las de la declaración de seguro anterior, en cuyo caso y por los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará el período de carencia que corresponda.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.

El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de agroseguro ganadería, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la «Agrupación», se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

El importe de la prima se obtendrá a partir de la prima anual, en función del período de garantía que para cada nave o lote elija el ganadero, según su ciclo de cebo, teniendo en cuenta los recargos establecidos para períodos de garantías no superiores a tres meses en animales con peso inicial declarado inferior a 190 kilogramos.

Octava. Identificación de los animales.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante un crotal proporcionado por Agroseguro.

A estos efectos, el tomador del seguro o el asegurado solicitarán a Agroseguro en su domicilio social, en Madrid, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de entrada en vigor de la declaración de seguro o suplemento de alta, mediante telegrama, teléfono o carta certificada la crotalación de los animales asegurados. Agroseguro procederá a la debida identificación mediante crotal, de los animales en el plazo máximo de quince días desde la recepción de la solicitud, levantando al efecto el correspondiente documento de crotalación que se unirá a la declaración de seguro.

Si en dicho documento se excluyera algún animal del seguro, por no reunir alguno de los requisitos de asegurabilidad previstos en las condiciones, se extornará la parte de prima que corresponda.

Si transcurrido el período de carencia ocurriera un siniestro y los animales no estuvieran crotalados por causa imputable a Agroseguro se aceptará la identificación del animal siniestrado que realice el asegurado, salvo que aquella demuestre, conforme a derecho, lo contrario.

Novena. Valoración de los animales.

El ganadero indicará en la declaración de seguro, el peso de cada animal en el momento de la suscripción (peso inicial) y el previsible teniendo en cuenta la aptitud, peso y tiempo de cebado cuando las garantías finalicen (peso final).

A efectos de establecer el capital asegurado de cada animal, se obtendrá su valor final aplicando a su peso final declarado las tablas de precios que al efecto aprueba el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Exclusivamente para el cálculo de la prima, se determinará un valor medio del animal durante el período de garantía. Dicho valor medio se obtendrá aplicando las mencionadas tablas de precios al peso medio de cada animal, el cual se calculará según la siguiente formula:

Peso medio = Peso inicial + Peso final

Peso medio = Peso inicial + Peso final

Peso medio = 2

Décima. Altas y bajas de animales.

1. Altas:

Todos los animales que causen alta durante el período de garantía se incluirán en el seguro de forma inmediata, suscribiendo al efecto el oportuno suplemento y pago de la prima de coste que corresponda.

El importe de la prima a pagar por los suplementos de alta, se obtendrá a partir de la prima anual, en función de la duración de garantías de cada suplemento.

La valoración de estos animales se realizará con el mismo procedimiento establecido para el seguro principal, quedando sometidos los mismos a los períodos de carencia establecidos en la condición especial sexta e incluidos en la misma opción de aseguramiento que se hubiera elegido en el momento de suscribir el seguro principal.

El vencimiento de los suplementos no podrá ser posterior al día en que se produzca el vencimiento del seguro principal.

2. Bajas:

Las bajas de animales por venta, si se efectúa antes de la fecha prevista como límite de garantías, muerte o sacrificios no amparados por el seguro, serán comunicadas a Agroseguro por escrito mediante el correspondiente documento, con el fin de que pueda procederse a la devolución de la parte de prima de inventario no consumida junto a la parte de recargo del Consorcio de Compensación de Seguros e impuestos que correspondan.

Estas bajas han de ser comunicadas a Agroseguro en el plazo de veinte días desde el hecho que originó las mismas, transcurridos los cuales se perderá el derecho a la devolución de prima.

Los traslados de un animal asegurado desde una explotación asegurada a otra también asegurada serán tratados como bajas y simultáneamente altas, en la forma prevista en los números 2 y 1 de esta condición.

Undécima. Capital asegurado.

El capital asegurado se fija en el 90 por 100 del valor final de cada animal, calculado en la forma prevista en la condición novena de estas especiales, quedando por tanto el 10 por 100 restante como descubierto obligatorio a cargo del asegurado.

Duodécima. Obligaciones del tomador o asegurado.

Además de las establecidas en las condiciones generales, el tomador del seguro o asegurado, vienen obligados a:

Tener a disposición de Agroseguro las guías de origen y sanidad de los animales asegurados, los registros de entradas y salidas de la explotación y cualesquiera otros documentos y antecedentes que sirvan para constatar la identificación de los animales.

Comunicar, en la forma y plazos establecidos en la condición octava de estas especiales, la pérdida o deterioro del crotal, a fin de que éste sea repuesto.

En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados:

Cuando un animal asegurado deba ser peritado en matadero con motivo de un sacrificio necesario, el tomador del seguro o asegurado lo comunicará, en plazo no inferior a cuarenta y ocho horas, a Agroseguro en Madrid, señalando, al menos, los siguientes datos:

Nombre del asegurado.

Número de referencia del seguro y número de suplemento, en su caso.

Número de hoja anexa y número de lote o del animal.

Identificación del animal respecto a Agroseguro.

Nombre y dirección del matadero en el que se va a sacrificar.

Día y hora aproximadamente previstos para el sacrificio.

En caso de que se registre una reiterada siniestralidad por sacrificios urgentes en una explotación y previa comunicación por escrito al tomador del seguro o asegurado, los siniestros que requieran sacrificio urgente deberán ser comunicados a la Agrupación para la peritación previa al sacrificio.

Decimotercera. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el tomador del seguro o asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales, Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños en el plazo máximo de tres días naturales, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social en Madrid de dicha comunicación.

De acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Seguros Agrarios Combinados, en caso de siniestro indemnizable se considerará el valor real del animal siniestrado conforme a los siguientes epígrafes.

Finalizada la inspección del animal siniestrado, se procederá a levantar el acta de tasación, de acuerdo con los siguientes criterios:

1) Se establecerá el valor asegurado del animal en el momento del siniestro, aplicando las tablas de valoración del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al peso obtenido, sumando al peso inicial el resultado de la diferencia entre el peso inicial y final declarado en el contrato, dividido por el número de días del período de vigencia del seguro y multiplicado por el número de días de dicho período consumidos hasta la fecha del siniestro, incluida ésta.

2) El valor real del animal se determinará aplicando a su peso en el momento del siniestro las tablas de valores establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta las depreciaciones en función del estado del animal y, en su caso, lo que al efecto pudiera establecer la norma de peritación.

3) Valor base es el menor entre el valor asegurado y el valor real en el momento del siniestro.

4) Sobre el valor base se aplicará el porcentaje de cobertura, deduciéndose del resultado el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final obtenido será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Se hará entrega al asegurado o su representante de copia del acta de tasación.

5) En caso de sacrificio urgente o sacrificio necesario, una vez aceptado por Agroseguro, el tomador del seguro o asegurado deberán cumplir las prescripciones establecidas al efecto en la condición general decimotercera.

En todo caso, la tasación de los siniestros se efectuará de acuerdo con lo que dispongan las normas de tasación que pudieran dictarse a estos efectos por los organismos competentes.

Decimocuarta. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños, salvo que el siniestro tenga su causa en el síndrome respiratorio bovino o en el meteorismo agudo, en dichos casos el porcentaje de franquicia se fija en el 20 por 100.

Decimoquinta. Clases de ganado.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única todos los animales en régimen de cebadero. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro, deberá incluir en el mismo la totalidad de los animales de esta clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. La obligatoriedad de asegurar todos los animales asegurables de la misma clase implica no sólo el aseguramiento de la totalidad de las cabezas existentes en la explotación, sino también que dicho aseguramiento se extienda durante todo el período en que los animales estén en la explotación asegurada. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a cualquier indemnización.

Decimosexta. Gastos reembolsables.

Agroseguro reembolsará con el límite de 2.000 pesetas el importe satisfecho por el asegurado para obtener el certificado oficial veterinario previsto en el último párrafo del apartado 1 de la condición general decimotercera (certificado del Director técnico del matadero donde se realice el sacrificio urgente), o del certificado especial veterinario al que se hace referencia en el apartado 2 de la condición general decimotercera.

En ambos casos el asegurado deberá aportar previamente las facturas correspondientes acreditativas del gasto realizado.

Será de cuenta del asegurado el coste de los informes veterinarios previstos en las condiciones generales y especiales que hayan de aportarse como consecuencia de un siniestro.

Decimoséptima. Condiciones particulares.

Las partes, de común acuerdo, podrán establecer condiciones particulares en las que se modifiquen, adapten o sustituyan estas condiciones especiales, así como la tasa de prima cuando las citadas modificaciones produzcan una variación del riesgo.

Decimoctava. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.

Al asegurado que al vencimiento del periodo de garantías del seguro del plan anterior suscriba una nueva declaración del presente plan, se le ajustarán las primas para dicha declaración de seguro mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en la declaración de seguro del plan anterior.

Asimismo, las primas aplicables en sucesivas contrataciones se ajustarán para cada declaración de seguro o explotación mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en dicha declaración de seguro o explotación.

Decimonovena. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

ANEXO II-2

Seguro de ganado vacuno plan 1996

Modalidad de ganado de cebo

Tasas anuales por cada 100 pesetas de capital asegurado.

Tipo de garantías / P. Comb.

Opción A / 1,66

Peso medio

-

Kilogramos

Opción B / Inferior a 180 / 15,47

180-209 / 14,2

210-254 / 12,9

255-299 / 11,61

300-359 / 10,32

360-404 / 9,03

Superior a 404 / 7,74

Garantía adicional de carbunco / 1,25

ANEXO I-3

Condiciones especiales del seguro de ganado vacuno, modalidad

sementales destinados a inseminacion artificial

De conformidad con el plan anual de seguros aprobado en Consejo de Ministros, se garantiza a los animales de la especie bovina destinados a la obtención de semen para inseminación artificial contra los riesgos especificados en las mismas, complementarias de las generales del seguro de ganado vacuno, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Animales asegurables.

I. Son sementales asegurables en esta modalidad los sementales selectos que cumplan las siguientes condiciones: Mayores de quince meses y que no hayan cumplido nueve años, cuyo régimen de saltos no exceda de los dos semanales, que se encuentren en estabulación permanente libre, tanto en centros públicos o privados, cuya actividad sea exclusivamente la recogida y comercialización del líquido seminal de estos animales, como en el caso de aquellas explotaciones ganaderas en las que uno de los fines comerciales (siempre y cuando sea realizado de forma independiente a los demás) consista en dicha recogida y comercialización, y que cumplan las condiciones técnicas mínimas de explotación exigibles definidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

II. No son asegurables en esta modalidad, los sementales que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

1. Sementales destinados a la monta natural.

2. Sementales que no posean la calificación de selectos.

3. Sementales incluidos en algunos de los hechos contemplados en la condición quinta de las generales.

4. Sementales cuyo régimen de saltos o recogidas sea superior a dos semanales salvo que por pacto expreso y escrito en condiciones particulares, queden incluidos en el seguro, con el pago de la sobreprima que corresponda.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Segunda. Objeto del seguro.

Con el límite del capital asegurado que corresponda, se cubren los daños que sufran durante el período de garantía los sementales asegurados, cuando hayan sido motivados por alguna de las siguientes causas:

1. Muerte, sacrificio de urgencia o necesario a causa de cualquier lesión traumática ocurrida a un animal asegurado.

2. Muerte o sacrificio necesario a causa de las lesiones traumáticas internas, producidas por la ingestión accidental de un cuerpo extraño que origine pericarditis, reticulitis o peritonitis.

3. Muerte por asfixia al inhalar humos procedentes de un incendio ocasionado de forma accidental.

4. Muerte por meteorismo agudo.

5. Sacrificio necesario por la presencia de lesiones podales de origen infeccioso, cuando su naturaleza sea incurable e impidan la bipedestación propia del salto, siempre que no se pueda extraer líquido seminal por otros medios.

6. Con el límite máximo de 50.000 pesetas, el coste de las intervenciones quirúrgicas, que hayan sido aceptadas antes de su realización por Agroseguro, y practicadas por facultativos, con objeto de reducir las consecuencias de un accidente o enfermedad, cubierto por este seguro.

En todo caso, el importe a pagar por la intervención deberá ser igualmente aceptado por Agroseguro antes de su realización.

7. Fractura de la verga.

8. Todas aquellas coberturas adicionales que se establezcan de mutuo acuerdo, por pacto expreso y escrito en condiciones particulares y con desembolso de la prima correspondiente.

Tercera. Exclusiones.

Además de las especificadas en las condiciones generales de este seguro, quedan excluidas:

La orquitis de cualquier tipo y etiología.

Las impotencias de cualquier tipo y etiología.

Enfermedades exóticas.

Artrosis y artritis, cualquiera que sea su origen.

Sacrificios practicados para dar cumplimiento a lo ordenado taxativamente por las autoridades sanitarias.

Excepto que medie contratación de seguro de asistencia a exposiciones, mercados y concursos, quedan asimismo excluidos los hechos ocurridos durante la asistencia a este tipo de concentraciones ganaderas, así como durante el traslado o estancia de los animales asegurados fuera de la explotación.

Intervenciones quirúrgicas, salvo que Agroseguro las aceptase por escrito, previa comunicación del asegurado, y siempre que sean realizadas por facultativos con objeto de evitar la consecuencia de un accidente o enfermedad cubierto por la póliza.

Daños producidos por operaciones de mantenimiento y cuidado de las pezuñas.

Cuarta Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todos los sementales destinados a inseminación artificial integrados en centros de inseminación y reproducción situados en el territorio nacional.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizarán transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor o, en todo caso, con la venta, sacrificio o muerte del animal asegurado.

Sexta. Período de carencia.

Para todos los riesgos se establece un período de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

Únicamente dejará de aplicarse el período de carencia en aquellos animales incluidos en declaración de seguro anterior que sean nuevamente asegurados antes de la fecha del vencimiento de aquélla o en los diez días siguientes.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.

El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Por cada animal que se incluya en el seguro, bien en la declaración inicial, bien mediante suplementos de alta, se pagará la prima correspondiente al período desde la fecha de entrada en vigor hasta el vencimiento de la póliza, regularizándose su importe en caso de baja en la forma prevista en la condición duodécima de estas especiales.

Octava. Valoración inicial de los animales.

El valor de cada animal asegurado se establecerá mediante acuerdo expreso y escrito entre el asegurado y Agroseguro previa comunicación a la entidad estatal de seguros agrarios para su autorización. Esta valoración especial puede tener como referencia el precio de adquisición del animal, siempre y cuando ambas partes lo acepten, ya que en caso contrario se procederá a fijar un precio estimado que fuera mutuamente aceptado.

Novena. Cálculo del valor final de los animales.

Exclusivamente a efectos del seguro, el valor inicial del animal asegurado se irá disminuyendo diariamente durante el período de garantía hasta llegar a un valor final, según la siguiente fórmula:

VF = VI - DG

Siendo:

VF / = / Valor final.

VI / = / Valor inicial.

DG / = / Depreciación durante el período de garantía.

La depreciación anual durante el período de garantía se calculará de la siguiente manera:

VI - 250.000

DG = ----------

9 - EA

Siendo:

EA, la edad del animal en el momento de su inclusión en el seguro.

En la aplicación de esta fórmula, en ningún caso, el valor final de un animal asegurado podrá ser inferior a 250.000 pesetas. Por tanto, alcanzado este valor final, se mantendrá constante, no siendo de aplicación lo anteriormente expuesto.

Décima. Capital asegurado.

Se establecen dos tipos de capital asegurado:

I. Capital asegurado a efectos de aplicación de la tasa de prima:

Se establece en el 100 por 100 del valor medio de cada animal asegurado durante el período de garantía. El valor medio será el resultado de dividir por dos la suma de su valor inicial y su valor final, calculados ambos conforme determinan las dos condiciones anteriores.

II. Capital asegurado flotante a efectos de la indemnización:

Se establece en el 100 por 100 del valor que corresponda al animal asegurado en cada momento de las garantías del seguro. Este valor se calculará restando del valor inicial la depreciación durante el período de garantía establecida en la condición anterior, correspondiente al número de días transcurridos desde la fecha de entrada en vigor hasta la fecha de ocurrencia del siniestro.

Undécima. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños en concepto de franquicia.

Duodécima. Altas y bajas.

1. Todos los animales que causen alta durante el período de garantía, se incluirán en el seguro de forma inmediata, suscribiendo al efecto el oportuno suplemento y pago de la prima de coste que corresponda, quedando sometidos los animales a los períodos de carencia establecidos en la condición especial sexta.

La valoración de estos animales se realizará con el mismo procedimiento establecido para los incluidos inicialmente en el seguro.

El vencimiento de los suplementos de alta tendrá lugar el mismo día en que se produzca el vencimiento del seguro principal.

2. Las bajas de animales por venta, muerte o sacrificios no amparados por el seguro, serán comunicadas a Agroseguro por escrito, con el fin de que pueda procederse a la devolución de la parte de prima de inventario no consumida, junto con la parte de prima de reaseguro del Consorcio de compensación de seguros e impuestos que correspondan.

Estas bajas han de ser comunicadas a Agroseguro, en el plazo de veinte días desde el hecho que originó las mismas, transcurridos los cuales se perderá el derecho a la devolución de prima.

Decimotercera. Determinación del importe de la indemnización.

Finalizada la inspección del animal siniestrado, se procederá a levantar el acta de tasación de acuerdo con los siguientes criterios:

Se calculará el valor del animal en el momento del siniestro, deduciendo de su valor inicial la depreciación que corresponda por los días transcurridos desde su inclusión en el seguro hasta la fecha de ocurrencia de aquél, según lo previsto en las condiciones novena y décima de estas especiales.

Al valor resultante se le aplicará el porcentaje de cobertura. A la cantidad obtenida se le deducirá el valor de recuperación cuando proceda y, a la diferencia así obtenida, se le aplicará la franquicia correspondiente.

El resultado final obtenido será la indemnización a percibir por el siniestro.

Si en el momento de la tasación se comprobara que el animal siniestrado ha sobrepasado en su manejo el régimen de saltos establecido en la condición especial primera, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima pagada y la que hubiera pagado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Decimocuarta. Condiciones técnicas mínimas de explotación.

Además de las especificadas en las condiciones generales, para los animales incluidos en las presentes garantías por estas condiciones serán de aplicación las siguientes:

La estabulación deberá ser permanente, pero sin sujeción individual de los animales dentro de su recinto.

La alimentación no deberá variar en la composición habitual, que a la fecha de la contratación del Seguro haya demostrado ser la idónea para las necesidades del animal asegurado, no obstante, si hubiera de realizarse cambio en la alimentación debida a prescripción facultativa, el tránsito de una dieta a otra se hará de forma lenta y progresiva.

En la medida de lo posible, el manejo de los animales asegurados deberá hacerse por aquellas personas que normalmente se ocupan de su cuidado y traslado al lugar de extracción (recogida), y adoptarse en caso de cambio las debidas precauciones.

El pavimento del recinto donde se encuentran recogidos los animales habrá de estar cubierto de sustancias suficientemente blandas, como tierra, paja o goma.

Los animales asegurados deberán estar sometidos a un regular cuidado de las pezuñas, para evitar malformaciones podales adquiridas.

Los animales asegurados deberán tener al menos un mes de descanso en los saltos durante el período de garantía.

Decimoquinta. Agravación del riesgo.

Conforme a la condición undécima de las generales, deberán comunicarse cualesquiera riesgos y enfermedades no cubiertos en las presentes garantías, pero que aumenten, por la debilidad que produjeran, la posibilidad de que el animal asegurado sufra un accidente. Dicha comunicación ocasionará la aplicación al recibo de prima del correspondiente aumento por la aplicación del oportuno recargo, prorrateado al período de tiempo por el que se prolongase la enfermedad.

El incumplimiento de esta obligación dará derecho a Agroseguro a reducir su prestación en la proporción oportuna a la magnitud y consecuencias del citado incumplimiento, cuando hubiere observado con ocasión de la tramitación de un siniestro o, en su caso, a ajustar el importe de la indemnización, reduciéndola proporcionalmente a la diferencia entre la prima pagada y la que correspondería aplicar de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Si mediara dolo o culpa grave del tomador o asegurado, quedará Agroseguro liberado del pago de la prestación.

Decimosexta. Condiciones particulares.

Las partes, de común acuerdo, podrán establecer condiciones particulares en las que se modifiquen, adapten o sustituyan estas condiciones especiales, así como la tasa de prima cuando las citadas modificaciones produzcan una variación del riesgo.

Decimoséptima. Clases de ganado.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única todos los sementales destinados a inseminación artificial que cumplan los requisitos de aseguramiento establecidos. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá incluir en el mismo la totalidad de los animales de esta clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a cualquier indemnización.

Decimoctava. Condiciones técnicas mínimas de manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

ANEXO II-3

Seguro de ganado vacuno plan 1996

Modalidad de sementales destinados a inseminación artificial

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado.

Animales asegurables / P. Com.

Sementales de alto valor genético / 7,36

ANEXO I-4

Condiciones especiales del seguro de ganado vacuno, modalidad de ganado de lidia

De conformidad con el plan anual de seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno destinado a la obtención de reses de lidia en los términos y contra los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las generales del seguro de ganado vacuno, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Animales asegurables.

I. Son animales asegurables en esta modalidad, los animales de la raza bovina de lidia y los animales accesorios, que cumplan las siguientes condiciones:

Clase I:

1. Sementales no probados: Machos destinados a la monta natural, que habiendo superado la prueba de bravura en la tienta, no han sido comprobados aún mediante la tienta de sus primeros productos. Su edad deberá estar comprendida entre los dos y los cinco años.

2. Sementales probados: Machos destinados a la monta natural cuyos primeros productos de descendencia han superado las pruebas de bravura por medio de la tienta. Su edad oscila entre los cuatro y los doce años.

3. Machos no sementales limpios: Machos no destinados a sementales, y que, en ningún caso, estarán toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo), enteros, sanos y en perfecto estado zootécnico que no presenten limitaciones para su lidia. Su edad deberá estar comprendida entre los siete meses y seis años.

Clase II:

1. Machos no sementales defectuosos: Machos, no destinados a sementales, que, en ningún caso, estarán toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo), y que presentan ciertos defectos (mogones, rabones, monorquidias y criptorquidias, cojeras ...). Su edad deberá estar comprendida entre los siete meses y los seis años.

Clase III:

1. Vacas de vientre: Hembras que se encuentren gestantes o que han parido alguna vez. Su edad está comprendida entre dos y trece años.

2. Hembras de recría: Hembras que nunca han parido y que no están preñadas. Su edad está comprendida entre siete meses y cuatro años.

Clase IV: Ganado bovino accesorio.

1. Cabestros: Animales castrados, de edad comprendida entre los dos y los once años y cuya finalidad sea el apoyo al manejo de las reses bravas.

2. Animales de carne: Animales de la raza de lidia que tienen destino cárnico (animales que tras la prueba de tienta, etc., son destinados únicamente a la producción de carne). Su edad deberá estar comprendida entre los dos y los cinco años.

Excepcionalmente, previa solicitud del asegurado y la aceptación expresa de Agroseguro, podrán ser incluidos en las garantías del seguro aquellos toros que resulten indultados en el coso por su extrema bravura (toros indultados).

Para que cualquiera de los animales anteriormente indicados puedan ser asegurados han de encontrarse en explotaciones dedicadas a la producción de reses bravas para lidia de sus toros, sujetas al régimen de manejo extensivo.

Régimen de manejo extensivo: A efectos del Seguro, se entiende por tal, aquel en el que los animales permanecen en pastoreo exclusivo durante todo el período de explotación. Para los animales de las clases I y II el control ha de ser de, al menos, una vez al día.

El ganadero en la declaración de seguro deberá identificar claramente tanto el domicilio de la explotación como sus límites geográficos, y los correspondientes a los pastos que el asegurado pudiera tener arrendados, dado que los animales estarán amparados por las garantías del seguro únicamente mientras se encuentren dentro de dichos límites, y durante el desplazamiento de unos pastos a otros de la misma explotación situados en el mismo término municipal o colindantes, siempre que dicho desplazamiento se realice a pie.

Igualmente, en el momento de la contratación del Seguro, el ganadero aportará certificado expedido por la Asociación de Ganaderos de Lidia a que pertenezca en el que se especifique, al menos, el número de animales de la clase I, clasificados por tipos (sementales no probados, sementales probados y machos no sementales limpios) que posea el ganadero en el ámbito de aplicación del Seguro.

Los animales incluidos en las clases II, III y IV, se podrán asegurar por clases enteras en la opción A de aseguramiento, siempre y cuando se haya contratado el Seguro para los animales de la clase I.

II. Deberán asegurarse, cumpliendo necesariamente los requisitos que se señalan:

Los animales machos no sementales defectuosos, se relacionarán indicándose los números de identificación, y definiendo la tara que soportan y su localización. Para estos animales, su valor declarado no podrá superar, en ningún caso, los porcentajes que se indican a continuación de su correspondiente valor máximo asegurable fijado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

Defectos de astas:

Astillado sin fractura del pitón: 90 por 100 del valor del animal, de la misma categoría, limpio.

Fractura que no afecta a la parte cavernosa del asta: 55 por 100 del valor del animal de la misma categoría, limpio.

Fractura por la parte cavernosa del asta: 40 por 100 del valor del animal de la misma categoría, limpio.

Fractura por la cepa: Su valor en carne, únicamente.

Otros defectos:

Tuertos, o con defectos de visión en uno de los ojos: El valor cárnico únicamente.

Fractura y/o luxación de extremidades y/o cojeras permanentes y/o lesiones de columna: El valor cárnico, únicamente.

Hernias: El valor cárnico, únicamente.

Falta de los dos testículos: El valor cárnico, únicamente.

Sobrehueso en extremidades sin afectar a su funcionalidad: 20 por 100 del valor del animal de la misma categoría, limpio.

Cicatrices con deformación: El 50 por 100 del valor del animal, de la misma categoría, limpio.

Problemas de cascos que no afecten a la funcionalidad de las extremidades: 70 por 100 del valor del animal, de la misma categoría, limpio.

Falta de un testículo: 70 por 100 del valor del animal, de la misma categoría, limpio.

Descaderados sin cojera: 75 por 100 del valor del animal, de la misma categoría, limpio.

Rabones: 80 por 100 del valor del animal de la misma categoría, limpio.

Si los animales presentaran más de un defecto, se determinará el porcentaje aplicable al valor máximo asegurable como producto de los porcentajes correspondientes.

III. No son asegurables, además de los considerados como tales en la condición tercera de las generales:

Los animales no inscritos en el Registro de Nacimientos de Reses de Lidia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o no inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (Orden de 12 de marzo de 1990); salvo en el caso del ganado bovino accesorio, donde no será necesaria tal inscripción.

Los animales que, habiendo estado o no asegurados con antelación, hayan salido de la explotación, salvo por desplazamientos de trashumancia y los toros que por su bravura resultaran indultados en el coso.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Segunda. Objeto del seguro.

Con el límite del capital asegurado que corresponda según las garantías contratadas, se cubren los daños que sufran los animales asegurados durante el período de garantía, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en la opción de aseguramiento elegida por el ganadero según las clases de animales, en el momento de la suscripción del seguro.

Dichas opciones son las siguientes:

Opción A:

Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a indemnización son la muerte, sacrificio urgente o sacrificio necesario por cualquier tipo de suceso accidental, salvo los señalados a continuación, que se cubren exclusivamente para los riesgos y circunstancias en ellos expresamente descritos:

a) Muerte, sacrificio urgente o sacrificio necesario a causa de los siguientes hechos accidentales:

Lesiones traumáticas producidas por un vehículo automóvil en las siguientes circunstancias:

Durante el traslado de animales a pie, de unos pastos a otros de la misma explotación, (situados en el mismo término municipal o colindante), por una vía pública con arreglo al de circulación (con excepción de los desplazamientos por trashumancia, que son objeto de una garantía adicional).

Cuando invada los límites de la explotación un vehículo automóvil por causa de accidente circulatorio o infracción del reglamento del Código de Circulación por parte del conductor del vehículo.

Al irrumpir el animal en la calzada, cuando excepcionalmente hubiese superado los cercados, protecciones o sistemas de control que habitualmente fueran suficientes para su vigilancia o recogida.

Lesiones traumáticas producidas en faenas de tienta, exclusivamente para machos no sementales y hembras de dos a tres años, y siempre que estas lesiones se manifiesten dentro de los diez días siguientes a la tienta.

b) Muerte o sacrificio necesario a causa de los siguientes hechos accidentales:

Lesiones traumáticas internas producidas por la ingestión accidental de un cuerpo extraño (independientemente de su lugar de alojamiento en el interior del animal) que origine pericarditis, reticulitis o peritonitis.

Mamitis traumática o gangrenosa.

Despeñamiento.

Hidrocución (ahogamiento) por inmersión, avenidas de agua o inundaciones.

Rayo.

Estrangulación.

Ulceración de abomaso (cuajar)

Intoxicación alimentaria (envenenamiento).

Esta opción cubre igualmente, con el límite máximo de 15.000 pesetas, el reembolso de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un veterinario a consecuencia de una intervención quirúrgica por desplazamiento y/o torsión de cuajar.

c) Muerte a causa de los siguientes hechos accidentales.

Acción directa de las llamas por inhalación de humo a causa de un incendio forestal que afecte a los pastos o extensión de terreno donde se encuentre el ganado.

Actos malintencionados de terceras personas (personas sin vínculos familiares o de servidumbre laboral con el ganadero) siempre y cuando se haya interpuesto la denuncia correspondiente ante las autoridades judiciales competentes.

d) Únicamente para animales de la clase I, sacrificio necesario a consecuencia del padecimiento de queratitis o queratoconjuntivitis con pérdida total de visión en los sementales y con pérdida total de visión en al menos un ojo en los machos no sementales limpios.

Exclusiones relativas a esta opción:

Además de las previstas en la condición quinta de las generales, se establece las siguientes exclusiones:

Muerte o cualquier tipo de sacrificio causado por causas amparadas, cuando se hayan realizado a consecuencia de las mismas intervenciones quirúrgicas por quien no sea Veterinario.

Muerte o cualquier tipo de sacrificio derivado de indigestiones producidas por la ingesta de ramón y/o bellota del género quercus (concretamente alcornoque y encina).

Meteorismo agudo.

Quedan igualmente excluidas del seguro los eventos que tengan como origen la práctica de faenas de retienta, faenas de tienta a campo abierto, prácticas, campeonatos o similares de acoso y/o derribo, encierros, capeas, lidias a puerta cerrada y lidias en general (con excepción de las pruebas de tienta en la plaza, que para tal efecto deberá existir en las explotaciones aseguradas), quedando, además y como consecuencia de dichas prácticas, excluido el animal o animales de que se trate, de la cobertura que disfrutaban dichos animales al suscribir el presente seguro, aún en el caso de no existir daño aparente tras haber realizado cualquiera de las mencionadas prácticas.

Igualmente quedan excluidas las lesiones producidas por el desarrollo de las labores de la tienta, realizadas en la plaza de tientas, cuando se practique sobre animales machos no sementales y hembras menores de dos años o mayores de tres años, o cuando estas lesiones se manifiesten pasados diez días de la misma.

Opción B:

Únicamente serán asegurables en esta opción, los machos no sementales limpios.

Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a indemnización son los siguientes:

Todos los incluidos en la opción A anterior, y para los supuestos en ella previstos.

La depreciación del valor de los animales exclusivamente a causa de:

Rotura de una o las dos astas que afecten al menos a la totalidad del pitón.

Otras lesiones accidentales, cornadas, claudicaciones, pérdida de los dos testículos, hernias, fracturas, defectos de visión, etc.), cuando éstas inutilicen totalmente a los animales para la lidia.

Exclusiones relativas a esta opción:

Además de las previstas en la condición quinta de las generales y de las establecidas respecto a la opción A, se determina la siguiente exclusión:

La merma parcial o pérdida de sustancia córnea de las astas (tipo astillado o escobillado).

Garantías adicionales:

Con independencia de la opción elegida, el ganadero podrá contratar como garantías adicionales las siguientes:

1. Muerte, sacrificio necesario o urgente, a causa de los accidentes cubiertos en la opción A de aseguramiento, durante el período de trashumancia, cuando esta se

realice a pie y por vías pecuarias.

El ganadero asegurado, en caso de suscribir la mencionada garantía adicional, deberá incluir en la misma todos los animales asegurados trashumantes de la misma clase.

2. El nacimiento del feto muerto en parto eutócico y siempre que se encuentre correctamente constituido y separado enteramente del claustro materno. El límite máximo de indemnización que por este concepto (cría) puede percibir el asegurado queda fijado en 30.000 pesetas cuando se trate de un animal macho, y 20.000 pesetas cuando se trate de una hembra; este evento será objeto de indemnización, única y exclusivamente cuando se pueda constatar por la prueba de flotación de los pulmones de la cría.

Esta garantía adicional únicamente se podrá contratar cuando se hayan asegurado las vacas de vientre.

Tercera. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todos los animales de la raza bovina de lidia y accesorios que cumplan las condiciones de aseguramiento, estén situados en el territorio nacional y se exploten en ganaderías registradas oficialmente en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia del Ministerio del Interior (capítulo II del Reglamento).

Cuarta. Entrada en vigor y pago de la prima.

El Seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de agroseguro ganadería, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Por cada animal que se incluya en el seguro, bien en la declaración inicial, bien mediante suplementos de alta, se pagará la prima correspondiente al período desde la fecha de entrada en vigor hasta el vencimiento de la póliza, regularizándose su importe en caso de baja o modificación de tipo en la forma prevista en la condición novena de estas especiales.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que los animales se encuentren correctamente identificados, y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta (estarán amparados hasta el momento en que abandonen la explotación, si lo hacen a pie, o hasta que los animales se encuentren embarcados), muerte o sacrificio no amparado del animal, lo que dará lugar a la devolución de la prima de inventario no consumida.

Si por alguna causa, alguno de estos animales volviera a la explotación de origen (sobrero, lote no liquidado...), no podrá ser asegurado de nuevo. Únicamente, y previo acuerdo con Agroseguro, podrá ser dado de alta el toro indultado en la plaza por su bravura, teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo 1.º de la condición especial sexta.

Sexta. Período de carencia.

Para todos los riesgos amparados se establece un perído de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro. Salvo para los toros de lidia indultados, que tendrán un período de carencia de treinta días.

Los animales incluidos en el seguro por suplementos estarán sometidos a los períodos de carencia citados.

Únicamente dejará de aplicarse el período de carencia en aquellos animales incluidos en declaración de seguro anterior que sean nuevamente asegurados antes de la fecha del vencimiento de aquél o en los diez días siguientes. Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones de aseguramiento distintas a las de la declaración de seguro anterior, en cuyo caso y por los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará el período de carencia que corresponda.

Séptima. Identificación de los animales.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual, cumpliendo lo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia («Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1990), salvo para el ganado bovino accesorio, que podrá, asimismo, estar identificado a título individual mediante crotales sanitarios oficiales o de Agroseguro, o bien mediante tatuaje avalado por algún organismo oficial competente en la materia.

En el supuesto de que el animal precisara crotal de registro de Agroseguro, el tomador del seguro o asegurado solicitarán de Agroseguro en su domicilio social en Madrid, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de entrada en vigor de la declaración de seguro, mediante telegrama, teléfono, carta certificada, o cualquier otro medio que estime oportuno la crotalación de los animales pendientes de identificar. Agroseguro procederá a la citada identificación, mediante la crotalación de los animales, en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la solicitud levantando al efecto el correspondiente documento de crotalación que se unirá a la declaración de seguro.

Si transcurrido el período de carencia, ocurriera un siniestro y los animales no estuvieran crotalados por causa imputable a Agroseguro, se aceptará la identificación del animal siniestrado que realice el asegurado, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario.

Octava. Valoración de los animales.

El valor de cada animal, conforme a las características y estado particulares, se fijará libremente por el ganadero en la declaración de seguro, debiendo estar situado en el entorno de los precios de mercado y no pudiendo, de acuerdo con lo previsto en la condición especial primera, rebasar el precio máximo que a estos efectos establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los animales que a juicio del ganadero rebasen el valor máximo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán ser valorados especialmente mediante acuerdo expreso entre el asegurado y Agroseguro.

Para ello, el ganadero deberá:

1. Formalizar la declaración de seguro incluyendo los animales de que se trate con el valor que resulte de aplicar las tablas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que ello prejuzgue un reconocimiento del mismo por Agroseguro.

2. Cursar por escrito solicitud a Agroseguro indicando el valor considerado como real por el ganadero, y adjuntando informe de la asociación ganadera a la que pertenece, avalando su solicitud.

Agroseguro acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones necesarias para considerar dicha solicitud.

El precio establecido para cada animal asegurado deberá ser comunicado por Agroseguro a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, para su previa autorización.

3. Si Agroseguro rechaza la solicitud, tendrá plena validez la declaración de seguro, salvo renuncia expresa del ganadero en el plazo de veinte días desde el rechazo.

Si Agroseguro acepta la solicitud, se procederá a modificar el valor de los animales afectados en la declaración de seguro, debiendo el tomador regularizar el exceso de prima a su cargo.

Novena. Altas, bajas y modificaciones.

1. Altas de animales:

Cuando el ganadero incorpore a una explotación asegurada algún animal, deberá incluirlo en el seguro suscribiendo al efecto el oportuno suplemento y pagando al contado la prima de coste, en la forma prevista en la condición cuarta.

La valoración de estos animales se hará con el mismo procedimiento y criterios establecidos para el Seguro Principal, quedando sometidos los mismos a los períodos de carencia y requisitos de identificación establecidos en estas condiciones especiales.

2. Bajas de animales:

Si un animal causara baja de una explotación asegurada, bien por venta, muerte o sacrificios no amparados por el seguro, deberá ser comunicado tal extremo a Agroseguro por escrito mediante el documento establecido al efecto, con el fin de que pueda procederse a la devolución de la parte de prima de inventario no consumida, junto con la parte de prima del reaseguro del Consorcio de Compensación de Seguros e impuestos que correspondan.

Cuando la baja sea consecuencia del traslado de los animales para la lidia, se remitirá a Agroseguro fotocopia de la comunicación del embarque de los animales a la autoridad gubernativa (artículo 51 del Reglamento).

Estas bajas han de ser comunicadas a Agroseguro en el plazo máximo de veinte días desde el hecho que originó las mismas, transcurridos los cuales se perderá el derecho a la devolución de la prima.

3. Modificación en el tipo de animal:

Las modificaciones se llevarán a cabo de la siguiente forma:

A) De hembra de recría a vaca de vientre.

Esta modificación será automática al cumplir ésta treinta meses, según la fecha de nacimiento indicada en la declaración de seguro.

En caso de que sucediese un siniestro indemnizable en un animal que hubiera superado los treinta meses, la indemnización será en relación a la valoración de vaca de vientre cuando se pueda constatar que se trata de un animal en estado de gestación o se encuentre con el sistema mamario desarrollado. En caso contrario la indemnización será en relación a la valoración de hembra de recría, procediendo Agroseguro al extorno de prima de coste correspondiente a la sobrevaloración del animal.

B) De: Macho no semental a semental no probado.

De: Semental no probado a semental probado.

Deberá ser comunicada tal circunstancia a Agroseguro por correo certificado, telex, telefax o telegrama, indicando, además de cambio de tipo y la nueva valoración del animal, que se hará con el mismo procedimiento y criterios seguidos para el seguro principal.

Recibida la notificación en Agroseguro, ésta procederá a la modificación del tipo de animal a los seis meses de dicha notificación, y emitirá el oportuno suplemento junto con el recibo de regularización de la prima de coste que corresponda.

Si resultara cantidad a pagar por el tomador y éste no la hiciera efectiva en los quince días siguientes desde la fecha de puesta al cobro del pertinente recibo, y alguno de los animales incluidos en dicho recibo sufriera un siniestro indemnizable, la indemnización se efectuaría en relación a la prima abonada.

C) La modificación de un animal asegurado a ganado bovino accesorio se hará mediante comunicación escrita a Agroseguro, cuando el ganadero lo estime conveniente, y para aquellos animales que él mismo determine.

D) La modificación de un animal macho no semental limpio asegurado en la opción A, a macho no semental defectuoso se hará mediante comunicación escrita a Agroseguro, en un plazo no superior a los tres días desde la ocurrencia de la incidencia.

Los traslados de animales asegurados que no se efectúen a pie así como los traslados de una explotación asegurada a otra también asegurada, serán tratados como bajas y simultáneamente altas, en la forma prevista en los números 1 y 2 de esta condición.

Si Agroseguro, excepcionalmente, aceptara la inclusión en el Seguro de toros indultados, tendrán la consideración de altas en el Seguro.

Los suplementos de alta y modificación vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento del seguro principal. Los animales objeto de alta o modificación quedarán incluidos en la misma opción de aseguramiento que se hubiera elegido para la explotación o tipo de animal en que se integren.

Décima. Capital asegurado.

Para todos los animales asegurables el capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor declarado de cada animal calculado en la forma prevista en la condición octava.

Undécima. Obligaciones del tomador o asegurado.

Además de lo establecido en las condiciones generales, el tomador o asegurado, están obligados a:

1. Comunicar a Agroseguro la fecha en la que el asegurado procederá a la identificación e individualización de los becerros/as susceptibles de ser incluidos en el seguro (al menos cinco días antes de la referida fecha, por telex, telefax o telegrama, correo certificado, etc.). Agroseguro se reserva el derecho de presenciarlo, pudiendo aprovechar tal circunstancia para crotalar los animales que se marquen.

Asimismo remitirá fotocopia del documento cumplimentado con motivo de la mencionada identificación.

2. Remitir un informe por escrito en el documento establecido para ello, tras finalizar las pruebas de tienta, en el que se recogerá la correcta identificación de los animales relacionados en dicho documento.

3. Únicamente para aquellos casos en que por su elevada siniestralidad en las faenas de tienta, Agroseguro lo estime oportuno, el tomador del seguro o asegurado estará obligado, a petición de Agroseguro, a comunicarle en un plazo superior a cinco días, por un medio que deje constancia (telegrama, telex, telefax, correo certificado, etc.) la fecha en que se realizará la prueba de la tienta, señalando qué animales la van a realizar, y detallando sus correspondientes números de identificación. Agroseguro se reserva el derecho de asistencia a la mencionada prueba.

4. Salida de animales: Para toda salida de animales, de los límites de la explotación, independientemente del destino de los animales afectados, el ganadero remitirá a Agroseguro la fotocopia de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, así como el documento accesorio a la misma que entregará la Agrupación.

5. En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados: Cuando un animal asegurado deba ser peritado en matadero con motivo de un sacrificio necesario, el tomador del saguro o Asegurado lo comunicará, en plazo no inferior a cuarenta y ocho horas, a Agroseguro en Madrid, señalando, al menos, los siguientes datos:

Nombre del asegurado.

Número de referencia del seguro y número de suplemento, en su caso.

Número de hoja anexa y número de lote o del animal.

Identificación del animal respecto a Agroseguro.

Nombre y dirección del matadero en el que se va a sacrificar.

Día y hora aproximadamente previstos para el sacrificio.

En caso de que se registre una reiterada siniestralidad por sacrificios urgentes en una explotación y previa comunicación por escrito al tomador del seguro o asegurado, los siniestros que requieran sacrificio urgente deberán ser comunicados a la Agrupación para la peritación previa al sacrificio.

Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el tomador o asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales, Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños en el plazo máximo de tres días naturales, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación.

De acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Seguros Agrarios Combinados, en caso de siniestro indemnizable se considerará el valor real del animal siniestrado.

Finalizada la inspección del animal siniestrado, se procederá a levantar el acta de tasación, de acuerdo con los siguientes criterios:

I. Ganado de lidia y accesorio.

1. Se calculará el valor bruto a indemnizar correspondiente al animal siniestrada, entendiendo por tal el menor entre el valor real en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y el valor declarado por el ganadero.

A estos efectos, se considerará como valor real del animal la cantidad menor entre su valor declarado en la póliza y el que corresponda por aplicación de las tablas de valoración, aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vigentes en el momento de fijar el mismo, y una vez deducidas las cantidades que en su caso establezca la correspondiente norma de peritación en función del estado y características que presente el animal de que se trate.

2. Sobre el valor bruto a indemnizar se aplicará el porcentaje de cobertura, deduciéndose del resultado el valor de recuperación o de reutilización cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

II. Reembolso de honorarios amparados [apartado b)] de la opción A de aseguramiento.

La indemnización a percibir por este concepto será la cantidad menor entre el importe efectivamente facturado por el Veterinario que realizó la intervención y el límite máximo fijado en estas condiciones para el reembolso de que se trate.

A estos efectos, el asegurado deberá remitir a Agroseguro la minuta de honorarios satisfecha por él al Veterinario.

III. Siniestros por nacimiento de feto muerto en parto eutócico (garantía adicional 2).

En el caso de siniestro indemnizable por este concepto se indemnizará el 100 por 100 del capital asegurado correspondiente, sin franquicia ni deducción alguna.

En todos los casos se hará entrega al asegurado o su representante de copia del acta de tasación, en el momento de su realización.

Si se tratara de sacrificio urgente o necesario, el tomador o asegurado deberá cumplir las prescripciones establecidas al efecto en la condición general decimotercera.

En el supuesto de que por los organismos competentes se dictarán normas de tasación para estos siniestros, la evaluación de los daños se efectuará de acuerdo con lo que las mismas dispongan.

Decimotercera. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños, excepto en los siniestros que ocarran como consecuencia directa de la administración de la puya en las faenas de tienta, en los que quedará siempre a su cargo un 20 por 100.

El valor indemnizable por feto muerto, según las presentes condiciones especiales, será del 100 por 100 del daño.

Decimocuarta. Clases de ganado.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considerarán cuatro clases de animales, de acuerdo con lo establecido en la condición especial primera.

Clase I: Sementales no probados, sementales probados, machos no sementales limpios.

Clase II: Machos no sementales defectuosos.

Clase III: Vacas de vientre, hembras de recría.

Clase IV: Cabestros y animales de carne.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá incluir en él la totalidad de animales de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro, cumpliendo necesariamente lo expuesto en la primera de estas condiciones especiales.

El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Decimoquinta. Gastos reembolsables.

Agroseguro reembolsará con el límite de 2.000 pesetas el importe satisfecho por el Asegurado para obtener el certificado oficial veterinario previsto en el último párrafo del apartado 1 de la condición general decimotercera (certificado del Director técnico del matadero donde se realice el sacrificio urgente). Asimismo el coste del certificado especial veterinario al que se hace referencia en el apartado 2 de la condición general decimotercera.

En ambos casos el asegurado deberá aportar previamente las facturas correspondientes acreditativas del gasto realizado.

Será de cuenta del Asegurado el coste de los informes veterinarios previstos en las condiciones generales y especiales que hayan de aportarse como consecuencia de un siniestro.

Decimosexta. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.

Al asegurado que al vencimiento del período de garantías del seguro del plan anterior suscriba una nueva declaración del plan presente, se le ajustarán las primas para dicha declaración de seguro mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en la declaración de seguro del plan anterior.

Asimismo, las primas aplicables en sucesivas contrataciones se ajustarán para cada declaración de seguro o explotación mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en dicha declaración de seguro o explotación.

Decimoséptima. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo de los animales.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

ANEXO II-4

Seguro de ganado vacuno plan 1996

Modalidad de ganado de lidia

Opción A

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado.

Clase de ganado / Animales asegurables / P. Com.

Clase I / Sementales no probados / 5,78

Sementales probados / 5,78

Machos no sementales limpios / 6,42

Clase II / Machos no sementales defectuosos / 6,33

Clase III / Vacas de vientre / 4,17

Hembras de recría / 4,44

Clase IV / Cabestros / 4,17

Animales de carne / 4,17

Opción B

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado.

Clase de ganado / Animales asegurables / P. Com.

Clase I / Machos no sementales limpios / 8,60

Garantía adicional de trashumancia

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado.

Clase de ganado / Animales asegurables / P. Com.

Clase I / Sementales no probados / 0,38

Sementales probados / 0,38

Machos no sementales limpios / 0,38

Clase II / Machos no sementales defectuosos / 0,38 Clase III / Vacas de vientre / 0,22

Hembras de recría / 0,22

Clase IV / Cabestros / 0,22

Animales de carne / 0,22

Garantía adicional de nacimiento de feto muerto en parto eutócico

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado.

Clase de ganado / Animales asegurables / P. Com.

Clase I / Machos no sementales limpios / 1,60

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