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Documento BOE-A-1997-299

Resolución de 12 diciembre 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro de Accidentes en Ganado Ovino, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 1997, páginas 336 a 342 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-299

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995; con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el plan anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro de Accidentes en Ganado Ovino, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro de Accidentes en Ganado Ovino incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 12 de diciembre de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Seguro de Accidentes de Ganado Ovino

modalidad de ganado no selecto

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza el ganado ovino reproductor, de recría y cría en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las generales del Seguro de Ganado Ovino, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Animales asegurables:

I. Son animales asegurables en esta modalidad los animales de la especie ovina que cumplan las siguientes condiciones:

1. Reproductores:

Sementales: Machos de la especie ovina, con dentición comprendida entre el rasamiento de los extremos caducos y el rasamiento de las pinzas permanentes.

Ovejas: Hembras con dentición comprendida entre el rasamiento de las pinzas caducas y la aparición de la estrella dentaria.

2. Animales de recría: Animales de ambos sexos, destinados a la reposición de reproductores o cebo residual y con un peso vivo superior a los 20 kilogramos y mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser considerados reproductores.

3. Crías: Animales de ambos sexos, desde la erupción de las pinzas caducas y mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser considerados animales de recría.

El asegurado, en el momento de la contratación, fijará el número de reproductoras coincidiendo con el número de ovejas que figuran en la Cartilla Ganadera o documento oficial al efecto debidamente actualizado.

Simultáneamente, se incorporarán a la declaración de seguro un número de sementales equivalentes al 5 por 100 de las reproductoras, un 30 por 100 de animales de recría y otro 30 por 100 de crías en relación con el número de ovejas declaradas.

En caso de siniestro, Agroseguro garantizará, contra los riesgos contratados, el número real de sementales, animales de recría y crías que el asegurado pudiera tener, hasta los porcentajes anteriormente indicados.

Cada grupo de animales que constituya un rebaño, (según la definición de las condiciones generales), se considera a efectos del seguro como una explotación diferente.

Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

En esta modalidad de aseguramiento podrán incluirse excepcionalmente los rebaños constituidos por animales selectos.

II. No son asegurables, además de los considerados como tales en la tercera de las condiciones generales del seguro:

Los animales que se encuentren enfermos o accidentados en el momento de la contratación del seguro.

Los animales en régimen de producción de cebo industrial. Sí serán asegurables, en cambio, aquellos animales a los que se apure el engorde durante el período de espera en cooperativa, cuando todos los ovinos de la cooperativa se encuentren asegurados mediante los seguros agrarios combinados, sea en esta modalidad de seguro o en la modalidad de ganado ovino selecto, y siempre que dicho período de espera no supere los quince días.

Los animales desdentados, entendiendo por tales aquellos que, habiendo rasado los dientes incisivos extremos permanentes, tengan carencia de alguna pieza dentaria.

Las hembras pertenecientes a razas de aptitud láctea que hayan perdido una o las dos mamas.

Las hembras pertenecientes a razas de aptitud cárnica, que hayan perdido las dos mamas.

Segunda. Objeto del seguro:

I. Con el límite del capital asegurado se cubren los daños que sufran los animales asegurados durante el período de garantía cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en las garantías de aseguramiento elegidas por el asegurado al contratar el seguro.

Garantías básicas: Muerte o inutilización del animal asegurado, cuando sea consecuencia de cualquier accidente de los que a continuación se relacionan, para los distintos tipos de animales:

A) Animales reproductores (sementales y ovejas):

Caída de rayo.

Despeñamiento y caída por terraplenes.

Ahogamiento.

Estrangulación.

Electrocución.

Envenenamiento (salvo los producidos por ingestión de plantas habituales de la zona).

Atropello (por cualquier tipo de vehículo automóvil: Ferrocarriles, camiones, turismos, etc.).

Asfixia, quemaduras o apelotonamientos debidos a incendios.

Asfixia por aplastamiento debido a la presión ejercida sobre los animales asegurados por parte de elementos de la estructura o utillaje de la explotación (derrumbamientos, caída de comederos, etc.).

Meteorismo agudo (únicamente en regímenes de manejo intensivo).

Fracturas traumáticas (por topes entre carneros, etc.).

Lesiones traumáticas irreversibles de mamas o testículos.

Ataques de animales salvajes o perros asilvestrados (sea por mordedura directa o por apelotonamiento de los ovinos).

B) Animales de recría:

Caída de rayo.

Despeñamiento y caída por terraplenes.

Ahogamiento.

Estrangulación.

Electrocución.

Envenenamiento (salvo los producidos por ingestión de plantas habituales de la zona).

Atropello (por cualquier tipo de vehículo automóvil: Ferrocarriles, camiones, turismos, etc.).

Asfixia, quemaduras o apelotonamiento debidos a incendios.

Asfixia por aplastamiento debido a la presión ejercida sobre los animales asegurados por parte de elementos de la estructura o utillaje de la explotación (derrumbamientos, caída de comederos, etc.).

Meteorismo agudo (únicamente en regímenes de manejo intensivo).

Fracturas traumáticas.

Ataques de animales salvajes o perros asilvestrados (sea por mordedura directa o por apelotonamiento de los ovinos).

C) Crías:

Caída de rayo.

Ahogamiento (únicamente cuando sea consecuencia de inundaciones por avenidas de agua).

Asfixia, quemaduras o apelotonamiento debidos a incendios en el aprisco.

Asfixia por aplastamiento debido a la presión ejercida sobre los animales asegurados por parte de elementos de la estructura o utillaje de la explotación (derrumbamientos, caída de comederos, etc.).

Garantías adicionales: El asegurado podrá contratar como garantía adicional, lo siguiente:

Extensión de las garantías amparadas, al período durante el que se realiza la trashumancia y/o trasterminancia, sea a pie o a través de vehículos automóviles de transporte rodado por carretera (camiones).

Únicamente serán asegurables los animales de recría y reproductores.

En caso de suscribir esta garantía adicional, el asegurado debe incluir en la misma a todos los animales asegurables trashumantes.

II. Exclusiones: Además de las previstas en la condición quinta de las generales, se establecen las siguientes exclusiones:

Envenenamiento, cuando no venga avalado mediante certificación veterinaria oficial.

Incendio, cuando no exista el correspondiente parte oficial de incendio.

Cualquier suceso que ocurra sobre las crías cuando no se encuentren en los apriscos acondicionados para su alojamiento o en los pastos colindantes.

Muerte o inutilización de los animales asegurados a consecuencia de apelotonamiento de ovinos por causa distinta del ataque de animales salvajes, perros asilvestrados o incendio.

Cualquier otro suceso distinto de los indicados, para cada caso, en el punto I de la presente condición especial, incluso cuando presente coincidencias sintomatológicas con éstas, si no se corresponde con la etiología de éstas.

Muerte o inutilización de los animales asegurados cuando no se pueda constatar la causa en el momento de realizar la tasación.

Muerte o inutilización de los animales asegurados a consecuencia de accidentes de tráfico cuando no exista el correspondiente atestado ante la Guardia Civil, o cuando se incumplieran las normas del Código de la Circulación y/o Ley de Seguridad Vial por los conductores del ganado asegurado.

Tercera. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todos los animales reproductores, animales de recría y crías que cumplan las condiciones de aseguramiento y que se encuentren dentro del territorio nacional.

Excepcionalmente y previo pacto con Agroseguro, las garantías del seguro ampararán a los animales asegurados cuando éstos se encuentren fuera de dicho territorio nacional, en los casos de pastoreo tradicional en zonas próximas a la frontera, siempre que dichas circunstancias se hagan constar expresamente en la declaración de seguro.

El tomador del seguro o asegurado en la declaración de seguro deberá identificar claramente el domicilio de la explotación, dado que los animales estarán amparados por las garantías del seguro, cuando se encuentren a menos de 40 kilómetros del domicilio de la explotación y siempre que el desplazamiento se haya realizado a pie.

Cualquier otro desplazamiento de los animales fuera del límite indicado deberá ser objeto de pacto expreso entre el asegurado y Agroseguro.

Cuarta. Entrada en vigor y pago de la prima.-El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Quinta. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que los animales se encuentren correctamente identificados, y terminarán a las venticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro.

Sexta. Período de carencia.-Para todos los riesgos amparados en las garantías básicas, se establece un periodo de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

La garantía adicional de trashumancia y/o trasterminancia no tiene período de carencia en sí, salvo que no se hubiera superado el período de carencia de las garantías básicas, en cuyo caso la toma de efecto de ambas coberturas será el mismo día.

Los animales incluidos en el seguro mediante suplementos, estarán sometidos al período de carencia citado en el primer párrafo de esta condición.

Únicamente, dejará de aplicarse el período de carencia en aquellos animales incluidos en declaración de seguro anterior que sean nuevamente asegurados antes de la fecha del vencimiento de aquélla, o en los diez días siguientes.

Séptima. Identificación de los animales.-Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado según lo establecido en la condición general novena.

El asegurado indicará en la declaración de seguro y en los suplementos el método de identificación indeleble de cada rebaño que posea, así como la marca de brea, si se utiliza para identificar a las crías.

No se admitirán siniestros que ocurran en animales que carezcan de la identificación de rebaño correspondiente.

Octava. Valoración de los animales.-El valor de los animales asegurables se determinará según lo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Por parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, se realizará un seguimiento de la evolución de los precios en los mercados representativos, con objeto de proceder a la modificación de los precios recogidos, si se detectan desviaciones apreciables.

Novena. Variaciones en el numero de animales asegurados.-Aunque el límite de cobertura es el capital asegurado, Agroseguro, admitirá variaciones en el número de ovejas aseguradas, siempre que las mismas estén dentro del 10 por 100 de las ovejas inicialmente aseguradas.

Cuando las variaciones en el número de ovejas del rebaño sea superior al 10 por 100 citado, el ganadero deberá incluirlas en el seguro junto con los porcentajes de cría, recría y sementales, suscribiendo al efecto el oportuno suplemento y pagando al contado la prima de coste correspondiente hasta el vencimiento anual del seguro.

Si se incumpliese esta obligación y ocurriera un siniestro, Agroseguro, partiendo de la nueva franquicia, aplicará la regla proporcional para el cálculo de la indemnización.

Cuando el número de ovejas se reduzca en más del 10 por 100 citado, bien por venta, muerte o sacrificio no amparados por el seguro, y siempre que no haya mediado declaración de siniestro, se deberá comunicar tal extremo a Agroseguro por escrito mediante el documento establecido al efecto, con el fin de que pueda procederse a la devolución de la parte de prima de inventario no consumida, junto con la parte de prima de reaseguro del Consorcio de Compensación de Seguros e Impuestos que correspondan, correspondiente a las ovejas y a los porcentajes respectivos de cría, recría y sementales.

Décima. Capital asegurado.-Para todos los animales, el capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor declarado de cada animal, calculado en la forma prevista en la octava.

Undécima. Obligaciones del tomador o asegurado.-Además de las establecidas en las condiciones generales, el tomador o asegurado están obligados a:

1. Efectuar la identificación o marcaje de los animales conforme a sus declaraciones.

2. Mantener la Cartilla Ganadera, o documento oficial al efecto, actualizado según lo establecido por las autoridades competentes en esta materia.

3. En caso de siniestro, remitir a Agroseguro-Madrid, una fotocopia de la Cartilla Ganadera, o documento oficial al efecto actualizado, y una fotocopia de la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino.

4. Comunicar únicamente, y con carácter urgente (por medio de fax, telegrama o preferiblemente teléfono), aquellos siniestros producidos por causa cubierta por las garantías contratadas, que superen la franquicia establecida en cada caso.

5. Conservar los restos de los animales siniestrados hasta que tenga lugar la tasación del siniestro, con el límite máximo de setenta y dos horas contadas desde la fecha de recepción en Agroseguro de la comunicación urgente del siniestro; superado este plazo el asegurado podrá disponer libremente de estos restos, dentro del marco de lo dispuesto por las autoridades sanitarias.

6. Con motivo de una declaración de siniestro y a petición de Agroseguro, solicitar un certificado veterinario oficial firmado por un Veterinario colegiado, en el que figuren:

Los datos del asegurado: Nombre y dos apellidos, documento nacional de identidad, domicilio y número de Cartilla Ganadera o documento oficial al efecto.

Los datos referentes a los animales siniestrados: Identificación de rebaño, marcas de brea, relación de edades, sexo, estados dentarios y situación general de los animales siniestrados, así como la causa que determinó el siniestro y su fe de ocurrencia.

El incumplimiento de estas obligaciones podrá eximir al asegurador de sus prestaciones.

Duodécima. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados deben ser superiores a 18.000 pesetas, salvo en los siniestros causados por ataque de animales salvajes o perros asilvestrados, en lo que no se aplicará dicho siniestro mínimo indemnizable.

Decimotercera. Franquicia.-Por cada siniestro indemnizable en un rebaño, es decir, cuando los daños superen el valor establecido en la condición anterior, se aplicará:

1. Para todos los riesgos, excepto el ataque de animales salvajes o perros asilvestrados, se establece una franquicia absoluta a cargo del asegurado de 4.500 pesetas por cada 100 animales asegurados, con un mínimo de 18.000 y un máximo de 72.000 pesetas.

2. Únicamente en caso de siniestro por ataque de animales salvajes o perros asilvestrados, se aplicará una franquicia del 30 por 100 del daño, salvo que se identifique el dueño del animal y el asegurado acepte la subrogación de Agroseguro a la denuncia correspondiente, con todas sus consecuencias, en cuyo caso la franquicia será del 10 por 100 del daño.

Decimocuarta. Determinación del importe de la indemnización.-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el tomador o asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales, Agroseguro podrá proceder a la inspección y tasación de los daños en el plazo máximo de tres días naturales, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación; pasado dicho plazo, el asegurado no estará obligado a conservar los restos del animal siniestrado.

Cuando Agroseguro estime que no es necesaria la inspección o tasación de los daños, pedirá al asegurado el certificado previsto en el punto 6 de la condición especial undécima y fotocopia de la Cartilla Ganadera.

Finalizada la inspección de los animales siniestrados o recibido el certificado, se procederá a levantar el acta de tasación, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Se calculará el valor bruto a indemnizar correspondiente a los animales siniestrados, entendiendo por tal el menor entre el valor real en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y el que corresponda por aplicación de las tablas de valoración, aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vigentes en el momento de fijar el mismo.

2.º Sobre el valor bruto a indemnizar, se aplicarán los límites establecidos en la condición especial primera, las franquicias correspondientes y la regla proporcional, cuando proceda. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

En ningún caso será indemnizable un animal desdentado.

Decimoquinta. Clases de ganado.-A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única a todos los animales asegurables.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá incluir en el mismo la totalidad de rebaños de animales de esta clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Decimosexta. Gastos reembolsables.-Agroseguro reembolsará con el límite de 2.000 pesetas el importe satisfecho por el asegurado a un Veterinario colegiado para que cumplimente el certificado oficial veterinario o el documento establecido al efecto previsto en la condición especial undécima.

Decimoséptima. Ajuste de las primas en las sucesivas contrataciones.-El asegurado que al vencimiento del período de garantías del seguro del plan anterior suscriba una nueva declaración del presente plan, se le ajustarán las primas para dicha declaración de seguro mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en la declaración del seguro del plan anterior.

Las primas aplicables en sucesivas contrataciones se ajustarán para cada declaración de seguro o explotación mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en dicha declaración de seguro o explotación.

Decimoctava. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.-Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

SEGURO DE GANADO OVINO, PLAN 1996

Modalidad de ganado no selecto

Garantía básica de accidentes

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Animales asegurables / PCom.

Todos / 0,63

Garantía adicional de trashumancia y/o trasterminancia

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Animales asegurables / PCom.

Sementales / 0,22

Ovejas / 0,22

Recría / 0,22

ANEXO II

Condiciones especiales del Seguro de Ganado Ovino,

modalidad de ganado selecto

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza el ganado ovino selecto reproductor, de recría y cría en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las generales del Seguro de Ganado Ovino, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Animales asegurables:

I. Son animales asegurables en esta modalidad los animales de raza pura de la especie ovina, reproductores, recría y cría inscritos en el Libro Genealógico de la raza que corresponda, oficialmente reconocido en España, que cumplan las siguientes condiciones:

1. Reproductores:

Sementales: Machos destinados a la monta natural o inseminación artificial, siempre que el tomador del seguro o asegurado haya manifestado y acreditado en el momento de la contratación tal condición, que tengan como mínimo doce meses de edad, siendo la edad máxima de aseguramiento de cuatro años en el caso de razas de aptitud láctea y de seis en el caso de razas de aptitud cárnica.

Ovejas: Hembras que tengan como mínimo nueve meses, siendo la edad máxima de aseguramiento seis años, y que se encuentren en estado de gestación o hayan parido.

2. Recría: Animales de ambos sexos, que tengan como mínimo tres meses, siendo la edad máxima de aseguramiento de nueve meses en las hembras y de doce meses en los machos, destinados a la reposición de reproductores o cebo residual.

3. Cría: Animales de ambos sexos correctamente identificados, mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser considerados animales de recría.

Cada grupo de animales que constituya un rebaño (según las definiciones de las condiciones generales) se considera a efectos del seguro como una explotación distinta.

En la declaración de seguro se fijará el número de animales asegurados (recría, ovejas y sementales) coincidiendo con el censo certificado por la Asociación del Libro Genealógico de cada raza de las que posea animales selectos y determinará su capital asegurado teniendo en cuenta los precios establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para cada raza, tipo de animal y edad. Además, declarará el número máximo de crías identificadas que puede tener en un momento en la explotación, calculando su correspondiente capital asegurado.

Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

II. No son asegurables, además de los considerados como tales en la condición tercera de las generales del seguro:

Los animales que se encuentren enfermos o accidentados en el momento de la contratación del seguro.

Los animales en régimen de producción de cebo industrial.

Los animales de aptitud láctea que hayan perdido una o las dos mamas.

Los animales de aptitud cárnica que hayan perdido las dos mamas.

Segunda. Objeto del seguro:

I. Con el límite del capital asegurado se cubren los daños que sufran los animales asegurados durante el período de garantía, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en las garantías de aseguramiento elegidas por el asegurado.

Garantías básicas: Muerte o inutilización del animal asegurado, cuando sea consecuencia de cualquier accidente de los que a continuación se relacionan, para los distintos tipos de animales:

A) Animales reproductores (sementales y ovejas):

Caída de rayo.

Despeñamiento y caída por terraplenes.

Ahogamiento.

Estrangulación.

Electrocución.

Envenenamiento (salvo los producidos por ingestión de plantas habituales de la zona).

Atropello (por cualquier tipo de vehículo automóvil: Ferrocarriles, camiones, turismos, etc.).

Asfixia, quemaduras o apelotonamientos debidos a incendios.

Asfixia por aplastamiento debido a la presión ejercida sobre los animales asegurados por parte de elementos de la estructura o utillaje de la explotación (derrumbamientos, caída de comederos, etc.).

Meteorismo agudo (únicamente en regímenes de manejo intensivo).

Fracturas traumáticas (por topes entre carneros, etc.).

Lesiones traumáticas irreversibles de mamas o testículos.

Ataques de animales salvajes o perros asilvestrados (sea por mordedura directa o por apelotonamiento de los ovinos).

B) Animales de recría:

Caída de rayo.

Despeñamiento y caída por terraplenes.

Ahogamiento.

Estrangulación.

Electrocución.

Envenenamiento (salvo los producidos por ingestión de plantas habituales de la zona).

Atropello (por cualquier tipo de vehículo automóvil: Ferrocarriles, camiones, turismos, etc.).

Asfixia, quemaduras o apelotonamientos debidos a incendios.

Asfixia por aplastamiento debido a la presión ejercida sobre los animales asegurados por parte de elementos de la estructura o utillaje de la explotación (derrumbamientos, caída de comederos, etc.).

Meteorismo agudo (únicamente en regímenes de manejo intensivo).

Fracturas traumáticas.

Ataques de animales salvajes o perros asilvestrados (sea por mordedura directa o por apelotonamiento de los ovinos).

C) Crías:

Caída de rayo.

Ahogamiento (únicamente cuando sea consecuencia de inundaciones por avenidas de agua).

Asfixia, quemaduras o apelotonamientos debidos a incendios en el aprisco.

Asfixia por aplastamiento debido a la presión ejercida sobre los animales asegurados por parte de elementos de la estructura o utillaje de la explotación (derrumbamientos, caída de comederos, etc.).

Garantías adicionales: El Asegurado podrá contratar como garantías adicionales las siguientes:

1. Extensión de las garantías amparadas, al período durante el que se realiza la trashumancia y/o trasterminancia, sea a pie o a través de vehículos automóviles de transporte rodado por carretera (camiones).

Únicamente serán asegurables los animales de recría y reproductores.

En caso de suscribir esta garantía adicional, el asegurado debe incluir en la misma a todos los animales asegurables trashumantes.

2. Asistencia a certámenes: El asegurado que lo desee podrá mantener para los animales de recría, ovejas y sementales asegurados que accedan a certámenes, y mientras sean de su propiedad, las garantías contratadas, durante el traslado y permanencia de los mismos. A tal efecto, suscribirá para cada animal o grupo de animales el oportuno suplemento de extensión de garantías.

II. Exclusiones: Además de las previstas en la condición quinta de las generales, se establecen las siguientes exclusiones:

Envenenamiento, cuando no venga avalado mediante certificación veterinaria oficial.

Incendio, cuando no exista el correspondiente parte oficial de incendio.

Cualquier suceso que ocurra sobre las crías cuando no se encuentren en los apriscos acondicionados para su alojamiento o en los pastos colindantes.

Muerte o inutilización de los animales asegurados a consecuencia de apelotonamiento de ovinos por causa distinta del ataque de animales salvajes, perros asilvestrados o incendio.

Cualquier otro suceso distinto de los indicados, para cada caso, en el punto I de la presente condición especial, incluso cuando presente coincidencias sintomatológicas con éstas, si no se corresponde con la etiología de éstas.

Muerte o inutilización de los animales asegurados, cuando no se pueda constatar la causa en el momento de realizar la tasación.

Muerte o inutilización de los animales asegurados a consecuencia de accidentes de tráfico cuando no exista el correspondiente atestado ante la Guardia Civil, o cuando se incumplieran las normas del Código de la Circulación y/o Ley de Seguridad Vial por los conductores del ganado asegurado.

Tercera. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todos los animales reproductores, animales de recría y crías que cumplan las condiciones de aseguramiento y que se encuentren dentro del territorio nacional.

Excepcionalmente, y previo pacto con Agroseguro, las garantías del seguro ampararán a los animales asegurados cuando éstos se encuentren fuera de dicho territorio nacional, en los casos de pastoreo tradicional en zonas próximas a la frontera, siempre que dichas circunstancias se hagan constar expresamente en la declaración de seguro.

El tomador del seguro o asegurado, en la declaración de seguro deberá identificar claramente el domicilio de la explotación, dado que los animales estarán amparados por las garantías del seguro, cuando se encuentren a menos de 40 kilómetros del domicilio de la explotación y siempre que el desplazamiento se haya realizado a pie.

Cualquier otro desplazamiento de los animales fuera del límite indicado deberá ser objeto de pacto expreso entre el asegurado y Agroseguro.

Cuarta. Entrada en vigor y pago de la prima.-El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia, con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago, con su importe (remesa de pago).

Quinta. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que los animales se encuentren correctamente identificados, y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro.

Sexta. Período de carencia.-Para todos los riesgos amparados en las garantías básicas, se establece un período de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

Las garantías adicionales no tienen período de carencia en sí, salvo que no se hubiera superado el período de carencia de las garantías básicas, en cuyo caso la toma de efecto de ambas coberturas será el mismo día.

Los animales incluidos en el seguro mediante suplementos estarán sometidos al período de carencia citado en el primer párrafo de esta condición.

Únicamente, dejará de aplicarse el período de carencia en aquellos animales incluidos en declaración de seguro anterior que sean nuevamente asegurados antes de la fecha del vencimiento de aquélla o en los diez días siguientes.

Séptima. Identificación de los animales.-Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante tatuaje, aplique, collar o crotal del Libro Genealógico Oficial de la raza de que se trate.

Octava. Valoración de los animales.-A efectos de contratación del seguro, el valor de los animales asegurables se determinará según su raza, sexo y conforme a su edad en el momento de la contratación del seguro, de acuerdo con los precios establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los animales que a juicio del ganadero rebasen el valor máximo establecido, podrán ser valorados especialmente mediante acuerdo expreso entre el asegurado y Agroseguro.

Para ello, el ganadero deberá:

I. Formalizar la declaración de seguro incluyendo los animales de que se trate, con el valor máximo que resulte de aplicar las tablas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que ello prejuzgue un reconocimiento del mismo por Agroseguro.

II. Cursar por escrito solicitud a Agroseguro, indicando el valor considerado como real por el asegurado.

Agroseguro acusará recibo de la petición y podrá realizar las comprobaciones necesarias para considerar la solicitud.

El valor establecido para cada animal asegurado deberá ser comunicado por Agroseguro a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios para su autorización previa.

III. Si Agroseguro rechazara la solicitud, la declaración de seguro tendrá plena validez, salvo renuncia expresa del asegurado en un plazo de veinte días desde el de rechazo.

Por parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, se realizará un seguimiento de la evolución de los precios en los mercados representativos, con objeto de proceder a la modificación de los precios recogidos, si se detectan desviaciones apreciables.

Novena. Variaciones en el capital asegurado.-Aunque el límite de cobertura es el capital asegurado, Agroseguro admitirá una variación de hasta el 10 por 100 en el capital inicialmente asegurado.

Cuando las variaciones en el capital asegurado sean superiores al 10 por 100 citado, el ganadero suscribirá el oportuno suplemento, pagando al contado la prima de coste correspondiente hasta el vencimiento anual del seguro y aportando el certificado de la asociación del Libro Genealógico en el que figure el censo de animales actualizado.

Si se incumpliese esta obligación y ocurriera un siniestro, Agroseguro, partiendo de la nueva franquicia, aplicará la regla proporcional para el cálculo de la indemnización.

Cuando el capital asegurado se reduzca en más del 10 por 100 citado, bien por venta, muerte o siniestro no amparado por el seguro, y siempre que no haya mediado declaración de siniestro, se deberá comunicar tal extremo a Agroseguro por escrito mediante el documento establecido al efecto, con el fin de que pueda procederse a la devolución de la parte de prima de inventario no consumida, junto con la parte de prima de reaseguro del Consorcio de Compensación de Seguros e Impuestos que correspondan.

No se admitirán altas ni bajas en las crías inicialmente aseguradas.

Décima. Capital asegurado.-Para todos los animales, el capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor declarado de cada animal, calculado en la forma prevista en la condición octava.

Undécima. Obligaciones del tomador o asegurado.-Además de las establecidas en las condiciones generales, el tomador del seguro o asegurado están obligados a:

1. Comunicar únicamente, y con carácter urgente (por medio de fax, telegrama o preferiblemente teléfono), aquellos siniestros producidos por causa cubierta por las garantías contratadas, que superen la franquicia.

2. A petición de Agroseguro, y en todo caso ante un siniestro indemnizable, remitirá a Agroseguro certificado emitido por la asociación encargada oficialmente del Libro Genealógico de las razas de que se trate en cada caso, en el que figure la relación completa de los animales de esa raza censados como propiedad del asegurado, con el número de identificación, fecha desde la que pertenece al asegurado, sexo y clasificados por edades.

3. Conservar los restos de los animales siniestrados hasta que tenga lugar la tasación del siniestro; con el límite máximo de setenta y dos horas, contadas desde la fecha de recepción en Agroseguro de la comunicación urgente del siniestro superado este plazo, el asegurado podrá disponer libremente de estos restos dentro del marco de lo dispuesto por las autoridades sanitarias.

4. Con motivo de una declaración de siniestro y a petición de Agroseguro, solicitar la cumplimentación de un certificado veterinario oficial o documento establecido al efecto, firmado por un Veterinario colegiado, en el que figuren:

Los datos del asegurado: Nombre, apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.

Los datos referentes a los animales siniestrados: Identificación de los animales, edad, sexo, estados dentarios y situación general de los animales siniestrados, así como la causa que determinó el siniestro y su fecha de ocurrencia.

En esta situación, si se diera el caso de sacrificio necesario de animales, y a efecto del cómputo de la indemnización, se deducirá de la misma el valor de recuperación o aprovechamiento del animal, para lo cual, en estos casos, se remitirá a Agroseguro certificado del Veterinario Director del matadero donde se sacrifique, en el que se haga constar:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad, del solicitante.

Número de animales que se sacrifican.

Identificación de los animales.

Valor global obtenido por sus respectivas canales.

El incumplimiento de estas obligaciones podrá eximir al asegurador de sus prestaciones.

Duodécima. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados deberán ser superiores a 25.000 pesetas.

Decimotercera. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños, con un mínimo de 25.000 pesetas por siniestro, excepto en el caso de ataque de animales o perros asilvestrados, en cuyo caso se aplicará una franquicia del 30 por 100 del daño, salvo que se identifique el dueño del animal y el asegurado acepte la subrogación de Agroseguro a la denuncia correspondiente, con todas sus consecuencias, en cuyo caso la franquicia será del 10 por 100 del daño.

Decimocuarta. Determinación del importe de la indemnización.-Comunicada la existencia de un siniestro en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales, Agroseguro podrá proceder a la inspección y tasación de los daños en un plazo máximo de tres días naturales, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación; pasado dicho plazo, el asegurado no estará obligado a conservar los restos del animal fallecido o la vida del animal siniestrado.

Cuando Agroseguro estime que no es necesaria la inspección o tasación de los daños, pedirá al asegurado el certificado previsto en el punto 4 de la condición especial undécima y, en su caso, el certificado de la asociación del Libro Genealógico, con el censo actualizado.

Finalizada la inspección de los animales siniestrados y recibido el certificado, por parte de Agroseguro se procederá a levantar el acta de tasación, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Se calculará el valor bruto a indemnizar correspondiente al animal siniestrado, entendiendo por tal el menor entre el valor real en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y el que corresponde por aplicación de las tablas de valoración, aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vigentes en el momento de fijar el mismo, y una vez deducidas las cantidades que en su caso establezca la correspondiente norma de peritación en función del estado y características que presente el animal de que se trate.

2.º Sobre el valor bruto a indemnizar se deducirá el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente y la regla proporcional, en su caso. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Si en el plazo máximo de veinte días tras la tasación del siniestro, el asegurado no remitiera el antes mencionado certificado de pureza de la raza; en el caso de ser siniestro indemnizable, se considerarán, como valores asegurados para el cálculo de la indemnización los siguientes:

Semental: 15.000 pesetas.

Oveja: 9.000 pesetas.

Recría: 8.000 pesetas.

Cría: 6.000 pesetas.

Decimoquinta. Clases de ganado.-A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única a todos los animales asegurables.

En consecuencia el asegurado deberá incluir en la declaración de seguro la totalidad de animales de esta clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a indemnización.

Decimosexta. Gastos reembolsables.-Agroseguro reembolsará con el límite de 2.000 pesetas el importe satisfecho por el asegurado a un Veterinario colegiado para que cumplimente los certificados oficiales veterinarios previstos en la condición especial undécima.

Decimoséptima. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.-El asegurado que al vencimiento del período de garantías del seguro del plan anterior suscriba una nueva declaración del presente plan, se le ajustarán las primas para dicha declaración de seguro mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en la declaración del seguro del plan anterior.

Las primas aplicables en sucesivas contrataciones se ajustarán para cada declaración de seguro o explotación mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en dicha declaración de seguro o explotación.

Decimoctava. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.-Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

SEGURO DE GANADO OVINO, PLAN 1996

Modalidad de Ganado Selecto

Garantía básica de accidentes

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Animales asegurables / PCom.

Todos / 0,63

Garantía adicional de trashumancia y/o trasterminancia

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Animales asegurables / PCom.

Sementales / 0,22

Ovejas / 0,22

Recría / 0,22

Garantía adicional de asistencia a certámenes

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Animales asegurables / PCom.

Sementales / 0,45

Ovejas / 0,45

Recría / 0,45

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